Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoDecisiones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 20 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002110

ASUNTO : SP11-P-2010-002110

RESOLUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA

Visto el escrito suscrito por el imputado L.A.S.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 12/03/1952, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.446.906, casado, hijo de J.A.S.P. (f) y de B.R.F. (v), de profesión u oficio funcionario policial activo, teléfono: 0276-4145155 (suegra), residenciado en la avenida 1 con calle 3 Casa N° 3-16, Barrio El Remolino I, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira,; a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Público; relacionada con la causa penal SP11P-2010-0002110, en donde expone que ser objeto de amenazas por parte de algunos internos que conviven en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T., EN VIRTUD DE GARANTIZAR LA PROTECCIÓN NECESARIA PARA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA V.D.A.A.N., a tales efectos este Tribunal, para decidir observa:

Conforme establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, nuestro país se constituye se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación.

Entre tales valores, se encuentra la preeminencia de los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 del texto constitucional.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la puesta en practica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos, y más aún, cuando estos son considerados como derechos fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-2001, estableció que la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución.

De allí, que sea necesario acatar la supremacía del texto constitucional, y de los dictámenes vinculantes establecidos por la Sala Constitucional, tal como impetran los artículo 7 y 335 de la misma.

A este respecto, tales principios dimanados de la fuente constitucional, se constituyen en verdaderos imperativos normativos que han de ser salvaguardados en beneficio de la sociedad en general, y más aún, cuando estos se refieren a los derechos que emergen de la propia naturaleza humana de los ciudadanos.

Se trata, entonces, de seguir la senda constitucional, para aplicar una justicia al caso concreto, considerando la función social del proceso, y los derechos inherentes a las personas sometidas a él. Tal garantía jurisdiccional, se constituye en una balanza que busca equilibrar el poder punitivo estatal frente al individuo sometido al proceso mismo.

Todo ello, viene a ser considerado tanto en el derecho internacional como en el derecho nacional, constituyéndose en elementos axiológicos que han de teñir a la administración de justicia, para dotarla de una credibilidad cónsona con la realidad a la cual es aplicable la norma jurídica, para que esta no sea extraña y menos aún desproporcionada.

Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus derechos, y más aún cuando se encuentra sometido a proceso penal, privado de su libertad. Porque en este caso, es el Juez el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso, con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos, y menos de aquellos derechos que devienen de su naturaleza humana.

De los anteriores planteamientos se deduce, el deber de este Tribunal de salvaguardar tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas sometidas a proceso en las causas que se llevan por ante este despacho.

Y, en el análisis del caso in comento, se aprecia que lo expuesto en el acta anexa al oficio, constituye un hecho que motiva a este órgano jurisdiccional para proteger los derechos del ciudadano L.A.S.F., a través de las vías administrativas y con las competencias específicas del caso, ante el temor de que su vida y su integridad corran peligro por hallarse sometido a presión interna de parte de personas desconocidas pertenecientes a la población carcelaria del Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T..

Este Tribunal, encuentra pertinente, ordenar al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T., informe a este Tribunal las condiciones de seguridad y el sitio exacto en donde se encuentra recluido el imputado L.A.S.F., y así mismo, en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, garantice en la practica el derecho a la vida y a la integridad física del ciudadano L.A.S.F., puesto que es un derecho humano fundamental que debe ser resguardado. Y así se decide.

En virtud de los anteriores planteamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

Se acuerda solicitar inmediatamente que el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T., informe a este Tribunal las condiciones de seguridad y el sitio exacto en donde se encuentra recluido el L.A.S.F..

SEGUNDO

Se ORDENA que el ciudadano Director del Centro Penitenciario de occidente con sede en S.A.d.T., en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, garantice en la práctica el derecho a la vida y a la integridad física del ciudadano L.A.S.F., puesto que es un derecho humano fundamental que debe ser resguardado. Todo ello en protección al derecho a la vida y a la integridad física, en consideración a lo previsto en los artículos 2, 7, 19, 26, 43, 46, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda librar oficio respectivo.-

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIO

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