Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Monagas, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDulce María Lobaton Bastardo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 20 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005112

ASUNTO : NP01-P-2010-005112

Visto el escrito presentado por ciudadano M.R.P.V. ,portador de la Cédula de Identidad N° 22.974.148, en su condición de condenado, a quien este Tribunal en fecha 06/07/2012, lo condenó a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en donde señala que requiere no sea trasladado de la Comandancia de Policía del Estado Monagas hasta el Centro Penitenciario de Oriente, en virtud de tener problemas con algunos internos de ese recinto carcelario, aunado al delito que se le imputo. EN VIRTUD DE GARANTIZAR LA PROTECCIÓN NECESARIA PARA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA V.D.C.A.N., a tales efectos este Tribunal, para decidir observa:

Conforme establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, nuestro país se constituye se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación.

Entre tales valores, se encuentra la preeminencia de los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 del texto constitucional.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la puesta en practica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos, y más aún, cuando estos son considerados como derechos fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-2001, estableció que la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución.

De allí, que sea necesario acatar la supremacía del texto constitucional, y de los dictámenes vinculantes establecidos por la Sala Constitucional, tal como impetran los artículo 7 y 335 de la misma.

A este respecto, tales principios dimanados de la fuente constitucional, se constituyen en verdaderos imperativos normativos que han de ser salvaguardados en beneficio de la sociedad en general, y más aún, cuando estos se refieren a los derechos que emergen de la propia naturaleza humana de los ciudadanos.

Se trata, entonces, de seguir la senda constitucional, para aplicar una justicia al caso concreto, considerando la función social del proceso, y los derechos inherentes a las personas sometidas a él. Tal garantía jurisdiccional, se constituye en una balanza que busca equilibrar el poder punitivo estatal frente al individuo sometido al proceso mismo.

Todo ello, viene a ser considerado tanto en el derecho internacional como en el derecho nacional, constituyéndose en elementos axiológicos que han de teñir a la administración de justicia, para dotarla de una credibilidad cónsona con la realidad a la cual es aplicable la norma jurídica, para que esta no sea extraña y menos aún desproporcionada.

Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus derechos, y más aún cuando se encuentra sometido a proceso penal, privado de su libertad. Porque en este caso, es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso, con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos, y menos de aquellos derechos que devienen de su naturaleza humana.

De los anteriores planteamientos se deduce, el deber de este Tribunal de salvaguardar tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas sometidas a proceso en las causas que se llevan por ante este despacho. Asimismo el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente:

Artículo 486: El Tribunal de ejecución velará por el régimen adecuado de los internados e internadas judiciales y de los centros de cumplimiento de de pena. En el ejercicio de tal atribución, inspeccionará periódicamente los centros antes mencionados y podrá hacer comparecer ante sí a los internos e internas con fines de vigilancia y control.

A todo efecto, las autoridades penitenciarias deben solicitar por cualquier medio, autorización al juez o jueza, para cambiar el sitio de reclusión del penado o penada.

Por otro lado los artículos 14 y 17 del Código Penal, establecen lo siguiente:

Artículo 14 Parágrafo único: Cuando el tiempo de la prisión no haya de exceder de un año después de deducido el tiempo de la detención, computable según el artículo 40, no podrá el reo ser enviado a establecimientos penales de la nación situados fuera de los limites del estado, Distrito Metropolitano de Caracas, o territorio federal donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que cumplirá la pena en el establecimiento penitenciario respectivo.

Artículo 17: El arresto se cumplirá en los establecimientos penitenciarios locales o en los cuarteles de policía, según lo determine el Tribunal ejecutor de la sentencia, sin que ningún caso pueda obligarse al condenado a trabajar contra su voluntad. Sin embargo, cuando lo disponga expresamente la ley, se cumplirá el arresto en fortaleza o establecimiento penitenciario. Esta pena comporta la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerce el reo.

En el análisis del caso in comento, y una vez analizado todos los argumentos anteriormente expuestos es de resaltar que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, pues esta en el lapso que establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.d.L. de violencia, para dictar el integro de la misma. Sin embargo dicha solicitud constituye un hecho que motiva a este órgano jurisdiccional pronunciarse, ello con el fin de proteger los derechos del condenado ciudadano M.R.P.V., a través de las vías administrativas y con las competencias específicas del caso, ante el temor según lo manifestado por el condenado

Este Tribunal observa que el ciudadano M.R.P.V. fue condenado por un delito de VIOLENCIA SEXUAL, y el centro de reclusión de estos debe ser el Centro Penitenciario de Oriente, sitio este el idóneo para cumplir la pena correspondiente, más no así la Comandancia de Policía del Estado Monagas como el sitio de reclusión solicitado por el condenado. Es de hacer notar que las áreas de reten de las policías regionales de los estados no son centro de reclusión, sino salas de guarda y custodia policial provisional, tampoco consta en las actas procesales que el condenado de autos se encuentren en riesgo vital ; esta Juzgadora considera pertinente y necesario para la seguridad y estadía de los privados de libertad, y tomando en cuenta tales parámetros, pues no hacerlo atentaría contra el buen funcionamiento de las políticas criminales y penitenciarias establecidas en la República Bolivariana de Venezuela; resuelve ratificar como sitio de reclusión del condenado ciudadano M.R.P.V., portador de la Cédula de Identidad N° 22.974.148, el Centro Penitenciario de Oriente, ubicado en la Parroquia La Pica, Municipio Maturín, Estado Monagas; ORDENANDO al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Oriente, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, Estado Monagas, en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, a que garantice en la practica el derecho a la vida y a la integridad física del condenado ciudadano M.R.P.V. ,portador de la Cédula de Identidad N° 22.974.148, puesto que es un derecho humano fundamental que debe ser resguardado mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Se declara sin lugar lo solicitado por el acusado y en consecuencia, se acuerda librar oficio al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Oriente con sede en la Parroquia la Pica Municipio Maturín Estado Monagas Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: Primero: Se declara sin lugar lo solicitado por el ciudadano M.R.P.V., portador de la Cédula de Identidad N° 22.974.148, en su condición de condenado, de que se mantenga como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del estado Monagas, y se RATIFICANDO como su centro de reclusión el Centro Penitenciario de Oriente, ubicado en la Parroquia La Pica, Municipio Maturín, Estado Monagas. SEGUNDO: Se ORDENA que el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Oriente con sede en la Parroquia La Pica, Municipio Maturín Estado Monagas, en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, garantice en la práctica el derecho a la vida y a la integridad física del condenado ciudadano M.R.P.V., portador de la Cédula de Identidad N° 22.974.148, puesto que es un derecho humano fundamental que debe ser resguardado, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Todo ello en protección al derecho a la vida y a la integridad física, en consideración a lo previsto en los artículos 2, 7, 19, 26, 43, 46, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la partes. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.-

JUEZA DE JUICIO,

Abga. DULCE LOBATON B.

SECRETARIA,

ABGA. YOMAIRA PALOMO E.

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