Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLavinia Benitez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira

San Cristóbal, 26 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-000043

ASUNTO : SP21-P-2010-000043

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZA UNIPERSONAL

Vista la audiencia de Juicio Oral y Reservado celebrada en la presente causa penal signada SP21-P-2010-000043, incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de G.S., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL:

ABG. L.B.P.

ACUSADO: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA:

G.S. ABG. YOLIMAR C.V.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. G.C.A.. M.B.R.

II

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Yo quiero que se realice a puerta cerrada”.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera reservada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

III

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que: “…Según consta en acta de Denuncia de fecha 20/12/2009, interpuesta por la ciudadana D.E.V.S., por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia que en el día de hoy como a las siete horas de la noche llego mi mamá con su actual novio G.S. y como yo le dije que no se podía quedar ahí en mi casa, entonces el señor GABRIEL me golpeo, debido a esta situación me traslade hasta este cuerpo de investigaciones a formular la denuncia ….”

IV

ANTECEDENTES

En fecha 06 de Julio de 2010, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano G.S., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.E.V.S., promoviendo las siguientes pruebas:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA D.E.V.S..

DECLARACIÓN DEL EXPERTO DR. I.M.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA D.M.S., en calidad de Testigo presencial de los Hechos.

DOCUMENTALES:

Secuencia Fotográfica de la ciudadana D.E.V.S., quien funge como Víctima, en la cual se aprecia la “EQUIMOSIS PERIORBITARIO DEL OJO IZQUIERDO”.

PRUEBA PERICIAL:

RECONOCIMIENTO MEDICO N° 9700-164-6901, de fecha 21-12-09, practicado a la víctima de autos, suscrito por el Dr. I.M.G..

En fecha 19 de Julio de 2010, se realizó Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se resolvió admitir totalmente tanto la acusación presentada por el Ministerio Público, como las pruebas promovidas, ordenando la apertura a Juicio Oral.

En fecha 02 de Agosto de 2010, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, le da entrada y se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 18 de Agosto de 2010, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, fija la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 22 de septiembre de 2.010.

En fecha 22 de Septiembre de 2010, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, vista la incomparecencia de la Víctima y lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, acuerda diferir la presente Audiencia de Juicio Oral y Público y fija nueva oportunidad para el día 25 de Octubre de 2.010.

V

DE LA AUDIENCIA

En fecha 25 de Octubre de 2010, se dio inicio al Juicio Oral y Reservado, en virtud de la naturaleza de los hechos, en la presente causa, incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado G.S., por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana D.E.V.S..

Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y cumplidas las formalidades de Ley, cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente realizó una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de G.S., por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana D.E.V.S., solicitando se evacuaran todas las pruebas admitidas, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.

Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, quien realizó sus alegatos de apertura señalando: “Ciudadana Jueza una vez escuchado a la representación fiscal referente a la acusación fiscal que recae sobre mi defendido, en relación a los hechos que se le imputan a mi defendido G.S., que encuadran dentro del tipo penal de Violencia Física Agravada, solicito muy respetuosamente a su competente autoridad se sirva aperturar el Juicio Oral y Reservado, a los fines de que en el transcurso del debate se demuestre la inocencia de mi defendido, es todo”.

En este estado, se impuso al acusado G.S., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131, y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. El acusado manifestó, libre de juramento, “Bueno ya como bien se sabe, lo que paso ese día, llegue yo con la mamá de ella a la casa y llevaba un mercado para la casa, ese domingo y la Sra. Doris fue abrir el portón para que yo bajara el mercado y compramos un pollo en brasas para que comieran y sale la señora y comienza a manotearme y yo entre en la mesa de comedor y ella sale y me grita que me fuera y le hago así me voto los lentes y salió gritando como a 50 metros de la casa y se daba por teléfono y dijo que la habíamos correteado, y eso es una gran mentira, y le dijo a la mamá que me iba agarrar el carro a piedras, y que iba agarrar un cuchillo e iba a decir que se lo hacia, y a la mamá la tiene por el piso, yo le colaboro a su mamá, y en los gastos de ella, ella no quiere que este con la mamá, volvió y entro a la casa y me amenazo que se iba para la PTJ, y ella no traía ningún morado pago para que lo hicieran y yo no la he tocado para dios santísimo, el medico forense me dio cinco días ella si me sacó la sangre a mi, yo se lo que hago, yo no debo nada, yo le colaboro a la Señora, y ellos lo que hacen es correrla de la casa” . Es todo.

Luego de ello, se declaró abierta la etapa probatoria y se recepcionaron las declaraciones de los ciudadanos D.E.V.S., quien funge como victima en la presente causa, D.M.S., Madre de la Víctima y Testigo, Dr. I.A.M.G., en calidad de Experto, así como lo expertos del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia quienes fueron: O.S. (Psiquiatra), J.M.d.P. (Psicóloga).

Finalmente se dio por reproducidas las pruebas documentales promovidas por el representante Fiscal del Ministerio Público, como son Secuencia Fotográfica de la ciudadana D.E.V.S. y Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-6901 de fecha 21 de diciembre de 2009.

Declarada concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, siendo concedido el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar el Representante Fiscal, “Se mencionó un problema familiar de la víctima, aquí venimos a ventilar los hechos, sin embargo ambas expertas las psicólogas expresan que la víctima fue conteste y dice que él la golpeó y que no le parecía justo por la edad del acusado que él la hubiera agredido, y también manifestaron que el acusado presenta problemas de alcoholismo, con respecto a lo manifestado por la Testigo D.S., considera la Fiscalía que no debe ser valorada dicha declaración por cuanto existe una relación entre ambos desde hace veinte años, la testigo señala que esa lesión se la pudo haber realizado la víctima, pero eso no quedo demostrado, además esa testigo le manifiesta al Tribunal que con un golpe ella se hubiera caído, señala el médico forense que lo que tenía la víctima era una equimosis en el ojo izquierdo, hecho este que quedo demostrado con una fotografía, donde se prueba que se trataba de un morado como lo manifestó el Dr. I.M., fueron contestes los testigos que hubo un manoteo y que ella resultó lesionada y ella no negó al Tribunal esa razón, por esa razón el Ministerio Público considera que si se efectúo una lesión en contra de la víctima, es por ello que solicita el Ministerio Público una sentencia condenatoria para el acusado, es todo”.

Luego, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a realizar sus conclusiones señalando: expuestas como han sido las conclusiones de la representación fiscal, se realizó juicio oral y reservado, la Fiscal acuso a mi defendido, él señalo que el 20-12-2.009, se presentó a la casa de la señor Doris en su compañía, que la señora Dennis, al entrar a su casa lo agredió verbalmente y en el comedor de la casa lo agrede físicamente, en ningún momento mi defendido revelo ni física ni verbalmente a la víctima de autos, no le causo ningún daño fisco o psicológico, y que se golpeo su ojo con un celular que tenía en la mano, en cuanto a la declaración de la ciudadana D.S., testigo presencial quien no tiene ningún lazo de consaguinidad con mi defendido la misma expreso que el día en que ocurrieron los hechos mi defendido se encontraba en el comedor de la casa y que en ningún momento agredió físicamente ni verbalmente a su hija, y que si lo hubiese hecho ella hubiera reaccionado como lo haría cualquier madre, frente a una agresión física hacia su hija, en cuanto a la declaración de la experto la psiquiatra Olga señalo en la entrevista realizada con la ciudadana Dennis que se fue de su casa por presentar problemas familiares, que comenzaron desde hace 17 años, y que tiene un trastorno de personalidad, en cuanto a la entrevista realizada a mi defendido el señor Gabriel, expreso que se mostraba amable, colaborador, tranquilo, al conversar de lo ocurrido, en cuanto a la declaración de la psicóloga J.D.P. nos señaló que en la entrevista con la ciudadana Dennis al relatarle sobre el hechos ocurridos en su casa no presenta alteraciones de ningún tipo, y el señor Gabriel se mostró, colaborador, atento dispuesto a someterse al proceso penal, en cuanto a la declaración del Dr. I.M., en la cual señaló que la equimosis o morado podía ser producida con cualquier objeto, no solo con la mano de un hombre, ciudadana Jueza no esta demostrada la culpabilidad de mi defendido no se logró señalar establecer la responsabilidad penal, individualizarla, por el delito de Violencia Física Agravada que se le imputa a mi defendido es por lo que solicito con todo respeto dicte Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido G.S., es todo“.

Acto seguido La Representante Fiscal, haciendo uso de su derecho a réplica, expuso: “con respecto al celular en ningún momento se demostró en este juicio que existió un celular, y eso no puede ser traído a este juicio, y el médico forense dice que la víctima presentó un morado, que se demostró con la foto, la testigo D.S., no tiene un vinculo de consaguinidad con el acusado, pero si tiene un vinculo de afectividad con él, por cuanto se pudo observar que la mismo lo acompaño a todas las audiencias y existen lazos de afectividad entre ambos, y el hecho quedo demostrado, por esa razón le solicito una sentencia condenatoria al acusado. Es todo “.

Seguidamente La defensa haciendo uso de su derecho a contrarréplica, expuso: “en virtud del principio de presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, es por lo que solicito se dicte en esta sala de audiencia una sentencia absolutoria a favor de mi defendido G.S., es todo”.

Por último, le fue cedido el derecho de palabra al acusado de autos, quien manifestó, yo debo reafirmar yo a esa señora nunca la agredí, mi Dios es Testigo, lo único que le dije fue señora yo ya me voy y ella me aruño y me pegó y me daño los lentes, aquí los tengo, y se me cayeron los lentes debajo de la nevera, a lo que agache y los recogí, y ella no tenía ningún morado, porque ella dice que se regresó en un taxi y eso es mentiras, ella me sacó la sangre a mi y dijo que nosotros la habíamos perseguido, todo eso es mentiras, se paro treinta metros más arriba de la casa y no tenía ningún morado, y yo si estaba todo sangrado a mi si me rompió, y le médico forense no dice nada, para mi no hubo médico forense, si me mandan preso yo a esa mujer no la toque, me dejare de llamar G.S., ella tiene una vaina rara con la mamá, yo no tengo nada con esa mujer, no trajo nada de Caracas de lo que yo le encargue, ese día estaba llena de arrechera, inclusive íbamos los tres almorzar, yo a esa la mujer no la toque, uno tiene que decir lo que hace, yo a esa mujer le dije yo ya me voy, y ella se me lanzo encima y me aruño y daño los lentes, y fue y le dijo a la mamá que si veía el carro mío en su casa lo iba agarrar a piedras y que se iba a meter un cuchillo para decir que fui yo, todo lo que le pase a ella es mi culpa, es todo. Es todo”.

Esta declaración es estimada por el Tribunal, equiparándose la misma a la confesión establecida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo sido rendida sin coacción de ninguna naturaleza, y previa imposición del precepto constitucional que exime al acusado de declarar.

En ese estado, se procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo a los presentes que la publicación del íntegro de la misma se efectuaría dentro del lapso de Ley previsto en el artículo 107 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando notificadas las partes.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de G.S.:

“(….) bueno ya como bien se sabe, lo que paso ese día, llegue yo con la mamá de ella a la casa y llevaba un mercado para la casa, ese domingo y la Sra. Doris fue abrir el portón para que yo bajara el mercado y compramos un pollo en brasas para que comieran y sale la señora y comienza a manotearme y yo entre en la mesa de comedor y ella sale y me grita que me fuera y le hago así me voto los lentes y salió gritando como a 50 metros de la casa y se daba por teléfono y dijo que la habíamos correteado, y eso es una gran mentira, y le dijo a la mamá que me iba agarrar el carro a piedras, y que iba agarrar un cuchillo e iba a decir que se lo hacia, y a la mamá la tiene por el piso, yo le colaboro a su mamá, y en los gastos de ella, ella no quiere que este con la mamá, volvió y entro a la casa y me amenazo que se iba para la PTJ, y ella no traía ningún morado pago para que lo hicieran y yo no la he tocado para dios santísimo, el medico forense me dio cinco días ella si me sacó la sangre a mi, yo se lo que hago, yo no debo nada, yo le colaboro a la Señora, y ellos lo que hacen es correrla de la casa

Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que no tenía nada que ver con los hechos que se le acusaban y que el en ningún momento había golpeado a la victima.

El Tribunal estima su declaración, pues la misma fue rendida por el acusado de autos una vez impuesto del artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, luego de impuesto del precepto constitucional.

Ciudadana D.E.V.S., en calidad de victima, quien manifestó:

“(…)bueno lo que pasa es que doctora ante este problema hubo un problema por el mismo caso, mi papá quien me dio el apellido a mi a mis dos hermanos, en el 2.007, le gusta tomar y tienen problema de cigarrillo, y ellos no querían que yo viviera allá ella lo fue a meter y yo le dije respete porque mi papá esta en cama clínica, y esto no es cabronería, desde ese día la Señora Doris me ha hecho la vida imposible, yo trabajo por mi cuenta soy manicurista, y agarro las pinturas y empezó a tirarlas, y me fui de casa en casa y me quedaba donde me agarrara la Noche, me dijo por teléfono usted es una maldita y usted no me va a quitar al amor de mi vida, y me cerraba el agua, dure un año fuera de mi casa, y el 28 de octubre mi papá murió que me salga del documento de la casa, y ella empezó a molestarme y yo regrese a mi casa y me decían invasores, y a las tres de la mañana, colocaban cuchillos en los mesones, mi hermana le llego una citación agarro un cuchillo y yo con mi niño alzado, y la PTJ me dijo que la citaban para el día ocho, me salieron con un examen del médico forense, un humillación que no meta nada a la nevera, ni para dormir, ni para lavar, y a quedarme allá por el miedo, horita estoy tranquila a Bocono en una habitación y con lo que me gira el padre de mi hijo vivo, no se que clase de mamá tengo y no es justo porque los seres humanos, si quiere tener algo con ella, llévesela de la casa, y le dije que conchale mamá hasta cuanto me traer problemas, usted es una bicha, el día ese fue a la PTJ, la agarre del cabello y la aruñe se me vino y me abofeteo y me fui y la PTJ me dijeron que me fuera, ese día del golpe el bebé se me puso de un lado, y mi embarazo me hicieron la vida imposible, y me reseñaron mis dedos y yo lo que hago es trabajar, es triste que tantos seres ni uno para vivir en su casa, si quiere que se la lleve y es una señora de 55 años de edad, y le busque casa, el me a dado comida, el problema fue seis meses de embarazo, ya el bebé no me dejaba agachar, ella llego con él y le dije el Señor Gabriel no se va a quedar en la casa y le hice señas y le dije usted no se va a quedar aquí, respete la casa que papá dejo, y me regrese yo estando adentro al lado del comedor, y ella lo prefiere a él, y él entró y le dije no se va a quedar aquí, y llego y me manoteó usted no es nadie, pobre perra, y me dijo así, y me pare al frente y le dije se me va de aquí, y no respetaron donde hubiese perdido a mi bebé, y le dije váyase, y se me cuadro, y sentí fue el golpe y lo aruñe y lo agarre y le rompió los lentes, y yo salí llorando, y ellos salieron a perseguirme y agarre un taxi, y me regrese el taxista me dejo botada, y busque e cepillo y la crema de dientes porque no me podía quedar allá, y me dijo vaya denuncie, y él le había dejado cerveza a mi mamá para que vendiera porque era diciembre, y por ahí oí que me sacaron del documento de la casa, eso fue el domingo, y mi mamá iba con mi hermana, y luego me llamaron a la Fiscalía, y todo el tiempo me han hecho la vida imposible, horita no tengo trabajo, yo he fallado también lo reconozco, pero las personas cuando piensan es hacer daño, vivo en una habitación alquilada pago 600 y tengo un baño, yo quisiera que vendan la casa y yo me compro un terreno, es más yo en enero fui el 28 de diciembre a INTAMUJER, en Barrio Obrero y esta anexo como mi mamá me ha tratado y todo, todos somos seres humanos y yo necesito un respeto, que me respeten. Bueno ellos llegaron y él entro después que yo le dije en el carro, que no entrara y yo estaba discutiendo con mi mamá, cuando yo estoy él me dijo perra, puta que yo no era dueña nada, cuando me dijo eso se me paro al frente y me hizo así y me dijo que me va a pegar y sentí el golpe, y mi mamá se metió y nos separo y yo miro el bolso y no tenia el monedero ni la cédula, él me dijo vaya denúncieme para que me metan preso, y después de los tres días, regrese a mi casa, el ojo era rojito, yo no he ido a ningún médico “

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted en que lugar exacto de la casa se encontraba? A lo que contestó: “en el comedor” ¿Diga Usted el comedor forma el mismo espacio de la cocina? A lo que contestó: “todo esta cerca” ¿Diga Usted donde estaba su mamá? A lo que contestó: “al lado de la nevera” ¿Diga Usted con que le pego? A lo que contestó: “con el puño” ¿Diga Usted su mamá observó cuando el señor le pego? A lo que contestó: “si”. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice las preguntas pertinentes. La Defensa preguntó: ¿Diga Usted que horas eran? A lo que contestó: “seis pasadas, ya estaba empezando a oscurecer” ¿Diga Usted quienes estaban? A lo que contestó: “mi mamá el señor y yo” ¿Diga Usted agredió al Señor? A lo que contestó: “si lo aruñe, cuando me pego como toda mujer uno tiene que defenderse” ¿Diga Usted que hizo después? A lo que contestó: “salí y agarre un taxi” ¿Diga Usted donde queda su cuarto? A lo que contestó: “el comedor el cuarto de mi mamá y el de mi hermana y después viene mi cuarto” ¿Diga Usted porque se dio el hecho” A lo que contestó: porque le dije que no se podía quedar allí” ¿Diga Usted que le dijo él? A lo que contestó: “me dijo groserías y me pego” ¿Diga Usted tenia algo en sus manos? A lo que contestó: “nada” Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Tribunal a los fines de que realice las preguntas pertinentes El Tribunal preguntó: ¿Diga Usted en algún momento el Señor se quedo en su casa? A lo que contestó: “si entró a escondidas” ¿Diga Usted como sabe esto si durante la dieta y no estaba en su casa? A lo que contestó: “si porque los vecinos me dijeron, tres personas me lo dijeron, cuando mi papá estaba en cama clínica él se quedaba borracho” ¿Diga Usted y porque lo permitía? A lo que contestó: “porque mis hermanos se lo permitían pero yo no” ¿Diga Usted pero dice que ha tenido problemas con él? A lo que contestó: “no” ¿Diga Usted ha tenido problemas durante esos dos años con el Señor Gabriel? A lo que contestó: “no, ese día yo llegue y me acosté, yo quería evitar esos problemas” ¿Diga Usted porque no lo dijo con anterioridad si él se quedaba allá” A lo que contestó: “porque él iba en el día, y se iba, habían muchas discusiones, mi mamá le hacía café y él llevaba pan” ¿Diga Usted antes de este hecho como fue su relación con el Acusado? A lo que contestó: “me hablaba con rabia, a él lo robaron y yo le pregunta si lo habían robado mucho, y no le gustaba que le digiera la palabra” ¿Diga Usted donde agarro el taxi? A lo que contestó: “como a tres casas de la mía” ¿Diga Usted como la persiguen? A lo que contestó: “hasta ahí, ese viejo sucio me pegó, y yo les gritaba desgraciada y desgraciado me la van a pagar, llorando decepcionada de ver la humanidad” ¿Diga Usted agredió al Señor estando embarazada? A lo que contestó: “si” ¿Diga Usted no pensó las consecuencias? A lo que contestó: “no, esa no es mi casa eso en un antro, hay cinco menores de edad, en esa casa” ¿Diga Usted como es la relación con su mamá? A lo que contestó: “mala”. Es todo. No se hicieron más preguntas.

Analizada la declaración anterior, se observa que la misma es rendida por la victima quien indica cómo han sido los hechos, y de una forma razonada y clara explica al Tribunal los inconvenientes que durante años ha tenido con su madre por falta de apoyo hacia la misma, aunado a la mala relación que tenía con el acusado de autos porque cada vez que tomaba quería quedarse en la casa con su mamá, cuestión esta que la victima no permitía, hasta que llego un día en que se suscitaron los hechos, y el acusado de autos la golpeo en la cara encontrándose la victima embarazada.

El Tribunal estima la anterior declaración, tratándose de la Víctima, en la cual manifiesta a este tribunal que en varias oportunidades había tenido varias discusiones con el acusado de autos, así como también manifestó que el mismo la había golpeado, y que ella procedió a aruñarlo reaccionando de esa manera por la rabia que tenía, siendo coincidente y explicando al tribunal la situación que le había sucedido, lo cual contribuye a demostrar que el acusado G.S., golpeo a la victima de autos.

D.M.S., en calidad de Testigo, quien previo el juramento de Ley, y luego de impuesto del motivo de su comparecencia, expuso:

(…)bueno esa tarde nosotros llegamos con mercado y pollo, y yo le dije voy abrir el garaje, y ella salió dijo el señor Gabriel se va a quedar aquí, y yo le dije si, y ella salió corriendo y le dijo usted no se puede quedar aquí, el dejo el carro afuera, estábamos los tres, y ella empezó a manotearnos, que eso no era hotel, hacer el amor, y empecé arreglar el pollito, y les dije siéntese para comer, yo no vi que él en ningún momento él le pego a ella, y uno de mujer se va de pa. tras o para los lados, porque yo lo viví con mi anterior pareja y ese señor me mando para el piso y me dejo tirada, yo dijo que esos son mentiras y él se agacha a recoger los lentes, ella salió y que el muchachito se le atravesó de un lado, el problema de ella es que ella me corre, ella no quiere a mi pareja, esa tirria que ella agarro con el señor, ella siempre me ha tratado a mi como ha querido, estoy como una cucarachita, yo quisiera que no me moleste más, ella no tiene porque meterse conmigo ella es demasiado complicada, con ella no se puede vivir, que ella no se metiera conmigo ni con los otros muchachos, ella me corre de la casa y me dice malas palabras y ella me decía que si yo le iba a cuidar el niño, y yo no le quise cuidar el muchachito, no se si a raíz de eso ella agarro eso, no me explico porque es así conmigo, el 22 salió y agarro sus cosas, y me dijo bueno señora Doris, y tampoco me dirija la palabra para insultarme y ella me ha corrido de la casa, ese problema no es con Gabriel sino conmigo, y fue sacando las uñas y que yo no tenía nada que hacer en esa casa, que yo era una recogida, ella se estrella conmigo todo el tiempo, y evitar todos esos problemas, un desayuno a las siete de la mañana, y ya me descontrole soy diabética, que ella deje de estarse metiendo conmigo y con Gabriel, ella no paga nada en la casa, él es el que me ayuda en todo, todos tenemos que colaborar, ella decía que no tenía plata, yo soy dueña de la casa, la pelea es con todos en la casa, me demando a mi por Prefectura y a mi hija, ella no se presento ese día, cada vez que hay un problema, y de una vez dice me voy para la PTJ, yo ya soy una mujer libre no tengo porque estar sometida de mis hijos. Es todo

.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted en el momento del problema donde estaba? A lo que contestó: “en el comedor, y estaba arreglando el pollo, yo vi que él se agacho, y agarro los lentes, yo no vi que él levantara la mano, y él no le pego a ella, un señor me dijo que ella se había pegado con el celular, y ella me decía me voy a desquitar con el viejito, otro día que me aruño por aquí y me desafiaba y se me enfrentaba a mi a darme, me desafió y le di unas cachetadas y le dí, no tengo fuerzas en las manos, me decía que le diera que quería verme presa, yo ya ella era mayor de edad y no podía pegarle, ella me desafía, de ver como ella ha sido conmigo” ¿Diga Usted en ningún momento despego su vista? A lo que contestó: “si siempre los vi y no vi que él le pegara a ella” Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice las preguntas pertinentes. La Defensa preguntó: ¿Diga Usted cuantas personas estaban en la casa? A lo que contestó: “estábamos los tres” ¿Diga Usted llegaron a la casa? A lo que contestó: “entramos y salio y le dijo a él que se fuera” ¿Diga Usted que le decía? A lo que contestó: “él le decía yo ya me voy y ella le decía malas palabras” ¿Diga Usted estuvo presente ahí? A lo que contestó: “si” ¿Diga Usted que le dice su hija al señor? A lo que contestó: “empezó a correrlo, y a decirme que me llevara a un hotel” ¿Diga Usted Dennis tenia un objeto en sus manos? A lo que contestó: “no” ¿Diga Usted después de que ocurrieron los hechos que paso? A lo que contestó: “ella dijo que se iba a la PTJ, porque me voy a desquitar, yo no vi en que momento él le pego” ¿Diga Usted el Señor Gabriel fue lesionado por su hija? A lo que contestó: “si tenía sangre, después lo vi” ¿Diga Usted como vio el rostro de Dennis? A lo que contestó: “roja porque siempre que discutíamos se ponía así” ¿Diga Usted observo un morado? A lo que contestó: “no solo los ojos rojos cuando uno llora de soberbia” ¿Diga Usted como es la relación con su hija Dennis? A lo que contestó: “nosotras nunca hemos tenido buena relación, vivimos en un rancho muy pequeño, ella ha sido muy desordenada, ella quiere tener una mesa de manicure y todo desornado, usted siempre le fastidia lo mío, y ella decía que las cosas mías tenían enfermedades y sida, y yo le decía recoja déjemelo ahí votado que esto es mío y yo recoja todo y lo ponía en orden, y ella llegaba a formarme problemas” ¿Diga Usted cuantos hijos tiene? A lo que contestó: “tres” ¿Diga Usted como es la relación con sus hijos? A lo que contestó: “han tenido malas relaciones” Objeción de la Fiscal del Ministerio Público. El Tribunal declara A lugar. ¿Diga Usted que pudo presenciar los hechos cual fue la actitud del Señor Gabriel hacía ella? A lo que contestó: “él no le hizo nada, dijo yo me voy, pero mire como esta, porque no va para la PTJ y la denuncia a ella, él decía que quería salir de la casa” Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Tribunal, para que realice las preguntas pertinentes. El Tribunal preguntó: ¿Diga Usted cual fue la actitud de Dennis hacia el Señor Santos? A lo que contestó: “se pone histérica y le gusta amenazar, ella me dijo que iba agarrar a piedras el carro de él si lo veía en la casa y que se iba a apuñalear y le iba a echar la culpa a él, él no esta hiendo a la casa horita, ella dijo por Dios que lo juro cuando vea el carro lo voy agarrar a piedras” ¿Diga Usted porque cree que ella actúa así? A lo que contestó: “eso se lo tienen que preguntar a ella” ¿Diga Usted cuando salió como observo a Dennis? A lo que contestó: “Gabriel me dijo que ella se estaba pegando con un celular y el señor me dijo que no podía venir porque no quería problemas, y ella decía que se iba a vengar, él ha sido demasiado bueno, ese señor no es capaz de ni de matar a una mosca, él no le levanto la mano a ella, lo que pasa es que como uno nunca se han llevado bien, él llevo ese pollo para compartirlo con todos en la casa, y dijo para el niño comiera pollo, si se le antoja a su hija” ¿Diga Usted dice la verdad? A lo que contestó: “si” Es todo. No se hicieron más preguntas.

Analizada la declaración anterior, se observa que la misma es rendida por la madre de la victima y pareja del acusado de autos, basándose su declaración en defender siempre al acusado de autos y ventilar a la sala de audiencias los inconvenientes familiares que tiene con su hija, y negando en todo momento que ella se haya dado cuenta que el acusado de autos haya golpeado a su hija, aún cuando era la única testigo presencial al momento de la ocurrencia de los hechos, sin embargo no es menos cierto que la testigo manifestó que fue su hija la que aruño al acusado de autos.

El Tribunal no le da valor probatorio a la anterior declaración, pues se trata de la madre de la victima pero también de la pareja del acusado de autos, con quien tiene una relación de aproximadamente veinte (20) años, y de la cual esta juzgadora observó siempre la parcialidad que tenía la testigo por defender al acusado y desproteger en todo momento a su hija, si bien es cierto fue la única testigo que se encontraba al momento de la ocurrencia de los hechos, esta manifestó que su hija había aruñado al acusado de autos, pero nunca observó que el acusado la haya golpeado, lo que lleva a esta juzgadora a pensar que la testigo en todo momento de su declaración se dedico ha proteger al acusado ya que con este mantiene una relación amorosa desde hace muchos años, desmejorando en todo momento lo que manifestó la victima en su declaración, ello en virtud de la mala relación que lleva la testigo con la victima de autos.

En fecha 10 de Noviembre de 2.010 se declara dar continuación a la fase de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando la ciudadana Secretaria que hay Órganos de Prueba que incorporar en la presente audiencia, y se encuentran presentes los ciudadanos:

PSIQUIATRA O.S.D.B., quien previo el juramento de Ley, y luego de impuesto del motivo de su comparecencia, expuso:

(…)efectivamente la señor D.V., acudió a mi consulta, y empecé pidiéndole que me relate el motivo, y la señora me relataba que había tenido problemas desde octubre de 2.007, con la mamá y con el Sr. Gabriel, y yo le dije al señor que no se podía quedar ese día en mi casa y empezó a insultarme, ese domingo se quedo y olía a licor, y yo le dije que no podía entrar él me dio un puño en la cara, me fui de allí y ellos me persiguieron, a la evaluación de la paciente recogí los antecedentes a nivel personal es producto de una embarazo a temprana de la madre a la edad de 17 años, y nació de siete meses, y en condiciones generales es normal, la escolaridad fue interrumpida, y es manicurista, en cuanto a la historia marital desde hace cinco años tiene una pareja, y tiene un hijo con esta persona de siete meses, y no hay antecedentes de consumo de alcohol ni de drogas, y tiene dificultad con los hermanos, y ella no trató al padre biológico y le conocía solo el nombre J.C., y quien la crió se llamaba J.V., con quien tenía buenas relaciones y en cuanto a la madre tiene una relación disfuncional, tiene tres hermanos y sus relaciones con ellos no son buenas, actualmente se fue a Valera y tenía su residencia en una habitación y me relato que los problemas familiares comenzaron desde hace 17 años, y se fue de la casa por las relaciones conflictivas, y fue intervenida y sufrió de una preclampsia severa, en cuanto al examen mental adecuado arreglo persona, colaboradora, fluido y su lenguaje abundante, el afecto es tranquilo y alegre y asistió con el niño, se ve bastante afectuosa con su hijo, no hay alteraciones en el pensamiento y la capacidad de juicio reservada, mi diagnostico adulto sin complicaciones, y tiene un trastorno de personalidad para estudio y pienso que hay rasgos y tiene problemas con el grupo de apoyo primario familiar, no presenta trastornos mentales, refiere un incidente con el imputado que agravaron el conflicto familiar y la obligaron a abandonar su causa, tendencia a tener conflictos con los demás por el trastorno que presenta y se debe referir asistencia; en cuanto al señor G.S. me refería que había tenido problemas con la víctima, que llego a la casa de su pareja y que ella salió y le formó un problema y le pregunto si se iba a quedar allí y él le dijo que no y la señora Dennis le rasguño la cara y que salio corriendo y se golpeaba la cara con un celular, y que ella lo quiere ver preso a él y a su mamá; en su infancia estuvo hospitalizado por un problema estomacal, interrumpió su escolaridad, trabaja y vive con una hija, mantuvo una relación durante cuarenta años, y procreo dos hijos, en cuanto al consumo de alcohol me refería un consumo de cada ocho días, sin embargo de acuerdo a lo resultados que arrojaron las pruebas se puede determinar que tiene dificultades con el consumo de alcohol, en cuanto a los antecedentes familiares no conoció al padre y la mamá lo maltrataba mucho y se fue a los cinco años de edad de su casa, luego vivió con un familiar y se cansó de los maltratos recibidos, y empezó a vivir de casa en casa, tiene dos hermanos y no tiene contactos con ellos, es un señor que tiene contextura delgada, colaborador, amistoso y un poco seductor, el afecto adecuado no hay alteraciones en el pensamiento, y una memoria conservada con un juicio y raciocinio conservado, la calidad de la información me pareció viable, y pedí la entrevista de la madre de la víctima ciudadana D.S., una señora de 55 años, que tenía relaciones con él acusado desde hace 15 años, desde hace dos años la señora Dennis presenta problemas, y que la trata mal y la corre de la casa, y en algunas oportunidades la había cacheteado, que ella no había visto que él le pegara, y al principio ella lo quería, ella estaba embarazada en ese momento, y que la señora Erlinda dijo que la habían perseguido luego de ocurrido el hecho y ella dice que eso es mentiras, y que ella se fue desde septiembre de su casa y no sabe nada de ella; en cuanto al señor tiene un alto riesgo de alcoholismo y no evidencia síntomas de enfermedad mental, se crió fuera de su hogar, y el señor logra mantener una relación marital de cuarenta años, que termina y comienza una relación con la señora desde hace 15 años, tiene problemas con la hija de su pareja y no existen síntomas de desviación y se sugiere referir al señor para su asistencia “ Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes. El Ministerio Público: “No realizo preguntas”. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice las preguntas pertinentes. La Defensa Pública: “No realizo preguntas”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Tribunal, para que realice las preguntas pertinentes. El Tribunal: “No realizo preguntas”. Es todo. No se hicieron más preguntas.

Analizada la anterior declaración se observa que es rendida por la psiquiatra del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de violencia quien manifestó a este Tribunal que la victima fue colaboradora, fluida y su lenguaje abundante, el afecto es tranquilo y alegre y asistió con el niño, no hay alteraciones en el pensamiento y la capacidad de juicio reservada, asimismo que se trataba de una adulta sin complicaciones, que tiene un trastorno de personalidad para estudio y problemas con el grupo de apoyo primario familiar, no presentó trastornos mentales y le refiere un incidente con el imputado que agravaron el conflicto familiar y la obligaron a abandonar su causa.

En cuanto al señor G.S. la siquiatra en su declaración manifestó que este le refirió que había tenido problemas con la víctima, que llego a la casa de su pareja y que ella salió y le formó un problema y le pregunto si se iba a quedar allí y él le dijo que no y la señora Dennis le rasguño la cara y que salio corriendo y se golpeaba la cara con un celular, refería un consumo de alcohol cada ocho días, manifestando igualmente que las pruebas arrojaron dificultades con el consumo de alcohol, asimismo que es un señor de contextura delgada, colaborador, amistoso y un poco seductor, el afecto adecuado no hay alteraciones en el pensamiento, y una memoria conservada con un juicio y raciocinio conservado.

En cuanto a la madre de la víctima D.S., manifestó a este Tribunal que es una señora de 55 años, que tenía relaciones con él acusado desde hace 15 años, desde hace dos años la señora Dennis presenta problemas, y que la trata mal y la corre de la casa, y en algunas oportunidades la había cacheteado, que ella no había visto que él le pegara, y al principio ella lo quería, ella estaba embarazada en ese momento, y que la señora Erlinda dijo que la habían perseguido luego de ocurrido el hecho y ella dice que eso es mentiras, y que ella se fue desde septiembre de su casa y no sabe nada de ella.

El Tribunal le da valor probatorio a la siquiatra del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia, quien con su experiencia realizó evaluaciones a la victima, acusado y testigo quien es la madre de la victima y pareja del acusado de autos, dando su diagnostico y al cual esta juzgadora le da pleno valor, pues lo expuesto por la siquiatra corrobora lo debatido en el juicio y lo manifestado por la victima en cuanto al consumo de alcohol del acusado de autos.

DR. I.A.M.G., quien previo el juramento de Ley, y luego de impuesta del motivo de su comparecencia, expuso:

“(…)ratificamos en todas y cada una de las partes este informe, un examen físico en cual se informa que la paciente presenta una equimosis periorbitrario del ojo izquierdo, que amerita seis días de asistencia médica. “.Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted que significa cuando dice que existe una equimosis periorbitrario del ojo izquierdo? A lo que contestó: “un morado” ¿Diga Usted ese tipo de lesión puede ser ocasionado por un puño? A lo que contestó: “si” Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice las preguntas pertinentes. La Defensa preguntó: ¿Diga Usted con que objeto se puede ocasionar esa lesión? A lo que contestó: “con muchos” ¿Diga Usted a que se refiere la equimosis? A lo que contestó: “es un morado”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Tribunal, para que realice las preguntas pertinentes. El Tribunal preguntó: ¿Diga Usted un golpe dado causa ese traumatismo o puede ser mas fuerte? A lo que contestó: “depende de la intensidad del golpe” ¿Diga Usted un golpe con una mano de un hombre causa ese tipo de lesión o mas fuerte? A lo que contestó: “depende de la intensidad con que se de el golpe se refleja el traumatismo, incluso puede llegar a ocasionar una fractura”. Es todo. No se hicieron más preguntas.

La declaración del experto es valorada por esta juzgadora quien con su profesionalismo y experiencia ratifico el informe médico en cada una de sus partes, y quien informo al Tribunal que la victima de autos presento una equimosis periorbitrario del ojo izquierdo, que ameritó seis días de asistencia médica y en estos términos es valorado este medio de prueba.

PSICOLOGA J.P.M.D.P., quien previo el juramento de Ley, y luego de impuesta del motivo de su comparecencia, expuso:

(…)en cuanto a la señora D.E.V., ella asiste a mi consulta, la paciente refiere que el motivo por el cual acude es por un problema que ocurrió entre la pareja de su madre y ella, en cuantos a sus antecedentes personales, refiere que nació a los ocho meses, en cuanto a su escolaridad interrumpe sus estudios en tercer años, para realizar un curso de peluquería, y presente una inestabilidad en sus trabajos, y ella refiere que prefiere trabajar independiente, no consume alcohol, reporta una enfermedad en la parte hormonal, y menciona que tuvo problemas para el parto, y sufre de un paro respiratorio después del parto, en cuanto a su relación marital, refiere dos parejas, con el padre de su hijo no vive, en cuanto a sus antecedentes familiares desconoce a su padre, y tuvo contacto con él, quien funge como figura paterna es el seño J.V., quien le da el apellido, lo describe como un padre ejemplar, en cuanto a la relación con su madre, desde los primeros años refiere que vive con su abuela, la señora Dennis relata una convivencia conflictiva con su madre, la relación con sus hermanos es conflictos, en cuanto al entorno familiar, arroja conflictos, se observa temática, asimismo arroja un trastorno de personalidad para su estudio, y no tiene trastornos mentales, las pruebas arrojan que tiene una vivencia violenta, en relación a los hechos no se encuentran alteraciones y no generó mayor impacto en ella

. Es todo

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes. El Ministerio Público: “No realizo preguntas”. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice las preguntas pertinentes. La Defensa Pública: “No realizo preguntas”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Tribunal, para que realice las preguntas pertinentes. El Tribunal preguntó: ¿Diga Usted la actitud de la víctima al relatar los hechos? A lo que contestó:”es muy reiterativa en el tema, y mencionaba que le daba cosa por la edad del señor, y le parecía injusto que él la hubiera golpeado, el diagnostico va más allá”. Es todo. No se hicieron más preguntas.

(…) en cuanto al señor G.S., él dice que lo están acusando de agredir a la Señora Dennis, y él niega los hechos, dice que hubo un altercado, dijo se encendió como una tigra agredida, porque no quiere que este en su casa, y señala que le daño su camisa y unos lentes, que si estaba embarazada la señor Dennis, hay una enfermedad a los diez años, y asiste a la escuela solo dos meses, inicia su experiencia laboral desde los cuatro años, menciona que no fuma desde hace cinco años, en cuanto al alcohol refiere que toma cada ocho días, en cuanto a la historia marital procrea cuatro hijos, con una pareja, y tiene otra pareja, tiene 27 años de pareja con la señora Doris, la madre de la señora Dennis, tiene buenas relaciones con sus hijos, desconoce información de su padre, y con la made dice que tiene una vivencia violenta y se va de la casa a los cinco años, él paciente destaca que posee cuatro hermanos a los cuales desconoce, y según el relato logra establecer una familia, es colaborador y atento, presenta indicadores de agresividad y consumo de alcohol, en relación al hecho se refiere una introspección necesaria

. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas pertinentes. El Ministerio Público: “No realizo preguntas”. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice las preguntas pertinentes. La Defensa preguntó: ¿Diga Usted cual fue la actitud del acusado? A lo que contestó: “él decía que no le había hecho nada a la víctima, y trata de mantenerse alejado de la víctima”.- es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Tribunal, para que realice las preguntas pertinentes. El Tribunal preguntó: ¿Diga Usted cual fue la actitud de la víctima al relatar los hechos? A lo que contestó: “es muy reiterativa en el tema, y mencionaba que le daba cosa por la edad del señor, y le parecía injusto que él la hubiera golpeado, el diagnostico va más allá”. Es todo. No se hicieron más preguntas.

Analizada la anterior declaración la misma proviene de la Psicóloga del equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia, quien manifestó que realizo evaluación tanto a la victima como al acusado de autos, relatando que en cuanto a la victima esta le refiere un problema que ocurrió entre la pareja de su madre y ella, le relato una convivencia conflictiva con su madre, la relación con sus hermanos es de conflictos, en cuanto al entorno familiar, arroja conflictos, se observa temática, asimismo arroja un trastorno de personalidad para su estudio, y no tiene trastornos mentales, las pruebas arrojan que tiene una vivencia violenta, en relación a los hechos no se encuentran alteraciones y no generó mayor impacto en ella.

Asimismo refirió que en la evaluación realizada al acusado este le manifestó que lo están acusando de agredir a la Señora Dennis, este niega los hechos, solo asume que hubo un altercado, que la victima se encendió como una tigra porque no quiere que este en su casa, le señalo que le daño su camisa y unos lentes, que toma cada ocho días, es colaborador y atento, presenta indicadores de agresividad y consumo de alcohol, en relación al hecho se refiere una introspección necesaria.

El Tribunal le da valor probatorio a la declaración rendida por la psicóloga del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia, quien con su profesionalismo y experiencia manifestó a este Tribunal el resultado de sus evaluaciones, en cuanto a la victima esta le manifestó los hechos sucedidos y los problemas que tiene con su madre y con la pareja de esta, y que el acusado de autos niega los hechos, solo le refirió que hubo un altercado con la victima, y que toma cada ocho (8) días, observando quien aquí decide que concatenando la declaración de la psicóloga con lo manifestado por la siquiatra y la victima de autos, estas fueron contestes en el consumo de alcohol y agresividad que presenta el acusado de autos.

Ahora bien, del análisis y comparación del acervo probatorio incorporado durante la Audiencia oral y valorado por el Tribunal, con las declaraciones de:

D.E.V.S., quien expuso que el acusado G.S., Bueno ellos llegaron y él entro después que yo le dije en el carro, que no entrara y yo estaba discutiendo con mi mamá, cuando yo estoy él me dijo perra, puta que yo no era dueña nada, cuando me dijo eso se me paro al frente y me hizo así y me dijo que me va a pegar y sentí el golpe, y mi mamá se metió y nos separo y yo miro el bolso y no tenia el monedero ni la cédula , él me dijo vaya denúncieme para que me metan preso, y después de los tres días, regrese a mi casa, el ojo era rojito, yo no he ido a ningún médico.

PSIQUIATRA O.S.D.B., quien previo juramento de ley expuso efectivamente la señor D.V., acudió a mi consulta, y empecé pidiéndole que me relate el motivo, y la señora me relataba que había tenido problemas desde octubre de 2.007, con la mamá y con el Sr. Gabriel, y yo le dije al señor que no se podía quedar ese día en mi casa y empezó a insultarme, ese domingo se quedo y olía a licor, y yo le dije que no podía entrar él me dio un puño en la cara, me fui de allí y ellos me persiguieron, a la evaluación de la paciente recogí los antecedentes a nivel personal es producto de una embarazo a temprana de la madre a la edad de 17 años, y nació de siete meses, y en condiciones generales es normal, la escolaridad fue interrumpida, y es manicurista, en cuanto a la historia marital desde hace cinco años tiene una pareja, y tiene un hijo con esta persona de siete meses, y no hay antecedentes de consumo de alcohol ni de drogas, y tiene dificultad con los hermanos, y ella no trató al padre biológico y le conocía solo el nombre J.C., y quien la crió se llamaba J.V., con quien tenía buenas relaciones y en cuanto a la madre tiene una relación disfuncional, tiene tres hermanos y sus relaciones con ellos no son buenas, actualmente se fue a Valera y tenía su residencia en una habitación y me relato que los problemas familiares comenzaron desde hace 17 años, y se fue de la casa por las relaciones conflictivas, y fue intervenida y sufrió de una preclampsia severa, en cuanto al examen mental adecuado arreglo persona, colaboradora, fluido y su lenguaje abundante, el afecto es tranquilo y alegre y asistió con el niño, se ve bastante afectuosa con su hijo, no hay alteraciones en el pensamiento y la capacidad de juicio reservada, mi diagnostico adulto sin complicaciones, y tiene un trastorno de personalidad para estudio y pienso que hay rasgos y tiene problemas con el grupo de apoyo primario familiar, no presenta trastornos mentales, refiere un incidente con el imputado que agravaron el conflicto familiar y la obligaron a abandonar su causa, tendencia a tener conflictos con los demás por el trastorno que presenta y se debe referir asistencia; en cuanto al señor G.S. me refería que había tenido problemas con la víctima, que llego a la casa de su pareja y que ella salió y le formó un problema y le pregunto si se iba a quedar allí y él le dijo que no y la señora Dennis le rasguño la cara y que salio corriendo y se golpeaba la cara con un celular, y que ella lo quiere ver preso a él y a su mamá; en su infancia estuvo hospitalizado por un problema estomacal, interrumpió su escolaridad, trabaja y vive con una hija, mantuvo una relación durante cuarenta años, y procreo dos hijos, en cuanto al consumo de alcohol me refería un consumo de cada ocho días, sin embargo de acuerdo a lo resultados que arrojaron las pruebas se puede determinar que tiene dificultades con el consumo de alcohol, en cuanto a los antecedentes familiares no conoció al padre y la mamá lo maltrataba mucho y se fue a los cinco años de edad de su casa, luego vivió con un familiar y se cansó de los maltratos recibidos, y empezó a vivir de casa en casa, tiene dos hermanos y no tiene contactos con ellos, es un señor que tiene contextura delgada, colaborador, amistoso y un poco seductor, el afecto adecuado no hay alteraciones en el pensamiento, y una memoria conservada con un juicio y raciocinio conservado, la calidad de la información me pareció viable, y pedí la entrevista de la madre de la víctima ciudadana D.S., una señora de 55 años, que tenía relaciones con él acusado desde hace 15 años, desde hace dos años la señora Dennis presenta problemas, y que la trata mal y la corre de la casa, y en algunas oportunidades la había cacheteado, que ella no había visto que él le pegara, y al principio ella lo quería, ella estaba embarazada en ese momento, y que la señora Erlinda dijo que la habían perseguido luego de ocurrido el hecho y ella dice que eso es mentiras, y que ella se fue desde septiembre de su casa y no sabe nada de ella; en cuanto al señor tiene un alto riesgo de alcoholismo y no evidencia síntomas de enfermedad mental, se crió fuera de su hogar, y el señor logra mantener una relación marital de cuarenta años, que termina y comienza una relación con la señora desde hace 15 años, tiene problemas con la hija de su pareja y no existen síntomas de desviación y se sugiere referir al señor para su asistencia

DR. I.A.M.G., quien previo juramento de ley expuso, ratificamos en todas y cada una de las partes este informe, un examen físico en cual se informa que la paciente presenta una equimosis periorbitrario del ojo izquierdo, que amerita seis días de asistencia médica

PSICOLOGA J.P.M.D.P., quien previo juramento de ley expuso, en cuanto a la señora D.E.V., ella asiste a mi consulta, la paciente refiere que el motivo por el cual acude es por un problema que ocurrió entre la pareja de su madre y ella, en cuantos a sus antecedentes personales, refiere que nació a los ocho meses, en cuanto a su escolaridad interrumpe sus estudios en tercer años, para realizar un curso de peluquería, y presente una inestabilidad en sus trabajos, y ella refiere que prefiere trabajar independiente, no consume alcohol, reporta una enfermedad en la parte hormonal, y menciona que tuvo problemas para el parto, y sufre de un paro respiratorio después del parto, en cuanto a su relación marital, refiere dos parejas, con el padre de su hijo no vive, en cuanto a sus antecedentes familiares desconoce a su padre, y tuvo contacto con él, quien funge como figura paterna es el seño J.V., quien le da el apellido, lo describe como un padre ejemplar, en cuanto a la relación con su madre, desde los primeros años refiere que vive con su abuela, la señora Dennis relata una convivencia conflictiva con su madre, la relación con sus hermanos es conflictos, en cuanto al entorno familiar, arroja conflictos, se observa temática, asimismo arroja un trastorno de personalidad para su estudio, y no tiene trastornos mentales, las pruebas arrojan que tiene una vivencia violenta, en relación a los hechos no se encuentran alteraciones y no generó mayor impacto en ella. En cuanto al señor G.S., él dice que lo están acusando de agredir a la Señora Dennis, y él niega los hechos, dice que hubo un altercado, dijo se encendió como una tigra agredida, porque no quiere que este en su casa, y señala que le daño su camisa y unos lentes, que si estaba embarazada la señor Dennis, hay una enfermedad a los diez años, y asiste a la escuela solo dos meses, inicia su experiencia laboral desde los cuatro años, menciona que no fuma desde hace cinco años, en cuanto al alcohol refiere que toma cada ocho días, en cuanto a la historia marital procrea cuatro hijos, con una pareja, y tiene otra pareja, tiene 27 años de pareja con la señora Doris, la madre de la señora Dennis, tiene buenas relaciones con sus hijos, desconoce información de su padre, y con la made dice que tiene una vivencia violenta y se va de la casa a los cinco años, él paciente destaca que posee cuatro hermanos a los cuales desconoce, y según el relato logra establecer una familia, es colaborador y atento, presenta indicadores de agresividad y consumo de alcohol, en relación al hecho se refiere una introspección necesaria.

Así mismo, fue recepcionada mediante su lectura durante el debate probatorio, las siguientes pruebas documentales:

Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-6901 de fecha 21 de diciembre de 2009, suscrito por el Dr. I.M.G., en el cual se aprecio una equimosis periorbitario en el ojo izquierdo que amerito seis días de asistencia médica.

Secuencia Fotográfica de la ciudadana D.H.S., en la cual se aprecia la equimosis periorbitrario del ojo izquierdo.

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de G.S., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.E.V.S..

Ahora bien, una vez evacuados los medios probatorios en audiencia, pudiendo ser apreciados por esta Juzgadora, consideró ajustado a derecho, quien aquí decide, imputar al acusado de autos el delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., una vez que analizada la declaración de la victima, testigo contundente para el esclarecimiento del delito endilgado, está manifestó a viva voz que el acusado de autos la había agredido físicamente, así como también del estudio y análisis de cada uno de los testigos evaluados en el Juicio Oral y Reservado y de las pruebas documentales traídas al proceso, quedando comprobada la responsabilidad del acusado en el delito imputado.

En cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, el artículo 42 en su segundo parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece:

Artículo 42. Violencia Física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendientes o descendiente, pariente colateral, consanguíneos o afín de la victima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, y que las lesiones sufridas por la víctima son una consecuencia directa de la acción del acusado quien en su acción de lanzar un golpe a la víctima que le produjo una equimosis periorbitario en el ojo izquierdo, por lo que corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano G.S., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito por el cual acuso el Ministerio Público, y por el cual se ordenó la celebración del juicio oral y reservado, fue el de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima en el presente asunto no sólo tenía que soportar el hecho de que el acusado de autos mantuviera una relación con su madre, sino que además tenía que soportar los conflictos que se presentaban en su casa a través de la relación que tiene el acusado de autos con su madre, ya que esta se molestaba cada vez que su mamá quería dejar entrar al acusado a dormir a su casa, lo cual quedo evidenciado en el debate oral y reservado, destacando con estas acciones conductas sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción del acusado le causo un sufrimiento físico, que consistió en una lesión en el ojo izquierdo, como reacción a la negativa de la mujer de soportar que este ingresara a su casa las veces que el quisiera, cuando ella le había manifestado en varias oportunidades que no quería que él acusado entrara a su casa, atacándola el sujeto activo por considerarla carente de derechos.

En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 4 la definición de violencia física de la siguiente manera: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

Violencia física

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley

. (Subrayado del Tribunal).

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que..” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, y para este caso particular al tratarse el agresor del cónyuge de la madre, y haberse cometido en el ámbito domestico, extremos estos que se encuentran satisfechos en la presente causa, al haberse demostrado que el acusado mantiene una relación amorosa con la madre de la victima y que los hechos se suscitaron en la casa de la victima.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el empleo de la fuerza física, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima a la victima, quien esta al sentir el golpe también procedió aruñarle la cara al acusado de autos, tal cual como bien lo explano la misma en su declaración.

Adicionalmente ese empleo de la fuerza física ocasionó en la víctima en el presente proceso un sufrimiento físico, una lesión ocasionada por su acción de lanzarle un golpe en el ojo izquierdo ocasionándole “Equimosis periorbitario. El tiempo de curación y asistencia médica se pueden calcular en SEIS días”, tal y como demostrado de la declaración del experto médico forense y de los resultados de los informes periciales incorporados por la lectura, con lo cual se encuentra satisfecho este extremo.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima lanzándole un golpe en su ojo izquierdo, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de lesionar.

El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada físicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser lesionada en su integridad física.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la humanidad de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII

DOSIMETRÍA

En atención a la culpabilidad del acusado G.S., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.E.V.S., la pena a imponer al mismo, es la siguiente:

El artículo 42 establece un rango de pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio de la misma conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, la de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo el delito agravado en el cual el mismo artículo establece que se debe aplicar un incremento de un tercio a la mitad, considerando quien aquí decide aplicar un tercio de la misma, siendo la pena a imponer en definitiva al acusado de autos de UN (1) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y así se decide.

IX

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO G.S., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.989.540, casado, natural de San Andrés, Colombia, edad 69 años, hijo de A.S. (F), profesión u oficio Camionero, residenciado en la Calle del Medio, Apartamento 412, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Teléfono: 0414-3792957, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.E.V.S..

SEGUNDO

La Pena a imponer seria de un (01) año, cuatro meses, de prisión y las accesorias de la Ley de conformidad con el artículo 66 ordinales 2 ° y 3° de la Ley Especial.

TERCERO

No se condena en Costas porque la presente condenatoria se origina por hacer uso de la defensa pública. Igualmente se impone la obligación de participar obligatoriamente en Programas de Orientación, Atención y Prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella. Los cuales deberá hacerlos mediante Talleres en la Dirección General de Prevención del Delito, por el tiempo de la pena cada (30) días.

CUARTO

Se mantiene la Medida de L.d.A. hasta tanto quede firme la Sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución.

QUINTO

No se fija lapso de finalización de pena tomando en cuenta que la Sentencia no esta firme.

SEXTO

La publicación de la presente Sentencia se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la Dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SÉPTIMO

Se convoca a las partes para la lectura del íntegro de la Sentencia, el día Jueves veinticinco (25) de Noviembre de 2.010 a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana. Sin embargo este Tribunal deja constancia que por no haber dado despacho el día en que se encontraba fijada la lectura del integro de la sentencia, se ordeno notificar a las partes a los fines de que hicieran acto de presencia el día viernes veintiséis de noviembre de año en curso.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal

ABG. L.B.P.

JUEZA EN FUNCIÓN DE JUICIO

ABG. M.B.R.

SECRETARIA

SP21-P-2010-000043

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