Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADO:

L.A.S.R.

DEFENSA:

ABG. D.L.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. YEANCARLOS VINCI

SECRETARIO:

ABG. E.N.G.

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, al primer día (01) del mes de agosto de 2007, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C.G. y el Secretario Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C7778/2007. ------------

El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público Abogado Yeancarlos Vinci, del imputado L.A.S.R. y su defensora abogada D.L.P..

El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público.------------

A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y ARROGAMIENTO DE GRADO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Publico y el Estado Venezolano; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicito que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. ---------------------

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensora publico abogada D.L.P., quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito se le de el derecho de palabra mi defendido, por cuanto el mismo ha manifestado querer admitir los hechos, a los fines de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo sea acordado la misma, es todo”. ------------

El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra L.A.S.R., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y ARROGAMIENTO DE GRADO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Publico y el Estado Venezolano. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. ----------------------------------

Acto seguido, el imputado L.A.S.R., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos por los que se me acusa y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.-------

A continuación la defensa fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso en esta causa, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.---------------------------------------

Por último, se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “esta Representación fiscal, no tiene ninguna objeción con la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso presentada por el imputado y su defensa, es todo”.------------------------------------------------------

Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -----------------------------

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano L.A.S.R., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y ARROGAMIENTO DE GRADO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Publico y el Estado Venezolano. --------------------------------

Segundo

Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.- Tercero: Se Decreta el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al imputado L.A.S.R., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-06-1986, mecánico, cuarto grado de instrucción, alfabeta, hijo de C.R. (v) y de F.S. (v), titular de la cédula de identidad Nº C.I. V-17.369.897, de 19 años de edad, soltero, Residenciado en la Cuesta del Trapiche, calle 5, vereda 5, N° 28, una cuadra antes de la casilla policial, Teléfono de la casa 0276-3475925, celular 0414-3895498, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y ARROGAMIENTO DE GRADO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Publico y el Estado Venezolano; por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) presentarse una (01) vez cada noventa (90) días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo, 2) Someterse a todos los actos del proceso, 3) no incurrir en nuevos hechos punibles y 4) Realizar la entrega de tres (03) mercados al geriátrico M.P. y presentar constancias de los mismos. Librese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo librese oficio al geriátrico M.P.. En este estado el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, quedando entendido que el incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado, es todo”.---------------------------------------------

Es todo, se terminó a las 09:30 AM, se leyó y conformes firman:

ABG. H.E.C.G.

El Juez (s) Noveno de Control

ABG. YEANCARLOS VINCI

FISCAL (A) SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

P I PD

L.A.S.R.

ACUSADO

ABG. D.L.P.

DEFENSORA PUBLICO

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

CAUSA Nº 9C-7778/2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 01 de Agosto de 2007

197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7778/2007, seguida por el Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público Abogado Yeancarlos Vinci, en contra de L.A.S.R., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-06-1986, mecánico, cuarto grado de instrucción, alfabeta, hijo de C.R. (v) y de F.S. (v), titular de la cédula de identidad Nº C.I. V-17.369.897, de 19 años de edad, soltero, Residenciado en la Cuesta del Trapiche, calle 5, vereda 5, N° 28, una cuadra antes de la casilla policial, Teléfono de la casa 0276-3475925, celular 0414-3895498, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y ARROGAMIENTO DE GRADO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Publico y el Estado Venezolano; donde el acusado estuvo asistido por la Defensora Público Penal Abg. D.L.P.. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 11 de Marzo de 2007, suscrita por la efectivo policial DGDO 2377 D.G., adscrita a la Brigada de Patrullaje de la Policía del Estado Táchira, se dejó constancia que siendo las siete y cuarenta horas de la en la Unidad P-568, acompañada del efectivo AGENTE 1852 J.R., por el secto0r del Barrio El Hoyo, vereda 5, adyacente a una cancha de tejo, se avistó a un grupo de personas paradas en la vía pública, se detuvo la marcha y se procedió a efectuar un chequeo de documentos entre los presentes, cuando ocurrió que uno de los ciudadano asumió una actitud grosera, en la cual, según la versión policial, comenzó vociferar palabras obscenas en su contra, quien tenía un vaso de cerveza en la mano que les tiro encima a los funcionarios policiales, comenzó a manotearlos ante lo cual los funcionarios mantuvieron la distancia para evitar la confrontación física, manifestó que era un efectivo de la Guardia Nacional y que pertenecía al Departamento de Inteligencia del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Pueble Nueva, se le solicitaron sus credenciales, negándose a ello, se encontraba bajo los efectos de sustancia alcohólica, y al continuar con su agresión, fue necesario inmovilizarlo y proceder a su aprehensión quedando identificado como: L.A.S.R., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-06-1986, mecánico, cuarto grado de instrucción, alfabeta, hijo de C.R. (v) y de F.S. (v), titular de la cédula de identidad Nº C.I. V-17.369.897, de 19 años de edad, soltero.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

  1. A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y ARROGAMIENTO DE GRADO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Publico y el Estado Venezolano; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicito que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

  2. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensora publico abogada D.L.P., quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito se le de el derecho de palabra mi defendido, por cuanto el mismo ha manifestado querer admitir los hechos, a los fines de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo sea acordado la misma, es todo”.

  3. El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra L.A.S.R., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y ARROGAMIENTO DE GRADO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Publico y el Estado Venezolano. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.

  4. Acto seguido, el imputado L.A.S.R., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos por los que se me acusa y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

  5. A continuación la defensa fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso en esta causa, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

  6. Por último, se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “esta Representación fiscal, no tiene ninguna objeción con la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso presentada por el imputado y su defensa, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra del ciudadano además de cumplir el acto conclusivo los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto tenemos lo siguiente:

1- Acta Policial de fecha 11 de Marzo del 2007, realizada por los funcionarios, Distinguido D.G. y Agente R.J., adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, donde consta las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados anteriormente.

2- Reconocimiento legal, Nro. 9700-134-LCT-1390, de fecha 28 de abril del 2007, practicado por el funcionario G.B.J.. E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Táchira, donde se concluye que el presente reconocimiento legal, lo constituye la evidencia, la cual consiste en un teléfono celular, MARCA ALCATEL, se observo una etiqueta autoadhesiva de color blanco, en que se puede leer MODELO CD40, ESN, 1047011304 ESN: 3E681FE8, LOT: 5B823AD00P00 MADE BY ALCATEL, la batería del mismo se encuentra elaborada en material sintético de color negro y en una de sus partes se logra observar una etiqueta.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo Quinto intitulado “DE LAS PRUEBAS” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta el imputado N.O.F.N., ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 415 “ejusdem”, en perjuicio del ciudadano J.D.N.H., no sobrepasa los tres años de sanción, segundo que, su defensora se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del imputado, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) presentarse una (01) vez cada noventa (90) días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo, 2) Someterse a todos los actos del proceso, 3) no incurrir en nuevos hechos punibles y 4) Realizar la entrega de tres (03) mercados al geriátrico M.P. y presentar constancias de los mismos. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo líbrese oficio al geriátrico M.P.. En este estado el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, quedando entendido que el incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado, es todo”, quedando entendido el imputado que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, y se procederá a dictar sentencia conforme a la admisión de hechos efectuadas, sin la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano L.A.S.R., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y ARROGAMIENTO DE GRADO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Publico y el Estado Venezolano.

Segundo

Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.

Tercero

Se Decreta el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al imputado L.A.S.R., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-06-1986, mecánico, cuarto grado de instrucción, alfabeta, hijo de C.R. (v) y de F.S. (v), titular de la cédula de identidad Nº C.I. V-17.369.897, de 19 años de edad, soltero, Residenciado en la Cuesta del Trapiche, calle 5, vereda 5, N° 28, una cuadra antes de la casilla policial, Teléfono de la casa 0276-3475925, celular 0414-3895498, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y ARROGAMIENTO DE GRADO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Publico y el Estado Venezolano; por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) presentarse una (01) vez cada noventa (90) días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo, 2) Someterse a todos los actos del proceso, 3) no incurrir en nuevos hechos punibles y 4) Realizar la entrega de tres (03) mercados al geriátrico M.P. y presentar constancias de los mismos. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo líbrese oficio al geriátrico M.P.. En este estado el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, quedando entendido que el incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado, es todo”.

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. Publíquese, diarícese y regístrese. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL,

ABG. H.E.C.G.

EL SECRETARIO,

ABG. E.N.G.

Causa Nº: 9C-7778/2007

HECG/eng.-

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