Decisión nº PJ0022010000047 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, Veintiocho (28) de Abril de 2011

201 ° y 152 °

ASUNTO: SP01-L-2011-000212

Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos P.S.P., B.M.V.D.P., D.E.M., J.V.C.P., L.E.C.M., J.A.G.G., V.E.S., J.G.D., C.A.E.B., Á.E.M.Z., R.A.C.B., P.J.L.J., R.A. CARMONA MOYA Y R.O.A.P., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, este Tribunal observa:

Que por auto de fecha 30 de marzo de 2011, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de la demanda a cada uno de los codemandantes.

En fecha 13 de abril de 2011 el apoderado judicial de la parte demandante A.J.L.C., con Inpreabogado Nro.56.186, presentó escrito de subsanación, donde expuso la corrección por separado de cada uno de los accionantes de la siguiente manera:

Con respecto al trabajador P.S.P., en cuanto al particular PRIMERO del despacho saneador, por medio del cual se exigió a la parte demandante indicar al Tribunal las fechas (día, mes y año) en las cuales demanda los salarios dejados de percibir, por cuanto en la parte narrativa del libelo de la demanda agrega un cuadro que contiene incongruencias al señalar un período demandado por este concepto que todavía no ha transcurrido desde el 04/04/2011 al 04/12/2011, y luego señala el período desde el 05/01/2011 al 05/12/2011, posteriormente indica el lapso desde el 06/01/2011 al 06/12/2011, luego del 07/01/2011 al 07/12/2011, después señala el 08/01/2011 al 08/12/2011, y en último lugar señala el 31/01/2009 y 28/02/2009, el accionante expuso: “ … A).- P.S.P.: PRIMERO: Anexo en tres (3) folios útiles CALCULO DE SUELDOS CAIDOS emitido por el Jefe de División de Personal del Ejecutivo del Estado Táchira, corrigiendo las fechas que comprenden desde el 31/01/2004 hasta el 28/02/2009 ambas fechas inclusive...”, y posteriormente agregó el cuadro con las fechas y los salarios reclamados, por lo que la exposición realizada por el apoderado de la parte demandante se considera suficiente para subsanar este particular PRIMERO del despacho saneador.

En lo referente al particular SEGUNDO del despacho saneador, por medio del cual se ordenó a la parte demandante en el caso del Bono Vacacional y los aguinaldos determinar el período que comprende la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año) de cada concepto reclamado, y señalar en forma clara y precisa el método u operación matemática, aplicada en el cálculo de cada uno de los conceptos solicitados, indicando el número de días y el salario utilizado para obtener la suma demandada por cada uno de ellos, en virtud de que en el libelo de la demanda la parte demandante remite a un anexo que no contiene la operación matemática y que posee fechas incoherentes, el accionante expuso. “… SEGUNDO: En cuanto al Bono Vacacional comprende el lapso del 31-01-2004 al 31-08-2004, la cantidad de Bs.1.038,22. El lapso del 31-08-2004 al 31-08-2005, la cantidad de Bs.1.198,79. el lapso del 30-09-2005 al 31-08-2006, la cantidad de Bs.1.355,76. Lapso del 30-09-2006 al 31-08-2007, la cantidad de Bs.1.765,81. Lapso del 31-09-2007 al 31-07-2008, la cantidad de Bs.2.450,79. Para un total de Bs.7.809,36. En cuanto a los aguinaldos comprende el lapso del 31-01-2004 al 31-12-2004, la cantidad de Bs.2.295,53. Lapso del 31-01-2005 al 31-12-2005, la cantidad de Bs.2.608,97. Lapso del 31-01-2006 al 31-12-2006, la cantidad de Bs.2.876,87. Lapso del 31-01-2007 al 31-12-2007, la cantidad de Bs.3.714,40 y el Lapso del 31-01-2008 al 31-12-2008, la cantidad de Bs.5.072,82, para un total de Bs.16.568,59…”, es evidente que la exposición formulada por la parte accionante para dar cumplimiento al particular SEGUNDO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal, por cuanto señaló los periodos comprendidos y una cantidad de dinero en cada periodo, pero no indicó el calculo u operación matemática en cada periodo, el número de días reclamados y el salario utilizado para obtener la suma demandada por cada uno de ellos, por lo que se considera no subsanado este punto del despacho saneador..

En cuanto al particular TERCERO del despacho saneador, por medio del cual se exigió a la parte demandante explicar en que consisten los conceptos demandados como p.p. reconocimiento y 4 semanas, determinar el período que comprende la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año) de cada concepto reclamado, y señalar en forma clara y precisa el método u operación matemática, aplicada en el cálculo de cada uno de los conceptos solicitados, indicando el número de días y el salario utilizado para obtener la suma demandada por cada uno de ellos, en virtud de que en el libelo de la demanda la parte demandante remite a un anexo que no contiene la operación matemática y que contiene fechas incongruentes, el demandante expuso: “ … TERCERO: En cuanto a este punto P.p. Reconocimiento y 4 semanas por no contar con la información adecuada se suprime de la reclamación, aún cuando el patrono admite adeudar dicho concepto y cantidad dineraria…”, por cuanto el demandante desistió de este concepto no tiene que subsanar el mismo, tal como le fue ordenado por el Tribunal.

En lo que respecta al particular CUARTO del despacho saneador en el que se ordenó al accionante en el caso de la Antigüedad del artículo 108 realizar la operación matemática señalarle la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año) que le corresponda, los días reclamados y el salario utilizado, el demandante expuso: “…En cuanto al salario utilizado para el calculo de la ANTIGÜEDAD, BONO VACACIONAL y ANTIGÜEDAD será objeto de pruebas de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS por cuanto no reposa en nuestro poder y como bien lo señala la Funcionaria de División de Personal en el renglón “CONSIDERACIONES” “ LOS CONCEPTOS Y EL CARGO QUE SE UTILIZARON PARA EL CALCULO FUERON TOMADOS DE LA ULTIMA NOMINA EN LA QUE APARECE EL DOCENTE OBJETO DE ESTE CALCULO ANTES DE SER RETIRADO…”, es evidente que la exposición formulada por la parte accionante para dar cumplimiento al particular CUARTO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal, por cuanto no efectuó la operación matemática del cálculo de la antigüedad, ni señaló la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año) que le corresponda, los días reclamados y el salario utilizado, el actor se conforma con argumentar que los cálculos serán objeto de pruebas de exhibición de documentos, cuando es su deber presentar el objeto reclamado y los cálculos del mismo, razón por la cual considera esta Juzgadora que el demandante de autos no cumplió con la subsanación prevista en este numeral CUARTO.

Con respecto al particular QUINTO del despacho saneador, en el que se ordenó al accionante informar al Tribunal cuál fue el último cargo ocupado por el trabajador, el tipo o grado de Docente, si se trataba de un docente contratado o de carrera, el demandante expuso: “…QUINTO. Docente IV adscrito a la Dirección de Educación del Ejecutivo del estado Táchira (Maestro de Aula). Su reincorporación y causa de los salarios caídos se produce por sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA el 08 de marzo de 2004 y RESOLUCIÓN No.039 de fecha 07 de ABRIL DE 2009 en concordancia con el Decreto No.175 del 06 de MARZO DE 2009 emanado del Gobernador del Estado Táchira mediante el cual se ordena el REINGRESO de los docentes a labores de las cuales habían sido despedidos. DOCENTE IV, REENGANCHADO A SUS LABORES HABITUALES…”, Esta Juzgadora considera que no es satisfactoria la subsanación de la parte demandante por cuanto solamente expresó que se trataba de un docente IV, no aclaró si el demandante es contratado o de carrera, por el contrario arguye razones que no le fueron solicitadas, razón por la cual se considera que no efectuó la corrección prevista en este numeral QUINTO como le fue ordenada.

Con respecto al particular SEXTO del despacho saneador donde se insta a la parte accionante a consignar en autos un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo que sirve de fundamento de derecho de la reclamación, la misma no fue consignada por el demandante.

Por lo tanto, al no cumplir la parte demandante P.S.P. con la corrección ordenada en los numerales SEGUNDO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO considera esta Juzgadora que incumplió el despacho saneador ordenado, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano P.S.P. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES .Así se decide.

Con respecto a la trabajadora B.V.D.P., en cuanto al particular PRIMERO del despacho saneador, por medio del cual se ordenó a la demandante que en el caso del Bono Vacacional y los aguinaldos señalar en forma clara y precisa el método u operación matemática, aplicada en el cálculo de cada uno de los conceptos solicitados, indicando el número de días y el salario utilizado para obtener la suma demandada por cada uno de ellos, en virtud de que en el libelo de la demanda la parte demandante remite a un anexo que no contiene la operación matemática, la accionante expuso. “… PRIMERO: En cuanto al Bono Vacacional comprende el lapso del 31-01-2004 al 31-08-2004, la cantidad de Bs.1.912,02. Lapso del 31-09-2004 al 31-07-2005, la cantidad de Bs.2.317,41. Lapso del 30-09-2005 al 31-08-2006, la cantidad de Bs.2.669,55. Lapso del 31-10-2006 al 31-08-2007, la cantidad de Bs.3.526,05. Lapso del 30-09-2007 al 31-07-2008, la cantidad de Bs.4.935,22. Para un total de Bs.15.360,25. AGUINALDOS: Lapso del 31-01-2004 al 31-12-2004, la cantidad de Bs.4.723,79. Lapso del 31-01-2005 al 31-12-2005, la cantidad de Bs.5.589,95. Lapso del 31-01-2006 al 31-12-2006, la cantidad de Bs.6.248,54. Lapso del 31-01-2007 al 31-12-2007, la cantidad de Bs.8.147,73. Lapso del 31-01-2008 al 31-12-2008, la cantidad de Bs.11.185,71, para un total de Bs.35.895,72…”, es evidente que la exposición formulada por la parte accionante para dar cumplimiento al particular PRIMERO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal, por cuanto señaló los periodos comprendidos y una cantidad de dinero en cada periodo, pero no indicó el calculo u operación matemática en cada periodo, el número de días reclamados y el salario utilizado para obtener la suma demandada por cada uno de ellos, por lo que se considera no subsanado este punto del despacho saneador.

En cuanto al particular SEGUNDO del despacho saneador, por medio del cual se exigió a la parte demandante explicar en que consisten los conceptos demandados como p.p. reconocimiento y 4 semanas, determinar el período que comprende la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año) de cada concepto reclamado, y señalar en forma clara y precisa el método u operación matemática, aplicada en el cálculo de cada uno de los conceptos solicitados, indicando el número de días y el salario utilizado para obtener la suma demandada por cada uno de ellos, en virtud de que en el libelo de la demanda la parte demandante remite a un anexo que no contiene la operación matemática, la demandante expuso: “ … SEGUNDO: En cuanto a este punto P.p. Reconocimiento y 4 semanas por no contar con la información adecuada se suprimen de la reclamación, aún cuando el patrono reconoce los conceptos adeudados…”, por cuanto la demandante desistió de este concepto no tiene que subsanar el mismo, tal como le fue ordenado por el Tribunal.

En lo que respecta al particular TERCERO del despacho saneador en el que se ordenó al accionante en el caso de la Antigüedad del artículo 108 realizar la operación matemática señalarle la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año) que le corresponda, los días reclamados y el salario utilizado, la demandante expuso: “…En cuanto al salario utilizado para el calculo de la ANTIGÜEDAD será objeto de la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS por cuanto no reposa en nuestro poder la información la cual es conservada por el patrono y como bien lo señala la Jefe de División de Personal en el renglón “CONSIDERACIONES” “ los conceptos y el cargo que se utilizaron para el calculo fueron tomados de la última nómina en la que aparece el DOCENTE objeto de este cálculo antes de ser retirado…”, es evidente que la exposición formulada por la parte accionante para dar cumplimiento al particular TERCERO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal, por cuanto no efectuó la operación matemática del cálculo de la antigüedad, ni señaló la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año) que le corresponda, los días reclamados y el salario utilizado, por el contrario la actora se conforma con argumentar que los cálculos serán objeto de pruebas de exhibición de documentos, cuando es su deber presentar el objeto reclamado y los cálculos del mismo, razón por la cual considera esta Juzgadora que la demandante de autos no cumplió con la subsanación prevista en este numeral TERCERO.

Con respecto al particular CUARTO del despacho saneador, en el que se ordenó al accionante informar al Tribunal cuál fue el último cargo ocupado por la trabajadora, el tipo o grado de Docente, si se trataba de un docente contratado o de carrera, la demandante expuso: “…CUARTO. Docente V, y su reincorporación con pago de salarios caídos se produce por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de fecha 08 de Marzo del 2004 y RESOLUCIÓN No.0034 de fecha 07 de abril de 2009 en concordancia con el DECRETO No.175 del 06 de marzo de 2009 emanado del Gobernador del Estado Táchira …”, Esta Juzgadora considera que no es satisfactoria la subsanación de la parte demandante por cuanto solamente expresó que se trataba de una docente V, no aclaró si la demandante es contratada o de carrera, por el contrario arguye razones que no le fueron solicitadas, razón por la cual se considera que no efectuó la corrección prevista en este numeral CUARTO como le fue ordenada.

Con respecto al particular QUINTO del despacho saneador donde se insta a la parte accionante a señalar que tipo de Especialidad posee la trabajadora, la actora expuso: “…Docente V. REENGANCHADA A SUS LABORES HABITUALES…”, esta sentenciadora considera que no fue subsanada en este particular el despacho saneador, por cuanto no indicó la especialidad que posee la trabajadora, solo repite que se trata de una Docente V, pero no indica la especialidad de la actora, en virtud de que reclama este concepto durante comprendido entre el 31-01-2004 al 28-02-2009.

Por lo tanto, al no cumplir la parte demandante B.M.V.D.P. con la corrección ordenada en los numerales PRIMERO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO considera esta Juzgadora que incumplió el despacho saneador ordenado, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano B.M.V.D.P. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES .Así se decide.

Con respecto a la trabajadora D.M., en cuanto al particular PRIMERO del despacho saneador, por medio del cual se ordenó a la demandante que en el caso del Bono Vacacional y los aguinaldos señalar en forma clara y precisa el método u operación matemática, aplicada en el cálculo de cada uno de los conceptos solicitados, indicando el número de días y el salario utilizado para obtener la suma demandada por cada uno de ellos, en virtud de que en el libelo de la demanda la parte demandante remite a un anexo que no contiene la operación matemática, la accionante expuso. “… En cuanto al Bono Vacacional el lapso del 31-01-2004 al 31-08-2004, la cantidad de Bs.1.182,66. Lapso del 30-09-2004 al 31-07-2005, la cantidad de Bs.1.443,82. Lapso del 30-09-2005 al 31-08-2006, la cantidad de Bs.1.917,09. Lapso del 30-09-2006 al 31-08-2007, la cantidad de Bs.2.701,08. Lapso del 30-09-2007 al 31-07-2008, la cantidad 31-12-2004, la cantidad de Bs.3.972,57. Lapso del 31-01-2005 al 31-12-2005, la cantidad de Bs.3.879,22. Para un total de Bs.11.123,87. Aguinaldos: Lapso del 31-01-2004 al de Bs.4.706,14. Lapso del 31-01-2006 al 31-12-2006, la cantidad de Bs.6.067,91. Lapso del 31-01-2007 al 31-12-2007, la cantidad de Bs.8.299,24. Lapso del 31-01-2008 al 31-12-2008, la cantidad de Bs.11.556,81, para un total de Bs.34.602,68…”, es evidente que la exposición formulada por la parte accionante para dar cumplimiento al particular PRIMERO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal, por cuanto señaló los periodos comprendidos y una cantidad de dinero en cada periodo, pero no indicó el calculo u operación matemática en cada periodo, el número de días reclamados y el salario utilizado para obtener la suma demandada por cada uno de ellos, además hubo periodos con información incongruente como “…Lapso del 30-09-2007 al 31-07-2008, la cantidad 31-12-2004, la cantidad de Bs.3.972,57. Lapso del 31-01-2005 al 31-12-2005, la cantidad de Bs.3.879,22...”, en el que del periodo 30-09-2007 al 31-07-2008, indica que la cantidad es de 31-12-2004, la cantidad de Bs.3.972,5, por lo que se considera no subsanado este punto del despacho saneador.

En cuanto al particular SEGUNDO del despacho saneador, por medio del cual se exigió a la parte demandante explicar en que consisten los conceptos demandados como p.p. reconocimiento, 4 semanas y p.g., determinar el período que comprende la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año) de cada concepto reclamado, y señalar en forma clara y precisa el método u operación matemática, aplicada en el cálculo de cada uno de los conceptos solicitados, indicando el número de días y el salario utilizado para obtener la suma demandada por cada uno de ellos, en virtud de que en el libelo de la demanda la parte demandante remite a un anexo que no contiene la operación matemática., la demandante expuso: “ … SEGUNDO: En cuanto a los conceptos de P.p. Reconocimiento, 4 semanas y p.g. se suprimen de la reclamación por cuanto no poseemos la información precisa, toda vez que la misma reposa en la parte patronal aún cuando dichos conceptos son admitidos por la parte patronal como adeudados…”, por cuanto la demandante desistió de este concepto no tiene que subsanar el mismo, tal como le fue ordenado por el Tribunal.

En lo que respecta al particular TERCERO del despacho saneador en el que se ordenó a la accionante en el caso de la Antigüedad del artículo 108 realizar la operación matemática señalarle la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año) que le corresponda, los días reclamados y el salario utilizado, la demandante expuso: “…En cuanto al concepto de ANTIGÜEDAD, su reincorporación se produce por sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario fechada el 08 de marzo del 2004 y RESOLUCIÓN No.0034 de fecha 07 de abril de 2009 emanada de la Dirección de Educación del estado en concordancia con el Decreto No.175 emanado del Gobernador del Estado fechado el 06 de marzo de 2009, mediante el cual acatando la orden jurisdiccional ordena el reenganche de los trabajadores a sus labores habituales de los que habían sido despedidos injustificadamente…”, es evidente que la exposición formulada por la parte accionante para dar cumplimiento al particular TERCERO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal, por cuanto no efectuó la operación matemática del cálculo de la antigüedad, ni señaló la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año) que le corresponda, los días reclamados y el salario utilizado, por el contrario la actora se conforma con argumentar que su reincorporación se debe a una sentencia firme y no efectúa los cálculos siendo su deber como accionante presentar el objeto reclamado y los cálculos del mismo, razón por la cual considera esta Juzgadora que la demandante de autos no cumplió con la subsanación prevista en este numeral TERCERO.

Con respecto al particular CUARTO del despacho saneador, en el que se ordenó al accionante informar al Tribunal cuál fue el último cargo ocupado por la trabajadora, el tipo o grado de Docente, si se trataba de un docente contratado o de carrera, la demandante omitió subsanar el numeral CUARTO del despacho saneador.

Con respecto al particular QUINTO del despacho saneador donde se insta a la parte accionante a señalar que tipo de Especialidad o Maestría que posee la trabajadora, la demandante expuso: “…QUINTO: DOCENTE III, en la U.E. “Patrocinio Peñuela Ruiz” REENGANCHADO A SUS LABORES HABITUALES, esta sentenciadora considera que no fue subsanada en este particular el despacho saneador, por cuanto no indicó la especialidad que posee la trabajadora, solo indica que se trata de una Docente III, pero no indica la especialidad de la actora, en virtud de que reclama este concepto.

Por lo tanto, al no cumplir la parte demandante D.M. con la corrección ordenada en los numerales PRIMERO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO considera esta Juzgadora que incumplió el despacho saneador ordenado, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano D.M. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES .Así se decide.

Con respecto al trabajador J.V.C.P., en cuanto al particular PRIMERO del despacho saneador, por medio del cual se ordenó al demandante que en el caso del Bono Vacacional y los aguinaldos señalar en forma clara y precisa el método u operación matemática, aplicada en el cálculo de cada uno de los conceptos solicitados, indicando el número de días y el salario utilizado para obtener la suma demandada por cada uno de ellos, en virtud de que en el libelo de la demanda la parte demandante remite a un anexo que no contiene la operación matemática, la accionante expuso. “… En cuanto al Bono Vacacional el lapso del 31-01-2004 al 31-08-2004, la cantidad de Bs.4.032,74. Lapso del 30-09-2004 al 31-07-2005, la cantidad de Bs.4.73,27. Lapso del 30-09-2005 al 31-08-2006, la cantidad de Bs.5.288,92. Lapso del 30-09-2006 al 31-08-2007, la cantidad de Bs.6.875,27. Lapso del 30-09-2007 al 30-06-2008, la cantidad de Bs.9.517,34. Lapso del 31-08-2008 al 31-10-2008, la cantidad de Bs.6.295.07. Para un total de Bs.20.567,19. En cuanto a los aguinaldos corresponde el lapso del 31-01-2004 al 31-12-2004, la cantidad de Bs.8.517,31- Lapso del 31-01-2005 al 31-12-2005, la cantidad de Bs.9.719,10. Lapso del 31-01-2006 al 31-12-2006, la cantidad de Bs.10.731,75. Lapso del 31-01-2007 al 31-12-2007, la cantidad de Bs.13.848,21. Lapso del 31-01-2008 al 31-12-2008, la cantidad de Bs.18.885,21. Para un total de Bs.61.701,58…”, es evidente que la exposición formulada por la parte accionante para dar cumplimiento al particular PRIMERO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal, por cuanto señaló los periodos comprendidos y una cantidad de dinero en cada periodo, pero no indicó el calculo u operación matemática en cada periodo, el número de días reclamados y el salario utilizado para obtener la suma demandada por cada uno de ellos, por lo que se considera no subsanado este punto del despacho saneador.

En cuanto al particular SEGUNDO del despacho saneador, por medio del cual se exigió a la parte demandante explicar en que consisten los conceptos demandados como p.p. reconocimiento, 4 semanas, jerarquía y p.g., determinar el período que comprende la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año) de cada concepto reclamado, y señalar en forma clara y precisa el método u operación matemática, aplicada en el cálculo de cada uno de los conceptos solicitados, indicando el número de días y el salario utilizado para obtener la suma demandada por cada uno de ellos, en virtud de que en el libelo de la demanda la parte demandante remite a un anexo que no contiene la operación matemática, la demandante expuso: “ … SEGUNDO: En cuanto a los conceptos de P.p. Reconocimiento, jeraquía y P.G. en el anexo correspondiente del cual agrego en cuatro folios útiles, están especificadas las cantidades, cantidades éstas que mediante la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS se determinará los cálculos realizados toda vez que el patrono está reconociendo la deuda de manera expresa, amén que las mismas están indicadas en la CLAUSULA 10 (P.p. Reconocimiento de labor docente), CLAUSULA 22 (prima Geográfica), CLAUSULA 29 (prima de jerarquía) de la Convención colectiva suscrita entre el ejecutivo del Estado Táchira y las Organizaciones Sindicales contratantes …”, es evidente que la exposición formulada por la parte accionante para dar cumplimiento al particular SEGUNDO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal, por cuanto no efectuó la operación matemática del cálculo de la p.p. reconocimiento, 4 semanas, jerarquía y p.g., ni señaló la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año) que le corresponda, los días reclamados y el salario utilizado, no explicó en que consisten, por el contrario el actor se conforma con argumentar que los cálculos serán objeto de pruebas de exhibición de documentos, además no corre ningún cuadro anexo al escrito de subsanación, siendo su deber presentar el objeto reclamado y los cálculos del mismo, razón por la cual considera esta Juzgadora que la demandante de autos no cumplió con la subsanación prevista en este numeral SEGUNDO.

En lo que respecta al particular TERCERO del despacho saneador en el que se ordenó a la accionante en el caso de la Antigüedad del artículo 108 realizar la operación matemática señalarle la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año) que le corresponda, los días reclamados y el salario utilizado, el demandante expuso: “…En cuanto a la antigüedad, ésta es una continuación de la prestación de sus servicios toda vez que se procede a cumplir la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y agrario de fecha 08 de marzo de 2004, en concordancia con la RESOLUCIÓN No.0034 de fecha 07 DE ABRIL DE 2009 emanada de la Dirección de Educación del Estado y en acatamiento del Decreto No.175 de fecha 06 de marzo de 2009 emanado del Gobernador del Estado Táchira quien ordenó la reincorporación de los Trabajadores a sus labores habituales …”, es evidente que la exposición formulada por la parte accionante para dar cumplimiento al particular TERCERO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal, por cuanto no efectuó la operación matemática del cálculo de la antigüedad, ni señaló la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año) que le corresponda, los días reclamados y el salario utilizado, por el contrario la actora se conforma con argumentar que su reincorporación se debe a una sentencia firme y no efectúa los cálculos siendo su deber como accionante presentar el objeto reclamado y los cálculos del mismo, razón por la cual considera esta Juzgadora que el demandante de autos no cumplió con la subsanación prevista en este numeral TERCERO.

Con respecto al particular CUARTO del despacho saneador, en el que se ordenó al accionante informar al Tribunal cuál fue el último cargo ocupado por el trabajador, el tipo o grado de Docente, si se trataba de un docente contratado o de carrera, el demandante expuso: “…CUARTO. Se ha desempeñado como Maestro de Aula, Sub-Director, Director, Supervisor y Miembro de Junta Calificadora. REENGANCHADO A SUS LABORES HABITULAES…”, Esta Juzgadora considera que no es satisfactoria la subsanación de la parte demandante por cuanto solamente expresó que se trataba de una Maestro de Aula, Sub-Director, Director, Supervisor y Miembro de Junta Calificadora, no aclaró si el demandante era contratado o de carrera, razón por la cual se considera que no efectuó la corrección prevista en este numeral CUARTO como le fue ordenada

Con respecto al particular QUINTO del despacho saneador donde se insta a la parte accionante señalar que tipo de Especialidad posee el trabajador, el actor omitió corregir este particular del despacho saneador.

Por lo tanto, al no cumplir la parte demandante J.V.C.P. con la corrección ordenada en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO considera esta Juzgadora que incumplió el despacho saneador ordenado, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.V.C.P. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.

Con respecto a la trabajadora L.C., en cuanto al particular PRIMERO del despacho saneador, por medio del cual se ordenó a la demandante que en el caso del Bono Vacacional y los aguinaldos señalar en forma clara y precisa el método u operación matemática, aplicada en el cálculo de cada uno de los conceptos solicitados, indicando el número de días y el salario utilizado para obtener la suma demandada por cada uno de ellos, en virtud de que en el libelo de la demanda la parte demandante remite a un anexo que no contiene la operación matemática, la accionante expuso. “… En cuanto al Bono Vacacional y los aguinaldos las cantidades salariales utilizados por el patrono para dichos cálculos reposan en su poder, srán objeto de prueba en la audiencia Preliminar mediante la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS…”, es evidente que la exposición formulada por la parte accionante para dar cumplimiento al particular PRIMERO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal, por cuanto no efectuó la operación matemática del cálculo del Bono Vacacional y aguinaldos no señaló la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año) que le corresponda, los días reclamados y el salario utilizado, por el contrario el actor se conforma con argumentar que los cálculos serán objeto de pruebas de exhibición de documentos, cuando es su deber presentar el objeto reclamado y los cálculos del mismo, razón por la cual considera esta Juzgadora que la demandante de autos no cumplió con la subsanación prevista en este numeral PRIMERO.

En cuanto al particular SEGUNDO del despacho saneador, por medio del cual se exigió a la parte demandante explicar en que consisten los conceptos demandados como p.p. reconocimiento y 4 semanas, determinar el período que comprende la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año) de cada concepto reclamado, y señalar en forma clara y precisa el método u operación matemática, aplicada en el cálculo de cada uno de los conceptos solicitados, indicando el número de días y el salario utilizado para obtener la suma demandada por cada uno de ellos, en virtud de que en el libelo de la demanda la parte demandante remite a un anexo que no contiene la operación matemática, la demandante expuso: “ … SEGUNDO: En cuanto a la P.p. reconocimiento de Labor Docente, está contenida en la CLAUSULA 10 de la Convención Colectiva y es la bonificación recibida por el trabajador de la educación activo por la labor que realiza y en el anexo se especifica que la misma es reconocida por el patrono desde el 31/12/2004 hasta el 28/02/2009de una cantidad mensual de bs.18,00 para un total de Bs.1.116,00…”, esta juzgadora considera que efectivamente explicó en que consiste la p.p. reconocimiento, señaló el período, el salario utilizado, con respecto a este concepto, pero no explicó el concepto de 4 semanas demandado por lo que la exposición formulada por la parte accionante para dar cumplimiento al particular SEGUNDO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal

En lo que respecta al particular TERCERO del despacho saneador en el que se ordenó a la accionante en el caso de la Antigüedad del artículo 108 realizar la operación matemática señalarle la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año) que le corresponda, los días reclamados y el salario utilizado, la demandante expuso: “…En cuanto a la ANTIGÜEDAD la misma comprende el lapso del 31/01/2004 hasta el 31/12/2009 durante el cual la trabajadora estuvo suspendida de sus labores y que en acatamiento de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Trabajo y Agrario de esta circunscripción fechada el 08 de marzo de 2004 ordenó sus reenganche a las labores habituales y mediante RESOLUCIÓN No.0034 del 07 de abril de 2009 emanada de l Dirección de educación del estado en concordancia con el Decreto 175 de fecha 06 de marzo de 2009 emanado del gobernador del Estado Táchira se procedió al cumplimiento del mandato judicial …”, es evidente que la exposición formulada por la parte accionante para dar cumplimiento al particular TERCERO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal, por cuanto no efectuó la operación matemática del cálculo de la antigüedad, ni señaló los días reclamados y el salario utilizado, por el contrario la actora se conforma con argumentar que este concepto comprende el lapso en que la trabajadora estuvo suspendida de su trabajo y no efectúa los cálculos siendo su deber como accionante presentar el objeto reclamado y los cálculos del mismo, razón por la cual considera esta Juzgadora que el demandante de autos no cumplió con la subsanación prevista en este numeral TERCERO.

Con respecto al particular CUARTO del despacho saneador, en el que se ordenó a la accionante informar al Tribunal cuál fue el último cargo ocupado por la trabajadora, el tipo o grado de Docente, si se trataba de un docente contratado o de carrera, la demandante expuso: “…CUARTO: DOCENTE PRE-ESCOLAR. REENGANCHADO A SUS LABORES HABITUALES…”, Esta Juzgadora considera que no es satisfactoria la subsanación de la parte demandante por cuanto solamente expresó que se trataba de una Docente de Preescolar, no aclaró si el demandante era contratada o de carrera, razón por la cual se considera que no efectuó la corrección prevista en este numeral CUARTO como le fue ordenada

Por lo tanto, al no cumplir la parte demandante L.C. con la corrección ordenada en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO considera esta Juzgadora que incumplió el despacho saneador ordenado, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por la ciudadana L.C. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.

Con respecto al trabajador J.A.G.G., en cuanto al particular PRIMERO del despacho saneador, por medio del cual se ordenó al demandante que en el caso del Bono Vacacional y los aguinaldos señalar en forma clara y precisa el método u operación matemática, aplicada en el cálculo de cada uno de los conceptos solicitados, indicando el número de días y el salario utilizado para obtener la suma demandada por cada uno de ellos, en virtud de que en el libelo de la demanda la parte demandante remite a un anexo que no contiene la operación matemática, el accionante expuso. “… En cuanto al Bono Vacacional y los aguinaldos los montos salariales reposan en poder del patrono y serán objeto de la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS en la audiencia preliminar…”, es evidente que la exposición formulada por la parte accionante para dar cumplimiento al particular PRIMERO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal, por cuanto no efectuó la operación matemática del cálculo del Bono Vacacional y aguinaldos no señaló la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año) que le corresponda, los días reclamados y el salario utilizado, por el contrario el actor se conforma con argumentar que los cálculos serán objeto de pruebas de exhibición de documentos, cuando es su deber presentar el objeto reclamado y los cálculos del mismo, razón por la cual considera esta Juzgadora que el demandante de autos no cumplió con la subsanación prevista en este numeral PRIMERO.

En cuanto al particular SEGUNDO del despacho saneador, por medio del cual se exigió a la parte demandante explicar en que consisten los conceptos demandados como p.p. reconocimiento, 4 semanas y p.g., determinar el período que comprende la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año) de cada concepto reclamado, y señalar en forma clara y precisa el método u operación matemática, aplicada en el cálculo de cada uno de los conceptos solicitados, indicando el número de días y el salario utilizado para obtener la suma demandada por cada uno de ellos, en virtud de que en el libelo de la demanda la parte demandante remite a un anexo que no contiene la operación matemática, el demandante expuso: “ … SEGUNDO: En cuanto a la P.p. Reconocimiento y Geográfica está contenida en la convención Colectiva suscrita por el Ejecutivo del estado Táchira y los Sindicatos de Educadores en la CLAUSULA 10 P.p. Reconocimiento de Labor Docente y CLAUSULA 22 P.G., mediante las cuales, en la primera es la bonificación que se reconoce al Trabajador de la Educación activo por la labor que realiza y la segunda es la bonificación que adquiere el Trabajador de la Educación activo en zona rural de difícil acceso…”, esta juzgadora considera que efectivamente explicó en que consiste la p.p. reconocimiento y geográfica, pero no explicó el concepto de 4 semanas demandado, por lo que la exposición formulada por la parte accionante para dar cumplimiento al particular SEGUNDO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal

En lo que respecta al particular TERCERO del despacho saneador en el que se ordenó al accionante en el caso de la Antigüedad del artículo 108 realizar la operación matemática señalarle la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año) que le corresponda, los días reclamados y el salario utilizado, el demandante expuso: “…En cuanto a la ANTIGÜEDAD la misma comprende el lapso del 31/01/2004 hasta el 28/02/2009 y los salarios utilizados para dicho cálculo reposan en poder Del patrono e igualmente serán objeto de la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, por cuanto en ese lapso la trabajadora estuvo suspendida de sus labores hasta tanto se produjo sentencia del Juzgado Primero del Trabajo y Agrario de fecha 08 de marzo de 2004 y acatada por el Ejecutivo del estado Táchira mediante RESOLUCIÓN No.0034 del 07 de abril de 2009 en concordancia con el Decreto 175 emanado del Gobernador del estado Táchira fechado el 06 de marzo de 2009 …”, es evidente que la exposición formulada por la parte accionante para dar cumplimiento al particular TERCERO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal, por cuanto no efectuó la operación matemática del cálculo de la antigüedad, ni señaló los días reclamados y el salario utilizado, por el contrario el actor se conforma con argumentar que este concepto comprende el lapso en que el trabajador estuvo suspendido de su trabajo y no efectúa los cálculos siendo su deber como accionante presentar el objeto reclamado y los cálculos del mismo, razón por la cual considera esta Juzgadora que el demandante de autos no cumplió con la subsanación prevista en este numeral TERCERO.

Con respecto al particular CUARTO del despacho saneador, en el que se ordenó al accionante informar al Tribunal cuál fue el último cargo ocupado por el trabajador, el tipo o grado de Docente, si se trataba de un docente contratado o de carrera, el demandante expuso: “…CUARTO: SUBDIRECTOR, REENGANCHADO A SUS LABORES HABITUALES…”, Esta Juzgadora considera que no es satisfactoria la subsanación de la parte demandante por cuanto solamente expresó que se trataba de un Subdirector, no aclaró si el demandante era contratado o de carrera, razón por la cual se considera que no efectuó la corrección prevista en este numeral CUARTO como le fue ordenada

Por lo tanto, al no cumplir la parte demandante J.A.G.G. con la corrección ordenada en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO considera esta Juzgadora que incumplió el despacho saneador ordenado, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.A.G.G. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.

Con respecto al trabajador R.C., en cuanto al particular PRIMERO del despacho saneador, por medio del cual se ordenó al demandante que en el caso del Bono Vacacional y los aguinaldos señalar en forma clara y precisa el método u operación matemática, aplicada en el cálculo de cada uno de los conceptos solicitados, indicando el número de días y el salario utilizado para obtener la suma demandada por cada uno de ellos, en virtud de que en el libelo de la demanda la parte demandante remite a un anexo que no contiene la operación matemática, el accionante expuso. “… En cuanto al Bono Vacacional y Aguinaldos los montos salariales reposan en manos del Patrón estado quien ha reconocido la deuda mediante la firma por parte del Funcionario competente e idóneo de las planillas anexadas y que en todo caso será objeto de la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS promovida en la audiencia preliminar…”, es evidente que la exposición formulada por la parte accionante para dar cumplimiento al particular PRIMERO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal, por cuanto no efectuó la operación matemática del cálculo del Bono Vacacional y aguinaldos no señaló los días reclamados y el salario utilizado, por el contrario el actor se conforma con argumentar que los cálculos serán objeto de pruebas de exhibición de documentos, cuando es su deber presentar el objeto reclamado y los cálculos del mismo, razón por la cual considera esta Juzgadora que el demandante de autos no cumplió con la subsanación prevista en este numeral PRIMERO.

En cuanto al particular SEGUNDO del despacho saneador, por medio del cual se exigió a la parte demandante explicar en que consisten los conceptos demandados como p.p. reconocimiento y 4 semanas, determinar el período que comprende la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año) de cada concepto reclamado, y señalar en forma clara y precisa el método u operación matemática, aplicada en el cálculo de cada uno de los conceptos solicitados, indicando el número de días y el salario utilizado para obtener la suma demandada por cada uno de ellos, en virtud de que en el libelo de la demanda la parte demandante remite a un anexo que no contiene la operación matemática, el demandante expuso: “ … SEGUNDO: En cuanto a la P.p. Reconocimiento esta contemplada en la CLAUSULA 10 de la convención colectiva, que es la bonificación pagada al Trabajador de la Educación activo por su labor …”, esta juzgadora considera que efectivamente explicó en que consiste la p.p. reconocimiento, pero no explicó el concepto de 4 semanas demandado, por lo que la exposición formulada por la parte accionante para dar cumplimiento al particular SEGUNDO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal

En lo que respecta al particular TERCERO del despacho saneador en el que se ordenó al accionante en el caso de la Antigüedad del artículo 108 realizar la operación matemática señalarle la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año) que le corresponda, los días reclamados y el salario utilizado, el demandante expuso: “…En el caso de la ANTIGÜEDAD es la comprendida entre el 31-01-2004 hasta el 28-02-2009 fecha en que se materializó el REENGANCHE ordenado por el Juzgado Primero del Trabajo y Agrario de ésta Circunscripción fechada el 08 de marzo de 2004 y acatada por la Dirección de educación del estado mediante RESOLUCIÓN No.0034 del 07 de abril de 2009 en concordancia con el Decreto 175 emanado del Gobernador del estado Táchira fechado el 06 de marzo de 2009 …”, es evidente que la exposición formulada por la parte accionante para dar cumplimiento al particular TERCERO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal, por cuanto no efectuó la operación matemática del cálculo de la antigüedad, ni señaló los días reclamados y el salario utilizado, por el contrario el actor se conforma con argumentar que este concepto comprende el lapso entre el 31-01-2004 hasta el 28-02-2009 y no efectúa los cálculos siendo su deber como accionante presentar el objeto reclamado y los cálculos del mismo, razón por la cual considera esta Juzgadora que el demandante de autos no cumplió con la subsanación prevista en este numeral TERCERO.

Con respecto al particular CUARTO del despacho saneador, en el que se ordenó al accionante informar cuál fue el último cargo ocupado por el trabajador, el tipo o grado de Docente, si se trataba de un docente contratado o de carrera, el demandante expuso: “…CUARTO: DOCENTE III, REENGANCHADO A SUS LABORES HABITUALES…”, Esta Juzgadora considera que no es satisfactoria la subsanación de la parte demandante por cuanto solamente expresó que se trataba de un Docente III, no aclaró si el demandante era contratado o de carrera, razón por la cual se considera que no efectuó la corrección prevista en este numeral CUARTO como le fue ordenada

Por lo tanto, al no cumplir la parte demandante R.C. con la corrección ordenada en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO considera esta Juzgadora que incumplió el despacho saneador ordenado, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano R.C. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.

Con respecto al trabajador P.J.L., en cuanto al particular PRIMERO del despacho saneador, por medio del cual se ordenó al demandante que en el caso del Bono Vacacional y los aguinaldos señalar en forma clara y precisa el método u operación matemática, aplicada en el cálculo de cada uno de los conceptos solicitados, indicando el número de días y el salario utilizado para obtener la suma demandada por cada uno de ellos, en virtud de que en el libelo de la demanda la parte demandante remite a un anexo que no contiene la operación matemática, el accionante expuso. “…En cuanto al Bono Vacacional y Aguinaldos, los montos salariales se encuentran en poder del Patrón Estado quien ha reconocido la deuda pendiente mediante la firma de las planillas anexadas por Funcionario público competente e idóneo y que será objeto de promoción de la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS en la Audiencia Preliminar…”, es evidente que la exposición formulada por la parte accionante para dar cumplimiento al particular PRIMERO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal, por cuanto no efectuó la operación matemática del cálculo del Bono Vacacional y aguinaldos no señaló los días reclamados y el salario utilizado, por el contrario el actor se conforma con argumentar que los cálculos serán objeto de pruebas de exhibición de documentos, cuando es su deber presentar el objeto reclamado y los cálculos del mismo, razón por la cual considera esta Juzgadora que el demandante de autos no cumplió con la subsanación prevista en este numeral PRIMERO.

En cuanto al particular SEGUNDO del despacho saneador, por medio del cual se exigió a la parte demandante explicar en que consisten los conceptos demandados como p.p. reconocimiento y 4 semanas, determinar el período que comprende la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año) de cada concepto reclamado, y señalar en forma clara y precisa el método u operación matemática, aplicada en el cálculo de cada uno de los conceptos solicitados, indicando el número de días y el salario utilizado para obtener la suma demandada por cada uno de ellos, en virtud de que en el libelo de la demanda la parte demandante remite a un anexo que no contiene la operación matemática, el demandante expuso: “ … SEGUNDO: La P.p. Reconocimiento está indicada en la CLAUSULA 10 de la Convención Colectiva, mediante la cual se paga una bonificación al trabajador de la educación activo por la labor prestada…”, esta juzgadora considera que efectivamente explicó en que consiste la p.p. reconocimiento, pero no explicó el concepto de 4 semanas demandado, no señaló el período que comprende la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año) de cada concepto reclamado, ni el método u operación matemática, aplicada en el cálculo de cada uno de los conceptos solicitados, indicando el número de días y el salario utilizado para obtener la suma demandada por cada uno de ellos, por lo que la exposición formulada por la parte accionante para dar cumplimiento al particular SEGUNDO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal

En lo que respecta al particular TERCERO del despacho saneador en el que se ordenó al accionante en el caso de la Antigüedad del artículo 108 realizar la operación matemática señalarle la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año) que le corresponda, los días reclamados y el salario utilizado, el demandante expuso: “…En cuanto a la ANTIGÜEDAD es la comprendida entre el 31.01-2004 y el 28-02-2009, lapso durante el cual la relación de trabajo estuvo suspendida hasta que se acató la decisión de REENGANCHE emitida el Juzgado Primero del Trabajo y Agrario de ésta Circunscripción y acatada mediante RESOLUCIÓN No.34 de fecha 07 de abril de 2009 en concordancia con el Decreto 175 de fecha 06 de marzo de 2009 emitido por el Gobernador del estado Táchira …”, es evidente que la exposición formulada por la parte accionante para dar cumplimiento al particular TERCERO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal, por cuanto no efectuó la operación matemática del cálculo de la antigüedad, ni señaló los días reclamados y el salario utilizado, por el contrario el actor se conforma con argumentar que este concepto comprende el lapso entre el 31.01-2004 hasta el 28-02-2009 y no efectúa los cálculos siendo su deber como accionante presentar el objeto reclamado y los cálculos del mismo, razón por la cual considera esta Juzgadora que el demandante de autos no cumplió con la subsanación prevista en este numeral TERCERO.

Con respecto al particular CUARTO del despacho saneador, en el que se ordenó al accionante informar cuál fue el último cargo ocupado por el trabajador, el tipo o grado de Docente, si se trataba de un docente contratado o de carrera, el demandante expuso: “…CUARTO: DOCENTE IV, REENGANCHADO A SUS LABORES HABITUALES…”, Esta Juzgadora considera que no es satisfactoria la subsanación de la parte demandante por cuanto solamente expresó que se trataba de un Docente IV, no aclaró si el demandante era contratado o de carrera, razón por la cual se considera que no efectuó la corrección prevista en este numeral CUARTO como le fue ordenada

Por lo tanto, al no cumplir la parte demandante P.J.L. con la corrección ordenada en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO considera esta Juzgadora que incumplió el despacho saneador ordenado, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano P.J.L. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.

Con respecto al trabajador V.S., en cuanto al particular PRIMERO del despacho saneador, por medio del cual se ordenó al demandante que en el caso del Bono Vacacional y los aguinaldos señalar en forma clara y precisa el método u operación matemática, aplicada en el cálculo de cada uno de los conceptos solicitados, indicando el número de días y el salario utilizado para obtener la suma demandada por cada uno de ellos, en virtud de que en el libelo de la demanda la parte demandante remite a un anexo que no contiene la operación matemática, el accionante expuso. “… En cuanto al Bono Vacacional y Aguinaldos, los montos salariales se encuentran en poder del Patrón estado quien ha reconocido la deuda mediante la firma y especificación de los conceptos y cantidades desglosadas en la documentación anexada y que será objeto de prueba mediante la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS en la promoción a realizar en la Audiencia Preliminar…”, es evidente que la exposición formulada por la parte accionante para dar cumplimiento al particular PRIMERO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal, por cuanto no efectuó la operación matemática del cálculo del Bono Vacacional y aguinaldos no señaló los días reclamados y el salario utilizado, por el contrario el actor se conforma con argumentar que los cálculos serán objeto de pruebas de exhibición de documentos, cuando es su deber presentar el objeto reclamado y los cálculos del mismo, razón por la cual considera esta Juzgadora que el demandante de autos no cumplió con la subsanación prevista en este numeral PRIMERO.

En cuanto al particular SEGUNDO del despacho saneador, por medio del cual se exigió a la parte demandante explicar en que consisten los conceptos demandados como p.p. reconocimiento, 4 semanas y bono nocturno, determinar el período que comprende la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año) de cada concepto reclamado, y señalar en forma clara y precisa el método u operación matemática, aplicada en el cálculo de cada uno de los conceptos solicitados, indicando el número de días y el salario utilizado para obtener la suma demandada por cada uno de ellos, en virtud de que en el libelo de la demanda la parte demandante remite a un anexo que no contiene la operación matemática, el demandante expuso: “ … SEGUNDO: En cuanto a la P.p. Reconocimiento está indicada en la CLAUSULA 10 de la Convención Colectiva, mediante la cual se paga al Trabajador de la educación activo por la labor realizada…”, esta juzgadora considera que efectivamente explicó en que consiste la p.p. reconocimiento, pero no explicó el concepto de 4 semanas y el bono nocturno demandado, no señaló el período que comprende la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año) de cada concepto reclamado, ni el método u operación matemática, aplicada en el cálculo de cada uno de los conceptos solicitados, indicando el número de días y el salario utilizado para obtener la suma demandada por cada uno de ellos, por lo que la exposición formulada por la parte accionante para dar cumplimiento al particular SEGUNDO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal

En lo que respecta al particular TERCERO del despacho saneador en el que se ordenó al accionante en el caso de la En el caso de la Antigüedad del artículo 108 realizar la operación matemática señalarle la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año) que le corresponda, los días reclamados y el salario utilizado, el demandante expuso: “…En cuanto a la ANTIGÜEDAD es la contemplada dentro del lapso del 31-01-2004 hasta el 28-02-2009 en la que el trabajador estuvo suspendido hasta tanto se acató la orden de REENGANCHE dictada por el Juzgado Primero del Trabajo y Agrario fechada el 08 de marzo de 2004, la que se acató mediante RESOLUCIÓN No.0034 de fecha 07 de abril de 2009 en concordancia con el Decreto 175 emanado del gobernador del Estado Táchira fechado el 06 de marzo de 2009 …”, es evidente que la exposición formulada por la parte accionante para dar cumplimiento al particular TERCERO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal, por cuanto no efectuó la operación matemática del cálculo de la antigüedad, ni señaló los días reclamados y el salario utilizado, por el contrario el actor se conforma con argumentar que este concepto comprende el lapso entre el 31-01-2004 hasta el 28-02-2009 y no efectúa los cálculos siendo su deber como accionante presentar el objeto reclamado y los cálculos del mismo, razón por la cual considera esta Juzgadora que el demandante de autos no cumplió con la subsanación prevista en este numeral TERCERO.

Con respecto al particular CUARTO del despacho saneador, en el que se ordenó al accionante informar cuál fue el último cargo ocupado por el trabajador, el tipo o grado de Docente, si se trataba de un docente contratado o de carrera, el demandante expuso: “…CUARTO: DOCENTE ALFABETIZADOR IV, REENGANCHADO A SUS LABORES HABITUALES…”, Esta Juzgadora considera que no es satisfactoria la subsanación de la parte demandante por cuanto solamente expresó que se trataba de un Docente Alfabetizador IV, no aclaró si el demandante era contratado o de carrera, razón por la cual se considera que no efectuó la corrección prevista en este numeral CUARTO como le fue ordenada

Por lo tanto, al no cumplir la parte demandante V.S. con la corrección ordenada en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO considera esta Juzgadora que incumplió el despacho saneador ordenado, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano V.S. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.

Con respecto al trabajador J.G.D., en cuanto al particular PRIMERO del despacho saneador, por medio del cual se ordenó al demandante que en el caso del Bono Vacacional y los aguinaldos señalar en forma clara y precisa el método u operación matemática, aplicada en el cálculo de cada uno de los conceptos solicitados, indicando el número de días y el salario utilizado para obtener la suma demandada por cada uno de ellos, en virtud de que en el libelo de la demanda la parte demandante remite a un anexo que no contiene la operación matemática, el accionante expuso. “… En cuanto al Bono Vacacional y Aguinaldos los montos salariales reposan en manos del Patrón Estado y mediante la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS en la audiencia Preliminar se promoverá lo relacionado a los fines de determinar dichos cálculos a los conceptos y cantidades debida y expresamente aceptadas como adeudadas por el patrono, según consta en la planilla anexada en fotocopia y firmada por el funcionario público competente…”, es evidente que la exposición formulada por la parte accionante para dar cumplimiento al particular PRIMERO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal, por cuanto no efectuó la operación matemática del cálculo del Bono Vacacional y aguinaldos no señaló los días reclamados y el salario utilizado, por el contrario el actor se conforma con argumentar que los cálculos serán objeto de pruebas de exhibición de documentos, cuando es su deber presentar el objeto reclamado y los cálculos del mismo, razón por la cual considera esta Juzgadora que el demandante de autos no cumplió con la subsanación prevista en este numeral PRIMERO.

En cuanto al particular SEGUNDO del despacho saneador, por medio del cual se exigió a la parte demandante explicar en que consisten los conceptos demandados como p.p. reconocimiento, 4 semanas, p.g., prima de jerarquía, y 26% años rurales, determinar el período que comprende la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año) de cada concepto reclamado, y señalar en forma clara y precisa el método u operación matemática, aplicada en el cálculo de cada uno de los conceptos solicitados, indicando el número de días y el salario utilizado para obtener la suma demandada por cada uno de ellos, en virtud de que en el libelo de la demanda la parte demandante remite a un anexo que no contiene la operación matemática, el demandante expuso: “ … SEGUNDO: En cuanto a la P.P. reconocimiento está señalada en la CLAUSULA 10, es la bonificación pagada al Trabajador de la educación por la labor que realiza. La Primas Geográfica está contenida en la CLAUSULA 22 mediante la cual se bonifica al trabajador activo por la labor cumplida en zona rural. La P.p. Jerarquía establecida en la CLAUSULA 09 mediante la cual se paga a los Trabajadores de la Ecuación activos, docente sub-director, Director, Director de Labores, Director Alfabetizador y supervisor, se paga una p.p. reconocimiento …”, esta juzgadora considera que efectivamente explicó en que consiste la p.p. reconocimiento, p.g. y p.p. jerarquía, pero no explicó el concepto de 4 semanas y 26% años rurales demandados, por lo que la exposición formulada por la parte accionante para dar cumplimiento al particular SEGUNDO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal

En lo que respecta al particular TERCERO del despacho saneador en el que se ordenó al accionante en el caso de la Antigüedad del artículo 108 realizar la operación matemática señalarle la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año) que le corresponda, los días reclamados y el salario utilizado, el demandante expuso: “…En cuanto a la ANTIGÜEDAD es la obtenida durante el lapso entre el 31-01-2004 hasta el 28-02-2009, en el que el trabajador estuvo suspendido y en acatamiento de la decisión del Juzgado Primero del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción fechada el 08 de marzo de 2004, se dicta la RESOLUCIÓN No.0034 del 07 de abril de 2009 en concordancia con el Decreto No.175 emanado del Gobernador del estado Táchira, se procedió a su reenganche a las labores habituales …”, es evidente que la exposición formulada por la parte accionante para dar cumplimiento al particular TERCERO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal, por cuanto no efectuó la operación matemática del cálculo de la antigüedad, ni señaló los días reclamados y el salario utilizado, por el contrario el actor se conforma con argumentar que este concepto comprende el lapso entre el 31-01-2004 hasta el 28-02-2009 y no efectúa los cálculos siendo su deber como accionante presentar el objeto reclamado y los cálculos del mismo, razón por la cual considera esta Juzgadora que el demandante de autos no cumplió con la subsanación prevista en este numeral TERCERO.

Con respecto al particular CUARTO del despacho saneador, en el que se ordenó al accionante informar cuál fue el último cargo ocupado por el trabajador, el tipo o grado de Docente, si se trataba de un docente contratado o de carrera, el demandante expuso: “…CUARTO: DOCENTE DIRECTIVO IV. REENGANCHADO A SUS LABORES HABITUALES…”, Esta Juzgadora considera que no es satisfactoria la subsanación de la parte demandante por cuanto solamente expresó que se trataba de un Docente Directivo IV, no aclaró si el demandante era contratado o de carrera, razón por la cual se considera que no efectuó la corrección prevista en este numeral CUARTO como le fue ordenada

Por lo tanto, al no cumplir la parte demandante J.G.D. con la corrección ordenada en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO considera esta Juzgadora que incumplió el despacho saneador ordenado, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.G.D. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.

Con respecto al trabajador C.E., en cuanto al particular PRIMERO del despacho saneador, por medio del cual se ordenó al demandante que en el caso del Bono Vacacional y los aguinaldos señalar en forma clara y precisa el método u operación matemática, aplicada en el cálculo de cada uno de los conceptos solicitados, indicando el número de días y el salario utilizado para obtener la suma demandada por cada uno de ellos, en virtud de que en el libelo de la demanda la parte demandante remite a un anexo que no contiene la operación matemática, el accionante expuso. “… En cuanto al Bono Vacacional y Aguinaldos los montos salariales reposan en manos del Patrón Estado quien ha reconocido la deuda reclamado mediante las planillas anexadas firmadas por Funcionario Público competente y será objeto de prueba en la Audiencia Preliminar mediante la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS…”, es evidente que la exposición formulada por la parte accionante para dar cumplimiento al particular PRIMERO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal, por cuanto no efectuó la operación matemática del cálculo del Bono Vacacional y aguinaldos no señaló los días reclamados y el salario utilizado, por el contrario el actor se conforma con argumentar que los cálculos serán objeto de pruebas de exhibición de documentos, cuando es su deber presentar el objeto reclamado y los cálculos del mismo, razón por la cual considera esta Juzgadora que el demandante de autos no cumplió con la subsanación prevista en este numeral PRIMERO.

En cuanto al particular SEGUNDO del despacho saneador, por medio del cual se exigió a la parte demandante explicar en que consisten los conceptos demandados como p.p. reconocimiento, 4 semanas, p.g., y 26% años rurales, determinar el período que comprende la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año) de cada concepto reclamado, y señalar en forma clara y precisa el método u operación matemática, aplicada en el cálculo de cada uno de los conceptos solicitados, indicando el número de días y el salario utilizado para obtener la suma demandada por cada uno de ellos, en virtud de que en el libelo de la demanda la parte demandante remite a un anexo que no contiene la operación matemática, el demandante expuso: “ … SEGUNDO: En cuanto a la P.P. reconocimiento la misma está contemplada en la CLAUSULA 10 de la Convención Colectiva mediante la cual se da una bonificación al trabajador de la Educación activo por la labor realizada y la P.G. en la Cláusula 22 de la Convención colectiva…”, esta juzgadora considera que efectivamente explicó en que consiste la p.p. reconocimiento, pero no explicó el concepto de 4 semanas, p.g., y 26% años rurales demandados, por lo que la exposición formulada por la parte accionante para dar cumplimiento al particular SEGUNDO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal

En lo que respecta al particular TERCERO del despacho saneador en el que se ordenó al accionante en el caso de la Antigüedad del artículo 108 realizar la operación matemática señalarle la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año) que le corresponda, los días reclamados y el salario utilizado, el demandante expuso: “…En cuanto a la ANTIGÜEDAD comprende la adquirida entre el 31-01-2004 y el 28-02-2009, lapso durante el cual estuvo suspendido el trabajador hasta que se dictó la decisión del Juzgado Primero del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción, fechada el 08 de marzo de 2004 y acatada mediante RESOLUCIÓN 0034 de fecha 07 de abril de 2009 en concordancia con el Decreto 175 emanado del Gobernador del estado Táchira en fecha 06 de marzo de 2009, mediante el cual se acató la decisión jurisdiccional de reenganchar a sus labores habituales al trabajador demandante…”, es evidente que la exposición formulada por la parte accionante para dar cumplimiento al particular TERCERO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal, por cuanto no efectuó la operación matemática del cálculo de la antigüedad, ni señaló los días reclamados y el salario utilizado, por el contrario el actor se conforma con argumentar que este concepto comprende el lapso entre el 31-01-2004 hasta el 28-02-2009 y no efectúa los cálculos siendo su deber como accionante presentar el objeto reclamado y los cálculos del mismo, razón por la cual considera esta Juzgadora que el demandante de autos no cumplió con la subsanación prevista en este numeral TERCERO.

Con respecto al particular CUARTO del despacho saneador, en el que se ordenó al accionante informar cuál fue el último cargo ocupado por el trabajador, el tipo o grado de Docente, si se trataba de un docente contratado o de carrera, el demandante expuso: “…CUARTO: DOCENTE IV. REENGANCHADO A SUS LABORES HABITUALES…”, Esta Juzgadora considera que no es satisfactoria la subsanación de la parte demandante por cuanto solamente expresó que se trataba de un Docente IV, no aclaró si el demandante era contratado o de carrera, razón por la cual se considera que no efectuó la corrección prevista en este numeral CUARTO como le fue ordenada

Por lo tanto, al no cumplir la parte demandante C.E. con la corrección ordenada en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO considera esta Juzgadora que incumplió el despacho saneador ordenado, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano C.E. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.

Con respecto al trabajador A.M., en cuanto al particular PRIMERO del despacho saneador, por medio del cual se ordenó al demandante que en el caso del Bono Vacacional y los aguinaldos señalar en forma clara y precisa el método u operación matemática, aplicada en el cálculo de cada uno de los conceptos solicitados, indicando el número de días y el salario utilizado para obtener la suma demandada por cada uno de ellos, en virtud de que en el libelo de la demanda la parte demandante remite a un anexo que no contiene la operación matemática, el accionante expuso. “… En cuanto al Bono Vacacional y Aguinaldos los montos salariales reposan en manos del Patrón Estado quien ha reconocido la deuda mediante la firma de las planillas que corren en autos y en todo caso será objeto de promoción de prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS en la audiencia preliminar…”, es evidente que la exposición formulada por la parte accionante para dar cumplimiento al particular PRIMERO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal, por cuanto no efectuó la operación matemática del cálculo del Bono Vacacional y aguinaldos no señaló los días reclamados y el salario utilizado, por el contrario el actor se conforma con argumentar que los cálculos serán objeto de pruebas de exhibición de documentos, cuando es su deber presentar el objeto reclamado y los cálculos del mismo, razón por la cual considera esta Juzgadora que el demandante de autos no cumplió con la subsanación prevista en este numeral PRIMERO.

En cuanto al particular SEGUNDO del despacho saneador, por medio del cual se exigió a la parte demandante explicar en que consisten los conceptos demandados como p.p. reconocimiento, 4 semanas, p.g., y 26% años rurales, determinar el período que comprende la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año) de cada concepto reclamado, y señalar en forma clara y precisa el método u operación matemática, aplicada en el cálculo de cada uno de los conceptos solicitados, indicando el número de días y el salario utilizado para obtener la suma demandada por cada uno de ellos, en virtud de que en el libelo de la demanda la parte demandante remite a un anexo que no contiene la operación matemática, el demandante expuso: “ … SEGUNDO: La P.P. reconocimiento está indicada en la CLAUSULA DIEZ de la Convención Colectiva mediante la cual se bonifica al trabajador de la educación por la labor prestada. Y la P.G. se indica en la CLAUSULA 22 de dicha Convención Colectiva…”, esta juzgadora considera que efectivamente explicó en que consiste la p.p. reconocimiento, pero no explicó el concepto de 4 semanas, p.g., y 26% años rurales demandados, por lo que la exposición formulada por la parte accionante para dar cumplimiento al particular SEGUNDO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal

En lo que respecta al particular TERCERO del despacho saneador en el que se ordenó al accionante en el caso de la Antigüedad del artículo 108 realizar la operación matemática señalarle la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año) que le corresponda, los días reclamados y el salario utilizado, el demandante expuso: “…En cuanto a la ANTIGÜEDAD este derecho está comprendido dentro del lapso 31-01-2004 hasta el 28-02-2009 durante el cual el trabajador estuvo suspendido de sus labores hasta que se ejecutó la decisión del Juzgado Primero del Trabajo y agrario de esta Circunscripción fechada el 08 de marzo de 2004 y acatada mediante RESOLUCIÓN No. 0034 del 07 de abril de 2009 en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 175 emanado del Gobernador del estado Táchira de fecha 06 de marzo de 2009 …”, es evidente que la exposición formulada por la parte accionante para dar cumplimiento al particular TERCERO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal, por cuanto no efectuó la operación matemática del cálculo de la antigüedad, ni señaló los días reclamados y el salario utilizado, por el contrario el actor se conforma con argumentar que este concepto comprende el lapso entre el 31-01-2004 hasta el 28-02-2009 y no efectúa los cálculos siendo su deber como accionante presentar el objeto reclamado y los cálculos del mismo, razón por la cual considera esta Juzgadora que el demandante de autos no cumplió con la subsanación prevista en este numeral TERCERO.

Con respecto al particular CUARTO del despacho saneador, en el que se ordenó al accionante informar cuál fue el último cargo ocupado por el trabajador, el tipo o grado de Docente, si se trataba de un docente contratado o de carrera, el demandante expuso: “…CUARTO: DOCENTE V. REENGANCHADO a sus labores habituales…”, Esta Juzgadora considera que no es satisfactoria la subsanación de la parte demandante por cuanto solamente expresó que se trataba de un Docente V, no aclaró si el demandante era contratado o de carrera, razón por la cual se considera que no efectuó la corrección prevista en este numeral CUARTO como le fue ordenada

Por lo tanto, al no cumplir la parte demandante A.M. con la corrección ordenada en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO considera esta Juzgadora que incumplió el despacho saneador ordenado, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano A.M. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.

Con respecto al trabajador R.C., en cuanto al particular PRIMERO del despacho saneador, por medio del cual se ordenó al demandante que en el caso del Bono Vacacional y los aguinaldos señalar en forma clara y precisa el método u operación matemática, aplicada en el cálculo de cada uno de los conceptos solicitados, indicando el número de días y el salario utilizado para obtener la suma demandada por cada uno de ellos, en virtud de que en el libelo de la demanda la parte demandante remite a un anexo que no contiene la operación matemática, el accionante expuso. “… En cuanto al Bono Vacacional y Aguinaldos los montos salariales reposan en manos del Patrón Estado quien ha reconocido la deuda mediante la firma de las planillas que corren en autos y en todo caso será objeto de promoción de prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS en la audiencia preliminar…”, es evidente que la exposición formulada por la parte accionante para dar cumplimiento al particular PRIMERO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal, por cuanto no efectuó la operación matemática del cálculo del Bono Vacacional y aguinaldos no señaló los días reclamados y el salario utilizado, por el contrario el actor se conforma con argumentar que los cálculos serán objeto de pruebas de exhibición de documentos, cuando es su deber presentar el objeto reclamado y los cálculos del mismo, razón por la cual considera esta Juzgadora que el demandante de autos no cumplió con la subsanación prevista en este numeral PRIMERO.

En cuanto al particular SEGUNDO del despacho saneador, por medio del cual se exigió a la parte demandante explicar en que consisten los conceptos demandados como p.p. reconocimiento, 4 semanas y p.g., determinar el período que comprende la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año) de cada concepto reclamado, y señalar en forma clara y precisa el método u operación matemática, aplicada en el cálculo de cada uno de los conceptos solicitados, indicando el número de días y el salario utilizado para obtener la suma demandada por cada uno de ellos, en virtud de que en el libelo de la demanda la parte demandante remite a un anexo que no contiene la operación matemática, el demandante expuso: “ … SEGUNDO: La P.p. reconocimiento está indicada en la CLAUSULA DIEZ de la Convención Colectiva mediante la cual se bonifica al trabajador de la educación por la labor prestada. Y la P.G. se indica en la CLAUSULA 22 de dicha Convención Colectiva…”, esta juzgadora considera que efectivamente explicó en que consiste la p.p. reconocimiento, pero no explicó el concepto de 4 semanas, p.g., y 26% años rurales demandados, por lo que la exposición formulada por la parte accionante para dar cumplimiento al particular SEGUNDO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal

En lo que respecta al particular TERCERO del despacho saneador en el que se ordenó al accionante en el caso de la Antigüedad del artículo 108 realizar la operación matemática señalarle la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año) que le corresponda, los días reclamados y el salario utilizado, el demandante expuso: “…En cuanto a la ANTIGÜEDAD este derecho está comprendido dentro del lapso 31-01-2004 hasta el 28-02-2009 durante el cual el trabajador estuvo suspendido de sus labores hasta que se ejecuto la decisión del Juzgado Primero del Trabajo y agrario de esta Circunscripción fechada el 08 de marzo de 2004 y acatada mediante RESOLUCIÓN No. 0034 del 07 de abril de 2009 en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 175 emanado del Gobernador del estado Táchira de fecha 06 de marzo de 2009 …”, es evidente que la exposición formulada por la parte accionante para dar cumplimiento al particular TERCERO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal, por cuanto no efectuó la operación matemática del cálculo de la antigüedad, ni señaló los días reclamados y el salario utilizado, por el contrario el actor se conforma con argumentar que este concepto comprende el lapso entre el 31-01-2004 hasta el 28-02-2009 y no efectúa los cálculos siendo su deber como accionante presentar el objeto reclamado y los cálculos del mismo, razón por la cual considera esta Juzgadora que el demandante de autos no cumplió con la subsanación prevista en este numeral TERCERO.

Con respecto al particular CUARTO del despacho saneador, en el que se ordenó al accionante informar cuál fue el último cargo ocupado por el trabajador, el tipo o grado de Docente, si se trataba de un docente contratado o de carrera, el demandante expuso: “…CUARTO: DOCENTE V. REENGANCHADO a sus labores habituales…”, Esta Juzgadora considera que no es satisfactoria la subsanación de la parte demandante por cuanto solamente expresó que se trataba de un Docente V, no aclaró si el demandante era contratado o de carrera, razón por la cual se considera que no efectuó la corrección prevista en este numeral CUARTO como le fue ordenada

Por lo tanto, al no cumplir la parte demandante R.C. con la corrección ordenada en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO considera esta Juzgadora que incumplió el despacho saneador ordenado, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano R.C. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.

Con respecto al trabajador R.A., en cuanto al particular PRIMERO del despacho saneador, por medio del cual se ordenó al demandante que en el caso del Bono Vacacional y los aguinaldos señalar en forma clara y precisa el método u operación matemática, aplicada en el cálculo de cada uno de los conceptos solicitados, indicando el número de días y el salario utilizado para obtener la suma demandada por cada uno de ellos, en virtud de que en el libelo de la demanda la parte demandante remite a un anexo que no contiene la operación matemática, el accionante expuso. “… En cuanto al Bono Vacacional y Aguinaldos los montos salariales para la realización de los cálculos respectivos reposan en manos del Patrón Estado quien ha reconocido la deuda mediante la firma de las planillas anexadas por parte del Funcionario Público competente e idóneo y que será objeto de promoción de la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS en la audiencia Preliminar…”, es evidente que la exposición formulada por la parte accionante para dar cumplimiento al particular PRIMERO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal, por cuanto no efectuó la operación matemática del cálculo del Bono Vacacional y aguinaldos no señaló los días reclamados y el salario utilizado, por el contrario el actor se conforma con argumentar que los cálculos serán objeto de pruebas de exhibición de documentos, cuando es su deber presentar el objeto reclamado y los cálculos del mismo, razón por la cual considera esta Juzgadora que el demandante de autos no cumplió con la subsanación prevista en este numeral PRIMERO.

En cuanto al particular SEGUNDO del despacho saneador, por medio del cual se exigió a la parte demandante explicar en que consisten los conceptos demandados como p.p. reconocimiento, 4 semanas y p.g., determinar el período que comprende la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año) de cada concepto reclamado, y señalar en forma clara y precisa el método u operación matemática, aplicada en el cálculo de cada uno de los conceptos solicitados, indicando el número de días y el salario utilizado para obtener la suma demandada por cada uno de ellos, en virtud de que en el libelo de la demanda la parte demandante remite a un anexo que no contiene la operación matemática, el demandante expuso: “ … SEGUNDO: La P.p. Reconocimiento está indicada en la CLAUSULA 10 DE LA Convención Colectiva y comprende el lapso del 31-01-2004 hasta el 28-02-2009 a razón de Bs.18,oo c/u. y es recibida por el trabajador de la educación como un estímulo por la labor realizada. La P.G. está señalada en la CLAUSULA 22 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA y es la bonificación que adquiere el trabajador de la educación activo por laborar en zona rural y está calculada del 31-01-2004 hasta el 31-12-2004 a Bs.42,91. Lapso del 31.01.2001 al 31-12-2005 a Bs.51,49 c/u. . Lapso del 31-01-2006 al 31-11-2006 a Bs.55,791,49 c/u. Lapso del 31-12-2006 al 31-12-2007 a Bs.78,10 c/u. Lapso del 31-01-2008 al 31-12-2008 al 28-02-2009 a Bs.109,40 c/u. Para un total de Bs.4.293,39…”, esta juzgadora considera que efectivamente explicó en que consiste la p.p. reconocimiento y p.g., pero no explicó el concepto de 4 semanas demandados, por lo que la exposición formulada por la parte accionante para dar cumplimiento al particular SEGUNDO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal

En lo que respecta al particular TERCERO del despacho saneador en el que se ordenó al accionante en el caso de la Antigüedad del artículo 108 realizar la operación matemática señalarle la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año) que le corresponda, los días reclamados y el salario utilizado, el demandante expuso: “…En cuanto a la ANTIGÜEDAD es la comprendida entre el 31 de enero de 2004 hasta el 28 de Febrero de 2009 lapso éste de suspensión de labores, mientras se materializó la orden de REENGANCHE emitida por el Juzgado Primero del Trabajo y agrario de esta Circunscripción y acatada mediante RESOLUCIÓN No. 0034 del 07 de abril de 2009 en concordancia con el Decreto 175 emitido por el Gobernador del Estado No.175 de fecha 06 de marzo de 2009 …”, es evidente que la exposición formulada por la parte accionante para dar cumplimiento al particular TERCERO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal, por cuanto no efectuó la operación matemática del cálculo de la antigüedad, ni señaló los días reclamados y el salario utilizado, por el contrario el actor se conforma con argumentar que este concepto comprende el lapso entre el 31-01-2004 hasta el 28-02-2009 y no efectúa los cálculos siendo su deber como accionante presentar el objeto reclamado y los cálculos del mismo, razón por la cual considera esta Juzgadora que el demandante de autos no cumplió con la subsanación prevista en este numeral TERCERO.

Con respecto al particular CUARTO del despacho saneador, en el que se ordenó al accionante informar cuál fue el último cargo ocupado por el trabajador, el tipo o grado de Docente, si se trataba de un docente contratado o de carrera, el demandante expuso: “…CUARTO: DOCENTE SUPERVISOR V. REENGANCHADO a sus labores habituales…”, Esta Juzgadora considera que no es satisfactoria la subsanación de la parte demandante por cuanto solamente expresó que se trataba de un Supervisor V, no aclaró si el demandante era contratado o de carrera, razón por la cual se considera que no efectuó la corrección prevista en este numeral CUARTO como le fue ordenada.

En lo que respecta al particular QUINTO del despacho saneador en el que se solicitó al trabajador explicar la razón de demandar en dos oportunidades el mismo trabajador con diferentes sueldos y montos distintos, como si tuviera dos cargos al mismo tiempo, el actor expuso: “…Se desempeña como Docente Supervisor V en horario diurno y como Docente de aula en el turno Nocturno…” esta sentenciadora considera como subsanado este particular del despacho saneador.

Por lo tanto, al no cumplir la parte demandante R.A. con la corrección ordenada en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO considera esta Juzgadora que incumplió el despacho saneador ordenado, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano R.A. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.

LA JUEZ,

Abg. B.G.G.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25pm), se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia en el libro correspondiente.-

LA SECRETARIA,

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