Decisión nº PJ0012011000005 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 10 de Enero de 2011

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-003312

ASUNTO : SP21-S-2010-003312

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. P.M.P.D.A.

FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. GIOCONA CRUZADO NAVA

DELITOS: VIOLENCIA FISICA

IMPUTADO: CHENIGEL GARAVITO JESUS

DEFENSORA: ABG. YOLIMAR C.V.R.

Defensora Pública Penal Primera

SECRETARIO: ABG. V.M.A.G.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio cuatro (4) de autos, consta acta policial de fecha 20-12-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial La Concordia, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 7:00 horas de la mañana, Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje, a la altura del Sector del Terminal de Pasajeros, cuando observaron a una ciudadana quien se encontraba llorando, le preguntaron que le ocurría y fue cuando se percataron que tenía un hematoma en el ojo izquierdo presentando claros signos de inflamación, una vez que se calmó se identificó como A.Y.C.M. y les comentó que su concubino la había agredido en horas de la noche, golpeándola en el rostro todo debido a que se había negado a tener relaciones sexuales con el, le preguntaron si sabía el paradero del ciudadano y les informó que si, estaba dentro de las instalaciones del Terminal y por eso se encontraba nerviosa, comenzaron los Funcionarios a dar un recorrido para tratar de dar con el paradero del ciudadano, cuando frente al hotel la gran estancia ubicado a la entrada del Terminal visualizaron a un ciudadano cuyas características físicas y vestimenta concordaban con las descritas por la ciudadana , le dieron la voz de alto y tomó una actitud hostil.-

Riela al folio cinco (5) de autos, denuncia de fecha 20-12-2010 interpuesta por la ciudadana A.Y.C.M. ante la Policía del estado Táchira: “Como a eso de las 7:00 del día de ayer me encontraba por los lados del Terminal cuando mi pareja Jesús bajo los efectos del alcohol, ya que estábamos tomando desde tempranas horas de la tarde, mi pareja Jesús porque no quise acostarme con el delante de todo el mundo ahí en el Terminal me golpeó con el puño cerrado y me dio punta pie por donde me cayera, por el ojo izquierdo me dio un puño que no puedo ver ya anteriormente este ciudadano me ha golpeado y hasta me ha apuñaleado, y de mis hijas menores ha intentado abusar de ellas por eso se fueron de mi cas, no le importó que estuviera embarazada para golpearme y tratarme mal con palabras obscenas, yo me fui y me quedé por el Terminal en la casa de una amiga me dio posada con mis dos hijos de 1 año y 7 meses y el de 10 años, como a eso de las cuatro de la madrugada llegó mi pareja y empezó de nuevo a tratarme mal que yo era una puta, perra. Me levanté a las 6:00 de la mañana de la casa de mi amiga y me fui por los lados del Terminal cuando los Funcionarios me encontraron y me preguntaron que me había sucedido, les conté que mi pareja me golpeó porno acostarme con el, los Funcionarios fueron a buscarlo con mi hijo de 16 años y me preguntaron si quería formular la denuncia les dije que si y nos trajeron”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano CHANIGEL GARAVITO JESUS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.l.d.V. cometido en perjuicio de A.Y.C.M..

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos,

Al folio cuatro (4) de autos, consta acta policial de fecha 20-12-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial La Concordia, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 7:00 horas de la mañana, Funcionarios Policiales realizando labores de patrullaje, a la altura del Sector del Terminal de Pasajeros, cuando observaron a una ciudadana quien se encontraba llorando, le preguntaron que le ocurría y fue cuando se percataron que tenía un hematoma en el ojo izquierdo presentando claros signos de inflamación, una vez que se calmó se identificó como A.Y.C.M. y les comentó que su concubino la había agredido en horas de la noche, golpeándola en el rostro todo debido a que se había negado a tener relaciones sexuales con el, le preguntaron si sabía el paradero del ciudadano y les informó que si, estaba dentro de las instalaciones del Terminal y por eso se encontraba nerviosa, comenzaron los Funcionarios a dar un recorrido para tratar de dar con el paradero del ciudadano, cuando frente al hotel la gran estancia ubicado a la entrada del Terminal visualizaron a un ciudadano cuyas características físicas y vestimenta concordaban con las descritas por la ciudadana , le dieron la voz de alto y tomó una actitud hostil.-

Riela al folio cinco (5) de autos, denuncia de fecha 20-12-2010 interpuesta por la ciudadana A.Y.C.M. ante la Policía del estado Táchira: “Como a eso de las 7:00 del día de ayer me encontraba por los lados del Terminal cuando mi pareja Jesús bajo los efectos del alcohol, ya que estábamos tomando desde tempranas horas de la tarde, mi pareja Jesús porque no quise acostarme con el delante de todo el mundo ahí en el Terminal me golpeó con el puño cerrado y me dio punta pie por donde me cayera, por el ojo izquierdo me dio un puño que no puedo ver ya anteriormente este ciudadano me ha golpeado y hasta me ha apuñaleado, y de mis hijas menores ha intentado abusar de ellas por eso se fueron de mi cas, no le importó que estuviera embarazada para golpearme y tratarme mal con palabras obscenas, yo me fui y me quedé por el Terminal en la casa de una amiga me dio posada con mis dos hijos de 1 año y 7 meses y el de 10 años, como a eso de las cuatro de la madrugada llegó mi pareja y empezó de nuevo a tratarme mal que yo era una puta, perra. Me levanté a las 6:00 de la mañana de la casa de mi amiga y me fui por los lados del Terminal cuando los Funcionarios me encontraron y me preguntaron que me había sucedido, les conté que mi pareja me golpeó porno acostarme con el, los Funcionarios fueron a buscarlo con mi hijo de 16 años y me preguntaron si quería formular la denuncia les dije que si y nos trajeron”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado CHANIGEL GARAVITO JESUS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.l.d.V. cometido en perjuicio de A.Y.C.M..

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora les han sido impuestas las siguientes: 1.- Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima A.Y.C.M., de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de A.Y.C.M., constando en las actuaciones elementos de convicción que hace presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial y en la denuncia interpuesta por la víctima, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA L.a.i. J.C.G., Venezolano, natural de la Guajira Indocumentado, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-12-1989, de profesión Ninguna, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de A.Y.C.M.., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-ARRESTO Transitorio de 24 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira.2.- Presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de agredir a la victima, 4- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 5.- Someterse al Proceso, de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y así se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado de J.C.G., Venezolano, natural de la Guajira Indocumentado, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-12-1989, de profesión Ninguna, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de A.Y.C.M., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.I.: de J.C.G., Venezolano, natural de la Guajira Indocumentado, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-12-1989, de profesión Ninguna, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de A.Y.C.M.., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-ARRESTO Transitorio de 24 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira.2.- Presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de agredir a la victima, 4- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 5.- Someterse al Proceso, de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía.

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Expídase la copia solicitada, Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abg. V.M.A.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-003312

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR