Decisión nº 15-CS-562-06 de Tribunal Décimo Quinto de Control de Caracas, de 29 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Décimo Quinto de Control
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoReconocimiento En Rueda De Individuos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de agosto de 2006

195º y 146º

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Actuación Nro. 15-CS-562-06

JUEZA: DRA. R.M.T.

FISCAL: 38º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DR. A.C.F.

SOLICITUD: RECONOCIMIENTO POST-MORTEM

SECRETARIA: YONESKI MUDARRA

Vista y estudiada la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. A.C.F., mediante la cual, actuando como director de la investigación que se sigue por la muerte del ciudadano M.H.R.A., signada con la Nomenclatura G-640.005 (de ese Despacho), y de conformidad con dispuesto en los artículos 283, 300 y 230 y 6, todos del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal se practique reconocimiento en rueda de individuos post-mortem, a dos sujetos que figuran como presuntos responsables de los hechos relacionados con la investigación iniciada el 21 de agosto de 2006, por ese órgano Fiscal, y aparecen identificados en las actuaciones como J.D.C.B.V., apodado “El gusano” y J.A.A., apodado “El Flaco”, ambos indocumentados, fallecidos y que se encuentran en el depósito de cadáveres de la Morgue de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, ubicada en la urbanización Bello Monte, señalando el Ministerio Público que actuarán como testigos reconocedores, los ciudadanos GONZALEZ HERNÀNDEZ A.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.023.359 y RIVAS G.J.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.962.828, este Tribunal pasa a decidir y previamente observa:

El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Ministerio Público, una vez que ha tenido conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, para que practique las diligencias o actos de investigación tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

En armonía con la norma anterior, el artículo 300 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, ordena al Ministerio Público para que una vez que ha tenido conocimiento de la perpetración del hecho punible, sin pérdida de tiempo, dé inicio a la investigación y disponga que se practiquen las diligencias a las cuales hace referencia el artículo 283 ejusdem.

Por su parte, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que en armonía con las anteriores, son el fundamento del petitorio Fiscal, establece la diligencia o acto de investigación denominado “Reconocimiento del Imputado”, el cual se practica en RUEDA DE PERSONAS Ó DE INDIVIDUOS, de aspecto exterior semejante.

Así dispone el artículo 230, que, cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez, la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.

En este orden de ideas, el artículo 231 del texto adjetivo penal, establece la forma en la cual ha de efectuarse la diligencia del reconocimiento, y en tal sentido dispone que ésta se practica “poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por los menos otras tres de aspecto exterior semejante”.

Por su parte el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que para las diligencias de reconocimiento regirán, correspondientemente, las reglas del testimonio y las de la declaración del imputado y dispone que el reconocimiento procederá aún sin el consentimiento de éste.

Observa este Tribunal que con meridiana claridad se desprende de las normas citadas y que forman parte del fundamento de la petición fiscal, que el reconocimiento del imputado es una diligencia que se practica sobre seres humanos vivos, vale decir, se practica sobre personas, con quienes se hace una rueda y colocando a los seres vivos que aparezcan como imputados, en conjunto con otros seres vivos de aspecto exterior semejante.

El solo hecho de que en los artículos antes mencionados, se haga referencia al término “persona” o “individuo”, indica que necesariamente puedan ser imputables, de tal forma que, un cadáver o como en el presente caso, dos cadáveres, son inimputables a la l.d.D.P., por ende, es inviable la práctica de un reconocimiento en “rueda de cadáveres”, toda vez que la diligencia está dirigida a personas vivas e imputables o imputados.

De tal forma, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que los elementos de prueba o dato objetivo, deben incorporarse legalmente al proceso, y en este sentido la legalidad del elemento de prueba será presupuesto indispensable para su utilización en abono de un convencimiento judicial válido. Su posible ilegalidad podrá obedecer a dos motivos: su irregular obtención o su irregular incorporación al proceso.

En este orden de ideas, es cierto que el norte del proceso penal es la búsqueda de la verdad, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pero igualmente debemos tomar en cuenta que el establecimiento de esa verdad deberá hacerse por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

En conclusión, el reconocimiento que ha solicitado el Ministerio Público no puede practicarse sino sobre seres humanos vivos, lo cual se extrae claramente del contenido de los artículos 230 y 231, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y debe reflejarse sin necesidad de entrar de manera profunda en otras consideraciones que nos llevan a la misma solución como por ejemplo:

• ¿Cómo se aplicarían las normas de la declaración del imputado a un cadáver?

• El acto de reconocimiento es nulo si no se encuentra presente el defensor del imputado.

• ¿Cómo se le nombra defensor a un cadáver inimputable?

• La rueda de reconocimiento se hará con por lo menos tres personas de aspecto semejante.

• Los cadáveres no son personas, y este caso se trata de dos, por lo cual, resulta morboso pensar en conseguir a seis cadáveres de la misma apariencia y características de los fallecidos a los fines de que tenga lugar el reconocimiento.

• ¿Como otorga o niega su consentimiento un cadáver?

Para culminar, este Tribunal destaca que además de las razones por las cuales se ha señalado que la práctica del reconocimiento en rueda de personas solo puede hacerse en seres humanos vivos, y aún cuando resulte un tanto fuerte establecerlo así, debemos agregar que legalmente los cadáveres son considerados “cosas” y en tal sentido no tiene lugar la realización de la rueda de individuos o personas.

No obstante lo anterior, este Tribunal estima pertinente señalar al Ministerio Público que a los fines del esclarecimiento de los hechos, y la búsqueda de la verdad, aún siendo una causa de extinción de la acción penal la muerte del imputado, estamos ante una modalidad subsidiaria del reconocimiento, cuando la persona reconocedora no pueda hacerlo mediante la observación directa del individuo al hallarse éste muerto, sino que lo identifica por medio de su fotografía.

En razón de lo anterior, este procedimiento a los fines de la individualización de los autores o partícipes de un hecho punible, puede perfectamente realizarse por intermedio del acta de levantamiento del cadáver, utilizando para ello, no solo el sistema descriptivo escrito de las características del cadáver, sino también el uso de la fotografía, al no poder ser sometido el cadáver a un reconocimiento pero si, a la identificación por parte de los testigos o victimas, quienes por intermedio de una ampliación de sus declaraciones, podrían ser inquiridas sobre la identificación de los cadáveres, a través de las fotografías, lo cual permitiría a ese órgano Fiscal, verificar si los sujetos hoy fallecidos estuvieron (a juicio de los testigos) involucrados o no en la muerte del ciudadano M.H.R.A., en consecuencia, este Tribunal niega la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE CADAVERES, SEÑALADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO COMO “RECONOCIMIENTO POST-MORTEM”, interpuesta por el ciudadano Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. A.C.F., actuando como director de la investigación que se sigue por la muerte del ciudadano M.H.R.A., signada con la Nomenclatura G-640.005 (de ese Despacho) a dos sujetos que figuran como presuntos responsables de los hechos relacionados con la investigación iniciada el 21 de agosto de 2006, por ese órgano Fiscal, y que aparecen identificados en las actuaciones como J.D.C.B.V., apodado “El gusano” y J.A.A., apodado “El Flaco”, ambos fallecidos y actualmente yacentes en el depósito de cadáveres de la Morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la urbanización Bello Monte de Caracas, al no proceder la práctica de dicha diligencia de reconocimiento, en cadáveres sino en seres humanos vivos.

Regístrese, déjese copia, Notifíquese y remítase las actuaciones en original al Ministerio Público con el objeto de que prosiga con la investigación, dejando copia certificada de las mismas a los fines de garantizar el derecho a recurrir de esa Representación de la Vindicta Pública. Fórmese Cuaderno Complementario con las copias certificadas y el original de la presente decisión.

LA JUEZ,

R.M.T.

LA SECRETARIA,

YONESKI MUDARRA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

YONESKI MUDARRA

Actuación Nro. 15-CS-562-06

RMT/YM/rmt.-

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