Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE

CONTROL Nº 8

San Cristóbal, 20 de enero del año 2007

196º y 147º

Causa: 8C-7916-07

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de los ciudadanos JHONDY J.S., venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el día 07 de abril de 1986, de 20 años de edad, hijo de I.J. (v) y G.S. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-17.208.339, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en Madre Juana, calle principal, Nº 3-79, dos cuadras mas arriba del Liceo G.M., Nº 3-79, vereda 3, calle 1 teléfono 3417946; a quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputado de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y articulo 84 ordinal 3º y 218 ordinal 1º respectivamente del Código Penal y YOSMER E.S.C., venezolano, natural de San C.E.T., nacido en fecha 19-05-1980, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N. V-16.231.359, soltero, zapatero, hijo de M.H.C. (v) y Á.E.S.R. (v), residenciado en la Urbanización San Sebastián, bloque A4, apartamento 11, teléfono 04166772670 y 3437515, a quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputado de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 80, 277 y 218 ordinal 1º respectivamente del Código Penal.

HECHOS

En fecha 20 de enero del año 2007, a la una y treinta horas de la madrugada (01:30 a.m.), funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira encontrándome de servicio en labores de patrullaje en la unidad R-758 recibieron reporte de la central de emergencias 171 en el cual se indicaba que en el sector de Barrio Obrero, diagonal a la Universidad Católica del Táchira en la carrera 15 entre calles 13 y 14; para el momento en que la funcionaria Sub. Inspectora placa 2318 CORREDOR VANEGAS M.D.C. se encontraba en compañía de S.C.A., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Bolívar y estaban dejando en su residencia a la ciudadana Fiscal Cuarto con competencia Nacional en materia ambiental, Abogada M.H.; siendo abordados por un ciudadano quien vestía chaqueta roja deportiva, gorra roja y pantalón blue jeans y portando arma de fuego les dijo que era un atraco y le ordeno a la funcionaria policial que se bajara del vehículo, al detectar que se trataba de una funcionaria policial se torno agresivo y comenzó a vociferar que los iba a matar, luego de exigir a la funcionaria que le entregara el arma de fuego bajo amenaza de muerte, hace un disparo en contra de la humanidad de A.S.C. impactándole en la cara, luego a viva voz llamo a otro sujeto que llego piloteando una motocicleta negra de paseo y la motocicleta presentaba rayas amarillas en el tanque, el piloto era un hombre que vestía sweater blanco manga larga y al iniciar la retirada el que vestía la chaqueta roja abrió fuego contra el vehículo y la humanidad de la funcionaria quien logro cubrirse y en la acción la funcionaria policial logró observar como llegaban al sitio dos motos mas y un vehículo los cuales no pudo individualizar. El Fiscal del Ministerio Público resultó herido un Fiscal del Ministerio Público; indicándose que dos de los agresores se movilizaban en una motocicleta negra con rayas amarillas, el piloto vestía sweater blanco y el copiloto vestía chaqueta roja y gorra roja. Los funcionarios policiales se alertaron y se desplazaron a la Avenida Carabobo; observando que en la interceptación de la carrera 17 con Avenida Carabobo aparecía una motocicleta tipo paseo negra a gran velocidad, con la particularidad de que el conductor vestía sweater blanco y el parrillero vestía chaqueta roja; la comisión policial grito en viva voz que detuvieran la marcha y en respuesta el parrillero abrió fuego con un arma de fuego hacia donde se encontraba la comisión policial; la persecución se mantuvo sin perderle vista en sentido ascendente por toda la Avenida Carabobo, cruzando en la interceptación de la Avenida España y continuaron ascendiendo a alta velocidad pasando por el complejo ferial siguiendo por el frente de las instalaciones del 171 y Protección Civil tratando de perderse a la vista, bajaron por la Avenida Universidad y tomaron la redoma para descender hacia el Barrio el lobo, lográndose la intervención de los perseguidos a la altura de la tasca restaurante Hato Viejo en plena vía publica y en todo el frontal del local antes mencionado, para poder inmovilizarlos los funcionarios policiales tuvieron que hacer uso de la fuerza física y forcejear evitando así que pudieran hacer de nuevo uso del arma de fuego, fueron inmovilizados y asegurados. El piloto vestía un sweater color blanco con estampado frontal que se lee UNLIMITED BASIC AND EXTRA, pantalón blue jeans y botas montañeras marca COLEMAN; quedando identificado como JHONDY J.S.J.; el barrillero a quien se identificó como YOSMER E.S.C. vestía chaqueta roja con raya blanca, baches de color negro y amarillo, presentando configuraciones de un caballo negro, letras que refieren FERRARI, la pieza marca SPN SPORT, talla XL, gorra roja con bordado blanco; a este ciudadano se ele encontró a nivel de la pretina del pantalón y cubierto por la camisa, un arma de fuego tipo pistola marca GLOCK, modelo 17, serial FVH671, la cual presenta troquelado que refiere GOB. EDO. TÁCHIRA, dicha arma con un cargador con capacidad de 17 balas contentivo de diez balas calibre 9 milímetros marca FC, también se le encontró un celular marca LG, modelo LG-MD2330 serial SN609MXHB1652513, programado con línea 0416-670828229, el piloto. La motocicleta incautada presentaba las siguientes características tipo Paseo, marca YAMAHA, modelo YT-115, color negro con tanque presentando rayas amarillas y verde, serial marco MH33WL0046K169427, MOTOR 3HB-350851, placas ACM-745. Al verificar vía radio la procedencia de la pistola se constato que corresponde al parque del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira y la misma es la que le había sido robada a la funcionaria Sub. Inspector placa 2318 CORREDOR VANEGAS M.D.C..

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

  1. Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.

  2. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana H.P.L.M..

  3. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana M.D.C.C.V..

  4. Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica, de fecha 20 de enero de 2007.

  5. Experticia de Reconocimiento Legal Y Química de fecha 20 de enero de 2007.

  6. Experticia Química como Método de Orientación para la Determinación de Iones de Nitritos y Nitratos de fecha 20 de enero de 2007.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

  7. - Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

  8. - La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; a lo cual, es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:

    TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub. lite, este primer presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan a los co-imputados JHONDY J.S.J. y YOSMER E.S.C.. Por lo que es necesario analizar el tipo de cada uno de los delitos atribuidos como son:

    HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO: encontramos los siguientes elementos del hecho punible:

    1- DESTRUCCION DE UNA V.H.: Es la muerte de un individuo de la especie humana, causada por otra persona causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado de la acción u omisión del agente.

    2- ANIMUS NECANDI: Intención de matar.

    3- RESULTADO: La muerte del sujeto debe ser el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente.

    4- CAUSALIDAD: Relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.

    5- SUJETOS: Los sujetos pasivos y activos pueden serlo cualquier persona humana.

    6- La frustración implica que el imputado debe haber realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

    RESISTENCIA A LA AUTORIDAD:

    Encontramos al analizar el tipo como la acción violenta dirigida por el sujeto activo a fin de vencer la resistencia de los funcionarios públicos por medio de la fuerza (material) o por medio de intimidación o amenaza (moral), buscando con ello que el funcionario no cumpla con sus deberes oficiales (dejar de hacer un acto propio de sus funciones). Es necesario que el funcionario este cumpliendo con sus deberes. Asimismo, se configura el tipo cuando el agredido es un funcionario público quien se encuentra en el desempeño de sus funciones.

    El verbo rector “hacer” que significa acción de realizar algún acto, por lo tanto el verbo rector se circunscribe a un accionar doloso, con la intención de causar el punible, su conducta va en detrimento de la buena administración pública lesionando o amenazando su ejercicio.

    PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

    Se entiende por armas todos aquellos instrumentos fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte de una persona. Son armas de fuego las que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión química cuando estos instrumentos son llevados por una persona en la pretina del pantalón o en el bolsillo sin que la persona tenga autorización de la Dirección de Armas de la Fuerza Armada Nacional (DARFA); pues ante el hecho cierto de que las armas son objetos que generan peligro y que uno de esos peligros acarrea la posibilidad de que se atente o vulnere un bien jurídico individual como la vida, el patrimonio, la libertad, etc. Y frente a la posibilidad o dificultad de probar esta última finalidad, el legislador lo que hace, como parte de su política criminal, es adelantar la punibilidad a los actos preparatorios, pues en ultimas el porte del arma debe ser tomado como la preparación de un delito o la creación de oportunidades para cometerlo, por lo tanto, en este delito lo que se impone es una pena por sospecha, pues el legislador tipifica esta conducta como riesgosa para la seguridad pública y la convierte en delito de mera actividad, de peligro abstracto, sin que sea necesario su comprobación referente a la efectiva existencia de lesiones o riesgos. Ahora cuando ese tipo de instrumentos se llevan consigo sin que la persona que las porte tenga la autorización de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (Darfa) para llevarlas consigo se configura el o porte ilícito.

    2) Fundados elementos de convicción: Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado que se deriva de los elementos de convicción (pruebas sumarias- sin contradecir-) como son El ACTA POLICIAL que señala que “En fecha 20 de enero del año 2007, el funcionario Distinguido placa 2704 G.B.L.A. adscrito a la Policía del Estado Táchira deja constancia de la siguiente diligencia policial “ Encontrándome de servicio en labores de patrullaje la unidad R-758, acompañado del efectivo agente placa 3039 Rujano Landazabal J.C., siendo aproximadamente la una y treinta horas de la madrugada, recibí reporte de la central de emergencias 171 mediante la cual se indicaba que en el sector de Barrio Obrero, diagonal a la universidad Católica del Táchira en la carrera 15 entre calles 13 y 14, la funcionaria Sub. Inspector placa 2318 CORREDOR VANEGAS M.D.C. había sido victima de robo siéndole despojada el arma de reglamento y en dicho hecho había resultado herido su esposo quien es funcionario publico al servicio del Ministerio Publico, que dos de los agresores se movilizaban en una motocicleta negra con rayas amarillas, el piloto viste sweater blanco y el copiloto viste chaqueta roja y gorra roja, nos alertamos y de repente vimos como en la interceptación de la carrera 17 con Avenida Carabobo aparecía una motocicleta tipo paseo negra a lata velocidad, con la particularidad de que el conductor vestía sweater blanco y el parrillero vestía chaqueta roja, se le grito en viva voz que detuvieran la marcha y en respuesta el parrillero abrió fuego con arma de fuego hacia donde nos encontrábamos, por tal motivo desde el punto donde su ubica el tanque de guerra tomamos distancia como medida de precaución y realizamos reporte via radio indicando el seguimiento, la persecución se mantuvo sin perderle vista en sentido ascendente por toda la Avenida Carabobo, cruzando en la interceptación de la Avenida España y continuaron ascendiendo a alta velocidad pasando por el complejo ferial siguiendo por el frente de las instalaciones del 171 y Protección Civil tratando de perderse a la vista, bajaron por la Avenida Universidad y tomaron la redoma para descender hacia el Barrio el lobo, lográndose la intervención de los perseguidos a la altura de la tasca restaurante Hato Viejo en plena vía publica y en todo el frontal del local antes mencionado, para poder inmovilizarlos tuvimos que hacer uso de la fuerza física y forcejear evitando así que pudieran hacer el nuevo uso del arma de fuego, fueron inmovilizados y asegurados, se les notifico que se les iba a practicar inspección personal …, el piloto vestía un sweater color blanco con estampado frontal que se lee UNLIMITED BASIC AND EXTRA, pantalón blue jeans y botas montañeras marca COLEMAN, no se le encontró objeto alguno de trafico restringido, el parrillero vestía chaqueta roja con raya blanca, baches de color negro y amarillo, presentando configuraciones de un caballo negro, letras que refieren FERRARI, la pieza marca SPN SPORT, talla XL, gorra roja con bordado blanco…, a este ciudadano se ele encontró a nivel de la pretina del pantalón y cubierto por la camisa, un arma de fuego tipo pistola marca GLOCK, modelo 17, serial FVH671, la cual presenta troquelado que refiere GOB. EDO. TÁCHIRA, dicha arma con un cargador con capacidad de 17 balas contentivo de diez balas calibre 9 milímetros marca FC, también se le encontró un celular marca LG, modelo LG-MD2330 serial SN609MXHB1652513, programado con línea 0416-670828229, el piloto quedo identificado como JHONDY J.S. JAIMES…, el parrillero como YOSMER E.S. CABALLERO…, la motocicleta resulto ser tipo Paseo, marca YAMAHA, modelo YT-115, color negro con tanque presentando rayas amarillas y verde, serial marco MH33WL0046K169427, MOTOR 3HB-350851, placas ACM-745, se procedió a verificar vía radio la procedencia de la pistola y se constato que corresponde al parque del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira y la misma es la que le había sido robada a la funcionaria Sub. Inspector placa 2318 CORREDOR VANEGAS M.D.C.…, fueron trasladados a la Comandancia General y quedaron recluidos en la sala de receptoria del Cuartel de Prisiones.., nos trasladamos hacia las instalaciones de la Policlínica Táchira, específicamente al área de emergencia en donde pudimos ubicar a la Sub Inspector CORREDOR VANEGAS MERIAS DEL CARMEN, quien presenta un cuadro emocional alterado, lográndole entrevistarle y nos aporto la siguiente información ( para el momento en que nos encontrábamos dejando en su residencia a la ciudadana Fiscal Cuarto con competencia Nacional en materia ambiental, Abogada M.H., la cual esta ubicada en el sector de Barrio Obrero, diagonal a la universidad Católica del Táchira en la carrera 15 entre calles 13 y 14, fueron abordados por un ciudadano quien vestía chaqueta roja deportiva, gorra roja y pantalón blue jeans y portando arma de fuego les dijo que era un atraco y le ordeno ala efectiva que se bajara del vehículo, al detectar que se trataba de un funcionario policial se torno agresivo y comenzó a vociferar que los iba a matar, luego de exigir a la funcionaria que le entregara el arma de fuego bajo amenaza de muerte, hace un disparo en contra de la humanidad del cónyuge de la Sub Inspector impactándole en la cara, luego a viva voz llamo a otro que llego piloteando una motocicleta negra de paseo a la cual le logro ver rayas amarillas en el tanque, el piloto era un hombre quien vestía sweater blanco manga larga y al iniciar la retirada el que vestía la chaqueta roja abrió fuego contra el vehículo y la humanidad de la funcionaria quien logro cubrirse y en la acción logro observar como llegaban al sitio dos motos mas y un vehículo los cuales no pudo individualizar, luego cuando vio despejada el área verifico el cuadro de salud de su esposo y por la gravedad lo había trasladado ala Policlínica Táchira a fin de que recibiera asistencia medica.., el mismo actualmente se encontraba en el área de quirófano en observación y que respondía al nombre de S.C.A., venezolano, de 37 años de edad, nacido el 08-12-69, casado, funcionario publico al Servicio del Ministerio Publico con el cargo de Fiscal Segundo del Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N V-10.170.880...” Y del Acta de RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS donde fungió como reconocedora una de las víctimas de nombre M.d.C.C.V..

    3) Peligro de fuga y/o obstaculización: Se fundamenta en la importancia del bien jurídico afectado (magnitud del daño causado) o en el criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva. Este requisito se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y/o el descubrimiento de la verdad y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el legislador establece que la detención preventiva procede cuando se den los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito supere los tres años en su limite máximo, el legislador se atuvo aquí un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; a lo cual como en el caso en estudio donde el concurso real de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; tienen señalada para sus infractores pena de prisión que en su limite m.S. los diez (10) años de prisión en su limite máximo; a la lo cual de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal se presume el peligro de fuga”.

    LA FLAGRANCIA

    La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial.

    Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen –por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito). En el caso sub lite los imputados JHONDY J.S.J. y YOSMER E.S.C.; fueron aprehendidos, luego de una persecución que terminó a la altura de la tasca restaurante Hato Viejo en plena vía publica y en todo el frontal del local antes mencionado y para poder inmovilizarlos los funcionarios de la Policía del Táchira hicieron uso de la fuerza física; pues los aprehendidos en varias ocasiones dispararon en contra de la comisión policial. YOSMER E.S.C. fue sometido a una rueda de reconocimiento; donde fungía como reconocedora la víctima M.D.C.C.V., como quien la despojo de su arma y quien le dispara a Alex. En cuanto a JHONDY J.S.J.; es quien manejaba la motocicleta en la cual se monto YOSMER E.S.. Por lo tanto se dan los dos requisitos de la flagrancia entiéndase ACTUALIDAD e IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR O AUTORES DEL HECHO. En otras palabras hay pruebas contundentes para decretar la flagrancia, a lo cual nos queda sino decir que están dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, pues la conducta desplegada por los imputados se encuadra en para JHONDY J.S. los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN CALIDAD DE FACILITADOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 406 y articulo 84 ordinal 3º y 218 ordinal 1º respectivamente del Código Penal y YOSMER E.S.C. la descripción abstracta que hace el legislador del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN CALIDAD DE AUTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 80, 277 y 218 ordinal 1º respectivamente del Código Penal, por lo cual se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD con respecto a los ciudadanos JHONDY J.S. y YOSMER E.S.C.. El hecho se determina como flagrante debido a que su captura se realiza en el momento de cometer el mismo (actualidad), siendo reconocido por el funcionario como la persona que llevaba en su poder el arma de fuego que posteriormente se determino que era el arma que le había sido robada a la Sub. Inspectora placa 2318 CORREDOR VANEGAS M.D.C. (individualización); hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

    RESUELVE:

  9. Se deja constancia que desde el momento de la detención de los ciudadanos JHONDY J.S. y YOSMER E.S.C., el día 20 de enero de 2007, a las 01.30 de la mañana, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N. 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 20 de enero de 2007, a las 4.25 de la tarde, han transcurrido CATORCE HORAS CON CINCUENTA MINUTOS, por lo que no se da supuesto de VIOLACION DE LA L.P., contenido en el articulo 44, numeral 1º de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se deja constancia que los ciudadanos JHONDY J.S. y YOSMER E.S.C., se encuentra en buenas condiciones físicas y no fueron sometidos a ningún maltrato físico ni psicológico.

  10. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto a los imputados JHONDY J.S., venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, NACIDO EL DIA 07 DE ABRIL DE 1986, de 20 años de edad, hijo de I.J. (v) y G.S. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-17.208.339, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en Madre Juana, calle principal, Nº 3-79, dos cuadras mas arriba del Liceo G.M., Nº 3-79, vereda 3, calle 1 teléfono 3417946; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN CALIDAD DE FACILITADOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 y articulo 84 ordinal 3º y 218 ordinal 1º respectivamente del Código Penal y YOSMER E.S.C., venezolano, natural de San C.E.T., nacido en fecha 19-05-1980, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N. V-16.231.359, soltero, zapatero, hijo de M.H.C. (v) y Á.E.S.R. (v), residenciado en la Urbanización San Sebastián, bloque A4, apartamento 11, teléfono 04166772670 y 3437515, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN CALIDAD DE AUTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 80, 277 y 218 ordinal 1º respectivamente del Código Penal.

  11. Declarar que los imputados JHONDY J.S. y YOSMER E.S.C., fueron sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

  12. Emítase la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JHONDY J.S. y YOSMER E.S.C., dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente-S.A.E.T..

  13. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccionen y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

    J.O.A.

    Juez

    MARIA INES ARTAHONA MARIÑO

    Secretaria

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