Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DES ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 26 de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO: 10C-6061-08

RESOLUCIÓN

JUEZ: Abogado G.D.G.

SECRETARIO DE SALA: Abogado F.C.S..

REPRESENTANTE FISCAL: Abogado G.C., Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalia Sexta.

IMPUTADO: ALIBERTH A.R.M. quien dijo ser nacional venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 20 de julio de 1.980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.941.913, de profesión u oficio Instructor de Educación Per Militar, de estado civil soltero, hijo de A.R. (f) y de A.M.M. de Ruiz (v), residenciado en la Concordia, Urbanización J.d.M., calle 2 Nº 2-28, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono Nº (0426) 775.84.98.

DEFENSA: Abg. J.G.C.D.P.P..

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 39 y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.M.P.L.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, 26 de mayo de 2008, procede el Tribunal a dictar su Resolución indicando los fundamentos del dispositivo dictado en la audiencia, lo que hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día viernes 25 de mayo de 2008, a las 03:30 horas de la tarde, en el sector La Concordia, Avenida Parque Exposición y referidos en Acta Policial sin número, de misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la que señalan que mientras cumplían funciones ordinarias de patrullaje fueron abordadas por una ciudadana de nombre C.M.P.L. (victima de autos), quien les refirió haber sido objeto de “varios golpes y agresiones verbales por parte de su cónyuge” y que el mismo aún se encontraba en su casa, motivo por el cual procedieron a trasladarse a la residencia de la ciudadana e ingresaron con autorización de la misma a su vivienda con la finalidad de dialogar con el presunto agresor, quien se encontraba bajo los efectos del licor y asumió una actitud violenta, agresiva y grosera contra la comisión policial, por lo que procedieron a intervenirle policialmente y lo aprehendieron, quedando identificado el referido ciudadano como ALIBERTH A.R. (imputado de autos) y puesto a ordenes de de la fiscalía actuante.

Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Denuncia Nº 322 efectuada por la ciudadana C.M.P.L., quien señaló que su cónyuge ALIBERTH A.R.M. comenzó a tomar y le dijo que le dejaba ahí la comida porque se iba con unos culitos y se fue para el restaurante y ella fue hasta allá y le llevó toda su ropa y él regresó a la casa como a los cinco minutos y se montó por el balcón, le gritaba vulgaridades y agarró la puerta de la habitación a patadas y entró a la fuerza la agarró a golpes y ella se defendió con un palo para que la dejara de golpear y fue ella hasta la policia y denunció el hecho. (f. 6).-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano ALIBERTH A.R.M., identificado supra, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.M.P.L..

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

De otra parte el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

Ahora bien, conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones mientras cumplían labores ordinarias de patrullaje, señalan haber sido abordados por una ciudadana quien les alertó haber sido agredida física y verbalmente por su pareja, ante la novedad de la ocurrencia se apersonaron a su residencia a tratar de dialogar con el supuesto agresor quien fue señalado por la victima y al ser abordado prosiguió con su actitud agresiva, siendo intervenido policialmente por los funcionarios actuantes y procediendo a su aprehensión.

Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y la denuncia, tomando en consideración los hechos antes reseñados, trascritos e imputados al aprehendido, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión, de ALIBERTH A.R., enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto él fue señalado por la victima -a escasos minutos de haber ocurrido los hechos- como la persona que le agredió físicamente y le propino los insultos que refirió la denunciante, situación esta que no fue desvirtuada en esta audiencia. Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ALIBERTH A.R.M., en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 39 y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.M.P.L., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

Este tribunal considera que conforme lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es que la prosecución del proceso debe hacerse conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por ser un procedimiento más garantista y el que corresponde, tal y como lo solicitó el representante fiscal y petición a la que se adhirió la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido ALIBERTH A.R.M., que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de C.M.P.L.; constando de las actuaciones presentadas por la Fiscalía suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito.

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición al imputado ALIBERTH A.R.M., de un ARRESTO TRANSITORIO por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, conforme a lo previsto en el numeral 1 del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la correlativa oposición de la Defensa quien solicitó para su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa y de posible cumplimiento, este Tribunal considerando que los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA cuentan con una pena inferior a los tres (3) años de prisión se está en presencia de los presupuestos del artículo 253 del código adjetivo penal, por lo que necesario es concluir que debe concedérsele al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad suficiente y que le garantice al Ministerio Público la comparecencia del aprehendido a los demás actos del juicio, si hubiere lugar, de conformidad con el articulo 92 de la ley especial en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo acuerda la MEDIDA ARRESTO TRANSITORIO POR UN LAPSO DE 24 HORAS, por considerar suficiente dicho tiempo acordado.

Por las razones anteriores, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ALIBERTH A.R.M.; de conformidad con artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No Acercarse ni mantener cualquier tipo de relación con la victimas. 3.- Alejarse del hogar común que mantiene con la víctima y asimismo una MEDIDA ARRESTO TRANSITORIO POR UN LAPSO DE 24 HORAS a partir de las 6:30 horas de la tarde del día de hoy lunes 26 de mayo de 2008 y HASTA LAS 6:30 HORAS DE LA TARDE EL DÍA 27 DE MAYO DE 2008, cumplido el cual el imputado quedará en Libertad. Debiendo cumplirse este arresto en el Cuartel de Prisiones de de la Policía del Estado Táchira.

PREVIO

Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano ALIBERTH A.R.M., el día 25 de mayo de 2008 a las 3:30 de la tarde y hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a las 3:35’ de la tarde del día 26, transcurrieron VEINTICUATRO (24) HORAS Y CINCO MINUTOS (5’) por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano ALIBERTH A.R.M., se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ALIBERTH A.R.M. quien dijo ser nacional venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 20 de julio de 1.980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.941.913, de profesión u oficio Instructor de Educación Per Militar, de estado civil soltero, hijo de A.R. (f) y de A.M.M. de Ruiz (v), residenciado en la Concordia, Urbanización J.d.M., calle 2 Nº 2-28, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono Nº (0426) 775.84.98, a quien el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 39 y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.M.P.L., por encontrarse llenos los extremos de los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano ALIBERTH A.R.M., de conformidad a lo establecido en artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No Acercarse ni mantener cualquier tipo de relación con la victimas. 3.- Alejarse del hogar común que mantiene con la víctima y asimismo una MEDIDA ARRESTO TRANSITORIO POR UN LAPSO DE 24 HORAS a partir de las 6:30 horas de la tarde del día de hoy lunes 26 de mayo de 2008 y HASTA LAS 6:30 HORAS DE LA TARDE EL DÍA 27 DE MAYO DE 2008, cumplido el cual el imputado quedará en Libertad. Debiendo cumplirse este arresto en el Cuartel de Prisiones de de la Policía del Estado Táchira.

CUARTO

En virtud de las lesiones evidentes y que presenta el imputado, se ordena remitir copia Certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado a fin de que se aperture la averiguación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal

QUINTO

Ordena librar Oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Cristóbal a fin de que le sea practicado examen médico legal al imputado ALIBERTH A.R.M..

Presente el imputado manifestó su compromiso para con el Tribunal de cumplir con las condiciones impuestas, advirtiéndole la Juez, que el incumplimiento injustificado de las obligaciones que asume traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la Correspondiente Boleta de Encarcelación y Boleta de Libertad con especial mención de que la misma debe materializarse una vez vencido el lapso de arresto transitorio impuesto por este Tribunal sin ulterior pronunciamiento. Remítase copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía 20º de Derechos Fundamentales.

Cúmplase.

GG/fcs

ABG. G.P.D.G.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABG. F.C.S..

Secretario

Causa 10C-6061

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