Decisión nº PJ0132006000905 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHelio Antonio Requena
ProcedimientoAcción De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 19 de julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2003-001350

PARTE SOLICITANTE: Abogada Y.N.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público.

PARTES REQUERIDAS: Sociedades mercantiles RADIO CARACAS TELEVISIÓN (RCTV, C.A.), representada por el abogado NELXANDRO R.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 39.341; CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), representada por los abogados R.A.O.B. y G.P.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.518 y 19.643, respectivamente; CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., representada por el abogado A.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8442; CORPOMEDIOS GV INVERSIONES, C.A. (GLOBOVISIÓN), representada por los abogados M.A.L.G., C.L. M., y Y.Y.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.961, 21.182 y 33.981, respectivamente; EDITORIAL LA MOSCA ANALFABETA, C.A. (DIARIO TAL CUAL), representada por el abogado H.M., inscrito en el Inprebogado Nº 20.356; sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL y DIARIO ASI ES LA NOTICIA, representada por la abogada OSLYN DEL VALLE S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.980; DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., representada por el abogado G.E.O.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.717; C.A. ULTIMAS NOTICIAS, representada por el abogado J.G.D., inscrito en el Inprebogado Nº 95.829; EDITORIAL 2001, C.A., representada por la abogada M.M.B.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.253; DIARIO ABRIL, C.A., representada por el abogado A.I.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.687, y DIARIO LA VOZ, C.A., representada por la defensora ad litem, abogada VASYURY V.V.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.855

MOTIVO: INFRACCIÓN A LA PROTECCIÓN DEBIDA.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante acción intentada por la abogada Y.N.G., en su condición de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, en la que alegó que los medios de comunicación social, RADIO CARACAS TELEVISIÓN (RCTV, C.A.), CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., CORPOMEDIOS GV INVERSIONES, C.A. (GLOBOVISIÓN), DIARIO TAL CUAL, C.A. EDITORA EL NACIONAL, DIARIO ASI ES LA NOTICIA, DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., C.A. ULTIMAS NOTICIAS, EDITORIAL 2001, C.A., DIARIO ABRIL, C.A. y DIARIO LA VOZ, C.A., habrían infringido las normas de los artículos 227 y 228 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de haber transmitido o publicado información que permitió la identificación de una adolescente que resultó gravemente herida en los hechos ocurridos el día 16/02/2003 en un sector de la Hacienda Palo Gacho, ubicada entre Guarenas y Guatire, subsumiéndose tal conducta en la prohibición expresa que al respecto trae la disposición del artículo 65 ejusdem., que lesionó su derecho al honor, reputación, propia imagen, v.p. e intimidad familiar, para ello acompañó una cinta de video que habría sido remitida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y que contiene extractos de programas televisivos en los que se pudiera constatar la violación de los derechos denunciados, así como ejemplares de prensa escrita en los cuales igualmente aduce se concretaría la infracción a la protección debida, peticionando que el Tribunal condene a los medios de comunicación social señalados con la sanción pecuniaria correspondiente.

Admitida la demanda, citados debidamente los requeridos, y recabado el acervo probatorio correspondiente, el cual fue incorporado oralmente a los autos en la audiencia del juicio que tuvo lugar en fecha 26/07/2006, pasa este juzgador a decidir la causa en los términos siguientes, siendo que previo se establecerá cuáles han de ser los límites de la controversia planteada. Para ello, de seguidas se señala en síntesis lo expresado por el Ministerio Público, como parte accionante, y lo indicado por cada una de las partes requeridas.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE

Alegó el Ministerio Público:

Que ante ese Despacho, acudió la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN), en su carácter de progenitora de la joven (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN), quien para esa época contaba con catorce (14) años de edad, señalando que en razón de que ésta había resultado gravemente herida en unos hechos acontecidos en fecha 16/02/2003, en la Hacienda Palo Gacho, situada en la carretera El Banqueo-Araira, Estado Miranda y Parque Caiza, hechos que investigaba el Fiscal Sexagésimo Segundo (62) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado G.L., algunos medios de comunicación social procedieron a divulgar su identificación personal y ubicación, así como transmitieron y publicaron imágenes televisivas y sus fotografías en medios de comunicación impresos, y que además se afirmó que la joven se encontraba abandonada por sus progenitores y que estaba embarazada de uno de los soldados disidentes, que la misma había sido ultrajada por un efectivo de la División de Inteligencia Militar. Siendo que a raíz de la referida denuncia, es que la representación fiscal intenta la acción que nos ocupa, peticionando de manera expresa que se declare la responsabilidad de los medios de comunicación social RADIO CARACAS TELEVISIÓN (RCTV, C.A.), CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., CORPOMEDIOS GV INVERSIONES, C.A. (GLOBOVISIÓN), DIARIO TAL CUAL, C.A. EDITORA EL NACIONAL, DIARIO ASI ES LA NOTICIA, DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., C.A. ULTIMAS NOTICIAS, EDITORIAL 2001, C.A., DIARIO ABRIL, C.A. y DIARIO LA VOZ, C.A., por la divulgación prohibida, y como consecuencia de ello se le establezca la correspondiente sanción pecuniaria.

III

DE LAS DEFENSAS DE LAS PARTES REQUERIDAS

Por su parte la representación judicial de RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., (sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito y del Estado Miranda, en fecha 02/06/1947, bajo el N° 621, Tomo 3-A), negó rechazó y contradijo los alegatos de la solicitante, aduciendo ser falsos e inciertos. Indicó que RCTV solo ejerció su derecho constitucional a informar, y que el día 16 de febrero de 2003 y los días subsiguientes su representada, informó un sin número de hechos noticiosos, entre los cuales se encontraba la existencia del hecho ocurrido en la Hacienda Palo Gacho, pero que a todo evento nunca en las transmisiones se divulgó el nombre de la adolescente, ni se señaló que ella habría sido víctima de algún hecho delictual, y que su representada se ajustó plenamente a lo preceptuado en la normativa aplicable y en especial al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que en consecuencia su representada no violó en momento alguno lo dispuesto en los artículos 227 y 228 de la ley especial. Que en nombre de su representada, ratifica que ésta, no identificó a la adolescente tal como se constató en el video, y que por ello no vulneró derechos, y que en consecuencia no debe proceder lo solicitado por la representación fiscal, en el sentido de que su representada sea sancionada, peticionando que se declare la improcedencia de la acción intentada.

Sobre el particular la representación judicial de CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. VENEVISIÓN, (sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito y del Estado Miranda, en fecha 07/07/1960, bajo el N° 43, Tomo 21-A), indicó oralmente que rechazaba todos los señalamientos de la representación fiscal, ya que no existía una adecuación de la solicitud y el daño que se le causó a la joven (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN); y que además no se señala cual es la infracción en que se incurrió por la supuesta transmisión de imágenes televisivas y fotografías de la mencionada adolescente, y en las que se anunciara que estaba abandonada por sus progenitores y que se encontraba embarazada. Además niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho invocado, así como la totalidad de las consideraciones legales y demás argumentaciones contenidas en el procedimiento. Que de ninguna manera su representada cometió falta conforme a lo establecido en el artículo 65 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que el ente encargado a quien le corresponde conocer del procedimiento es la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, (CONATEL), por ser el que regula y debe esclarecer si hubo la falta o no en lo referente a la transmisión. Que (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN) es actualmente mayor de edad, por lo cual se excluye la competencia del Tribunal, que opone cuestión previa por falta de jurisdicción del Tribunal.

La defensa oral de la CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., (sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito y del Estado Miranda, en fecha 09/09/1986, bajo el N° 49, Tomo 73-A Pro.), se circunscribió a la negación y el rechazo de lo manifestado por la representación fiscal, alegando la falta de jurisdicción del juez, indicando que este caso debía ser conocido por CONATEL, quien a su decir podía haber aperturado el procedimiento. Indicó además que debía declararse el decaimiento del interés por parte de la accionante, señalando que desde la fecha en que se introdujo la acción han transcurrido más de dos (2) años de inactividad procesal, que a todo evento niega que su representada haya transmitido información sobre el caso señalado, que jamás se identificó a la adolescente y que nunca se informó sobre su identidad personal y que tampoco su representada haya informado que la joven se encontraba embarazada y que haya sido ultrajada por un efectivo de la División de Inteligencia Militar.

Consideró en su defensa oral, CORPOMEDIOS GV INVERSIONES, C.A. GLOBOVISIÓN, (sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito y del Estado Miranda, en fecha 11/11/1993, bajo el N° 48, Tomo 59-A Pro.), a través de su representación judicial que de manera expresa desconocía la legitimidad del Ministerio Público para actuar, por cuanto la joven de autos ya era mayor de edad, y que por ello, al cumplir su mayoridad se le concede capacidad para obrar por cuenta propia. Negó, rechazó y contradijo todo lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, indicando que en ningún momento su representada ha mencionado a la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN) en transmisiones televisivas, y que conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hace falta una serie de datos adicionales que permitan identificarla, razón por la cual niega total y categóricamente la infracción de las normas aducidas. Asimismo indicó que la demanda adolece de imprecisión e indeterminación, ya que no se hace un análisis sobre los hechos, aún cuando se encuentran supuestamente involucrados cuatro (4) medios audiovisuales y varios medios escritos, no se señala que exactamente fue lo que se publicó o transmitió, lo cual cercena el derecho a la defensa. Que CORPOMEDIOS GV INVERSIONES, C.A. (GLOBOVISIÓN), única y exclusivamente admite que pronunció el nombre de la señorita (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN), dos (2) veces, y que la misma estaba herida según informe del Hospital D.L.. Que para que prospere la acción, la Fiscal del Ministerio Público, debió fundamentarse en la existencia y divulgación de datos característicos de la persona, lo que comportó la identificación exacta de la joven, o sea su nombre, apellido, edad, peso, color del cabello, y otras características, a los fines de que se subsuma en el supuesto previsto en el artículo 65 de la ley especial. Igualmente y de manera escrita, la representación judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPOMEDIOS GV INVERSIONES, C.A. (GLOBOVISIÓN), alegó la ilegitimidad sobrevenida del Ministerio Público, señalando que la representación que ejerce el Ministerio Público fue otorgada por la madre de la adolescente, en virtud de que la misma no había alcanzado la mayoría de edad y legalmente correspondía a la progenitora ejercer su representación. Que desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha habían transcurridos tres años, lo cual llevó a la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN), a alcanzar la mayoría de edad, careciendo así de toda legitimidad el Ministerio Público, considerando necesario a su criterio que la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN), ratifique en juicio la representación.

Asimismo en su oportunidad y como alegatos de defensa hechos en la audiencia del juicio, la representación judicial de C.A. EDITORA EL NACIONAL, (sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil en fecha 23/02/1948, bajo el N° 105, Tomo 1-B, reformados sus Estatutos Sociales en fecha 15/12/1994, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito y del Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 236-A Sgdo.), quien a su vez representa al Diario ASI ES LA NOTICIA, manifestó hacer valer el acervo probatorio que cursa a los autos y que se evacuaron en la audiencia de juicio. Asimismo rechazó, negó y contradijo totalmente las imputaciones que el Ministerio Público hacía contra sus representadas, señalando que no se encontraban dados los supuestos consagrados en las normas que constituyen el fundamento de la pretensión hecha valer por la actora. Que de acuerdo a la norma consagrada en el artículo 65 de la LOPNA, no es cierto que en los ejemplares de los diarios de sus representadas aparezcan artículos que conlleven a la identificación de la que en aquel tiempo era adolescente, y que hoy es mayor de edad, que no existen fotografías que la identifiquen, ni aparecen menciones acerca de que fue abandonada por sus progenitores, ni que estaba embarazada. Que en relación a la norma consagrada en el artículo 227 de la ley especial, no mediaba para ese momento un procedimiento policial, ni administrativo ni judicial, respecto a la joven, y que por ello no puede subsumirse ninguna conducta de sus representadas como violatoria de derechos de la joven, y que además no se publicó nada que perjudicara los derechos de la hoy ciudadana, referidos a la reputación y propia imagen y demás derechos consagrados en la ley. Finalmente la representación judicial indicó que la actuación de su representada con el reportaje solo materializó un derecho que le pertenece como medio de comunicación social, como lo es el derecho a la información.

Expuso por su parte la representación judicial de EDITORIAL 2001, C.A., (sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito y del Estado Miranda, en fecha 22/01/1988, bajo el N° 31, Tomo 16-A Sgdo.), de manera oral en el acto de la audiencia de juicio, que negaba, rechazaba y contradecía que su representada haya violado los derechos de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN), en razón a que sólo se limitó a ejercer el derecho constitucional de informar, que en ningún momento su representada habría señalado en el medio, que la adolescente había sido abandonada por sus padres, ni que se encontraba embarazada, y que nunca el Diario 2001, publicó actas policiales. Que existe evidentemente, una indeterminación por omisión del Ministerio Público, ya que en su caso, y en el caso de los demás demandados, tendrían que imaginar lo que el Ministerio Público, consideraba que había ocurrido, y que por ello se les violentó el derecho a defenderse. Aunado a ello, solicitó al Tribunal que declarase el decaimiento de la acción, por falta de interés y de legitimidad del Ministerio Público para actuar en este caso, aduciendo que ya la joven que ocupó al Tribunal, es mayor de edad, y no cursa a los autos que ésta haya otorgado poder a alguna persona para que la represente en este juicio. Alegó que su mandante publicó tres reportajes en fechas 19, 21 febrero y 16 abril de 2003, pero en ningún momento indicó que la misma se encontraba abandonada por sus progenitores ni embarazada, por lo que la información publicada en el diario que representa, en ningún momento atentó contra el honor, la reputación, la propia imagen, la v.p., ni la intimidad familiar de la adolescente. Que existe una mala calificación de los hechos por parte del Ministerio Público, por cuanto su mandante se limitó a reseñar una noticia policial no extraída de actas policiales, ni judiciales, ni de expediente alguno, por lo que la norma sanciona la violación de la confidencialidad y esto no fue en lo que incurrió su representada. Por otra parte alega que no hubo dolo por parte de la editorial, ni intención de causar un daño a la adolescente.

Indicó por su parte como alegatos de defensas, el DIARIO LA VOZ, a través de su representación ad litem que habría acudido en varias oportunidades a la sede de la empresa donde funciona el Diario, y que le fue imposible tener acceso e información para la formulación de su defensa, pero que sin embargo negaba que su representada se encuentra incursa en las imputaciones de violación de derechos que hacía el Ministerio Público.

En relación a la defensa realizada por el DIARIO ABRIL, C.A., (sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito y del Estado Miranda, en fecha 18/02/1981, bajo el N° 83, Tomo 10-A), a través de su representante judicial acreditado en el expediente se indicó que eran falsas las imputaciones del Ministerio Público. Que no existe una adecuación y determinación sobre los hechos que se imputan a su representada. Que no consta en el expediente ningún indicio, ni prueba de que su representada haya violentado los derechos a la intimidad, ni a la v.p. de la joven de autos.

Por su parte el DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., (sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito y del Estado Miranda, en fecha 05/02/1993, bajo el N° 44, Tomo 39-A Pro.), por medio de su apoderado judicial acreditado, rechazó y contradijo todas y cada una de las imputaciones que hizo el Ministerio Público a su representada. Ratificó todos los alegatos hechos en los escritos consignados. Pidió al Tribunal la declaratoria del decaimiento de la acción, en razón al tiempo transcurrido, señaló la existencia de una errónea calificación de los hechos de parte del Ministerio Público. Igualmente indicó que la supuesta confidencialidad no puede existir, sin que medie un procedimiento civil, administrativo, policial o penal. Que el dolo no se presume, debe comprobarse. Que el Ministerio Público, no logró probar la intención de descalificar o de deshonrar a la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN). Que su representada no actuó con esa actitud dolosa, que la representación fiscal no logró probar la lesión a esos derechos, que se trató de un hecho notorio comunicacional y que su representada lo que hizo fue informar verazmente lo acontecido. Que el derecho de informar tiene preponderancia. Asimismo se alegó que al DIARIO EL UNIVERSAL nunca le ha sido impuesta una multa por haber violado o infringido alguna normativa. Que el caso fue reseñado por todos los medios de comunicación escritos y audiovisuales. Que su mandante publicó diferentes reportajes el día 19 de febrero, el día 21 del mismo mes, el día 21 de mayo y el día 17 de mayo de 2003, pero que en ningún momento atentaron contra el honor, la reputación, la propia imagen, la v.p. y la intimidad familiar de la adolescente. Que existe una errónea clasificación de los hechos por el Ministerio Público, por lo que si el hecho controvertido no llena los extremos descritos de ley, entonces no podrá aplicarse las sanciones derivadas del mismo. Que su representada no infringe la normativa citada por la actora, no solo en cuanto a la unitaria materialidad de la conducta, si no tampoco en cuanto a la precedente utilidad subjetiva del propósito y el subsiguiente resultado de ella.

IV

PUNTOS PREVIOS Y ASPECTOS SUSTANTIVOS DEL CASO

Preliminarmente el Tribunal considera necesario, precisar, los alegatos referidos a la falta de jurisdicción del juez, al decaimiento de la acción por el tiempo transcurrido y la falta de legitimidad del Ministerio Público para actuar en el presente caso, por haber alcanzado la mayoridad la que para entonces era adolescente.

Sobre la falta de jurisdicción, se alegó que este asunto le correspondía conocerlo la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, y no el tribunal.

Sin embargo lo cierto es que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL); es un instituto adscrito al Ministerio de Infraestructura, configurándose como el órgano rector de las Telecomunicaciones en el Estado, siendo que en efecto el artículo 37 de la Ley de Telecomunicaciones, entre las competencias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, señalas las siguientes: “…13. Abrir, de oficio o a instancia de parte, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos relativos a presuntas infracciones a la ley y los reglamentos, así como aplicar las sanciones previstas en esta ley e imponer los correctivos a que haya lugar…”. Tratándose evidentemente de una potestad administrativa y obviamente de una investigación administrativa, que en nada colide con la competencia atribuida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, máxime cuando la presente acción versó sobre la demanda que por infracción a la protección debida, incoara el Ministerio Público, contra las empresas televisivas y de prensa escrita, ya identificadas, fundándose entre otras normas en las contenidas en los artículos 227 y 228 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 227. Violación de la Confidencialidad. Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativo a niños o adolescentes, sujetos pasivos o activos de un hecho punible, fotografías o ilustraciones de tales niños o adolescentes que permitan su identificación directa o indirectamente, será sancionado con multa de tres (3) a seis (6) meses de ingreso, salvo la excepción prevista en el artículo 65 de esta Ley

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Artículo 228. Violación de la Confidencialidad por un Medio de Comunicación. Si el hecho a que se refiere el artículo anterior fuere practicado por o a través de un medio de comunicación, además de la multa allí prevista, podrá aplicarse, según la gravedad de la infracción, al medio de comunicación de que se trate, una multa equivalente al valor de uno a diez minutos de publicidad en el horario en que se cometi6 la infracción, sise trata de medio radiofónico o audiovisual, o el equivalente al valor de hasta dos páginas de publicación, si se trata de medio impreso. En ambos casos procede, además la suspensión hasta por dos días continuos de la transmisión o publicación

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Siendo que además la norma del artículo 214 ejusdem., señala: “…El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es competente para imponer las sanciones previstas en la Sección 2da. de este Capítulo, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo XII de este Título”. Por lo demás es de observar que las disposiciones que el Ministerio Público imputa como transgredidas por los medios de comunicación social referidos, o sea las consagradas en los artículos 227 y 228 ejusdem., se encuentran contenidas específicamente en la Sección 2da. del Capítulo IX de la ley, por lo que no hay dudas que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente tiene plena competencia para conocer y resolver la presente controversia. Y así se declara.

Respecto a la falta de legitimidad del Ministerio Público para sostener la causa, hasta este momento, en razón a que la para entonces adolescente, hoy es mayor de edad, el Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 215 ejusdem, sen encuentran legitimados para iniciar y sostener el procedimiento para la aplicación de sanciones civiles, las personas y entidades a que se refiere el artículo 291, el que a su vez señala de manera concreta que se consideraran personas interesadas para iniciar e intervenir en los procedimientos a que se refiere este capítulo, a todos los integrantes del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, al propio niño o al adolescente, cuyos derechos son amenazados o violados, y a su familia. Y que en los casos en que el órgano administrativo competente tenga conocimiento de una situación o hecho que amerite la apertura de uno o varios de los procedimientos administrativos a que se refiere este capítulo, debe iniciar y tramitar dicho proceso de oficio, sin necesidad de impulso procesal de persona interesada. Siendo por lo demás que de acuerdo a lo previsto en el artículo 119 ejusdem., aparece como uno de los integrantes del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, precisamente el Ministerio Público, por lo que queda destruida la tesis de que el Ministerio Público no podría sostener el presente procedimiento, ya que incluso, no requiere si quiera del impulso procesal de persona interesada, ya que puede actuar de oficio, tal como lo hizo desde un principio, pues se evidencia de los autos, que el Ministerio Público se limitó a recibir denuncia de la progenitora de la joven de autos, lo cual recogió en acta que se levantó al respecto, inició su investigación, recabó elementos de juicio, y procedió a intentar la acción, por lo que poco importa que no se hayan hecho presentes en el juicio, ni la progenitora de la joven, ni ésta misma. Aunado a ello, tampoco importaría el cumplimiento de la mayoridad de la joven, pues de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. Tal como lo ha establecido pacíficamente tanto la doctrina paria como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el citado artículo consagra en nuestro proceso el conocido principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado. Es por ello que poco importa, en el caso que se examina, que la adolescente, en el curso del juicio haya alcanzado la mayoridad, pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al principio comentado en razón de la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda. Y así se declara.

Sobre el aspecto del decaimiento de la acción por el transcurso del tiempo, el Tribunal del mismo modo observa que ciertamente la demanda por infracción a la protección debida fue incoada por la representación fiscal hace aproximadamente unos tres años, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conociendo al inicio, la Jueza Unipersonal Nº XI, donde se suscitaron incidencias que hicieron que la referida jueza se desprendiera del expediente, todo o cual consumió un tiempo importante, pasando luego a conocerlo este Tribunal, donde se produjo un sin fin de tropiezos para practicar las distintas citaciones a las partes requeridas, pues el alguacil, de acuerdo a las distintas diligencias consignadas, informaba al tribunal la infructuosidad de la práctica de las mismas, pues no era recibido en las sedes de los distintos medios de comunicación requeridos, al extremo que a petición de la accionante hubo necesidad de la práctica de citación por carteles, lo que comportó, igualmente la publicación en prensa, la consignación de dicha publicación a los autos, así como el traslado de la secretaria a las distintas sedes de las partes requeridas a objeto de hacerse las fijaciones correspondientes, consumiéndose igualmente un tiempo considerable, siendo que además, hubo que ordenar nuevamente practicar las citaciones, en razón a que se trataba de varias las personas jurídicas que debían ser citadas y transcurrió el lapso fatal de los sesenta días entre la primera y la última citación, tal como lo establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo cual también hizo que se consumiera otro tiempo importante, sin embargo y a pesar de ello, finalmente se logró practicar las citaciones, y recabar los elementos necesarios para llevar a acabo la audiencia del juicio, sin que transcurriera el año que plantea el artículo 267 ejusdem., sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, pues todo lo contrario, durante el tiempo transcurrido siempre huido actividad tanto de la accionante como de las partes requeridas. Es por lo que nunca operó la perención de la instancia, tal como fue alegado, por lo que no existe el presupuesto del decaimiento señalado. Y así se declara.

Ahora bien, dilucidados los puntos previos y a objeto configurar la estructura de esta decisión, es necesario puntualizar como aspectos sustantivos del caso, el análisis de las normas legales que se han invocado al respecto.

Como hemos visto, por su parte la norma del artículo 65 de la LOPNA en su parágrafo segundo prohíbe de manera expresa divulgar por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público, siendo que tal supuesto de hecho, cuando no medie esa autorización judicial de publicidad, comporta obviamente una consecuencia jurídica general de acuerdo al contenido del artículo 227 ejusdem., que se traduce en una sanción de multa de tres (3) a seis (6) meses de ingreso, y adicionalmente como lo plantea el artículo 228 ejusdem., cuando tal divulgación fuere practicado por o a través de un medio de comunicación, además de la multa allí prevista, podrá aplicársele, según la gravedad de la infracción, al medio de comunicación del que se trate, una multa equivalente al valor de uno a diez minutos de publicidad en el horario en que se cometió la infracción, si se trata de medio radiofónico o audiovisual, o el equivalente al valor de hasta dos páginas de publicación, si se trata de medio impreso.

Ahora, para saber si los reportajes traídos a los autos logran en efecto identifican de manera directa o indirecta a la joven que nos ocupa, debemos precisar que el término “identificar”, supone la idea de la existencia de datos con los que se lograría reconocerla, siendo que la norma no distingue la manera en que pueda ser identificada o sea que pude lograrse la identificación de un modo inmediato, lo que comportaría la divulgación de datos precisos sobre la identidad, o mediante el aporte de informaciones o datos que conjugados o engranados igualmente comporten la identificación.

Por otra parte, el aspecto referido al derecho a la intimidad y v.p., encontramos que éste ha sido desarrollado en sentencia de fecha 12/08/2004, caso M.d.C.S. y otros, bajo la ponencia de la para entonces Magistrada Dra. Ceclia Sosa Gómez, de la extinta Corte Suprema de Justicia, quien señaló al respecto, lo siguiente: “El derecho a la intimidad o v.p., consagrado constitucionalmente…viene a ser el derecho individual que tiene cada uno de los ciudadanos de la sociedad a no ser molestados por terceros y a guardar frente a ellos los atributos espirituales y materiales de su personalidad, es decir, es el derecho a mantener una v.p. sin interferencias de iguales ni del Estado, y a su vez la garantía de que esos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas”. Es por lo que la v.p. implicaría considerar a la persona humana según la apariencia por él escogida, según la imagen que desea presentarse o según su autenticidad en el sentido de que su personalidad no sea deformada o que su persona sea utilizada para fines no consentidos. La v.p. implica también el respeto de los secretos de la persona, la intimidad personal. En el caso subjudice, por la situación fáctica narrada por la representación fiscal, sería la revelación de la identidad de la joven lo que determina la infracción, así como las conductas y actitudes lesivas a la dignidad, honor y reputación, además la información referida a su ubicación. Y así se declara.

Igualmente es necesario precisar que las personas por su condición humana, espiritual y ética, están dotadas de una dignidad intrínseca. La dignidad constituye un valor de validez universal y es patrimonio común y general de todos y cada uno de los seres humanos. En sentencia de fecha 30 de octubre de 1997 (caso R.J.C.B.) la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa estableció: "La dignidad del hombre es inalienable e intangible, se trata de un valor espiritual y moral inherente a la condición humana en todas las dimensiones: religiosa, ontológica, ética y social. El ser humano, como persona homo noumenon, (empleando el término kanteano), es un sujeto moral que posee una dignidad absoluta y debe ser tratado con el debido respeto". Se precisó en la señalada sentencia "que se atenta contra la dignidad, con prescindencia de las circunstancias personales del sujeto (la universalidad del valor dignidad), que no se requiere intención o finalidad para apreciar la conculcación de este valor fundamental, que resulta igualmente irrelevante, la voluntad de la persona afectada y, finalmente, que es necesario apreciar las circunstancias concurrentes, llegado el momento de calificar una determinada conducta". Reiterando la anterior doctrina, en consecuencia no se requiere intencionalidad del que divulgue la información en la que además de publicar datos que de alguna manera logren identificar a niños o adolescentes que se encuentren involucrados, bien como sujetos sujetos activos o pasivos de delitos, hacer señalamientos que repercutieran en su honorabilidad, reputación y estimación. Y así se declara.

V

DE LAS PRUEBAS

A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas en el presente juicio, a saber:

1) Cinta de video reproducida íntegramente en la audiencia del juicio que tuvo lugar el día 26 de junio de 2006, y que contiene cortes de hechos noticiosos transmitidos por los distintos medios de comunicación televisiva, a saber: SOCIEDAD MERCANTIL RADIO CARACAS TELEVISIÓN, (RCTV, C.A.), CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION, C.A. (VENEVISION), CORPORACION TELEVEN, C.A. y CORPOMEDIOS GV INVERSIONES, C.A. (GLOBOVISIÓN), observándose tal como se dejó constancia en el acta levantada, que cursa a los autos, la transcripción de lo que se vio y oyó en dicha reproducción. Este Tribunal al respecto y de conformidad con el principio constitucional de libertad de pruebas, previsto en el artículo 49.1 de nuestra carta magna, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”, estima que la reproducción de la cinta de video que nos ocupó representó objetivamente los hechos, las voces e imágenes por medio de las cuales se difundió el hecho noticioso acontecido en fecha16/02/2003, y en el que resultó herida, la para entonces adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN) y habiendo sido dirigida su evacuación directamente por el juez, por vía analógica a través de las normas sobre la prueba por escrito, e impuesto como ha sido este juzgador de los elementos de juicio relevantes a la litis, se le otorga valor de hecho publicitado, que bien podrían ser falsos, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertos, serán considerados hechos verdaderos o sucedidos, siendo que por lo demás a juicio de quien aquí juzga, no existen dudas de su proveniencia, pues se evidenció que las grabaciones las efectuó la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, tomadas de las transmisiones efectuadas por los canales televisivos señalados, tal como consta de la certificación que cursa a los autos, específicamente al folio once (11) de la primera pieza del expediente, expedida por la referida Comisión, correspondiente a las grabaciones continuas y sin editar de las transmisiones de señal abierta realizadas el día 16/02/2003 por los canales 2, 4, 10, 33, (RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, VENEVISIÓN, TELEVEN y GLOBOVISION), lo cual corresponde con la cinta reproducida en la audiencia, tal como se dejó expresa constancia de las señas particulares que contenía externamente la referida cinta, en la que se observaron, las inscripciones coincidentes expresadas en la certificación, así como sello húmedo con la inscripción: “República Bolivariana de Venezuela. Ministerio de Infraestructura. Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Dirección General”. Y así se declara.

Respecto a la transmisión del canal televisivo RADIO CARACAS TELEVISIÓN (RCTV, C.A.), el Tribunal deja constancia de que no se verificó que en la información difundida sobre el hecho, el medio de comunicación haya identificado a la joven de autos. Y así se declara.

Siendo que de las imágenes correspondientes al medio televisivo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. VENEVISIÓN, en el programa informativo “El Informador”, se observan las declaraciones hechas al reportero por el Comisario R.Y., en la que manifiesta: “Hasta ahora lo que se tiene investigado es por una discusión, -este- por un abuso que se le hizo a esta muchachita .……., una falta de respeto a …….., que vivía allí también y ella era aparentemente novia de PINTO…”. Siendo que en el programa “24 horas”, aparece la imagen del periodista N.B., quien indica: “…Aparecen torturados y asesinados 3 de los militares de la Plaza Altamira y una de las mujeres”… “Bueno aunque para la policía del régimen fue un crimen pasional…nos llevan a decir que fue un crimen político porque los asesinos dejaron viva sin darse cuenta, sin querer, no era su intención a una muchacha de 14 años que estaba con ellos, esa muchacha de 14 años de la que creyeron que estaba asesinada porque le dieron un tiro en la cabeza y se desmayó cuando se van, ella primero, se hace después, que se recupera, se hace la muerta todavía, según confesiones, y ellos se van sin darse cuenta que no la habían matado, cuando se enteran que está viva y éstas ya son versiones que ya han salido a la prensa es cuando las bandas del oficialismo van al hospital D.L., donde está la muchacha recluida..”, siendo que a criterio de quien aquí juzga, la información transmitida no logra divulgar los datos característicos de la joven de autos, ni siquiera de manera indirecta, aunado al hecho que la persona que aparece en la transmisión, solo hace mención del primer nombre de la joven, ante una entrevista, se trató pues de un funcionario policial, que manifestó su parecer al ser entrevistado, lo cual no puede ser imputable al medio. Y así se declara.

De igual forma de las imágenes correspondientes al canal CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., se observa un reportaje que contiene la declaración de R.Y., Sub-Director del CICPC-PTJ, quien señala: “Hasta la presente fecha la hipótesis que toma más fuerza es la venganza personal ya que –este- hay un ciudadano que el día domingo denuncia que a las diez y treinta de la mañana estos 3 soldados disidentes lo agredieron en la plaza Altamira –este- el se encuentre con ellos allí desde el mes de noviembre y corresponde al nombre de E.L.M., la disputa ahora se tiene es que tiene investigado es por una discusión –este- por un abuso de que le hizo a esta muchachita …..”. Más adelante el corresponsal del referido canal informa: “Las pesquisas arrojan que la joven de 14 años de edad y novia del distinguido F.P., fue ultrajada por un efectivo de la DIM, identificado como E.L.M. que al parecer también convive entre los disidentes de la plaza Altamira”. En este estado, aparece la declaración del funcionario R.Y., quien señala: “Trataron de abusarle o abusan de ella pero en concreto hasta que …. no podemos entrevistarla ella es la persona más indicada que nos puede decir que sucedió allí”. El corresponsal a su vez, indica: “Antes de la media noche esto motivó una venganza por parte del trío de soldados amigos…EDGAR L.M., el día domingo denuncia que a las diez y media horas de la mañana, que estos 3 soldados disidentes lo agredieron en la plaza Altamira”. El corresponsal señala: “La versión suministrada a los investigadores por 20 testigos señalan que 2 horas más tarde, 12 sujetos armados sometieron a los efectivos castrenses junto a sus novias S.G.P. y la joven de 14 años de edad y una tercera que aún no ha sido localizada, posteriormente los cuerpos fueron ubicados con señas de torturas y ajusticiamiento con escopeta el testimonio de la adolescente es la clave para resolver el hasta ahora cuádruple crimen”. De lo cual se evidencia que la información transmitida no divulga datos característicos de la joven de autos que permitieran su identificación, pues al igual que en el caso anterior se trató de una declaración de un funcionario policial, quien en definitiva da a conocer el primer nombre de la joven. Y así se declara.

De las imágenes correspondientes al canal CORPOMEDIOS GV INVERSIONES, C.A. (GLOBOVISIÓN), se evidencia que en el programa Primera Página se señala: “Horror allí lo tienen y L.R., vinculada a ola de violencia el mismo día que la mesa de negociación y acuerdos concretó su primer logro rechazando la violencia y promoviendo el desarme ocurrieron terribles hechos en los que se esta involucrada L.R. todo comenzó con la aparición en Parque Caiza de los cuerpos de los 3 militares de Plaza Altamira, torturados y ajusticiados junto al cadáver de una mujer y a una sobreviviente la menor (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN), quien fue trasladada al Hospital D.L.d.L. horas después, la paz del centro asistencial fue interrumpida por los círculos del terror que irrumpieron en una asamblea de médicos y armas de fuego, extraoficialmente se asegura que la intención era quitarle la vida a la única testigo del cuádruple homicidio, objetivo que no fue alcanzado y que dejó dos galenos heridos. Siendo que luego aparece una corresponsal, que indica: “El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas asegura que se tiene cerca de 20 testigos en este caso, además de la joven (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN) quien resulto gravemente herida y fue hallada al cuerpo de F.P. y otra de las victimas y que permanece en el hospital D.L. del llanito”. Respecto a dicha información divulgada, se observa claramente que el locutor y el corresponsal del medio de comunicación, con toda claridad divulgan el nombre y el apellido de la joven de autos, con lo cual la identifican. Y así se declara.

2) Cursa al folio (95) de la primera pieza del presente expediente copia fotostática del acta signada N° (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, relativa a la Inscripción en el Registro Civil de Nacimientos de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN). Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN), con la joven de autos, así como que la misma nació en fecha 09/03/1988, por lo que actualmente cuenta con 18 años de edad, siendo que para la época de la ocurrencia de los hechos que nos ocupan la citada joven contaba con 14 años de edad. Y así se declara.

3) Cursa al folio (08) de la primera pieza del presente expediente, acta levantada por ante el Despacho de la Fiscalía 95° del Ministerio Público en la que se señala que el día 21/04/2003, compareció por ante dicho organismo, la ciudadana E.A.D.S., titular de la cédula de identidad N° 6.152.424, y quien manifestó en presencia de la fiscal del Despacho, que su hija fue víctima de hechos ocurridos el 16/02/2003, en la Hacienda Palo Gacho en Guatire, y que deseaba que se tomaran medidas tendientes a salvaguardar los derechos de ella, toda vez que los medios de comunicación social han publicado la identificación y fotografías de la misma, violentando así sus derechos y poniendo en riesgo su integridad física y emocional, que además niega lo señalado por los medios de comunicación que indicaron que su hija se encontraba abandonada de sus padres, afirmado que se encontraba embarazada, lo cual era completamente falso. Que el día martes 15/04/2003, su hija fue trasladada al Palacio de Justicia en donde nuevamente fue abordada por la prensa y le fueron tomadas fotografías y que incluso llegaron al extremo de introducir algunas cámaras en la ambulancia de la DISIP que las trasladó al Tribunal, que teme por la vida de su hija. Al respecto este Tribunal le merece fe el contenido del acta analizada, por cuanto se trata de un documento público, al que se le otorga valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que el contenido del acta fue el resultado de la actividad desplegada por el Ministerio Público en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, que le ordenan tramitar la denuncia aludida, procediéndose en consecuencia a transcribir el dicho de la denunciante. Y así se declara.

4) Cursa al folio (09) de la primera pieza del presente expediente, copia fotostática de Informe Médico emitido por el Hospital General del Este Dr. D.L., adscrito al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, referido a la paciente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN), de 14 años de edad, con fecha de ingreso 16/02/2003, y en la que se describe: “… Se trata de paciente femenina de 14 años de edad quien presentó herida anfractuosa a nivel de parieto occipital con fractura hundida a ese nivel. Herida por arma de fuego en hombro derecho posterior a agresión, por lo que es llevada a Hospital P.d.L. de donde es referida a este Centro decidiéndose su ingreso posterior a evaluación. Diagnóstico clínico de hospitalización: 1 post operatorio. herida por de arma de fuego en cráneo. fractura occipital hundida. 2. meningitis. 3. necrosis en herida quirúrgica. Observaciones: paciente permanece hospitalizada recibiendo tratamiento.”. Al respecto el Tribunal procede a apreciar la prueba en razón de no haber sido impugnada, por lo que se tiene como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido prueba el estado de salud en que se encontraba la joven de autos para el momento de la evaluación médica. Y así se declara.

5) Cursa al folio (11) de la primera pieza del presente expediente, oficio emanado de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) de fecha 16/04/2003, por medio del cual se certifica que la cinta de VHS identificada con la etiqueta con el logo de CONATEL, que presenta el N° AYR-222-122003, contiene la programación extraída de la transmisión de señal abierta de los canales 2, 4, 10, 33, (RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, VENEVISIÓN, TELEVEN y GLOBOVISION), realizadas el día 16/02/2003, entre las 7:00 a.m. y 7:00 p.m., encontrándose la referida comunicación suscrita por el Ingeniero J.C.E., quien para la época fungía como Director General del citado organismo, y estampado el sello húmedo en el que se l.R.B.d.V.. Ministerio de Infraestructura. Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser un documento público, al que se le otorga valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende, que el mismo emanó del ente oficial especializado en materia de telecomunicaciones y autorizado para la certificación que hace, coincidiendo la misma con la cinta reproducida en la audiencia del juicio, de acuerdo a la identificación de sus señas externas, descritas en el acta levantada al respecto. Y así se declara.

6) Cursa al folio (33) de la segunda pieza del presente expediente, comunicación emanada del Diario de 2001 a este Tribunal de fecha 10/10/2003, mediante la cual se remiten ejemplares del referido diario correspondientes a las fechas 19/02/2003, 21/02/2000,25/02/2003, 16/04/2006, 17/05/20003, y 18/05/2003, respectivamente. Este Tribunal le otorga al citado oficio y a su contenido valor de documento privado, y por emanar de una de las partes en este proceso, se tiene como reconocido, y prueba la remisión que hiciera el referido diario de ejemplares solicitados o requeridos. Y así se declara.

7) Cursa al folio (34) de la cuarta pieza del expediente, informe médico original, suscrito por el Dr. I.M., Jefe del Servicio Jefe de Servicio Neurocirugía y Dra. NILOA CASTELLANOS Subdirectora Médica, y emanado del Hospital General del Este, Dr. D.L. adscrito al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, referido a la paciente: “(SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE ESTA DECISIÓN), de 14 años de edad. Fecha de ingreso 16/02/2003. Actualmente hospitalizada. Se trata de paciente femenina de 14 años de edad quien presentó herida anfractuosa a nivel de Parieto occipital con fractura hundida a ese nivel. Herida por arma de fuego en hombro derecho posterior a agresión, por lo que es llevada a Hospital P.d.L. de donde es referida a este Centro decidiéndose su ingreso posterior a evaluación.… Diagnóstico clínico de hospitalización: Traumatismo cráneo encefálico moderado. Fractura Parieto occipital derecha. Herida por arma de fuego en hombro derecho. Complicaciones: Contaminación de herida operatoria. Absceso cerebral. Meningitis. El día 03-07-2003, asiste a control de Psiquiatría de enlace: se indica tratamiento. El día 16-03-04, ingresa para corregir defecto óseo parieto occipital derecho (craneopatía) la cual egresa contra opinión médica el 22-03-04…” Este Tribunal la aprecia por ser documento público, al que se le otorga valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende el estado de salud para esa época de la joven de autos. Y así se declara.

8) Al folio 14, del anexo 1, se encuentra agregado ejemplar del Diario “EL NACIONAL”, de fecha 21 de febrero de 2003, cuerpo “B”, pág. 11 “B” (sucesos), donde se lee: “CULPAN A LA DISIP DE LA MUERTE DE MILITAR DISIDENTE. M.P.H., hermano de uno de los soldados disidentes asesinados, aseguró que existe un testigo que vio a funcionarios de la policía política cuando se llevaron a la fuerza a los tres militares y a las mujeres que los acompañaban. M.P.H., hermano de F.A.P. ….Indicó que hay un testigo, que no ha declarado por temor, que supuestamente vio a un grupo de unos nueve efectivos de la Disip ataviados de negro y con pasamontañas que interceptó a D.A., Á.S., S.G.P.L., F.P. y a una adolescente de 14 años . “Los montaron en dos camionetas sin identificación”, aseguró.” . Este Tribunal al respecto observa que siendo lo a.u.p. realizada por el citado Diario, no puede reputarse como verdadero lo allí señalado, sin embargo se denota que en el hecho noticioso reportado, solo se hace mención de “una adolescente de 14 años”, sin generar mayor identificación al respecto. Y así se declara.

9) Al folio 17, del anexo 1, Diario “EL NACIONAL” de fecha 25 de febrero de 2003, pág. 5 del cuerpo “A” (política). Título: Se lee: “Denuncian acoso contra familias de los disidentes”. Igualmente considera este Tribunal que en la presente publicación de prensa, como impreso que permite establecer hechos comunicacionales, no se generó identificación de la joven de autos. Y así se declara.

10) Al folio 40, del anexo 1, Diario “EL NACIONAL” de fecha 16 de abril de 2003, Cuerpo “B”, pág 13, Sucesos. “La menor de 14 años fue llevada a reconocer a los implicados bajo estrictas medidas de seguridad. La trasladaron ayer al Palacio de Justicia. TESTIGO CLAVE RECONOCIO A HOMICIDAS DE LOS SOLDADOS DISIDENTES DE ALTAMIRA. La menor de 14 años que sobrevivió a la matanza al recibir un disparo rasante en la cabeza no quiso declarar a los periodistas. La muchacha, que estaba recluida en el Hospital D.L., ya se recuperó de la herida que sufrió. Tayro Aristiguieta y G.U., alias “El Zorro”, fueron reconocidos positivamente…La persona que los reconoció en rueda de individuos fue la menor de 14 años de edad que aquella noche compartía con el soldado F.P. en la agropecuaria Palo Gacho, situada en la carretera el Banqueo – Araira, y recibió un tiro rasante en la cabeza y fue dada por muerta. La menor, quien ya se recuperó de la lesión sufrida, fue trasladada ayer desde el Hospital D.L.d.E.L., donde permanecía hospitalizada desde los hechos, hasta el Palacio de Justicia. Se le vio caminando por sus propios medios aunque con la cabeza gacha. Declinó conversar con los medios de comunicación social….”. Al respecto el Tribunal estima que en la presente publicación de prensa, como impreso que permite establecer hechos comunicacionales, no se generó identificación de la joven de autos. Y así se declara.

11) Diario “EL NACIONAL” de fecha 17 de Mayo de 2003. Igualmente considera este Tribunal que en la presente publicación de prensa, como impreso que permite establecer hechos comunicacionales, no se generó identificación de la joven de autos. Y así se declara.

12) Al folio106, del anexo 1, Diario “ASI ES LA NOTICIA”, 19 de Febrero de 2003, se lee: “JUICIO POPULAR. En Venezuela no existen culpables. Tres jóvenes militares mueren ajusticiados. El hecho sucedió hace más de una semana y aún no han aparecido culpables….En el Hospital D.L., todavía queda una testigo. Se trata de una joven de 14 años que tiene un tiro en la cabeza…”.….”. Igualmente considera este Tribunal que en la presente publicación de prensa, como impreso que permite establecer hechos comunicacionales, no se generó identificación de la joven de autos. Y así se declara.

13) Al folio117, del anexo 1, Diario “TAL CUAL”, página 4, de fecha 19 de febrero de 2003, en el que se lee: “CUATRO MUERTES, MUCHOS RASTROS Y DOS HIPOTESIS…Según información, el cabo segundo F.P. fue localizado en la carretera Guarenas–Guatire, la tarde del domingo junto a Gabriela y una tercera joven, identificada como (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE ESTA DECISIÓN) quien se encuentra en cuidados intensivos en el Hospital D.L.. Los otros cuerpos fueron encontrados el lunes en el Parque Caiza. Versiones preliminares indican que los tres soldados (pertenecientes a los 135 militares disidentes de Altamira) conversaban en la plaza con …. y Gabriela, una de ellas efectuó una llamada telefónica a una tercera mujer, a quien las autoridades buscan activamente. De inmediato se fueron caminando en dirección a la Torre Británica para encontrarse con la joven. Una vez allí comienzan las versiones. Se citan a testigos no identificados que vieron a 8 hombres con pasamontañas interceptar al grupo; portaban armas largas y los obligaron a subir a dos camionetas de color oscuro con destino desconocido…La Historia de Pinto. F.A.P.H., de 22 años de edad era novio de …., la conoció en la Plaza Altamira…Sobreviviente Clave. (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE ESTA DECISIÓN), de catorce (14) años de edad, residenciada en Antímano, sigue hospitalizada en el Hospital El Llanito, con fractura de cráneo abierta y rastros visibles de tortura, entre ellas, laceraciones y moretones en todo el cuerpo. Es un testigo clave de los acontecimientos. Sus familiares no ocultan su temor por la vida de la joven y solicitan que sea trasladada a un hospital que brinde mayor seguridad. Anoche la unidad de neurología donde se encuentra Rivero estaba protegida por funcionarios de PoliSucre. El fiscal 61° del Ministerio Público, G.L., esperaba interrogar a …., quien al parecer se encuentra en posibilidad de hacerlo, aun cuando C.R.R., abogado cercano a la familia …., declaro que le preocupa la salud de la muchacha, y que prefiere que sea interrogada una vez que se encuentre totalmente recuperada. Se trata de una menor de edad, y queremos que su familia la acompañe al momento de hacer la declaración. Las Conjeturas…Hay personas que aseguran haber visto a (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE ESTA DECISIÓN) el sábado al mediodía. Su padre se enteró el domingo a las 9 de la mañana de que su hija estaba siendo atendida en un hospital de Guatire-Guarenas, pero la mamá Edit, sólo tuvo noticias del suceso a las 6 de la tarde de ese día. Al parecer la misma muchacha facilitó el teléfono de su familia, posteriormente la trasladaron al hospital de El Llanito donde se le practicó una delicada operación de seis horas…”. Ahora bien, la presente publicación en prensa, a criterio de quien juzga y considerada como impreso que permite establecer hechos comunicacionales, hace mención expresa de datos que identifican a la joven de autos, al señalarse su nombre, apellido, y edad, adicionalmente se estampa un comentario relativo a que era novia del ciudadano …., y que la misma se encontraba hospitalizada en el Hospital D.L.. Y así se declara.

14) Folio quince (15) Vto. del anexo Nº 2, página 12, del Diario 2001, de fecha 17 de mayo del 2003, en el que se lee: CONTRADICCIONES DE TESTIGOS Y AUTORES EN EL CUADRUPLE HOMICIDIO DE ALTAMIRA…A un cuarto para las siete, varias comisiones del cuerpo científico y de la policía política (Disip), llegaron a la avenida principal de Bello Campo y, fusiles en mano, realizaron una cadena humana para proteger a la testigo …, quien vestía de negro y utilizaba lentes oscuros. Posteriormente Sifontes explicó como fueron atados, amordazados, golpeados y asesinados las víctimas y la sobreviviente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE ESTA DECISIÓN)”. Al respecto el juzgador observa que en la publicación en prensa analizada como impreso que permite establecer hechos comunicacionales, se hace un señalamiento del nombre y apellido de la para entonces adolescente, aunado a ello, se describe la vestimenta que portaba en esa oportunidad. Y así se declara.

15) Folio ochenta y cuatro (84) del anexo Nº 2, pagina 14 del Diario “Ultimas Noticias”, de fecha 17 de mayo del 2003, en el que se lee: “RECONSTRUYERON MUERTE DE SOLDADOS DISIDENTES…(SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE ESTA DECISIÓN), sobreviviente de la masacre, según el testimonio del cabo P.S., quien confesó ser uno de los autores materiales de las muertes” por ordenes del general F.R. y del coronel Giusseppe Pilieri. Los testimonios de Sifontes y … fueron disímiles, ya que ubicaron a las autoridades en dos escenarios; en la avenida S.A., cerca del Rucio Moro, y en la calle J.F.S., cerca del liceo G.H.. Luego se fueron hasta parque Caiza y Araira, para finalizar con la reconstrucción de los hechos en horas de la madrugada…”. Igualmente para el Tribunal el hecho noticioso reportado por el Diario Ultimas Noticias, a.c.i.q. permite establecer hechos comunicacionales, evidencia la identificación del nombre y apellido de la joven que nos ocupa. Y así se declara.

16) Folio ciento cuatro (104) Vto del anexo Nº 2, pagina 10 del Diario “Ultimas Noticias”, de fecha 16 de abril de 2003, en el que se lee: “TAIRO ARISTIGUIETA FUE RECONOCIDO POR LA VICTIMA…La joven sobreviviente y el imputado fueron llevados al Palacio de Justicia…”. Al respecto el Tribunal estima que en la presente publicación de prensa, como impreso que permite establecer hechos comunicacionales, no se generó identificación de la joven de autos. Y así se declara.

17) Folio ciento cuarenta y cuatro (144) del anexo Nº 2, pagina 14, del Diario “Ultimas Noticias”, de fecha 21 de febrero de 2003, en el que se lee: ”BUSCAN OTRO TESTIGO CLAVE EN LA MUERTE DE LOS SOLDADOS…En horas del mediodía de ayer, las autoridades policiales desconocían el paradero de E.L.M., supuesto disidente de la dirección de Inteligencia Militar, quien denunció a los occisos por delito de lesiones luego que estos los golpearan por haber intentado abusar de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE ESTA DECISIÓN), sobreviviente de los hechos…”. El Tribunal estima que en la presente publicación de prensa, como impreso que permite establecer hechos comunicacionales, se generó identificación de la joven de autos, señalándose adicionalmente que la misma habría sido abusada. Y así se declara.

18) Folio ciento sesenta y seis (166) del anexo Nº 2 pagina 14, del Diario “Ultimas Noticias”, de fecha 19 de febrero del 2003, en el que se lee: ”AJUSTICIADOS TRES MILITARES Y UNA MUJER DE PLAZA ALTAMIRA…Se encontraba herida (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE ESTA DECISIÓN) de Catorce (14) años de edad, novia del militar quien fue alcanzada por un disparo en la cabeza que le produjo perdida de masa encefálica”. En el presente reporte, visto como impreso que permite establecer hechos comunicacionales, se denota la identificación de la joven de autos, con su nombre y apellido, edad, así como que era novia de un militar. Y así se declara.

19) Folio seis (06) del anexo Nº 3 pagina 1, marcado con la letra “E” del Diario “El Universal”, de fecha 19 de febrero del 2003, en el que se lee: “AJUSTICIADOS TRES SOLDADOS DISIDENTES DE LA PLAZA ALTAMIRA…En el mismo lugar rescataron gravemente herida a la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE ESTA DECISIÓN), quien presentó herida en el occipital derecho con perdida de masa encefálica”. Al respecto el Tribunal constata que el hecho comunicacional reportado por el Diario El Universal generó la identificación plena de la joven de autos al publicarse sus dos nombres y sus dos apellidos. Y así se declara.

20) Folio ocho (08) del anexo Nº 3, pagina 2, del Diario “El Universal”, de fecha 19 de febrero del 2003, en el que se lee: “ULTIMAN A TRES SOLDADOS DE ALTAMIRA…Al, parecer la jovencita simuló estar muerta para evitar recibir un disparo de gracia, los médicos del hospital D.L.d.E.L. intentan salvarle la vida. Las Victimas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE ESTA DECISIÓN), esta adolescente de 14 años de edad permanece hospitalizada. Sus agresores la creyeron muerta tras propinarle un disparo en la cabeza simuló haber fallecido”. Ahora bien, la presente publicación en prensa, a criterio de quien juzga y considerada como impreso que permite establecer hechos comunicacionales, hace mención expresa de datos que identifican a la joven de autos, al señalarse sus nombres y apellidos, siendo que adicionalmente se estampa un comentario relativo a que la misma se encontraba hospitalizada. Y así se declara.

21) Al folio (09) del anexo Nº 3, pagina 1 del Diario “El Universal”, de fecha 21 de febrero del 2003, en el que se lee: “INVESTIGAN A DISIP POR LA MASACRE…La menor implicada en los hechos no recibió un disparo sino un culatazo… La versión que oficializó la Policía Judicial según la cual la joven (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE ESTA DECISIÓN), recibió un disparo en la cabeza, fue negada por funcionarios vinculados con la investigación… Los pesquisas dijeron que la adolescente solo recibió un golpe con la culata de una escopeta, pero luego simuló haber recibido un disparo para hacerse pasar como una de las víctimas de la masacre…Dichos y Hechos. Sobreviviente: La adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE ESTA DECISIÓN), residente de la calle (………), no fue operada, pues jamás llegó a ser herida por un proyectil en la cabeza…”. En el presente reporte a criterio de quien juzga y considerado como impreso que permite establecer hechos comunicacionales, hace mención expresa de datos que identifican a la joven de autos, al señalarse sus dos nombres y apellidos, siendo que adicionalmente se indica de manera concreta el sitio de residencia de la misma, identificando el número de la casa donde supuestamente habitaba. Y así se declara.

22) Folio once (11) del anexo Nº 3, pagina 6, del Diario “Tal Cual”, de fecha 25 de febrero del 2003, en el que se lee: “SE ENTREGO A DIOS Y NO SINTIO LOS GOLPES…Medicinas para …., como si fuera poco lo que le toco vivir, la madre de la adolescente que sobrevivo al cuádruple homicidio esta pasando por un nuevo drama: procurar los fármacos que ayudaran a recuperar la salud de su hija”. Ahora bien, la presente publicación en prensa, a criterio de quien juzga y considerada como impreso que permite establecer hechos comunicacionales, aún cuando se indica solo su primer nombre, no logra otorgar más datos que la identifiquen. Y así se declara.

23) Folio diecisiete (17) del anexo Nº 3, pagina 13 , marcado ” del Diario “El Nacional”, de fecha 16 de Abril del 2003, en el que se lee: “TESTIGO CLAVE RECONOCIO A HOMICIDA DE LOS SOLDADOS DISIDENTES DE ALTAMIRA…La persona que los reconoció en rueda de individuos fue la menor de 14 años de edad que aquella noche compartía con el soldado F.P., en la agropecuaria Palo Gacho, situada en la carretera El Banqueo - Araira, y recibió un tiro rasante en la cabeza y fue dada por muerta. La menor quien ya se recuperó de la lesión sufrida, fue trasladada ayer desde el hospital D.L.d.L., donde permanecía hospitalizada desde los hechos, hasta el Palacio de Justicia. Se le vio caminando por sus propios medios aunque con la cabeza gacha. Declinó conversar con los representantes de los medios de comunicación social”. Este Tribunal al respecto observa que en la presente publicación de prensa, como impreso que permite establecer hechos comunicacionales, no se generó identificación de la joven de autos. Y así se declara.

24) Folio diecinueve (19) del anexo Nº 3, pagina 2, del Diario “El Universal.com”, de fecha 19 de mayo del 2003, en el que se lee: “EL CABO SINFONTE SE CONTRADICE…Su testimonio, que sirve para inculpar a oficiales de la Plaza Francia, también constituye una pieza reveladora de sus cualidades en materia de medicina legal. Afirmó que un soldado mordisqueo los senos de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE ESTA DECISIÓN), estando inconsciente más no muerta. En la declaración en la cual estampó sus huellas Sifontes aseguro que (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE ESTA DECISIÓN), quien era novia de un tupamaro, recibió cuatro (4) millones de bolívares para entregársele al soldado Pinto…”. En el presente reporte el juzgador al analizarlo como publicación de prensa que permite establecer hechos comunicacionales, denota además de la identificación de la joven con su nombre y apellido, otros aspectos publicados relacionados con que supuestamente le fueron mordisqueados sus senos cuando se encontraba inconsciente, y que la misma era novia de un tupamaro y que finalmente ésta habría recibido una cantidad de dinero para entregarlo a otra persona. Y así se declara.

25) Folio veintiuno (21) del anexo Nº 3, pagina 14 ,” del Diario “Ultimas Noticias”, de fecha 17 de mayo del 2003, en el que se lee: “RECONSTRUYERON MUERTE DE SOLDADOS DISIDENTES…(SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE ESTA DECISIÓN), sobreviviente de la masacre, según el testimonio del cabo P.S., quien confesó ser uno de los autores materiales de las muertes por ordenes del general F.R. y del coronel Giusseppe Pilieri….Los testimonios de Sifontes y … fueron disímiles, ya que ubicaron a las autoridades en dos escenarios; en la avenida S.A., cerca del Rucio Moro, y en la calle J.F.S., cerca del liceo G.H.. Luego se fueron hasta parque Caiza y Araira, para finalizar con la reconstrucción de los hechos en horas de la madrugada…”. En la presente publicación de prensa, a criterio de quien juzga y considerada como impreso que permite establecer hechos comunicacionales, se identifica a la joven con su nombre y apellido. Y así se declara.

26) Folio veintidós (22) del anexo No. 3, página 25 del Diario “EL NACIONAL” de fecha 18 de Mayo de 2003, donde se lee: “Versiones encontradas…El cabo de la Armada P.A.S. y la menor sobreviviente ofrecieron versiones contradictorias sobre la localización del edificio desde donde los responsables de los asesinatos se habrían llevado a sus víctimas. Aquí se presentan las ubicaciones de ambos inmuebles de Bello Campo….SIFONTES Y LA SOBREVIVIENTE SE CONTRADIJERON EN RECONSTRUCCION DEL CRIMEN DE LOS SOLDADOS DISIDENTES…En el propio comienzo de la recreación de los asesinatos – efectuada en la noche del viernes y la madrugada del sábado- el cabo de la Armada y la menor de edad a la que intentaron matar aportaron versiones diferentes acerca de la ubicación del edificio desde donde salieron las víctimas antes de ser atacadas por sus homicidas… Con lentes oscuros y sombrero negro, cubriéndose el rostro del asedio de las cámaras, la adolescente que sobrevivió a los asesinatos de los tres soldados rebeldes y de una joven que frecuentaba la Plaza F.d.A. guió la tarde del viernes a las autoridades judiciales a un punto preciso de Bello Campo…En el propio inicio de la reconstrucción del crimen, la joven se bajó a las puertas de la edificación escoltada por funcionarios de comandos de la Disip…”. Al respecto el Tribunal estima que en la presente publicación de prensa, como impreso que permite establecer hechos comunicacionales, no se generó identificación de la joven de autos. Y así se declara.

27) Folio veinticuatro (24) del anexo Nº 3, del Diario “El Universal”, de fecha 21 de mayo del 2003, en el que se lee: “LA DISIP PLANIFICO LA MASACRE…Vanesa Napolitana y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE ESTA DECISIÓN), fueron misionadas para convencer a los soldados. La primera supuestamente mantiene vínculos sentimentales con un funcionario de la Disip y la segunda es amiga íntima de un miembro del grupo tupamaro del 23 de Enero…”. El Tribunal estima que en la presente publicación de prensa, como impreso que permite establecer hechos comunicacionales, se generó identificación de la joven de autos, señalándose sus dos nombres y sus dos apellidos, aunado a ello se hace un comentario de que la misma era “amiga íntima de un miembro del grupo tupamaro”. Y así se declara.

28) Folio veinticinco (25) del anexo Nº 3, pagina 1, del Diario “2001”, de fecha 17 de mayo del 2003, en el que se lee: “CONTRADICCIONES DE TESTIGOS Y AUTORES EN EL CUADRUPLE HOMICIDIO DE ALTAMIRA…A un cuarto para las siete, varias comisiones del cuerpo científico y de la policía política (Disip), llegaron a la avenida principal de Bello Campo y, fusiles en mano, realizaron una cadena humana para proteger a la testigo …, quien vestía de negro y utilizaba lentes oscuros. Posteriormente Sifontes explico como fueron atados, amordazados, golpeados y asesinados las víctimas y la sobreviviente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE ESTA DECISIÓN)”. En la presente publicación de prensa, como impreso que permite establecer hechos comunicacionales, se generó identificación de la joven de autos con su nombre y apellido, así como se hace mención de la vestimenta portaba para el momento. Y así se declara.

Ahora bien, a los fines de precisar el valor probatorio de cada uno de las informaciones contenidas en los periódicos y en las transmisiones televisivas, ya descritas, es de observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, estableció que en el mundo actual con el auge de la comunicación escrita, mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de un hecho distinto al hecho notorio, el cual es el hecho publicitario, éste último hecho no se podría afirmar si es cierto o no, pero adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el “hecho comunicacional”. Así, éste es definido como la difusión pública uniforme por los medios de comunicación social en general, en el cual se publicita un hecho como cierto, como sucedido y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido, a pesar que ocupa un espacio reiterado en dichos medios. Dichas publicaciones podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, serán considerados hechos verdaderos o sucedidos.

Este criterio jurisprudencial, delinea los requisitos concurrentes que deben existir para entender configurado el hecho comunicacional, de manera tal de asimilarlo al hecho notorio. Dichos requisitos son los siguientes: 1) que se trate de un hecho, no de una opinión o un testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos que lo comunican, o de otros y, es lo que la Sala Constitucional ha llamado consolidación del hecho lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el Juez a raíz de su comunicación; 4) y que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o la sentencia que los tomará en cuenta.

Siguiendo el mismo criterio mencionado supra, con respecto al material publicitario, este Despacho considera que los medios de comunicación social escritos (prensa) radiales o audiovisuales que publican un hecho como cierto, (mientras no se desmienta), se estará ante un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva. Por las razones expuestas, este Tribunal le otorga tanto al video reproducido que contiene grabaciones continuas y sin editar de las transmisiones de señal abierta realizada por los canales mencionados, como a las informaciones contenidas en los periódicos ya señalados, valor de indicio grave. Y así se decide.

VI

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En el caso concreto que nos ocupa, la situación acontecida y en el que resultara gravemente herida la joven de autos, ciertamente se trataba de un hecho noticioso, lo cual obviamente trascendió a los medios de comunicación social, sin embargo de acuerdo al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no le era permitido a las televisoras, ni a la prensa escrita, ni a ningún medio de comunicación, bajo el argumento del deber de informar, identificar a la que para ese entonces era adolescente, máxime por la gravedad del hecho, pues su identificación además de estar expresamente prohibida por ley como hemos visto, ponía en riesgo la propia vida de la joven, al poderla ubicar sus presuntos agresores. Aunado a ello ese derecho que tienen los niños y adolescentes, previsto en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que plantea: “Derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, V.P. e Intimidad Familiar. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la v.p. e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales. Parágrafo Primero: Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños y adolescentes contra su voluntad o la de sus padres, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su v.p. o intimidad familiar. Parágrafo Segundo: Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público“, también se encuentra asegurado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho constitucional a la intimidad, v.p. y confidencialidad por lo que los medios de comunicación que identificaron a la joven de autos, a través del parte informativo que publicitaron, lesionaron evidentemente sus derechos humanos, en cuanto a su v.p., y más grave aún aquellos que señalaron algunos aspectos relativos a su sexualidad, y a otras circunstancias netamente personales de la joven, circunscribiendo su conducta activa infractora del derecho previsto en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en concordancia con lo señalado en el artículo V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 11 ordinal 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en lo establecido en el artículo 16 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, que señala de manera expresa que ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su v.p., su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. Y que en todo caso el niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques, y siendo que tal divulgación aconteció por vía de reportes periodísticos tanto en prensa escrita como televisiva, se subsume la conducta de los medios que identificaron a la joven en sus reportes en la previsión de los artículos 227 y 228 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

Por otro lado se plantea una supuesta colisión entre el derecho garantizado por las normas antes señaladas, y el derecho a la libertad de expresión y a la información, previstos en los artículos 57 y 58 de la Constitución, siendo en consecuencia oportuno destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.013 del 12 de junio de 2001, caso E.S., cuando dispuso:

“El Derecho a la libre expresión del pensamiento, permite a toda persona expresar libremente su pensamiento, sus ideas u opiniones, bien en forma oral (de viva voz), en lugares públicos o privados; bien por escrito o por cualquier otra forma de expresión (como la artística, o la musical, por ejemplo). (omissis. La norma autoriza que esa expresión del pensamiento se haga oralmente en círculos privados, en lugares públicos, en mítines, en la docencia, charlas callejeras, mediante altoparlante, etc; y que igualmente pueda realizarse por escrito mediante hojas volantes, cartas privadas, vallas publicitarias y otras formas de comunicación escrita, artística, científica o técnica (cuadros, esculturas, imágenes, etc).

Además, sea oral, escrita, la libertad de expresión puede realizarse utilizando los medios de comunicación social, escritos, radiofónicos, audiovisuales o de cualquiera otra naturaleza que existan o surjan en el futuro. (omissis) (...) la libertad de expresión, aunque no está sujeta a censura previa, tiene que respetar los derechos de las demás personas, por lo que su emisión genera responsabilidades ulteriores para el emisor, en muchos casos compartidas con el vehículo de difusión, sobre todo cuando éste se presta a un terrorismo comunicacional, que busca someter al desprecio público a personas o a instituciones, máxime cuando lo difundido no contiene sino denuestos, insultos y agresiones que no se compaginan con la discusión de ideas o conceptos.

Precisado lo anterior, es evidente en consecuencia que los medios de comunicación social, deben contribuir a la formación ciudadana y que el Estado está obligado a garantizar los servicios públicos de prensa, televisión y otros, con el fin de permitir el acceso universal a la información; a las expresiones y a las críticas, sin embargo esa libertad como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, se encuentra limitada por el propio artículo 60 constitucional, por las normas internacionales ya mencionadas, incluidas obviamente la prevista en la Convención sobre los Derechos del Niño, y la puntualizada en nuestra legislación interna, valga decir Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al extremo que la infracción a ese derecho, comporta como lo señalan los artículo 227 y 228 ejusdem, sendas sanciones pecuniarias.

El Tribunal, al decidir el caso subjudice, debe necesariamente contraponer los derechos individuales de la joven de autos, específicamente su derecho al honor, reputación, propia imagen, v.p. e intimidad familiar, con los de información y expresión, no sin antes intentar conciliarlos, con fundamento a una solución jurídica, en el contexto del derecho. Así tenemos que en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es obligatorio aplicar el llamado Principio de Interés Superior del Niño, previsto en su artículo 8, por medio del cual se dice se asegura el desarrollo integral de los sujetos amparados por la ley, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, debiéndose apreciar, por ejemplo, la necesidad de equilibrio entre los derechos que le asisten y los derechos de las demás personas, así como con lo relativo al bien común. En el caso concreto, se observa que para el momento de las publicaciones e informaciones difundidas por los medios escritos y televisivos, la joven contaba con 14 años de edad, obviamente era una adolescente para la época, y siendo que en efecto y de acuerdo al informe médico ut supra analizado, se encontraba hospitalizada por presentar herida anfractuosa a nivel de parieto-occipital con fractura hundida a ese nivel, y herida por arma de fuego en hombro derecho posterior a agresión, obviamente se encontraba en la posición de sujeto pasivo de un delito, tal como fue reseñado por los mismos medios de comunicación, siendo que obviamente se hallaba amparada por la ley especial que prohíbe expresamente la divulgación de sus datos de identificación, por otro lado observamos la existencia de un derecho de información y expresión, lo cual ciertamente también tiene rango constitucional, sin embargo en principio uno de esos derechos no pudiera ser privilegiado en menoscabo del otro, obteniendo como consecuencia de dicha premisa, el resultado innegable de que ambos derechos se encuentran en una misma posición, son afinidad y vinculados íntimamente, por lo que objetivamente en el caso concreto pudiera hablarse de un conflicto entre ellos, por ser ambos legítimos, por lo que forzosamente el tribunal habrá de hacer prevalecer los primeros, tal como se desprende del contenido del Parágrafo Segundo del citado artículo 8 ejusdem., por lo que ha de establecerse que el derecho a la información y a la expresión se encuentran obviamente limitados cuando se trate de niños o adolescentes relacionados con hechos punibles, bien se encuentren en la posición de sujetos activos o pasivos de dichos hechos, lo cual ha quedado suficientemente claro en el debate probatorio, por cuanto se reconoce de las propias informaciones evaluadas, que la joven se encontraba herida y que fue traslada a la sede de los Tribunales, por lo que obviamente se conocía que era sujeto pasivo de un hecho punible. Y así se declara.

En cuanto a los hechos debatidos, ya hemos visto del análisis de cada uno de los elementos de pruebas, que respecto a los medios de comunicación RADIO CARACAS TELEVISIÓN (RCTV), CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (TELEVEN), DIARIO EL NACIONAL y DIARIO ASI ES LA NOTICIA, no se evidenció que hayan publicitado información que directa o indirectamente logren identificar a la joven de autos, siendo que respecto a los Diarios LA VOZ y ABRIL, no cursaron a los autos los ejemplares correspondientes, por lo que los primeros y éstos quedan excluidos de cualquier responsabilidad, por no subsumirse su conducta en los supuestos de hechos previsto en las normas denunciadas por el Ministerio Público, por lo que la demanda solo puede prosperar en parte. Y así se declara.

Siendo que solo el resto de los medios de comunicación requeridos, procedieron en sus reportes a identificar a la joven de autos, a saber en la reseña informativa transmitida por el canal GLOBOVISIÓN, los hechos demuestran que el periodista que difunde la noticia procedió a identificar con su nombre y apellido a la joven de autos, indicando que la misma fue trasladada al Hospital D.L.d.L., siendo que por su parte un corresponsal del canal vuelve a indicar el nombre y el apellido de la joven, comentando que la misma resultó gravemente herida y que permanece recluida en el hospital D.L., lo cual tal como se señaló en el análisis del elemento probatorio, con dichos datos difundidos, evidentemente se logra identificar directamente a la joven que nos ocupa. Y así se declara.

En cuanto a la publicación en prensa aparecida en el diario “TAL CUAL”, página 4, de fecha 19 de febrero de 2003, y en la correspondiente a la página 4 de la edición del 25 de febrero de 2003, se evidencia que se divulgó el nombre y el apellido de la joven que nos ocupa, se dijo que ella era novia de un militar, se indicó su edad, que se encontraba hospitalizada en el Hospital El Llanito, con fractura de cráneo abierta y rastros visibles de tortura, entre ellas, laceraciones y moretones en todo el cuerpo, y que era una testigo clave del hecho, que el fiscal 61° del Ministerio Público, G.L., esperaba interrogarla, todo lo cual conduce a que con tales datos, en efecto puede perfectamente ser identificada la citada joven. Y así se declara.

De igual forma se evidenció que en la página 12, del Diario 2001, del ejemplar de fecha 17 de mayo del 2003, se reseñó el nombre y el apellido de la joven, la vestimenta que portaba, con lo cual obviamente quedó divulgada su identificación. Y así se declara.

Por lo que toca, el Diario “Ultimas Noticias” en su publicación de fecha 17 de mayo de 2003, en su página 14, tal como se ha analizado ut supra, procedió igualmente a divulgar el nombre y el apellido de la joven, de igual forma lo hizo en la publicación hecha en fecha 21 de abril de 2003, en su página 14, en la que reiteran el nombre y el apellido de la joven, añadiendo algunos comentarios de que la joven había sido víctima de abuso, información que fue reiterada en el ejemplar del mismo diario de fecha 19 de febrero de 2003, en su página 14, en el que vuelve el periódico a reseñar el nombre y apellido de la joven y de que esta era novia de un militar, con lo cual logran divulgar la identidad de la joven. Y así se declara.

El Diario El Universal, por su lado en la edición del 19 de febrero de 2003, pagina 1; en la reseña periodística que apareció en fecha 21 de febrero de 2003, página 1, y la correspondiente al 19 de mayo de 2003, en su publicación en la web, y en su edición escrita del 21 de mayo de 2003, respectivamente, publicó reseñas periodísticas en las que divulga claramente los dos nombres y los dos apellidos de la joven que nos ocupa, señalando la situación de gravedad en que se encontraba, se publicita su edad, su ubicación en el Hospital, su dirección de residencia con indicación exacta del número de la vivienda donde habitaba, se hicieron comentarios sobre una supuesta situación en la que un soldado habría mordisqueado sus senos, se indicó que era novia de un tupamaro, y que habría recibido cuatro (4) millones de bolívares para entregársele al soldado Pinto, con todo lo cual más que identificar plenamente a la joven, evidentemente se hacen injerencias arbitrarias o ilegales en su v.p., su familia, su domicilio, poniendo en tela de juicio su honor y reputación. Y así se declara.

Finalmente por lo que respecta al Diario Ultimas Noticias, se evidenció que en sus publicaciones de fechas 17 de mayo, 21 de febrero, 19 de febrero y 17 de mayo, todos del año 2003, en la página 14 coincidencialmente, se publicaron datos referidos al nombre y apellido de la joven, así comentarios referidos a que la joven habría sido objeto de abusos, se señaló su edad y que era novia de un militar, con lo cual obviamente se identifica a la misma. Y así se declara.

Es por ello que en aplicación a los preceptos contenidos en los artículos 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 60 constitucional y las demás normas internacionales como las contenidas en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 11 ordinal 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en lo establecido en el Artículo 16 de la Convención Sobre los Derechos del Niño que particularmente y de manera expresa señala que ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su v.p., su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. Y que en todo caso el niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques, y siendo que tal divulgación aconteció por vía de reportes periodísticos tanto en prensa escrita como televisiva, se subsume la conducta de los medios que identificaron a la joven en sus reportes en la previsión de los artículos 227 y 228 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

En cuanto a la responsabilidad de los medios de comunicación requeridos que identificaron a la joven de autos en sus reportes, a pesar de encontrarse expresamente prohibido en las normas ya descritas, tal como ha quedado comprobado con el video reproducido en juicio y con los distintos ejemplares de periódicos contentivos de las informaciones y notas que describen la identidad de la joven y otros comentarios que repercutirían en un deterioro de su honor, dignidad, reputación y de sus relaciones familiares, estimándose en consecuencia que la actividad desplegada como hemos dicho por las sociedades mercantiles CORPOMEDIOS GV INVERSIONES, S.A. (GLOBOVISIÓN), DIARIO TAL CUAL, DIARIO EL UNIVERSAL, DIARIO ULTIMAS NOTICIAS y EDITORIAL 2001, C.A., en cuanto a la publicación de informaciones que directa o indirectamente identificaran a la joven de autos dejan, evidenciada la concurrencia del supuesto de hecho establecido en la norma denunciada y con ello obviamente la responsabilidad de las empresas de comunicación social demandadas, derivada de la conducta o actos realizados por los periodistas, reporteros o locutores, cuya vinculación como dependientes de las sociedades mercantiles es obvia.

Adicionalmente a lo expuesto es necesario para finalizar, dejar sentado en este fallo, asumiendo lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia de fecha 26 de junio de 2006, lo cual pudiera adecuarse al caso concreto que nos ocupa, en cuanto al hecho de que el ejercicio de la profesión de periodista si bien es un ejercicio liberal en el cual el profesional es responsable de los dichos o escritos que suscriba, esa responsabilidad la comparte así mismo el medio de comunicación a través del cual se emiten o publican las mencionadas creaciones intelectuales; esto es así por cuanto existe para la empresa editorial una función depuradora o revisora y, de no ejercerla impidiendo, por ejemplo, como en el caso que nos ocupa, que se publiquen datos que de alguna manera permitan la identificación de menores de edad, cuando éstos sean sujetos activos o pasivos de eventuales hechos delictivos, o cuando en las publicaciones reseñadas se señalen expresiones que puedan lesionar el honor o reputación de niños o adolescentes, o que puedan constituir injerencias arbitrarias o ilegales en su v.p., obviamente se convierte en responsable y consecuencialmente como en el asunto que ocupó a este Tribunal, acreedor de la sanción pecuniaria que hubiere lugar, tal como lo expresan los artículo 227, 228 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

En caso como el de autos, es imprescindible una actividad saneadora de los medios de comunicación, pues no es admisible que en su utilización, se divulguen datos que puedan identificar directa o indirectamente a niños o adolescentes que circunstancialmente se encuentren involucrados, bien como víctimas o como victimarios en hechos punibles, a sabiendas que se encuentra de manera concreto prohibido de acuerdo a las normas tantas veces mencionadas, y mucho menos emitir opiniones o imputaciones que puedan lesionar su honor o reputación, y es por ello que las normas especificadas, imponen sanción pecuniaria a sus responsables. No es admisible que su pretexto del ejercicio de un derecho se incurra en la violación del derecho ajeno, como son los de respeto, privacidad y decoro. Y así se declara.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por infracción a la protección debida incoara la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, solo por lo que respecta a la televisora sociedad mercantil CORPOMEDIOS GV INVERSIONES, C.A. (GLOBOVISIÓN), así como respecto a los medios de comunicación impresos DIARIO TAL CUAL, perteneciente a la EDITORIAL LA MOSCA ANALFABETA, C.A., DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., C.A. ULTIMAS NOTICIAS y EDITORIAL 2001, C.A., los cuales infringieron las normas de los artículos 227 y 228 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de haber transmitido o publicado información que permitió la identificación de una adolescente que resultó gravemente herida en los hechos ocurridos el día 16/02/2003 en un sector de la Hacienda Palo Gacho, ubicada entre Guarenas y Guatire, poblaciones del Estado Miranda, subsumiéndose tal conducta en la prohibición expresa que al respecto trae la disposición del artículo 65 ejusdem., que lesionó su derecho al honor, reputación, propia imagen, v.p. e intimidad familiar, tal como quedó plenamente demostrado y subsumida la conducta en el supuesto de hecho de divulgación total o parcial de informaciones que permitieron la identificación de la joven de autos, quien era sujeto pasivo de un hecho punible, como los mismos medios reportaron. En consecuencia SE LE IMPONE de conformidad con lo previsto en los artículos 227 y 228 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los medios de comunicación SOCIEDADES MERCANTILES CORPOMEDIOS GV INVERSIONES, C.A. (GLOBOVISIÓN), EDITORIAL LA MOSCA ANALFABETA, C.A. (DIARIO TAL CUAL), C.A. ULTIMAS NOTICIAS Y EDITORIAL 2001, C.A., MULTA de 4,5 SALARIOS DE INGRESOS, a ser liquidados al Fondo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual deberán luego de la firmeza de la decisión, acreditar el pago, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la consignación de las resultas de la experticia complementaria del fallo que se acordará. Siendo que SE LE IMPONE al DIARIO EL UNIVERSAL, C.A. MULTA POR LA GRAVEDAD DE LA INFORMACIÓN DIVULGADA POR UN MONTO EQUIVALENTE A 6 SALARIOS DE INGRESOS, a ser acreditado su pago en los mismos términos señalados anteriormente. Adicionalmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 228 ejusdem., por la gravedad de la infracción al publicar además de la identificación personal de la joven de autos, otros aspectos relativos a su v.p. que incluyeron ofensas a su dignidad, SE CONDENA a los medios de comunicación impresos C.A. ULTIMAS NOTICIAS y DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., CON MULTA, AL PRIMERO, O SEA A LA C.A. ULTIMAS NOTICIAS, EL EQUIVALENTE AL VALOR DE UNA PÁGINA DE PUBLICACIÓN, y al segundo, o sea AL DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., QUEDA CONDENADO AL PAGO DE UNA MULTA POR EL EQUIVALENTE A DOS PÁGINAS DE PUBLICACIÓN. Ambos medios deberán acreditar los pagos por la sanción adicional en los términos ya establecidos.

Ahora bien, siendo que el presente fallo es de las llamadas sentencias de condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, se ordena la verificación de una experticia complementaria del fallo con arreglo a las normas establecidas para el justiprecio, con el propósito de que los expertos dictaminen acerca de la cuantía del valor de la multa impuesta a través del equivalente de ingresos que devengue la máxima autoridad de cada una de las correspondientes sociedades mercantiles sancionadas, siendo que respecto a las sanciones impuestas con base a páginas de publicación, deberán igualmente los avaluadores presentar en su informe el monto exacto de cada página de publicación correspondiente a cada medio impreso afectado por la multa.

Finalmente, visto que este Tribunal le confirió carácter reservado al expediente, y aún cuando la joven de autos, alcanzó su mayoridad, siendo que aún con su identificación pudiera darse continuidad a la lesión de derechos, se acuerda a los fines de evitar difundir a terceras personas no vinculadas directamente con el asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, que la publicación del fallo que habrá de hacerse en la página web, se hará omisión de los nombres y apellidos de la joven y de su progenitora, sustituyéndolos por la mención “SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DE LA PRESENTE DECISIÓN”. De igual forma se hará la omisión en la minuta del libro diario que se estampara al respecto. Y así se declara. A todo evento, la Secretaría del Tribunal, a solicitud de los interesados, excepto las partes del presente juicio, y el Ministerio Público, expedirá copias de la presente sentencia, omitiendo los nombres y apellidos de la joven y de su progenitora. Los mismos se sustituirán con la mención señalada entre paréntesis. Una vez firme la decisión, archívese el expediente con la mención en su carátula de “CONFIDENCIAL”.

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En Caracas, a los diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES

La Secretaria,

Abg. D.F.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. D.F.

AP51-V-2003-001350/Infracción a la Protección Debida/HARB/DF/yugaris

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