Decisión nº 273-2008 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 21 de abril de 2008.

196° y 149º

Causa N° C02-3708-2008

RESOLUCION No. 273-2008 Fiscalía 24-F16-0534-2008

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las cinco y cuarenta y cinco horas de la tarde (5:45 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos J.M.M.P. y J.M.M.C., por parte del Abogado JOHENN F.M., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, así como los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados de su Abogado en ejercicio ULADISLAO BRACHO, se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representación del Ministerio Público, Johenn F.M., quien expuso:““De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición a los ciudadanos J.M.M.P. y J.M.M.C., quienes fueron aprehendidos el día 19 de abril de 2008, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, por funcionarios del Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, toda vez que, los mismos efectuando labores de patrullaje y en investigación sobre Transporte de Sustancias como gasolina, gas oil, acetona, urea, a ser desviadas a la República de Colombia para el procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y una vez que se encontraban a la altura del K, 8 de la vía que conduce Encontrados al Km. 33, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, observaron a dos vehículos de tipo camión, de plataforma cubierto con material sintético, procediendo a detener a los mismos a los efectos de efectuar una inspección a los vehículos, logrando observar que el primero identificado como Marca Ford, Modelo F-750, placas 880-LAG, conducido por el ciudadano J.M.M.C., contenía la cantidad de 250 sacos de aproximadamente de 50 kilogramos cada uno de material químico, con las palabras FERTURCA y al segundo camión marca Chevrolet, modelo C-70, Toronto, placas: 23L-LAE, conducido por el ciudadano J.M.M.P., contentivo de la cantidad de 350 sacos de aproximadamente de 50 kilogramos cada uno de material químico, con las palabras FERTURCA y al solicitarle los funcionarios policiales la permisología correspondiente, los mismo manifestaron no poseer la misma, ni poseer el registro de actividades susceptibles a degradar el ambiente (RASDA), manifestando dichos ciudadanos que sólo poseían dos facturas emitidas por la empresa AGROINVERCA, plenamente identificadas en actas, razón por la cual quedaron tenidos a la orden de este representante fiscal. Así mismo, consta en el expediente, acta de inspección técnica practicada al lugar de los hechos, acta de entrevista rendida por el ciudadano I.A.A.Q.; registro de cadena de custodia, entre otras. Razón por la cual, ciudadana juez, en este acto precalifico e imputo la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 1, relacionado con el artículo 9 numeral 9 y 10, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de La Colectividad. Ahora bien, ciudadana Jueza, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la retención de la presente sustancia y en las circunstancias que rodean el caso, tal y como es la cercanía a la frontera Colombo-Venezolana con el lugar de aprehensión de los mismos, indica que se pueda tratar del material peligroso denominado Urea, el cual tiene un tratamiento especial y como bien es sabido, dicha sustancia es utilizada como precursor en el procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Sin embargo, por el corto lapso de 48 horas y la distancia entre el laboratorio químico más cercano a esta jurisdicción (Mérida o San Cristóbal), obliga al Ministerio Público a imputar un delito del tipo ambiental, sin embargo, este representante fiscal se reserva el derecho de imputar a futuro un delito contemplado en la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefaciente, pero a juicio de quien aquí representa los intereses del Estado, existen elementos de convicción en el delito contra del ambiente imputado, en virtud que dichos ciudadanos no contaban con la permisología para el manejo de la sustancias incautadas, aunado al hecho cierto a que las mismas son sustancias susceptibles a degradar el ambiente y que deben contar con la permisología técnica para su manejo y traslado, y es por lo que en este acto solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los precitados ciudadanos por las razones anteriormente expuestas. Pido la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, y solicito igualmente copias de la presente acta. Es todo”. De seguida la Jueza de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó uno de los imputados su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional referido, quedando identificado como J.M.M.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 34 años de edad, Fecha de Nacimiento: 12-07-1973, portador de la Cédula de identidad No. 11.912.000, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.m.M.C. y de M.P.d.M. y residenciado en la calle principal de El Moralito, casa No. 17, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0414-4111189. Por su parte, el ciudadano J.M.M.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de el moralito, Estado Zulia, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-1951, portador de la Cédula de identidad No. 3.371.298, de profesión u oficio comerciante, casado, hijo de J.A.M. y de M.A.C. y residenciado en la calle principal de El Moralito, casa No. 17, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfonos: 0414-4111189 y 0414-0818100, expresó su voluntad de rendir formal declaración y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, señaló: “En ese particular no tenemos nada que declarar, somos fleteros, tenemos muchos clientes, nos llegaron unos clientes y me dijeron que le lleváramos un flete para la vía Casigua, nos dieron una factura, donde dice el pago de la caleta, nos dice en la factura, los señores en INVERCA, cargaron los camiones, eso fue como a las 7 y a 7 y diez minutos de la noche, nos hicieron devolver, y solamente eso tiene una formula, a lo que llegamos aquí destapamos los camiones, para que vieran que no hay nada de Urea, la etiqueta lo dice, en ese momento estaba roto el radiador, queríamos salir del trabajo para descansar el domingo, trabajamos con Colona, ellos hicieron todo, la empresa cargó toda la mercancía, lo arropan, lo que dice los sacos es que es abono, eso no es de nosotros solamente somos fleteros, nos buscaron para transportarla, eso salió de improvisto, AGROINVERCA, esta domiciliada en El Vigía, Estado Mérida., trabajamos con Colona, con transportar leche, no tenemos nada que ver con esta carga, somos personas serias, en la compañía les puede informar quienes somos nosotros, es todo”.- Acto seguido el Imputado es interrogado por el representante del Ministerio Público en al forma siguiente: Primera Pregunta: ¿ Diga usted, quien cancelada el llamado flete? Respuesta: “El señor se llama I.A.”- Segunda Pregunta: ¿Diga usted, donde cargó esa mercancía? ”.- Respuesta: la embarcamos en un galpón de la empresa AGROINVERCA, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida”.- Tercera Pregunta: ¿Diga usted, el destino de esa mercancía, a dónde iba a llegar la misma? Respuesta: “Según la factura dice que era una Cooperativa de las Palmeras Diana, llamada PALDEFRONT, ubicada en el Km. 26”.-.Seguidamente la defensa técnica interroga al imputado: Primera Pregunta: ¿Dónde vive usted, y cuantos años tiene allí? Respondió: “en El Moralito, calle principal, casa No. 17, vivo desde hace 54 años”. Segunda Pregunta: ¿En alguna otra oportunidad usted le había hecho viajes a ese señor llamado I.A.? Respondió: “no, era la primera vez”. No fue más interrogado.-. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Abogado en ejercicio Uladislao Bracho, quien expuso: “consigno en este acto constante de dos folios, dos facturas en estado original de la empresa AGROINVERCA, donde en las dos se describen 60 sacos de abono, de la fórmula 35-00-06 /55, y la formulada 36-00-12/CP, y 300 caletas, que no es otra cosa, que se refiere a las personas que montan los fertilizantes. Consigno en estado original constante de tres folios útiles, acta de asamblea de la Cooperativa Paldefront, así mismo, consigno copia fotostática de documento del Banco Industrial de Venezuela, que le otorga un crédito a la Cooperativa Paldefront de mil seiscientos veintidós millones ochocientos ochenta y siete mil doscientos bolívares sin céntimos, que fue otorgado a la cooperativa para la producción de la palma aceitera, con eso pretendo demostrar que se requiere abono para dicha palma. Asimismo, constante de 14 folios útiles presento para ser agregado el acta constitutiva de la empresa de transporte Mama Toña, de la cual es presidente uno de los ciudadanos hoy imputado, para demostrar que se dedica al transporte de flete, igualmente, consigno constante de un folio útil carta suscrita por el representante de la empresa Génica de Venezuela, donde consta que uno de los hoy imputados es transportista de la empresa. Así mismo, constante de siete (07) folio útiles, consigno constancia de residencia de los ciudadanos hoy imputados, constancia de buena conducta, expedida por la Intendencia de El Moralito, constancia de buena conducta de los hoy imputados, así mismo, constante de tres folios útiles, exhibo al tribunal permiso emanado del Ministerio del Poder Popular Para La Defensa, a la Compañía AGROINVERCA. Esta defensa técnica, considera que a los ciudadanos hoy imputados se les ha violentado el principio de la legalidad, establecido en el artículo 1 del Código Penal venezolano, ya que el transporte de abono no esta tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico, y tal como lo ha declarado el ciudadano Modesto, el es chofer de uno de los vehículos y se dedica al transporte. Cabe destacar, que el Estado otorga los permisos a los cuales se refiere el Ministerio Público a los distribuidores de estos compuestos químicos, quienes los procesan junto a otros compuestos químicos para convertirlos en productos agrícolas comúnmente utilizado en nuestra región para el cultivo de plátano y palma, con ocasión a la sugerencia que el Ministerio Público hace que presumiblemente actuaron de mala fe los hoy imputados, que manifiestan que en algún momento puedan desviar la carga para ser precursores de droga, los artículos 36 y 38 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, nos habla sobre el desvío de químicos controlados, y de operaciones con licencia o permisos revocados suspendidos o vencidos, ¿estamos en presencia de uno de esos delitos?, la defensa considera que no, ya que como se evidencia en la factura antes consignada lo que mis defendidos transportaban es una formula de abono para fertilizar la tierra y no requiere otro tipo de permiso, ya que los mismos son elaborados o producidos por Pequiven, que es quien produce el abono o fertilizantes, y el Estado le otorga los permisos al distribuidor que es quien va a hacer el tratamiento o mezcla del químico, para luego convertirlo en fertilizantes o abonos, y son utilizados por agricultores, debido a que en este estado la urea ha perdido su pureza, ya que ha sido mezclado con varios químicos que resulta imposible separar, no podemos decir que nos encontramos ante un precursor, es además un hecho publico y notorio que los comerciantes compran estos productos y no necesitan ningún permiso emanado de algún organismo público, aunado a ello según el decreto presidencial de fecha 30 de mayo de 2005, decreto No. 3679, en el capitulo 3 y demás requisitos, nos señala claramente que cuando el producto o abono es trasportado por el productor no requiere ninguna permisología o autorización, ya que el abono en el primer momento no es una sustancias peligrosa, ya que va en resguardo del ambiente y de la salud de los ciudadanos, pregunta esta defensa, ¿cómo una fórmula mezclada y elaborada puede ser un desecho peligroso?, ya que es para nutrir el suelo, más aún considera la defensa que los hoy imputados están manejando el transporte, estaban manipulando el material transportado, según el capitulo 31 que hace referencia a los abonos del decreto 3679, de fecha 30-05-2005, según los numerales 3105.20.00, los fertilizantes mezclados, nitrógeno, es sólo para las personas o los que mezclan. Por otra parte, volviendo al delito que imputa el representante del Ministerio Público, la norma legal aplicable sería la del artículo 83, relacionado a este tipo, por último solicito a este digno tribunal les decrete la libertad plena a mis defendidos, ya que no han cometido ningún delito que este tipificado en nuestro ordenamiento jurídico, y a todo evento, pido a este honorable tribunal a quien le corresponda juzgar, tome en cuenta el arraigo en el país de los mismos, que el delito no excede en su limite máximo de 10 años, y debido a que los ciudadanos tienen residencias fijas en El Moralito, que son personas trabajadoras, les sea dictada medida cautelar sustitutiva para que sean juzgados en libertad, solicito también que sean evacuadas las pruebas pertinentes y me sean otorgadas copias de toda las actas que conforman la presente causa, incluso la que contiene esta audiencia. Es todo.”.El tribunal recibe de manos del Abogado los instrumentos a que hace referencia en su exposición, que serán agregados en la causa que nos ocupa. - En este estado la Jueza de Control, Abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOHENN F.M., en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público se ordene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos imputados J.M.M.P. y J.M.M.C., a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 1, relacionado con el artículo 9 numerales 9 y 10, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de La Colectividad. Así mismo, se ha oído la declaración del Imputado J.M.M.C., quien ha dado su propia versión de los hechos. Por su parte, la Defensa Técnica, Abogado ULADISLAO BRACHO, bajo sus argumentos ha pedido la libertad inmediata de sus patrocinados o en su defecto, una medida menos gravosa, además ha pretendido probar el arraigo en el país. Ahora bien, el Juzgado observa, de un análisis minucioso y ponderado de las actas procesales que conforman la presente causa penal, entre ellas, el acta policial s/n, de fecha 19 de abril de 2008, levantada y suscrita por los funcionarios aprehensores O.P., G.S., L.B.B. y E.S., adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, con jurisdicción en la zona Sur del Lago, en la cual dejan expresa constancia que ese mismo día, siendo aproximadamente las nueve y cincuenta horas de la noche, encontrándose de servicio, motivado a una investigación sobre el transporte de sustancias y desechos peligrosos, tales como: gasolina, gas-oil, acetona, resina, urea, entre otras, desde esta población hacía la frontera Colombo Venezolana, utilizadas como elementos químicos (precursor) para el procesamiento de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, mientras se dirigían hacia la jurisdicción del Municipio Catatumbo, con el fin de realizar un recorrido, concretamente a la altura del Km. 8 de la vía que conduce Encontrados- Km. 33, del Municipio referido, visualizaron dos (02) vehículos tipo camiones de plataforma, cubiertas con material sintético, que al darle la voz de alto a sus conductores, inmediatamente procedieron a efectuar una revisión a las unidades, logrando observar en el primer camión manejado por el ciudadano J.M.M., en su plataforma, una carga cubierta de color naranja, con letras blancas, de material sintético, así mismo en el otro camión, el cual era conducido por el ciudadano J.M.M.P., visualizaron debajo de la cubierta de color blanco y negro, de material sintético sacos del mismo tipo, de color blanco. Al serles exigidos la permisología respectiva, motivado a que el cargamento se trataba de derivados o desechos de productos químicos, que requiere contar con un permiso legal emitido por el Ministerio Popular para el Ambiente, denominado Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente, el cual no fue exhibido, sólo contaban con dos facturas expedidas por AGRO INVERCA, empresa esta que supuestamente dio en venta el material incautado. A la postre, los hoy imputados J.M.M.C. y J.M.M.P., fueron aprehendidos, colocados a disposición del Ministerio Público e incautado la cantidad de 600 sacos, contentivos de presunto producto químico. Que del acta comentada (folios 02 y 03); acta de inspección técnica realizada en el sitio donde se produjo la retención de los dos vehículos tipo camiones, descritos en el expediente (folios 06), actas de inspección técnicas efectuadas a los vehículos en cuestión (folios 07 y 08); acta contentiva de la entrevista rendida por el ciudadano I.A.A.Q., quien asevera ser el propietario de los 600 sacos del supuesto fertilizante, utilizado para el cultivo de la palma aceitera (folio 09), registro de cadena de custodia, sobre la evidencia decomisada (folio 10), surgen para esta juzgadora, al entrar a ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción que permiten acreditar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 19 de abril de 2008 y calificado provisionalmente por el Ministerio Público como MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 1, relacionado con el artículo 9 numerales 9 y 10, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de La Colectividad. En segundo término, para considerar que los imputados de autos son participes en grado de autor en la comisión de tal evento punible. De modo, que satisfecho como se encuentra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (numerales 1 y 2) lo procedente conforme a derecho, es declarar no ha lugar la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, por estimar que en el caso concreto, no están latentes los peligros de fuga ni de obstaculización, consagrados en la ley procesal vigente, habida cuenta, después de analizar los presupuestos contenidos en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, se concluye que los encausados de autos tienen arraigo en el país determinado por su domicilio fijo, sus negocios y trabajo, circunstancia de gran relevancia a tomar en cuenta para el dictado de la prisión preventiva, pedida por el delegado fiscal, además está probado en autos la identificación plena de los mismos, a través de los documentos consignados por la defensa técnica en este acto. Otros subpresupuestos a tomar en cuenta por este juzgado, es el hecho de que el monto de la pena, por dosimetría penal no excede de los cinco años de prisión, hecho que no debe ser a.e.f.a., sino que también se considera los vínculos laborales de los mismos con el comercio de la zona, finalmente, no se evidencia que los mismos hayan adoptado una conducta durante el procedimiento de no querer someterse al presente proceso, quienes no cuentan con conducta predelictual. Por lo tanto, se acuerda la libertad de los ciudadanos J.M.M.C. y J.M.M.P., e impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, la contemplada en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 258 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que los procesados estarán presentes en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia, aunado a que esta juzgadora, tiene como norte que toda persona sea juzgada en libertad, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo dispuesto con los artículos 8, 9, 243 y 244 todos del Código Penal Adjetivo, relativos a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, respectivamente en coherencia con el artículo 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (del derecho a la libertad y seguridad personal: aspectos materiales del derecho a la defensa) y artículo 9 Declaración Universal de Derechos Humanos ( derecho a la libertad). Se fija como monto de la fianza, la suma de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES, monto que se adecua a las posibilidades reales de los imputados, valorando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados y un tanto más. Así se decide. Queda denegada la libertad inmediata o en su defecto, la medida cautelar sugerida por la defensa técnica, con base a los fundamentos ya señalados. Deja establecido el tribunal que las situaciones planteadas por aquella, corresponden ser dilucidadas en el transcurso de la investigación adelantada por el Ministerio Público, por lo que no se ha desconocido el principio de legalidad, toda vez que, será la experticia ordenada la que indique si se trata de una sustancia o desecho peligroso. Dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento de los encausados, en virtud del hecho atribuido se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, pues, la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el constituyente en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Fundamental. Finalmente, se ordena expedir por secretaria las copias requerida por la partes en esta audiencia, a expensas de los solicitantes. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara no ha lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos J.M.M.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 34 años de edad, Fecha de Nacimiento: 12-07-1973, portador de la Cédula de identidad No. 11.912.000, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.m.M.C. y de M.P.d.M. y residenciado en la calle principal de El Moralito, casa No. 17, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono: 0414-4111189, y J.M.M.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de el moralito, Estado Zulia, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-1951, portador de la Cédula de identidad No. 3.371.298, de profesión u oficio comerciante, casado, hijo de J.A.M. y de M.A.C. y residenciado en la calle principal de El Moralito, casa No. 17, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfonos: 0414-4111189 y 0414-0818100,a quienes el Fiscal del Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 1, relacionado con el artículo 9 numerales 9 y 10, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de La Colectividad, e impone la contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, y con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal vigente en coherencia con el artículo 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 9 Declaración Universal de Derechos Humanos. SEGUNDO: Se decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Queda denegada la libertad inmediata pedida por la defensa técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva recibir en calidad de detenidos a los ciudadanos J.M.M.C. y J.M.M.P., hasta tanto sean aprobados los potenciales fiadores que presenten los referidos imputados. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las siete y cuarenta horas de la tarde (7:40 p..m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 273-2008 y se ofició bajo el N° 983-2008, respectivamente.

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Johenn F.M.

El Abogado Asistente,

Abg. Uladislao Bracho

Los Imputados,

J.m.M.C.J.M.M.P.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

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