Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteSimón Hurtado Malave
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 19 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2001-000039

ASUNTO : NK01-P-2001-000039

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL

DE LA EJECUCION DE LA PENA

Revisadas las presentes actuaciones y vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivos de la Verificación de la Oferta de Trabajo, y el informe Psicosocial correspondiente al Penado: A.F.D., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, previamente observa:

PRIMERO

El penado A.F.D., de Nacionalidad Portugués, de 49 años de edad, nacido el 10-03-1961, casado, titular de la cédula de identidad Nº 81.524.901, comerciante, domiciliado en la Urbanización Valle de Luna, Sector Tipuro, calle 05, casa Nº 226, Maturín Estado Monagas; actualmente en arresto domiciliario; fue condenado a cumplir la pena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 462 del Código Penal; en perjuicio de GAETANO CAMPANA, R.D.R.A., y E.J.M.V.,. Cuya sentencia fue ejecutada por este Tribunal mediante auto de fecha 03/06/2010, observando quien aquí decide que el sancionado A.F.D. opta a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por cuanto el hecho punible por el cual fue condenado se encuentra dentro de los parámetros a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico procesal penal.

De las actuaciones bajo análisis, se observa que la detención del penado A.F.D. se produjo en fecha15/09/2001, permaneciendo detenido hasta el día 27/12/2001, permaneciendo detenido hasta el día 27/12/2001 en virtud de que la Corte de Apelaciones, le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de TRES (03) MESES y DOCE(12) DIAS , posteriormente fue detenido en fecha 17/04/2008, por revocamiento en fecha 27/12/2002 de la medida otorgada en esa oportunidad, y se mantiene privado de libertad con arresto domiciliario hasta el27/10/2008, cuando se le dicta una medida cautelar con régimen de presentación de presentación cada 15 días, por ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal; se pudo corroborar que dicha medida otorgada en esa oportunidad legal por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Octubre de 2008, nunca se materializo, a pesar de que el mencionado penado venia cumpliendo con el régimen de presentación impuesto por el tribunal de juicio en ese momento, aunado a ello dicho juzgado mediante oficios Nº 1J-821-09 de fecha30/06/2009, y Nº 1J-1146-09 DE FECHA 30/09/2009, solicito al Jefe de Investigaciones Penales de la Dirección General de la Policía del Estado, en el sentido de que girara instrucciones y designara una comisión policial para el traslado del hoy penado A.F.D.S., quien cumple detención domiciliaria hasta las instalaciones del tribunal de juicio, con motivo de la celebración de la audiencia oral y publica, la sentencia dictada en fecha, 24 de Marzo de año 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su dispositiva ratifica se mantenga la detención domiciliaria dictada en su oportunidad; por lo que considera este juzgador que el penado de marras ha estado privado de libertad, desde el 17 de Marzo de 2008 hasta la presente fecha, es decir 19 de Agosto de 2010 estando efectivamente privado de su libertad por un tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOS (02) DIA ,y sumado a los TRES (03) MESES y DOCE(12) DIAS, que estuvo detenido en su primera ocasión, ha estado detenido efectivamente por un lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y CATORCE (14) DIAS faltándoles por cumplir en definitiva la pena DE UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO

Cabe destacar, que en fecha 05 de Agosto de 2010, Se recibió de la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental Oficio CR4-1216-10,remitiendo anexo Original de Informe Psicosocial correspondiente al penado A.F.D.S., en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido.

Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:

“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  1. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

  2. - Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

  3. - Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

  4. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    • Ahora bien, observado el informe favorable del penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador para la sanción corporal impuesta. Debiéndose comprometerse el mismo a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra. Y vista la Oferta de Trabajo verificada por la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental, donde se verifica la veracidad de la misma.

    Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado A.F.D.S. por el lapso UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:

  5. Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada VEINTE (20) Días.

  6. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.

  7. No Incurrir en nuevo delito.

  8. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.

  9. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.

    ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado A.F.D.S. por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, al penado quien se encuentran arresto domiciliario en la Urbanización Valle de Luna, Sector Tipuro, calle 05, casa Nº 226, Maturín Estado Monagas. El lapso comenzará a correr una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

    En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al Comandante de La Policía del Estado Monagas. Se anexa copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas, y al Comandante de La Policía del Estado Monagas. CUMPLASE.-

    EL JUEZ

    ABG. SIMON HURTADO MALAVE

    EL SECRETARIO

    ABG. GERMAN SALAZAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR