Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 24 de Mayo de 2.007

196° y 147°

CAUSA N° 5JM-1163/2.005

ABSOLUTORIA TRIBUNAL MIXTO

 JUEZ PRESIDENTE

ABG. N.I.C.

 JUECES ESCABINOS:

CÁRDENAS DE PICON VIRGINIA

MORA ZAMBRANO N.D.S.

 ACUSADO (S):

COLMENARES M.D.I.

BECERRA TOLOZA FABIO

 DEFENSOR (A):

ABG. M.A.D.

 FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. A.T.M.

 SECRETARIA DE SALA:

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se le imputa

COLMENARES M.D.I., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.779.679, nacido en fecha 20-04-1985, Liniero Electricista, residenciado en capo “c” vía Capacho, calle 1 prolongación, a dos cuadras bajando de la bodega del señor Crisanto, Estado Táchira, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.d.D.G.d.P. y BECERRA TOLOZA FABIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.932.612, nacido en fecha 27-11-1984, Obrero, residenciado capo “c” vía Capacho, calle 1 prolongación, a una cuadra bajando de la bodega del señor Crisanto, Estado Táchira, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.d.D.G.d.P. y APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la F.P..

Representante del Ministerio Público

Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogado A.T.M..

Defensa Técnica

Representada por la Defensora Privada Abogada M.A.D.

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

"En fecha 28 de julio de 2005, funcionarios adscritos a la Base de Apoyo de Inteligencia No. 401 San Cristóbal, dejaron constancia que siendo las diez horas de la mañana se constituyó una comisión con la finalidad de realizar labores de investigaciones relacionado a información suministrada por el ciudadano F.N.P.G., cédula de identidad No. V-12.633.315, respecto de! secuestro de su progenitora de nombre: A.d.D.G.P., su hermano: J.A.P. y el ciudadano G.C., hecho ocurrido en fecha 03-12-2003 en e! sector Páramo de Guarin de la localidad de Cordero Municipio A.B.d.E.T., donde el informante nos manifestaba que en la oficina comercial de Cadela ubicada en la carrera 11, local No. 80 A de esta ciudad, labora como vigilante privado una persona de sexo masculino de piel blanca, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, de cabello negro de uno 20 años de edad, que viste pantalón de color azul oscuro y una camisa blanca con lo lagos de seguridad privada en las cuales se lee: COOP VIGSEGUFRONTACHI - LA FRONTERA Y CA. CENTINELAS 24, quien presuntamente porta el teléfono celular de su progenitora cuyo abonado es el 0414-7108467. Una vez en la dirección antes mencionada nos entrevistamos con las ciudadanas M.S.M.R.... ,quien labora en la oficina comercial de Cadela como jefa de la misma y N.C.R.G. ... , quien labora como Supervisora de facturación, a quienes les informamos el motivo de nuestra presencia y que a su vez son testigos del presente acto, seguidamente solicitamos a la ciudadana M.M.J.D.L.O. en mención, que requeríamos verificar si el ciudadano vigilante que se encontraba de guardia para el momento en esa sede, el cual reúne las características aportadas por el ciudadano F.P., portaba un teléfono celular con el abonado 0414-710.8467, la misma tomó su teléfono celular cuyo abonado es 0416-875.44.39 y procedió a verificar llamando al guardián en cuestión, constatando que efectivamente el número aportado lo poseía el móvil que tenía el ciudadano vigilante. En vista a tal situación y por pedimento nuestro la prenombrada ciudadana procedió a convocar hasta su oficina al referido centinela, quien en presencia de las dos personas ya individualizadas, le manifestamos ser funcionarios de la DISIP y que requeríamos verificar el teléfono celular que portaba para el momento, procediendo éste a entregarme un teléfono celular marca Motorola, tipo Patagonia, colores azul y negro, modelo 182C, serial legible SN52EE9CEN]C40529CEI, con su respectiva batería signada con el serial No. SNN5633A Y3U4126AMFBY, identificándose con una cédula de identidad No. 17.932.612, a nombre de BECERRA TOLOZA FABIO, manifestándonos que ese teléfono había sido donado a su persona, en el mes de febrero del presente año por su cuñado de nombre COLMENARES M.D.I., el mismo entre sus pertenencias específicamente entre su billetera portaba una Tarjeta de Reservista a su nombre signada con el No. 29197 expedida por el Ministerio de la Defensa, específicamente por la Aviación venezolana, manifestando que ese documento era falso y que lo había adquirido para conseguir empleo ... ".

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los dos días del mes de abril del año dos mil siete (2007), se inicio el Juicio Oral y Público en la causa Penal Nº 5JM1163/2.005.

La Ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala junto con los Jueces Escabinos: Mora Zambrano N.d.S., cédula de identidad N° V-4.635.596, y Cárdenas de Picon Virginia con cédula de identidad No. V-9.364.274, a quienes les tomó el Juramento de Ley respectivo, quedando así constituido el Tribunal Mixto presidido por la Juez Abogada N.I.C..

La Representante Fiscal, expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra de los ciudadanos COLMENARES M.D.I., por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.d.D.G.d.P. y BECERRA TOLOZA FABIO, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.d.D.G.d.P. y APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la F.P., delito que demostrará que fue cometido por los acusados. Por último pidió que una vez evacuado el acervo probatorio, se dicte sentencia condenatoria.

La Defensora Abogada M.A.D., expuso sus alegatos de apertura señalando entre otras cosas, que sus defendidos son inocente por cuanto su representados no tenían conocimiento de la procedencia del teléfono.

Seguidamente, el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, procede a imponer a los acusados COLMENARES M.D.I. y BECERRA TOLOZA FABIO del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga. En este estado manifestaron que deseaban declarar, por lo que se mando a retirar de sala al acusado BECERRA TOLOZA FABIO, quedando en sala COLMENARES M.D.I., quien libre de juramento y coacción manifestó:

en el año del 2005 empecé como pasante en CADAFE, la cual duraron seis meses, allí conocí a S.M. y a Da Silva señor que forman parte de la cuadrilla donde yo trabajaba y yo veo que en los cajones cargaban un teléfono celular y les dije que me lo regalaran y ellos me los dieron, lo pedí porque mi hermana había dado a luz y no tenía como Fabio comunicarse con ella, yo cuando llego a la casa mi papá lo carga y después se lo di a mi cuñado, es todo

.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “… eso fue a finales de enero de 2004… según la versión de ellos hicieran una reparación por el Mirador el señor Silvio y el señor Quiroz notaron la presencia del celular y lo agarraron y lo guardaron en el cajón… me dijeron que se lo habían encontrado botado en el Mirador… no fui a ninguna empresa de Movistar, yo solo busque la forma de encenderlo… no nos dirigimos a ninguna empresa por ingenuos… yo no lo use. En mi poder estuvo unos cinco a seis días… solo consulte saldo y vi que tenia línea… yo no le compre tarjeta telefónica… me lo regalaron en vista de que era pasante y me lo regalaron para arreglarlo y lo vendiera o lo dejara para mí… al ver el teléfono en el cajón yo le pregunte por el teléfono… no era para mi uso… como yo no tenía dinero ellos deciden darme el teléfono para que yo hiciera algo con él… cuando llego a la casa le digo a mi papá y a mi mamá que me dieron el teléfono, mi papá busca la forma de cargarlo… luego de la situación de mi hermana se decide ir a vivir con mi mamá yo se lo día a Fabio y le dije que me reconociera algo al menos 100.000.00 Bs. pero nunca me dio nada y yo le dije que no me diera nada… en caso de haberlo vendido lo hubiese justificado con un recibo…”

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “… fu e en el 2005… dos de ellos forman parte de la cuadrilla… ellos no me piden nada en cambio… Fabio no me dio nada a cambio…”

A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “… nunca recibí llamadas, ni mensajes…. tampoco hice llamadas…”

Seguidamente se llama al coacusado BECERRA TOLOZA FABIO, quien impuesto del precepto constitucional manifestó:

estoy aquí por un teléfono que obtuve de una señora que se encuentra secuestrada, ese teléfono llego a mis manos por medio de mi cuñado yo lo acepte porque no tenía como comunicarme con mi esposa, que estaba embarazada para ese momento, me parece injusto que por un obsequio halla estado detenido en S.A., es todo

A preguntas de la Fiscal, entre otras cosas manifestó: me lo dió en Febrero de 2005… cuando me lo dio se lo había conseguido del trabajo o algo así no recuerdo bien… no le pedí documentos, me lo ofreció en venta y después me lo regalo y lo pregunte nada… no le pregunte de quien era la línea… duro conmigo 5 ó 6 meses… solo lo tenía para recibir llamadas de la muchacha y de la mamá de ella y de la mía… ese teléfono nunca se corto, siempre tenía 33 Bs. activo… no hacía llamadas por un gasto innecesarios y como no me cortaba la línea no me preocupe por meterle dinero… nunca fui a ninguna agencia… no recibí llamadas extrañas que recuerde… el día que fui detenido me fui a trabajar cuando los señores pasaron preguntaron por la oficina del Personal al rato me llamaron y me contaron la historia de ese teléfono y luego me dicen que lo acompañen a rendir declaraciones y nunca me imagine que me iban a llevar a S.A.… no me preocupe por saber la procedencia del teléfono…”

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…yo estaba en CADELA cuando fui detenido, estaba trabajando allí cuando llegaron los señores de la DISIP… yo trabajaba como vigilante… yo me comunicaba con mi esposa… no pague nada por el celular, se quedo como un regalo…”

A preguntas del Tribunal, manifestó entre otras cosas: “yo trabajaba en construcción y llegaba tarde a la casa y me daba pena … una vez llamaron preguntaron por una persona y le dije que estaba equivocado y colgaban… yo lo cargaba con el aparatico de mi suegro… cuando mi cuñao me dio eso me dijo que el papá de el tenía un aparatito para cargarlo y me lo dio… primero me lo dio en opción a venta y después me lo regalo… mi cuñado hacia pasantias en CADELA… nunca me dijo quien se lo había dado… nunca mande mensajes…”

En fecha 12 de abril del año 2007, la Fiscal del ministerio Público solicita al Tribunal que se continué interrogando al acusado BECERRA TOLOZA FABIO, quien impuesto del precepto constitucional manifestó a las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas:

…Me fue decomisado mi cédula y un documento que es falso… porque cuando llegan los funcionarios de la DISIP, hablan con la Licenciada y me dicen el porque me llaman, ese papel lo cargaba porque mi esposa cuando dio a luz y lo consigne como requisito para buscar un empleo… me lo hicieron en Barrio Obrero… el documento tiene mi nombre, mi cédula y que había prestado servicio… no me acuerdo si tenía sello… lo obtuve para conseguir el empleo, porque lo pedían como requisito… lo obtuve como a principios de junio de 2005… cancele el laminado y lo de imprimir y eso… cuando me detienen fue en CADELA, trabajaba para la empresa Cooperativa Fronteras del Táchira… a esa empresa no informe que había sido reservista, yo nunca lo use…

A preguntas de la defensa, entre otras cosas manifestó: “…tenía un mes y ocho días trabajando… nunca lo use…”

A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “cuando ella dio a luz yo trabajaba en construcción… deje la construcción a los meses de que mi esposa dio a luz… me ayudo un amigo de nombre Franklin a entrar en la empresa…”

Iniciada la fase de recepción de pruebas, la ciudadana M.R.M.S., venezolana, mayor de edad, nacida el 07-05-1960, con cédula de identidad No. V-5.658.166, Jefe de Oficina Comercial, quien debidamente juramentada, manifestó:

a mediados de junio se presento una comisión de la DISIP en la oficina comercial, averiguando un numero celular que salía de un vigilante de la oficina y se trataba de un secuestro, yo llame al muchacho, ellos pidieron que se identificaran le dio la cédula y le preguntaron sobre el teléfono y correspondía con el número que buscaban y coincidía y le informaron sobre el hecho y el se asombro y dijo que el celular se la había dado un cuñado, de ahí se lo llevaron para declarar, es todo

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…los de la DISIP llamaron y sonó el teléfono que él tenía… él tenía como un mes… dijeron que estaban averiguando el número de celular y de las investigaciones descubren que el teléfono lo tenía el vigilante… dijo que no tenía conocimiento de que el teléfono perteneciera a ninguna persona secuestrada, que se lo había dado un cuñado…”

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas señalo: “… la actitud fue de asombro y decía que no, que nunca había recibido llamada… la Disip le dijo lo mismo que me dijo a mí, que el teléfono era de una persona secuestrada… no fue agresivo con los funcionarios y estuvo presto en colaborar…”

A preguntas del Tribunal, entre otras cosas señaló: “…no se exactamente que día llego a la empresa, se que en la oficina tenía como un mes… para el momento de los hechos no sabía que tuviera un familiar trabajando en la empresa, ahora si se que tiene un familiar… el familiar tiene años trabajando en la empresa…”

El ciudadano J.Á.P.G., venezolano, mayor de edad, nacido el 09-08-1971, con cédula de identidad No. V-11.493.009, Bachiller, Alguacil, quien debidamente juramentado manifestó:

en el año 2003, fue secuestrada mi mamá, mi hermano, también un señor, y un joven de la finca, estuvo como un grupo comando en dos vehículos rústicos, se llevaron todo lo que había de valor y salieron con rumbos desconocidos, se llevaron dos teléfonos celulares, fue colocada la denuncia ante los cuerpos de inteligencia. Nosotros mismos realizamos un trabajo de inteligencia, también se consigno oficios a la fiscalía para cruces de llamadas, nosotros ubicamos uno de los teléfonos y aún el otro sigue activo. El teléfono donde aparece el señor Toloza, antes de conseguírselo a él recibimos llamadas pidiendo cantidades de dinero, a veces lo dejaban repicar pero no contestan, pido se haga justicia, hoy día no sabemos el paradero de ellos, quiero que se averigue bien al señor Toloza del porque tenía el teléfono, es todo

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…eso fue el miércoles 03-12-2003… fueron dos teléfonos uno con el número 0414-7026375 y un patagonia… se mantuvo activa la línea… porque repicaba y contestaban hombres y a veces mujeres… de mi familia mi hermano Franklin llamaba… si vi a Franklin llamando… Franklin preguntaba como si estuviéramos equivocados… mi hermano fue el que hizo ese trabajo, se averiguo con petejota… en el momento de la detención del señor Toloza no estuve presente…”

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas señalo: “…no pudo decir la fecha en que llamamos, se que fue día antes de conseguir al señor Toloza con el teléfono, se que en enero y febrero nos contestan y nos preguntas que como conseguimos el número… las llamadas la hacía mi hermano…”

A preguntas del Tribunal, entre otras cosas señaló: “…el patagonia es un 0416 y no le prestamos atención porque quedo en manos de la DISIP… se que fueron ocho personas por los testigos… tuve conocimiento del secuestro de mi madre cuando se hizo presente en el salón de clase un señor y me dijo que me fuera a la casa que había una mala noticia, llamo a uno de los teléfonos y me contesta mí mamá me dijo que estaba en Táriba, ya estaba secuestrada… esa llamada fue el mismo día del secuestro… después de eso si hicimos otras llamadas… a veces contestaban… no se como era el pago del teléfono… cuando detienen a Toloza fue al año y medio del secuestro… el teléfono lo ubicamos nosotros con asesoria y pues dimos la … la última llamada fue 20 días a un mes antes de encontrárselo a Toloza… mi hermano me dijo que le respondió un tal Comandante Centella, después otra persona y luego fue cuando se lo encontraron a Toloza…”

El ciudadano PABÓN G.F.N., venezolano, mayor de edad, nacido el 05-09-1973, con cédula de identidad No. V-12.633.315, quien debidamente juramentado manifestó:

el 03-12-2003, llego un grupo de individuos se llevaron de la finca a mi mamá, un hermano y a un empleado, se llevaron tres teléfonos celulares, uno perdió la cobertura desde el principio y los otros dos se mantienen activo, yo le hice un seguimiento a estos dos teléfonos celulares, me dicen que tiene coordenadas del 23 de enero, la Concordia, y por vía Capacho. En varias oportunidades me contesto un tal Comandante centella y me preguntaba como había conseguido el número, una de esas llamadas fue contestada en la Concordia, yo trabajaba en caracas entonces hable con Rengifo, yo le hice seguimiento a la persona, de hecho en un taxi lo seguí para ver que hacía, averigue donde trabajaba, y esa información se la pasa a los inspectores en petejota. Quiero que se determine si el señor es culpable o no y se averigue a fondo donde esta mi mamá.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…0414-7108467 Motorola, esa línea estaba a nombre de mi mamá… llame muchas veces… en varias oportunidades contestaron… hombres y mujeres… yo me hacía pasar por otra persona… una de las conversaciones fue como en el mes de enero del año en que fue encontrado el teléfono y pregunte por Centella y me dijo si y le dije que tenía un trabajito… nos llamaban al numero residencial… primero pidieron 300.000.000 Bs.…, después 150.000.000 Bs.…. El grupo que estaba a cargo era el Gaes… el teléfono fue ubicada por unas personas que conozco que me daban las coordinas… esa información se la di al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la DISIP… si estuve en CADELA… en el momento le pregunto como lo había conseguido y primero dijo que lo había conseguido, después que se lo dio un cuñado… si efectuaron llamadas, porque solicitamos el registro de llamadas… de noviembre, diciembre de 2004 ó 2005 empezaron a realizar llamadas… se mantenía activa porque le metían plata… mamá le compraba tarjetas…”

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas señalo: “…el otro teléfono la mantienen activa los sujetos… el que tiene Fabio dice A.G.d.P. cambie la voz de esa mierda…”

A preguntas del Tribunal, entre otras cosas señaló: “…no actué rápido porque no tenía ubicado el teléfono… el teléfono lo ubique 15 días antes de que detuvieran a Toloza… en ese año no tenía el contacto de Movistar… diciembre 2003 fue el secuestro, desde el primer día se llamo al teléfono, en enero o febrero de 2005 me contesta Centella, para ubicar a la persona fue 15 días antes de la detención… el sistema de pago era prepago…”

El ciudadano COLMENARES LARES P.P., venezolano, mayor de edad, nacido el 29-06-1952, con cédula de identidad No. V-3.430.564, quien debidamente juramentado manifestó:

estoy por un celular que fue encontrado que se lo regalaron a mi hijo, se cargo el celular cuando lo prendimos no tenía mensajes, ni números, yo le pregunte quien se lo dio y me dijo que los de CADAFE, es todo

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…el teléfono se lo regalan en los últimos días de enero, se utilaba para llamar a Fabio para estar pendiente de su esposa… uno alquilaba para llamarlo a él para darle información de su esposa y de la niña… de ese teléfono no se hizo llamadas, porque no tenía saldo… que se lo dieron los señores de CADELA y pensé que era uno de ellos… en ese momento no supe como lo adquirieron los de CADELA… supe que so habían encontrado con el tiempo cuando se formo el lió… Diego se lo da a Fabio por la necesidad de comunicarse… no se si Diego se lo vendió o se lo regalo… Diego duro como una semana con ese teléfono… no recibió llamadas porque tenía su celular…”

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas señalo: “…para cargar el celular fue un transformador para cargar celulares pero no el original para ese celular… ese aparato se le dio a Fabio y le dije como usarlo… la carga duraba como media hora… nosotros llamábamos a Fabio cuando había la necesidad… nunca tuvo saldo… mi hijo duro como una semana con el celular… no recibimos llamadas ni mensajes…”

A preguntas del Tribunal, entre otras cosas señaló: “… a Diego se lo dieron a finales de enero, él duro una semana con él y después se lo dio a Fabio… es un transformador de un celular viejo, eso no volvió a mis manos”

En fecha 23 de abril de 2.007, el ciudadano QUIROZ P.A., venezolano, mayor de edad, nacido el 05-12-1955, con cédula de identidad No. V-4.629.809, empleado de CADELA, quien debidamente juramentado, manifestó:

eran los primeros días del mes de enero de 2005, estábamos haciendo un trabajo de alta tensión por donde hacen bloques, fui hacer una necesidad fisiológica y me fui al monte y encontré el teléfono, yo estaba con mi compañero Silvio, lo manipulamos y él lo me metió en el cajón al tiempo no lo vi y fue que se lo había dado a Fabio, es todo

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas señalo: “…al frente de donde hacen bloque en el mirador… el celular estaba entre el mugre… estaba prendido, manipulándolo se apago… en la empresa tengo 17 años trabajando… no tengo relación con Fabio, no lo conocía tampoco…”

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…era un teléfono normal, sin tapa… los primeros días de enero de 2005… no me acuerdo cuando tiempo permanecimos con el teléfono… yo se lo a S.M. un compañero de trabajo…en ese momento estaba J.C.D. Silva… no revisamos el contenido del Tribunal… yo lo agarre se lo di a S.M., él lo metió al cajón, yo no lo vi después, Silvio me lo dijo que se lo dio a Diego… no se si el pasante tenía teléfono… no averiguamos a quien pertenece… no averiguamos en ninguna empresa si tenía línea… yo no estaba presente cuando Silvio lo entrego… si me consigo algo en la calle me adueño de eso…”

El Tribunal no pregunto

El ciudadano DA S.N.J.C., venezolano, mayor de edad, nacido el 19-10-1980, con cédula de identidad No. V-14.349.382, Liniero, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, quien debidamente juramentado manifestó:

estábamos trabajando vía el Mirador, frente a la bloquera, arreglando un posta, cuando mi compañero se consiguió un celular, se que lo metieron al camión. Eso fue en enero de 2005, es todo

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas señalo: “…tengo siete años trabajando en CADELA… el celular estaba en la intemperie lleno de barro, cuando me lo mostraron estaba apagado… si lo agarre y lo ví… era un Motorola… no recibí nada por el celular… para esa fecha no conocía a Diego…”

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…no se cuanto tiempo duro en la unidad el celular…”

A preguntas del Tribunal, entre otras cosas señaló: “…cuando mi compañero lo consiguió yo estaba en un poste… dijo mire lo que conseguí… no supe que número era… cuando yo bajo pregunto que fue lo que se conseguí… lo metieron en la guantera… que se lo había conseguido en el monte no se comento más nada… habíamos como seis personas… todos se enteraron… se llaman F.R., Torres, G.R. y los que estamos aquí…”

El ciudadano MORA DÍAZ S.A., venezolano, mayor de edad, nacido el 02-09-1971, con cédula de identidad No. V-10.165.921, Técnico Electricista, quien debidamente juramentado manifestó:

no me acuerdo la fecha exacta cuando conseguimos un celular frente a la bloquera del Mirador, uno de mis compañeros fue hacer una necesidad y sale dice mire lo que me conseguí y mostró el celular, y me lo dio estaba apagado no se si era que estaba descargado o dañado, de ahí lo metí a la guantera, y cuando llego el pasante se lo regale, es todo

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas señalo: “…era un celular viejo pero no prendía… tengo 17 años en CADELA… para ese entonces él era pasante… el celular estuvo como un mes con nosotros…”

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…lo regalo al señor Diego, porque ninguno de nosotros hizo algo, como llego el pasante se lo dimos… para mí Diego no tenía celular, no se si tenía… yo le dije si quiere lleveselo… no nos preocupamos de ir a una empresa de telefonía móvil… por ignorancia… estaba Quiroz, Da Silva a mi carga y habían otros pero estaban lejos… al momento estaba apagado… lo conseguimos en enero… estuvo como un mes… Aristóbulo Quiroz fue quien se lo consiguió… se lo regale por ser pasante, nuevo… solo era un pasante… le dijimos que lo habíamos conseguido…”

En fecha 27 de abril del año 2007, el ciudadano PERNÍA A.J.R., venezolano, mayor de edad, nacido el 10-03-1968, con cédula de identidad No. V-11.490.725, funcionario de la DISIP, quien debidamente juramentado, manifestó:

Fui funcionario actuante en la aprehensión de dos ciudadanos, uno de ellos portaba un celular objeto de un secuestro, es todo

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas señalo: “…para ese momento estaba asignado a la investigación sobre un secuestro, se presento uno de los hijos de la ciudadana secuestrada informando que tenía ubicado un teléfono celular propiedad de mamá y que se lo habían llevado al momento del secuestro… llegamos al lugar donde se encontraba el ciudadano, hablamos con la encargada de la oficina le dijimos que llamara al número celular y cuando repico contesto el vigilante… que lo había comprado… la persona que se lo dio dijo que lo había conseguido sus compañeros de trabajo por el Mirador y se lo habían regalado…el teléfono estaba activo para ese momento… fuimos comisionados un año después de los hechos…”

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…eso lo especifica la empresa Movistar… fue bastante serena y que se lo había comparado a un familiar y desconocía los hechos… para el momento estaba con su uniforme trabajando como vigilante en una oficina de CADELA…”

A preguntas del Tribunal, entre otras cosas señalo: “… no recuerdo el número telefónico… si se habían hecho algunas investigaciones pero no se había ubicado… el secuestro fue en el 2003… la hijo de la señora se comunica con nosotros en horas de la mañana del día 28-07-2005… no efectuamos llamadas a ese teléfono… el mismo día nos trasladamos a la oficina donde presuntamente estaba el celular…. que el teléfono lo había vendido un familiar y todavía lo debía… 40.000.00 Bs. … si ubicamos a esa persona… si decomisamos el teléfono y se mando a experticiar…”.

En fecha 7 de mayo de 2007, el ciudadano CAMARGO DEPABLOS K.J., venezolano, mayor de edad, nacido el 19-04-1974, con cédula de identidad No. V-12.814.907, funcionario de la Guardia Nacional Venezolana, quien debidamente juramentado y expuesto a su vista el contenido de los folios 9 al 11, manifestó:

Ratifico Contenido y Firma. Mi trabajo consistió en realizar avalúo a un teléfono celular abonado a la empresa Telcel, determinándose que estaba operativo, es todo

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas señalo: “…si tuve la evidencia en mis manos… si lo prendí… primero se verifica su estructura, si esta completo…”

La defensa no pregunto.

Se deja constancia que se incorpora por su lectura:

Dictamen Pericial de Identificación de Seriales No. CO-LC-LR-1-DF-2005/1301, de fecha 19-07-2005, inserta del folio 9 al 11, practicado por el GN Camargo Depablos K.J., quien dejó constancia de lo siguiente:

MOTIVO: Realizar identificación técnica y avalúo de la evidencia…EXPOSICIÓN: Las características de la evidencia en cuestión es la siguiente:

1.- Un teléfono celular marca MOTOROLA TALKABOUT, MODELO 182C, LINEA MOVISTAR, ASIGNADO CON EL NUMERO 0414-7108467, SERIAL DE ETIQUETA Nº DEC 08215637729, SERIAL ELECTRONICO IDENTIFICADO CON EL NUMERO HEX 1E9B0AEE1…de color Azul, negro y gris…el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, se encuentra OPERATIVO….MENCIONADO TELEFONO MOVIL PARA LA FECHA POSEE UN VALOR APROXIMADO DE SETENTA (70.000,oo) BOLIVARES…

Documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente las partes de común acuerdo estipulan sobre la documental: Dictamen Pericial Grafotécnico No. CO-LC-LR-1-DIR-DF-2005/1300, de fecha 29-07-2005, inserto al folio 15 y 16, practicada por E.J.M.G., quien dejó constancia de lo siguiente:

…EL MOTIVO: El estudio pericial se contrae a las operaciones técnicas dirigidas a determinar Autenticidad o falsedad de la evidencia objeto de estudio.

EXPOSICIÓN El día 28JUL2005, se recibió del Comisario Jefe de la Base de Apoyo de Inteligencia N° 401, de la D.I.S,LP, mediante Oficio No. 05-0807401-781, de fecha 28JUL2005, en este Centro de Investigación Científica Policial, un documento con las siguientes características:

A.- EVIDENCIA CUESTIONADA:

Una (01) pieza análoga a un documento de identificación o tarjeta de reservista, emitido por el Ministerio de la Defensa, donde se lee entre otros "REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA - AVIACION - TARJETA DE RESERVISTA BECERRA TOLOZA - NOMBRES - FABIO - 17.932.612, CASADA. En mencionado documento se encuentra teñido de color; verde. En uno de sus extremos se visualiza una impresión fotográfica alusiva a una persona que por sus características morfológicas pertenece al sexo masculino. Mencionada pieza posee 9 Cms. de longitud, y 6 Cms. de ancho, se encuentra recubierta por una lamina pulimentada o lisa de material sintético transparente, destinada a su protección, la misma se encuentra en buen estado, mencionado documento se encuentra signado con el N° 2919 7.

PERITACION: A los fines de dar cumplimiento al pedimento formulado, procedí a estudiar detenidamente y con toda la amplitud necesaria el documento recibido como cuestionado, a través del empleo del material adecuado a este tipo de peritación el cual consiste en lentes de pequeño y grande aumento, microscopio binocular estereoscópico, luz puntual graduable, reglilla milimétrica y lupa galtoneana, procediendo en la siguiente secuencia:

A. ESTUDIOS DE LOS DOCUMENTOS DE ORIGEN CONOCIDO: procedí analizar los carnet de estado original, a objeto de conocer, interpretar y evaluar tamaño, color, forma, con la finalidad de compenetrarme con las características individualizantes de producción que presentan los mismos.

B. ESTUDIOS DEL DOCUMENTO CUESTIONADO: se realizo el cotejo respectivo en el documento de origen cuestionado y en los documentos de origen conocido, donde se obtuvo el siguiente resultado particular:

1. Las características de originalidad y elementos de seguridad que presentan los documentos de estado original utilizados como estándares de comparación, no se presentan, en la pieza recibida como cuestionada, es decir, posee una fuente distinta de origen.

CONCLUSIÓN En base a los estudios realizados y resultado particular obtenido; concluyó:

1. …LA MISMA PRESENTA UNA FUENTE DISTINTA DE ORIGEN, POR LO QUE SE DETERMINO QUE MENCIONADA EVIDENCIA ES FALSA…

Documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de mayo de 2007, se incorpora por su lectura:

1) Dictamen Pericial Grafotécnico No. CO-LC-LR-1-DIR-DF-2002/1300, de fecha 29-07-2005, inserto al folio 15 y 16, practicada por E.J.M.G., quien dejó constancia de lo siguiente:

…EL MOTIVO: El estudio pericial se contrae a las operaciones técnicas dirigidas a determinar Autenticidad o falsedad de la evidencia objeto de estudio.

EXPOSICIÓN El día 28JUL2005, se recibió del Comisario Jefe de la Base de Apoyo de Inteligencia N° 401, de la D.I.S,LP, mediante Oficio No. 05-0807401-781, de fecha 28JUL2005, en este Centro de Investigación Científica Policial, un documento con las siguientes características:

A.- EVIDENCIA CUESTIONADA:

Una (01) pieza análoga a un documento de identificación o tarjeta de reservista, emitido por el Ministerio de la Defensa, donde se lee entre otros "REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA - AVIACION - TARJETA DE RESERVISTA BECERRA TOLOZA - NOMBRES - FABIO - 17.932.612, CASADA. En mencionado documento se encuentra teñido de color; verde. En uno de sus extremos se visualiza una impresión fotográfica alusiva a una persona que por sus características morfológicas pertenece al sexo masculino. Mencionada pieza posee 9 Cms. de longitud, y 6 Cms. de ancho, se encuentra recubierta por una lamina pulimentada o lisa de material sintético transparente, destinada a su protección, la misma se encuentra en buen estado, mencionado documento se encuentra signado con el N° 2919 7.

PERITACION: A los fines de dar cumplimiento al pedimento formulado, procedí a estudiar detenidamente y con toda la amplitud necesaria el documento recibido como cuestionado, a través del empleo del material adecuado a este tipo de peritación el cual consiste en lentes de pequeño y grande aumento, microscopio binocular estereoscópico, luz puntual graduable, reglilla milimétrica y lupa galtoneana, procediendo en la siguiente secuencia:

A. ESTUDIOS DE LOS DOCUMENTOS DE ORIGEN CONOCIDO: procedí analizar los carnet de estado original, a objeto de conocer, interpretar y evaluar tamaño, color, forma, con la finalidad de compenetrarme con las características individualizantes de producción que presentan los mismos.

B. ESTUDIOS DEL DOCUMENTO CUESTIONADO: se realizo el cotejo respectivo en el documento de origen cuestionado y en los documentos de origen conocido, donde se obtuvo el siguiente resultado particular:

1. Las características de originalidad y elementos de seguridad que presentan los documentos de estado original utilizados como estándares de comparación, no se presentan, en la pieza recibida como cuestionada, es decir, posee una fuente distinta de origen.

CONCLUSIÓN En base a los estudios realizados y resultado particular obtenido; concluyó:

1. …LA MISMA PRESENTA UNA FUENTE DISTINTA DE ORIGEN, POR LO QUE SE DETERMINO QUE MENCIONADA EVIDENCIA ES FALSA…

2) Comunicación de Movistar de fecha 2-09-2005, inserta al folio 108 y 109, en la cual informa que el movil 0414-7108467, corresponde a la ciudadana A.D.D.G.D.P., titular de la cédula de identidad Nº5.640.429.

Documentales incorporadas de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes de común acuerdo prescinden de la exhibición física de la tarjeta de reservista y el teléfono celular incautado. Así mismo prescinden de las testimoniales de: J.V., J.S. y Ewduin J.M.G.

En este estado la ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncia cambio de calificación jurídica del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, por el de FALSIFICACIÓN DE CERTIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 332 del Código Penal, manteniendo las demás calificaciones jurídicas.

Se le concede la palabra al Fiscal del ministerio Público, el cual no se opone, de igual manera la defensa no se opone.

Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico quien manifestó que oído los testigos promovidos por el Ministerio Público quedo demostrado el hecho punible debatido, así como la responsabilidad de los acusados de autos, en tal sentido solicito las sentencias condenatorias con sus respectivas penas accesorias.

La defensa, en sus conclusiones señaló entre otras cosas que: “mis defendidos no han tenido la intención de cometer de delito, pido que se tome en cuenta la falta de conocimiento, es todo”.

El Ministerio Publico no ejerció su derecho a replica.

La Juez pregunta al acusado se deseaba declarar, manifestando BECERRA TOLOZA FABIO:

yo no tenía intención de causar daño y creo que no lo hice, por ingenuo y necesidad pues estoy en esto, es todo

.

El acusado COLMENARES M.D.I., manifestó:

lamentablemente uno no se preocupa por las cosas que le regalan, porque fue eso un regalo, pido que se ponga los zapatos de uno, no es fácil la pobreza, de tener solo lo necesario, de la ingenuidad, es todo

CAPÍTULO III

CAPÍTULO V

VALORACION DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, se valoran las pruebas de la siguiente manera:

  1. - Declaración de la ciudadana M.R.M.S., quien manifestó:

    a mediados de junio se presento una comisión de la DISIP en la oficina comercial, averiguando un numero celular que salía de un vigilante de la oficina y se trataba de un secuestro, yo llame al muchacho, ellos pidieron que se identificaran le dio la cédula y le preguntaron sobre el teléfono y correspondía con el número que buscaban y coincidía y le informaron sobre el hecho y el se asombro y dijo que el celular se la había dado un cuñado, de ahí se lo llevaron para declarar, es todo

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…los de la DISIP llamaron y sonó el teléfono que él tenía… él tenía como un mes… dijeron que estaban averiguando el número de celular y de las investigaciones descubren que el teléfono lo tenía el vigilante… dijo que no tenía conocimiento de que el teléfono perteneciera a ninguna persona secuestrada, que se lo había dado un cuñado…”

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas señalo: “… la actitud fue de asombro y decía que no, que nunca había recibido llamada… la Disip le dijo lo mismo que me dijo a mí, que el teléfono era de una persona secuestrada… no fue agresivo con los funcionarios y estuvo presto en colaborar…”

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas señaló: “…no se exactamente que día llego a la empresa, se que en la oficina tenía como un mes… para el momento de los hechos no sabía que tuviera un familiar trabajando en la empresa, ahora si se que tiene un familiar… el familiar tiene años trabajando en la empresa…”

    Declaración valorada por cuanto la deponente fue testigo presencial, y estuvo presente en el momento en que se encontró el celular al acusado.

  2. - Declaración del ciudadano J.Á.P.G., quien manifestó:

    en el año 2003, fue secuestrada mi mamá, mi hermano, también un señor, y un joven de la finca, estuvo como un grupo comando en dos vehículos rústicos, se llevaron todo lo que había de valor y salieron con rumbos desconocidos, se llevaron dos teléfonos celulares, fue colocada la denuncia ante los cuerpos de inteligencia. Nosotros mismos realizamos un trabajo de inteligencia, también se consigno oficios a la fiscalía para cruces de llamadas, nosotros ubicamos uno de los teléfonos y aún el otro sigue activo. El teléfono donde aparece el señor Toloza, antes de conseguírselo a él recibimos llamadas pidiendo cantidades de dinero, a veces lo dejaban repicar pero no contestan, pido se haga justicia, hoy día no sabemos el paradero de ellos, quiero que se averigue bien al señor Toloza del porque tenía el teléfono, es todo

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…eso fue el miércoles 03-12-2003… fueron dos teléfonos uno con el número 0414-7026375 y un patagonia… se mantuvo activa la línea… porque repicaba y contestaban hombres y a veces mujeres… de mi familia mi hermano Franklin llamaba… si vi a Franklin llamando… Franklin preguntaba como si estuviéramos equivocados… mi hermano fue el que hizo ese trabajo, se averiguo con petejota… en el momento de la detención del señor Toloza no estuve presente…”

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas señalo: “…no pudo decir la fecha en que llamamos, se que fue días antes de conseguir al señor Toloza con el teléfono, se que en enero y febrero nos contestan y nos preguntas que como conseguimos el número… las llamadas la hacía mi hermano…”

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas señaló: “…el patagonia es un 0416 y no le prestamos atención porque quedo en manos de la DISIP… se que fueron ocho personas por los testigos… tuve conocimiento del secuestro de mi madre cuando se hizo presente en el salón de clase un señor y me dijo que me fuera a la casa que había una mala noticia, llamo a uno de los teléfonos y me contesta mí mamá me dijo que estaba en Táriba, ya estaba secuestrada… esa llamada fue el mismo día del secuestro… después de eso si hicimos otras llamadas… a veces contestaban… no se como era el pago del teléfono… cuando detienen a Toloza fue al año y medio del secuestro… el teléfono lo ubicamos nosotros con asesoria y pues dimos la … la última llamada fue 20 días a un mes antes de encontrárselo a Toloza… mi hermano me dijo que le respondió un tal Comandante Centella, después otra persona y luego fue cuando se lo encontraron a Toloza…”

  3. - Declaración del ciudadano PABÓN G.F.N., quien debidamente juramentado manifestó:

    el 03-12-2003, llego un grupo de individuos se llevaron de la finca a mi mamá, un hermano y a un empleado, se llevaron tres teléfonos celulares, uno perdió la cobertura desde el principio y los otros dos se mantienen activo, yo le hice un seguimiento a estos dos teléfonos celulares, me dicen que tiene coordenadas del 23 de enero, la Concordia, y por vía Capacho. En varias oportunidades me contesto un tal Comandante centella y me preguntaba como había conseguido el número, una de esas llamadas fue contestada en la Concordia, yo trabajaba en caracas entonces hable con Rengifo, yo le hice seguimiento a la persona, de hecho en un taxi lo seguí para ver que hacía, averigue donde trabajaba, y esa información se la pasa a los inspectores en petejota. Quiero que se determine si el señor es culpable o no y se averigue a fondo donde esta mi mamá.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…0414-7108467 Motorola, esa línea estaba a nombre de mi mamá… llame muchas veces… en varias oportunidades contestaron… hombres y mujeres… yo me hacía pasar por otra persona… una de las conversaciones fue como en el mes de enero del año en que fue encontrado el teléfono y pregunte por Centella y me dijo si y le dique que tenía un trabajito… nos llamaban al numero residencial… primero pidieron 300.000.000 Bs.…, después 150.000.000 Bs.…. El grupo que estaba a cargo era el Gaes… el teléfono fue ubicada por unas personas que conozco que me daban las coordinas… esa información se la di al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la DISIP… si estuve en CADELA… en el momento le pregunto como lo había conseguido y primero dijo que lo había conseguido, después que se lo dio un cuñado… si efectuaron llamadas, porque solicitamos el registro de llamadas… de noviembre, diciembre de 2004 ó 2005 empezaron a realizar llamadas… se mantenía activa porque le metían plata… mamá le compraba tarjetas…”

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas señalo: “…el otro teléfono la mantienen activa los sujetos… el que tiene Fabio dice A.G.d.P. cambie la voz de esa mierda…”

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas señaló: “…no actué rápido porque no tenía ubicado el teléfono… el teléfono lo ubique 15 días antes de que detuvieran a Toloza… en ese año no tenía el contacto de Movistar… diciembre 2003 fue el secuestro, desde el primer día se llamo al teléfono, en enero o febrero de 2005 me contesta Centella, para ubicar a la persona fue 15 días antes de la detención… el sistema de pago era prepago…”

    Declaraciones valoradas en conjunto por cuanto los testigos manifiestan que el teléfono que se le encontró al acusado era de su mamá, y los mismos estuvieron presentes cuando se practicó la detención del acusado

  4. - Declaración del ciudadano COLMENARES LARES P.P., quien debidamente juramentado manifestó:

    estoy por un celular que fue encontrado que se lo regalaron a mi hijo, se cargo el celular cuando lo prendimos no tenía mensajes, ni números, yo le pregunte quien se lo dio y me dijo que los de CADAFE, es todo

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…el teléfono se lo regalan en los últimos días de enero, se utilizaba para llamar a Fabio para estar pendiente de su esposa… uno alquilaba para llamarlo a él para darle información de su esposa y de la niña… de ese teléfono no se hizo llamadas, porque no tenía saldo… que se lo dieron los señores de CADELA y pensé que era uno de ellos… en ese momento no supe como lo adquirieron los de CADELA… supe que so habían encontrado con el tiempo cuando se formo el lió… Diego se lo da a Fabio por la necesidad de comunicarse… no se si Diego se lo vendió o se lo regalo… Diego duro como una semana con ese teléfono… no recibió llamadas porque tenía su celular…”

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas señalo: “…para cargar el celular fue un transformador para cargar celulares pero no el original para ese celular… ese aparato se le dio a Fabio y le dije como usarlo… la carga duraba como media hora… nosotros llamábamos a Fabio cuando había la necesidad… nunca tuvo saldo… mi hijo duro como una semana con el celular… no recibimos llamadas ni mensajes…”

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas señaló: “… a Diego se lo dieron a finales de enero, él duro una semana con él y después se lo dio a Fabio… es un transformador de un celular viejo, eso no volvió a mis manos”

    Declaración valorada como plena prueba por cuanto el deponente manifiesta que su hijo tenía un teléfono celular que le regaló Fabio, los últimos días de enero y que lo usaba para llamar a su esposa

  5. - Declaración del ciudadano QUIROZ P.A., quien debidamente juramentado, manifestó:

    eran los primeros días del mes de enero de 2005, estábamos haciendo un trabajo de alta tensión por donde hacen bloques, fui hacer una necesidad fisiológica y me fui al monte y encontré el teléfono, yo estaba con mi compañero Silvio, lo manipulamos y él lo me metió en el cajón al tiempo no lo vi y fue que se lo había dado a Fabio, es todo

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas señalo: “…al frente de donde hacen bloque en el mirador… el celular estaba entre el mugre… estaba prendido, manipulándolo se apago… en la empresa tengo 17 años trabajando… no tengo relación con Fabio, no lo conocía tampoco…”

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…era un teléfono normal, sin tapa… los primeros días de enero de 2005… no me acuerdo cuando tiempo permanecimos con el teléfono… yo se lo a S.M. un compañero de trabajo…en ese momento estaba J.C.D. Silva… no revisamos el contenido del Tribunal… yo lo agarre se lo di a S.M., él lo metió al cajón, yo no lo vi después, Silvio me lo dijo que se lo dio a Diego… no se si el pasante tenía teléfono… no averiguamos a quien pertenece… no averiguamos en ninguna empresa si tenía línea… yo no estaba presente cuando Silvio lo entrego… si me consigo algo en la calle me adueño de eso…”

    El Tribunal no pregunto

    Declaración valorada como plena prueba por cuanto el deponente manifiesta que frente a la bloquera ubicada en el mirador estaba haciendo un trabajo y se fue al monte a hacer una necesidad fisiológica, que estando allí se encontró el celular se los mostró a sus compañeros y lo guardó en la guantera del vehículo, que luego se lo regalaron al pasante de nombre Fabio.

  6. - Declaración del ciudadano DA S.N.J.C., quien debidamente juramentado manifestó:

    estábamos trabajando vía el Mirador, frente a la bloquera, arreglando un posta, cuando mi compañero se consiguió un celular, se que lo metieron al camión. Eso fue en enero de 2005, es todo

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas señalo: “…tengo siete años trabajando en CADELA… el celular estaba en la intemperie lleno de barro, cuando me lo mostraron estaba apagado… si lo agarre y lo ví… era un Motorola… no recibí nada por el celular… para esa fecha no conocía a Diego…”

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…no se cuanto tiempo duro en la unidad el celular…”

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas señaló: “…cuando mi compañero lo consiguió yo estaba en un poste… dijo mire lo que conseguí… no supe que número era… cuando yo bajo pregunto que fue lo que se conseguí… lo metieron en la guantera… que se lo había conseguido en el monte no se comento más nada… habíamos como seis personas… todos se enteraron… se llaman F.R., Torres, G.R. y los que estamos aquí…”

  7. - Declaración del ciudadano MORA DÍAZ S.A., quien debidamente juramentado manifestó:

    no me acuerdo la fecha exacta cuando conseguimos un celular frente a la bloquera del Mirador, uno de mis compañeros fue hacer una necesidad y sale dice mire lo que me conseguí y mostró el celular, y me lo dio estaba apagado no se si era que estaba descargado o dañado, de ahí lo metí a la guantera, y cuando llego el pasante se lo regale, es todo

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas señalo: “…era un celular viejo pero no prendía… tengo 17 años en CADELA… para ese entonces él era pasante… el celular estuvo como un mes con nosotros…”

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…lo regalo al señor Diego, porque ninguno de nosotros hizo algo, como llego el pasante se lo dimos… para mí Diego no tenía celular, no se si tenía… yo le dije si quiere lleveselo… no nos preocupamos de ir a una empresa de telefonía móvil… por ignorancia… estaba Quiroz, Da Silva a mi carga y habían otros pero estaban lejos… al momento estaba apagado… lo conseguimos en enero… estuvo como un mes… Aristóbulo Quiroz fue quien se lo consiguió… se lo regale por ser pasante, nuevo… solo era un pasante… le dijimos que lo habíamos conseguido…”

    Declaraciones valoradas en conjuntos pues los declarantes son trabajadores de cadela y los mismos son contestes en manifestar que uno de sus compañeros mientras trabajaban en el mirador frente a la bloquera, fue a hacer una necesidad fisiológica al momento, y allí se encontró el celular que estaba todo lleno de barro, que al tiempo llegó un pasante de nombre Fabio y se lo regalaron.

  8. - Declaración del ciudadano PERNÍA A.J.R., quien debidamente juramentado, manifestó:

    Fui funcionario actuante en la aprehensión de dos ciudadanos, uno de ellos portaba un celular objeto de un secuestro, es todo

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas señalo: “…para ese momento estaba asignado a la investigación sobre un secuestro, se presento uno de los hijos de la ciudadana secuestrada informando que tenía ubicado un teléfono celular propiedad de mamá y que se lo habían llevado al momento del secuestro… llegamos al lugar donde se encontraba el ciudadano, hablamos con la encargada de la oficina le dijimos que llamara al número celular y cuando repico contesto el vigilante… que lo había comprado… la persona que se lo dio dijo que lo había conseguido sus compañeros de trabajo por el Mirador y se lo habían regalado…el teléfono estaba activo para ese momento… fuimos comisionados un año después de los hechos…”

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…eso lo especifica la empresa Movistar… fue bastante serena y que se lo había comparado a un familiar y desconocía los hechos… para el momento estaba con su uniforme trabajando como vigilante en una oficina de CADELA…”

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas señalo: “… no recuerdo el número telefónico… si se habían hecho algunas investigaciones pero no se había ubicado… el secuestro fue en el 2003… el hijo de la señora se comunica con nosotros en horas de la mañana del día 28-07-2005… no efectuamos llamadas a ese teléfono… el mismo día nos trasladamos a la oficina donde presuntamente estaba el celular…. que el teléfono lo había vendido un familiar y todavía lo debía… 40.000.00 Bs. … si ubicamos a esa persona… si decomisamos el teléfono y se mando a experticiar…”.

    Declaración valorada por cuanto el deponente fue el funcionario que practicó la detención del acusado, quien fue señalado como la persona que tenía en su poder el celular de la ciudadana secuestrada. Que dicho ciudadano manifestó al momento de su detención que el celular se lo había vendido un familiar y todavía lo debía, que él no sabía que eso era de una persona secuestrada, que se mostró tranquilo al momento de la detención.

  9. - Declaración del ciudadano CAMARGO DEPABLOS K.J., quien debidamente juramentado manifestó:

    Ratifico Contenido y Firma. Mi trabajo consistió en realizar avalúo a un teléfono celular abonado a la empresa Telcel, determinándose que estaba operativo, es todo

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas señalo: “…si tuve la evidencia en mis manos… si lo prendí… primero se verifica su estructura, si esta completo…”

    La defensa no pregunto.

    Dictamen Pericial de Identificación de Seriales No. CO-LC-LR-1-DF-2005/1301, de fecha 19-07-2005, inserta del folio 9 al 11, practicado por el GN Camargo Depablos K.J., quien dejó constancia de lo siguiente:

    MOTIVO: Realizar identificación técnica y avalúo de la evidencia…EXPOSICIÓN: Las características de la evidencia en cuestión es la siguiente:

    1.- Un teléfono celular marca MOTOROLA TALKABOUT, MODELO 182C, LINEA MOVISTAR, ASIGNADO CON EL NUMERO 0414-7108467, SERIAL DE ETIQUETA Nº DEC 08215637729, SERIAL ELECTRONICO IDENTIFICADO CON EL NUMERO HEX 1E9B0AEE1…de color Azul, negro y gris…el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, se encuentra OPERATIVO….MENCIONADO TELEFONO MOVIL PARA LA FECHA POSEE UN VALOR APROXIMADO DE SETENTA (70.000,oo) BOLIVARES…

    Declaración valorada junto con la declaración realizada por el experto, quien en base a sus conocimientos científicos realizó la experticia al teléfono celular hallado al acusado, con la cual se demuestra la existencia y características del objeto material del hecho.

  10. - Comunicación de Movistar de fecha 2-09-2005, inserta al folio 108 y 109, en la cual informa que el móvil 0414-7108467, corresponde a la ciudadana A.D.D.G.D.P., titular de la cédula de identidad Nº5.640.429.

    Documental valorada por cuanto con la anterior documental se prueba que efectivamente el celular hallado al acusado era propiedad de la ciudadana ABNA DE DIOS G.D.P., quien se encuentra secuestrada desde el año 2003.

    En relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, este Tribunal considera que se encuentra demostrado el hecho de que en fecha 28 de julio de 2005, en la oficina comercial de Cadela ubicada en la carrera 11, local No. 80 A de esta ciudad, el vigilante privado de nombre F.B.T., portaba el teléfono celular de la ciudadana A.D.D.G.P., quien fue secuestrada en fecha 03-12-2.003. Al momento de su detención el acusado manifestó que dicho teléfono celular se lo regaló su cuñado D.I.C.M., quien era pasante de CADELA y a quien compañeros de trabajo luego de habérselo encontrado en el momento en el Mirador, frente a la bloquera se lo regalaron. El anterior hecho quedó probado con la declaración de la ciudadana M.S.M.R., quien labora en la oficina comercial de Cadela como jefa de la misma y efectuó una llamada al celular que portaba el acusado respondiendo este dicho celular, con la declaración del funcionario policial PERNÍA A.J.R., quien realizó la aprehensión del acusado F.B.T., y manifestó que practicó la detención del acusado, quien fue señalado como la persona que tenía en su poder el celular de la ciudadana secuestrada. Que dicho ciudadano manifestó al momento de su detención que el celular se lo había dado familiar y que el mismo se mostró tranquilo al momento de la detención. Con la declaraciones de los ciudadanos J.Á.P.G., y PABÓN G.F.N., quienes manifiestan que al teléfono de su mamá se le hizo un seguimiento y le fue hallado al vigilante de la Oficina de CADELA, con la declaración del ciudadano COLMENARES LARES P.P., quien es suegro del acusado F.B.T., y quien manifestó que su hijo D.I.C.M., tenía un teléfono celular que se lo regalaron en el trabajo y él se lo regaló Fabio, los últimos días de enero y que lo usaba para llamar a su esposa.

    Igualmente el hecho quedó probado con la declaración del ciudadano CAMARGO DEPABLOS K.J., experto quien realizó el Dictamen Pericial de Identificación de Seriales No. CO-LC-LR-1-DF-2005/1301, de fecha 19-07-2005, en las que se describe las características del teléfono celular y el valor real del mismo. Finalmente con las declaraciones de los funcionarios de CADELA, ciudadanos DA S.N.J.C., MORA DÍAZ S.A., QUIROZ P.A., quienes fueron contestes en manifestar que su compañero (ARISTOBULO QUIROZ PEREZ) se mientras trabajaban en el mirador frente a la bloquera, fue a hacer una necesidad fisiológica al momento, y allí se encontró el celular que estaba todo lleno de barro, que al tiempo llegó un pasante de nombre Fabio y se lo regalaron; y con la comunicación de Movistar de fecha 2-09-2005, en la cual informa que el movil 0414-7108467, corresponde a la ciudadana A.D.D.G.D.P., dicho abonado telefónico es el que portaba el acusado para el momento de su detención.

    En relación a las pruebas referidas al delito de FALSIFICACION DE CERTIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 332 del Código Penal, se valoran de la siguiente manera:

  11. -Dictamen Pericial Grafotécnico No. CO-LC-LR-1-DIR-DF-2005/1300, de fecha 29-07-2005, inserto al folio 15 y 16, practicada por E.J.M.G., quien dejó constancia de lo siguiente:

    …EL MOTIVO: El estudio pericial se contrae a las operaciones técnicas dirigidas a determinar Autenticidad o falsedad de la evidencia objeto de estudio.

    EXPOSICIÓN El día 28JUL2005, se recibió del Comisario Jefe de la Base de Apoyo de Inteligencia N° 401, de la D.I.S,LP, mediante Oficio No. 05-0807401-781, de fecha 28JUL2005, en este Centro de Investigación Científica Policial, un documento con las siguientes características:

    A.- EVIDENCIA CUESTIONADA:

    Una (01) pieza análoga a un documento de identificación o tarjeta de reservista, emitido por el Ministerio de la Defensa, donde se lee entre otros "REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA - AVIACION - TARJETA DE RESERVISTA BECERRA TOLOZA - NOMBRES - FABIO - 17.932.612, CASADA. En mencionado documento se encuentra teñido de color; verde. En uno de sus extremos se visualiza una impresión fotográfica alusiva a una persona que por sus características morfológicas pertenece al sexo masculino. Mencionada pieza posee 9 Cms. de longitud, y 6 Cms. de ancho, se encuentra recubierta por una lamina pulimentada o lisa de material sintético transparente, destinada a su protección, la misma se encuentra en buen estado, mencionado documento se encuentra signado con el N° 2919 7.

    PERITACION: A los fines de dar cumplimiento al pedimento formulado, procedí a estudiar detenidamente y con toda la amplitud necesaria el documento recibido como cuestionado, a través del empleo del material adecuado a este tipo de peritación el cual consiste en lentes de pequeño y grande aumento, microscopio binocular estereoscópico, luz puntual graduable, reglilla milimétrica y lupa galtoneana, procediendo en la siguiente secuencia:

    A. ESTUDIOS DE LOS DOCUMENTOS DE ORIGEN CONOCIDO: procedí analizar los carnet de estado original, a objeto de conocer, interpretar y evaluar tamaño, color, forma, con la finalidad de compenetrarme con las características individualizantes de producción que presentan los mismos.

    B. ESTUDIOS DEL DOCUMENTO CUESTIONADO: se realizo el cotejo respectivo en el documento de origen cuestionado y en los documentos de origen conocido, donde se obtuvo el siguiente resultado particular:

    1. Las características de originalidad y elementos de seguridad que presentan los documentos de estado original utilizados como estándares de comparación, no se presentan, en la pieza recibida como cuestionada, es decir, posee una fuente distinta de origen.

    CONCLUSIÓN En base a los estudios realizados y resultado particular obtenido; concluyó:

    1. …LA MISMA PRESENTA UNA FUENTE DISTINTA DE ORIGEN, POR LO QUE SE DETERMINS QUE MENCIONADA EVIDENCIA ES FALSA…

    Documental valorada por cuanto en la misma se dejó constancia de la falsedad del documento presentado por el acusado al momento de efectuarse su detención.

    CAPITULO IV

    DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN

    En cuanto al cambio de calificación anunciado por la Juez, el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de las pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa

    En consecuencia este tribunal, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

    El delito imputado por el Ministerio Publico en su escrito de acusación al acusado F.B.T., fue el de APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, el cual se refiere

    El artículo 322 del Código Penal señala:

    Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivamente establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, sise trata de un acto privado.

    El cambio de calificación anunciado por la Juez Presidente, es por el delito de FALSIFICACIÓN DE CERTIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 332 del Código Penal el cual establece:

    Todo aquel que, no teniendo ni la cualidad ni las facultades indicadas en los dos artículos anteriores, haya falsificado de los que quedan precedentemente especificados o el que hubiere alterado alguno originariamente verdadero, será penado con prisión de uno a tres meses. La misma pena se aplicará al que haya hecho uso de algún certificado así falsificado o alterado.

    Tal como lo refieren, los preceptos jurídicos anteriores, efectivamente el acusado F.B.T., presentó un carnet de identificación que señalaba que el mismo había prestado servicio militar, el cual resultó ser falso; tal como lo refiere el mismo acusado en su declaración, él lo adquirió y pago por el laminado y la impresión pero no se acreditó su participación en la falsificación, razón por la cual, el tipo penal, que encuadra en la conducta desplegada por el acusado F.B.T., es el FALSIFICACIÓN DE CERTIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 332 del Código Penal.

    CAPITULO V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecido los hechos, debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados en autos en los delitos imputados por la Representación Fiscal, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

    El cuerpo del delito del ilícito penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, PRIMER APARTE del Código Penal, se determina así:

    1. Una acción realizada por un agente propia para adquirir, esconder cosas provenientes de delito; en el presente caso tenemos que los acusados F.B.T., y D.I.C.M., sin bien es cierto en algún momento tuvieron el teléfono celular de la ciudadana secuestrada, no es menor cierto que el mismo fue regalado por los funcionarios de CADELA quienes se lo encontraron en el Sector El Mirador frente a la Bloquera, cuando uno de los trabajadores al momento en que se dirigió a realizar una necesidad fisiológica se lo encontró en el monte lleno de barro, y luego lo guardo en la guantera para luego al tiempo regalárselo a D.I.C.M., pasante de esa empresa, quien luego se lo regaló a su cuñado, quedando probado lo anterior con las declaraciones de DA S.N.J.C., MORA DÍAZ S.A., QUIROZ P.A., quienes fueron contestes en manifestar que su compañero (ARISTOBULO QUIROZ PEREZ) se mientras trabajaban en el mirador frente a la bloquera, fue a hacer una necesidad fisiológica al momento, y allí se encontró el celular que estaba todo lleno de barro, que al tiempo llegó un pasante de nombre Fabio y se lo regalaron, así mismo con la declaración del ciudadano COLMENARES LARES P.P., quien es suegro del acusado F.B.T., y quien manifestó que su hijo D.I.C.M., tenía un teléfono celular que se lo regalaron en el trabajo y él se lo regaló Fabio, los últimos días de enero y que lo usaba para llamar a su esposa. Finalmente con el dicho de los propios acusados, manifestando D.C.M., que el era pasante de cadela y su compañeros de trabajo le dieron un celular que se habían encontrado a principios de enero del año 2005, y que luego él se lo dio a su cuñado para que se comunicara con su esposa quien estaba embarazada. Y la declaración de F.B.T., quien manifestó que su cuñado DIEGO le regaló un celular que le dieron sus compañeros de trabajo de Cadela, que la línea de ese teléfono estaba activa y que él lo usaba para comunicarse con su esposa.

    2. Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para tal adquisición, recibimiento o escondite de esos bienes sin haber participado en el delito principal, Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por imposible demostrar el Cuerpo del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, PRIMER APARTE del Código Penal, por cuanto se demostró suficientemente en autos que el teléfono celular objeto de la presente causa, fue un regalo que en primer lugar recibió D.I.C.M., cuando sus compañeros de trabajo le dieron el celular que se habían encontrado tirado en el monte, en el momento mientras laboraban por el sector El Mirador frente a la bloquera, y que luego este se lo regaló a su cuñado F.B.T., para que se comunicara con su esposa, demostrando de esta manera que la conducta desplegada por los acusados en ningún momento puede encuadrarse en el tipo penal de aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

    Lo cual quedó demostrado con respecto al acusado D.I.C.M., con las siguientes pruebas: Declaración del ciudadano COLMENARES LARES P.P., quien es suegro del acusado F.B.T., y padre de D.I.C.M., y manifestó que su hijo DIEGO, tenía un teléfono celular que se lo regalaron en el trabajo y él se lo regaló Fabio, los últimos días de enero, para que llamara a su esposa que estaba embarazada. Con las declaraciones de los funcionarios de CADELA, ciudadanos DA S.N.J.C., quien manifiesta que su compañero se encontró un celular frente a la bloquera, en el monte, que lo metieron al camión, que eso fue en enero del año 2005, MORA DÍAZ S.A., quien manifestó que consiguieron un celular frente a la bloquera en el mirador cuando uno de sus compañeros fue a hacer una necesidad en el monte, estaba apagado, lo metieron en la guantera de la unidad y cuando llegó el pasante Diego se lo regalaron, QUIROZ P.A., quien manifestó que los primeros días de enero del año 2005, se consiguió un celular cuando fue a hacer una necesidad fisiológica frente a la bloquera en el Mirador, lo metieron en el cajón, y al tiempo Silvio me dijo que se lo había dado al pasante Diego que ellos no averiguaron si tenía línea, y no averiguaron en ninguna empresa de telefonía, así mismo con el propio dicho del co acusado F.B.T., quien manifestó que su cuñado le dio el celular en Febrero de 2005, que ese celular se lo habían regalado en el trabajo y el se lo dio para que se comunicara con su esposa que estaba embarazada.

    En relación al co acusado F.B.T., se valoraron las siguientes pruebas: con la declaración de la ciudadana M.S.M.R., quien labora en la oficina comercial de Cadela como jefa de la misma y efectuó una llamada al celular que portaba F.B.T., respondiendo este dicho celular, con la declaración del funcionario policial PERNÍA A.J.R., quien realizó la aprehensión del acusado F.B.T., y manifestó que practicó la detención del acusado, quien fue señalado como la persona que tenía en su poder el celular de la ciudadana secuestrada. Que dicho ciudadano manifestó al momento de su detención que el celular se lo había dado familiar y que el mismo se mostró tranquilo al momento de la detención. Con la declaraciones de los ciudadanos J.Á.P.G., y PABÓN G.F.N., quienes manifiestan que al teléfono de su mamá se le hizo un seguimiento y le fue hallado al vigilante de la Oficina de CADELA, con la declaración del ciudadano COLMENARES LARES P.P., quien es suegro del acusado F.B.T., y quien manifestó que su hijo D.I.C.M., tenía un teléfono celular que se lo regalaron en el trabajo y él se lo regaló Fabio, los últimos días de enero y que lo usaba para llamar a su esposa.

    Este Tribunal en decisiones anteriores ha señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si de alguna manera su conducta puede considerarse como acción suficiente para considerarse culpable del delito imputado por la Representación Fiscal, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.

    La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.

    En base a los principios señalados anteriormente, se indica:

    El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución

    . (La mínima actividad probatoria. M.E..)

    Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, lo anterior puede ser destruido por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el Tribunal obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase siquiera la participación de los ciudadanos F.B.T., y D.I.C.M., pues si bien es cierto que los mismos tuvieron en su poder el celular motorola, con la línea movistar, que según el dicho de los ciudadanos J.Á.P.G., y PABÓN G.F.N., era propiedad de su madre secuestrada desde el año 2003, y la comunicación enviada por la compañía Movistar donde informa que el abonado telefónico 0414-7108467 corresponde a la ciudadana A.D.D.G.D.P., no es menos cierto que no se logró demostrar la participación de los acusados en el hecho, pues tal como lo señalaron los trabajadores de CADELA, el celular fue encontrado en el monte por uno de sus compañeros cuando efectuaban trabajos frente a la Bloquera ubicada en el Sector el Mirador y que lo guardaron en la guantera del vehículo y como al mes de tenerlo allí, ellos se lo regalaron al acusado D.I.C.M. quien luego se lo regaló a su cuñado el acusado F.B.T., quedando esto corroborado con el dicho del padre de uno de los acusados COLMENARES LARES P.P., quien es suegro del acusado F.B.T., y quien manifestó que su hijo D.I.C.M., tenía un teléfono celular que se lo regalaron en el trabajo y él se lo regaló Fabio, los últimos días de enero y que lo usaba para llamar a su esposa, que no tenía cargador y lo cargaban con un aparatico que les dio él para cargar celulares, en consecuencia, y no existiendo pruebas suficientes que lleven a este Tribunal mixto a la convicción de que efectivamente los acusados D.I.C.M. y F.B.T., participaron en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, es por lo que de manera UNANIME considera este Tribunal Mixto que la presente Sentencia en el presente caso debe dictarse de manera absolutoria en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

    En relación al hecho y a la participación del acusado F.B.T., en el delito de FALSIFICACIÓN DE CERTIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 332 del Código Penal, efectivamente este Tribunal encontró acreditado el hecho de que en fecha 28 de julio de 2005 al momento de ser detenido, el mismo entre sus pertenencias específicamente entre su billetera portaba una Tarjeta de Reservista a su nombre signada con el No. 29197 expedida por el Ministerio de la Defensa, específicamente por la Aviación venezolana, manifestando que ese documento era falso y que lo había adquirido para conseguir empleo, lo cual quedó probado con el Dictamen Pericial Grafotécnico No. CO-LC-LR-1-DIR-DF-2005/1300, de fecha 29-07-2005, practicada por E.J.M.G., quien dejó constancia que la tarjeta de reservista, emitido por el Ministerio de la Defensa, donde se lee entre otros "REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - AVIACION - TARJETA DE RESERVISTA BECERRA TOLOZA - NOMBRES - FABIO - 17.932.612, CASADA. LA MISMA PRESENTA UNA FUENTE DISTINTA DE ORIGEN, POR LO QUE SE DETERMINA QUE MENCIONADA EVIDENCIA ES FALSA, lo cual concatenado con la propia declaración del acusado quien ante este Tribunal señaló que le fue decomisado su cédula y un documento que es falso, que consigno como requisito para buscar un empleo, que se lo hicieron en Barrio Obrero, el documento tiene su nombre, su cédula y decía que él había prestado servicio, lo obtuvo como a principios de junio de 2005, canceló el laminado y lo de imprimir a esa empresa no informe que había sido reservista, quedó plenamente demostrado, por lo que, no existiendo dudas sobre la participación del acusado en el delito anterior, la sentencia en relación al delito de FALSIFICACION DE CERTIFICADO, por unanimidad debe ser condenatoria, y así se decide.

    CAPÍTULO VII

    DOSIMETRIA PENAL

    La pena aplicable para el delito de FALSIFICACION DE CERTIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 332 del Código Penal, prevé una pena de UNO A TRES MESES DE PRISION. Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el limite superior, arroja como resultado CUATRO MESES DE PRISION.

    Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites es decir para este caso, serían DOS MESES DE PRISION.

    En el presente caso considera este Tribunal que la pena que debe aplicarse al acusado F.B.T. es la de TRES MESES DE PRISION, y así se decide.-

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve por UNANIMIDAD:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano COLMENARES M.D.I., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.779.679, nacido en fecha 20-04-1985, Liniero Electricista, residenciado en capo “C” vía Capacho, calle 1 prolongación, a dos cuadras bajando de la bodega del señor Crisanto, Estado Táchira, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.d.D.G.d.P..

SEGUNDO

ABSUELVE al ciudadano BECERRA TOLOZA FABIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.932.612, nacido en fecha 27-11-1984, Obrero, residenciado capo “c” vía Capacho, calle 1 prolongación, a una cuadra bajando de la bodega del señor Crisanto, Estado Táchira, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.d.D.G.d.P..

TERCERO

DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano BECERRA TOLOZA FABIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.932.612, nacido en fecha 27-11-1984, Obrero, residenciado capo “c” vía Capacho, calle 1 prolongación, a una cuadra bajando de la bodega del señor Crisanto, Estado Táchira, por los delitos de FALSIFICACIÓN DE CERTIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 332 del Código Penal y le CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN

CUARTO

Se CONDENA al acusado BECERRA TOLOZA FABIO a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO

EXONERA a los acusados, del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

EXONERA al Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SÉPTIMO

CESA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a los acusados COLMENARES M.D.I., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.779.679, nacido en fecha 20-04-1985, Liniero Electricista, residenciado en capo “C” vía Capacho, calle 1 prolongación, a dos cuadras bajando de la bodega del señor Crisanto, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y BECERRA TOLOZA FABIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.932.612, nacido en fecha 27-11-1984, Obrero, residenciado capo “C” vía Capacho, calle 1 prolongación, a una cuadra bajando de la bodega del señor Crisanto, Estado Táchira, en razón de la proporción de la pena impuesta y el lapso de reclusión del sentenciado.

OCTAVO

Se ordena estampar nota marginal de falsedad al Certificado de Reservista, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina de División de Antecedentes Penales.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, una vez quede firme la sentencia dictada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2.007).- años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. N.I.C.

JUEZ DE JUICIO N° V

LAS JUECES ESCABINOS

CÁRDENAS DE PICON VIRGINIA

MORA ZAMBRANO N.D.S.

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

SECRETARIA

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se levanta acta de publicación.

NIC/mt.-

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