Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 5 de junio de 2008

198º y 149º

CAUSA: 10C-6105/2008

RESOLUCIÓN

JUEZ: Abg. G.D.G.

FISCAL: Abg. G.B. G, Fiscal 5° del Ministerio Público.

SECRETARIO DE SALA: Abg. A.A.C.C..

IMPUTADO: L.A.V.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 03/12/86, de 21 años de edad, de estado civil soltero, indocumentado, sin oficio definido, residenciado en la Parte Baja de La Playa, casa N° 2-13, Barrio R.G.S.C., Estado Táchira.

DEFENSOR: Abg. J.C.H., Defensor Público.

DELITO: ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy 5 de junio del 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de L.A.V.V., a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo de la audiencia de calificación de flagrancia, lo que hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en acta policial fechada tres de junio del año 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en la cual dejan constancia que por las inmediaciones de la prolongación de la Quinta Avenida, específicamente a la altura de la entrada del Terminal, observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color vino tinto, tipo sedan, matriculas BBA-42D, donde estaba dos sujetos forcejeaban y simulaban una discusión, por lo que se acercaron hasta el vehículo donde el conductor les informó que el ciudadano que estaba en el asiento de copiloto se encontraba armado, por lo que optaron rápidamente a intervenirlo, solicitándole al sujeto se bajara del vehículo, manifestó improperios contra la comisión y a su vez escondió con su mano derecha hacía la parte derecha de su cuerpo un objeto, por lo que lo sometieron físicamente, observando que este ciudadano tiraba hacía un lado de su cuerpo una presunta arma de fuego, por lo que le colocaron las esposas, colectándose la presunta arma de fuego lanzada por el sujeto y en presencia del ciudadano N.R.V., propietario del vehículo donde el sujeto estaba montado, por lo que el ciudadano les manifestó que ese sujeto venía corriendo y aprovechando que él tenía que esperar el cambio de luces del semáforo, se le subió bruscamente a su vehículo y le manifestaba que arrancara los más pronto posible y como opuso resistencia éste lo amenazó con un arma de fuego. Procedieron a llevarse al detenido hasta la patrulla cuando se presentó un ciudadano y les informó que ese mismo sujeto minutos antes lo había sometido con un arma de fuego y le había quitado sus pertenencias, entre ellas su carnet de estudiante del IUT, su teléfono celular marca Nokia y el reloj marca SWITT, por lo que regresó a la patrulla y al revisar al ciudadano detenido le encontró un teléfono celular marca NOKIA, modelo 6255 color gris, un color marca swiss color gris y un carnet del instituto universitario de Tecnología IUT, a nombre del ciudadano W.A.C.N., acercándose la víctima y señalando al ciudadano que estaba en la patrulla como la persona que lo había robado, señalando las cosas encontradas como de su propiedad y manifestando que el carnet del IUT también era suyo, por lo que se le informó al ciudadano que se trasladara a colocar la denuncia y así mismo se identificó como W.A.C.N., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.155.191, así como identificaron al ciudadano aprehendido quien manifestó llamarse J.L.V.V., pero a quien al solicitarle su identificación dijo que realmente se llamaba L.A.V.V., quien quedó detenido. Se dejó constancia que la presunta arma de fuego resultó ser un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, color plateado, elaborado en un material sintético con las inscripciones SPRINGFIELD ARMORY.

Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación:

  1. - Acta de entrevista de fecha 03/06/2008, rendida por el ciudadano N.R.V..

  2. - Denuncia de fecha 03/06/2008 presentada por la víctima W.A.C.N., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.155.191, quien manifestó que se encontraba frente al Mercal del Terminal en una parada esperando buseta cuando llegó un ciudadano que tenía la cara como desfigurada y se levantó la franela y le ve un arma de fuego, él le dijo asustado que no le fuera a hacer nada y le entregó su celular, su reloj y el carnet estudiantil que lo tenía en la mano, el tipo agarró las cosas, cruzó la calle y se montó en un carro Corsa, pero el dueño del carro empezó a pelear con él como para bajarlo d el carro y en ese momento ve una comisión de PTJ, intervienen el carro y bajan a sus ocupantes, sometieron al sujeto y uno de los funcionarios le preguntó que qué le había pasado y él le dijo que el muchacho le había robado las pertenencias.

  3. - Riela al folio seis (6) examen médico legal del ciudadano L.A.V.V..

  4. - Cursa al folio siete (7) acta de inspección técnica Nº 2791 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  5. - Riela al folio ocho (8) acta de Investigación Penal de fecha 3 de junio del año 2008, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

    En el desarrollo de la audiencia de calificación de flagrancia, la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, cediéndole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, se ordene la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250, en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó se remitan las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

    De seguidas la Juez impuso al ciudadano L.A.V.V.d.P.C. previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer declarar y se acogió al Precepto Constitucional.

    Seguidamente el Defensor Público ABG. J.C.H., en uso del derecho de palabra, señaló: “Solicito al Tribunal se sirva dejar constancia de las lesiones de las cuales fue objeto mi Defendido por parte de los funcionarios actuantes, me adhiero a la solicitud hecha por el Ministerio Público en cuanto a las solicitudes de medida cautelar y el procedimiento ordinario a fin de declarar a posibles testigos de manera que sea desvirtuado los delitos endilgados por la Fiscalía, es todo”

    DE LA FLAGRANCIA

    Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

    El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

    Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

    En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

    En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

    Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad y en el ejercicio legítimo de sus funciones, ante la circunstancia de observar una disputa se acercaron al vehículo e intervinieron policialmente a las personas indicando el conductor del vehículo que el sujeto ahí presente lo amenazó con un arma de fuego y que al momento fueron informados por una tercera persona que acababa de ser robado por un sujeto y reconoció al ahora aprehendido como la persona que lo robó y le fue hallado en su poder el reloj, el teléfono celular, el carnet que indicó la victima le pertenecía; asimismo tenia en su poder un arma que resultó ser un facsímil.

    Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y la denuncia, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del hoy imputado L.A.V.V., enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal y a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano L.A.V.V., identificado plenamente en autos, por la presunta comisión del delito endilgado, esto es, ROBO GENERICO, por encontrarse -como se señaló antes- llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.

    DEL PROCEDIMIENTO

    En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público y a la cual se adhirió la Defensa del imputado, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para L.A.V.V. y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa, quien pidió para su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

    Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

    El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.

    Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida privativa de libertad como lo peticionó la Fiscalía o si es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al aprehendido L.A.V.V., como lo peticionó la Defensa. El delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, cuenta con una pena de seis (6) a doce (12) años. Ahora bien, en el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable a L.A.V.V., que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que hacen presumir que tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Debiendo concluirse que está satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del código adjetivo penal; ahora, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para la juez existen circunstancias que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras y respecto del imputado existe el peligro de fuga, por las siguientes razones:

  6. - Si bien es nacional venezolano, no cuenta con oficio definido y aparece como indocumentado; y por otra parte, que el delito endilgado por el Ministerio Público es considerado de alta peligrosidad y un flagelo que el estado Venezolano se ha propuesto combatir con mucho rigor en procura de enfrentan la alta delincuencia que se ha venido observando últimamente.

  7. - La pena que podría llegar a imponer en el caso. Como se señaló antes, el delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, cuenta con una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, pena ésta alta que pudiera llegar a imponérsele de resultar comprometido en el hecho imputado y lo que hace presumir su deseo de sustraerse de la justicia.

  8. - La magnitud del daño causado. En este caso habría de examinar el juez las circunstancias que rodearon el hecho, específicamente en el caso de marras la circunstancia de que si bien es cierto el delito que le puede atribuir la Fiscalía es el delito de Robo Genérico, no es menos cierto que al perpetrar el presunto robo el agente le exhibió a la víctima un arma que luego resultó ser un facsímil, y si bien no estuvo realmente amenazada la vida de la víctima para ella si ocurrió así y precisamente por esa amenaza o intimidación es que le entrega sus pertenencias al agresor, seguramente de haber sabido que no se trataba de un arma si no de un facsímil seguramente otra hubiera sido su actitud. Luego el hecho de portar el facsímil para amedrentar a las victimas, a juicio de quien decide, ello le da un carácter de mayor riesgo al hecho.

  9. - El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  10. - La conducta predelictual del imputado.

    Estos dos últimos requisitos considerando la corta edad del imputado (21) años no debería contar con registros penales. Pero, considerando la alta penalidad que establece la ley especial para el delito que le atribuye la representación fiscal, se está en presencia de la presunción del peligro de fuga que establece el artículo 251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos, lo procedente es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo solicito el ciudadano Fiscal, al estar satisfechos los extremos exigidos por el artículo 251 y 251 del referido código adjetivo. ASÍ SE DECIDE.-.

    Por las razones anteriores, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado L.A.V.V., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejan consignadas en la Providencia y cometido en perjuicio de El estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO

    Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano L.A.V.V., el día 3 de marzo de 2008, a las 9:45 horas de la noche, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según sello de Alguacilazgo a las 3:30 horas de la tarde, transcurrieron cuarenta y una (41) horas y cuarenta y cinco (45) minutos; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano L.A.V.V., se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.

    DISPOSITIVA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado L.A.V.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 03/12/86, de 21 años de edad, de estado civil soltero, indocumentado, sin oficio definido, residenciado en la Parte Baja de La Playa, casa N° 2-13, Barrio R.G.S.C., Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, por estar llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Décima del Ministerio Publico.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado L.A.V.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 03/12/86, de 21 años de edad, de estado civil soltero, indocumentado, sin oficio definido, residenciado en la Parte Baja de La Playa, casa N° 2-13, Barrio R.G.S.C., Estado Táchira, a quien el Ministerio le atribuyó la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la reclusión del detenido en el Centro Penitenciario de Occidente.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

Cúmplase.

Ok GG

ABG. G.P.D.G.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

Abg. A.C.

SECRETARIO

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