Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoSentencia Absolutoria

SAN CRISTÓBAL, 15 de Febrero de 2.008

197° y 148°

CAUSA N° 5JM-1413-07

ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. N.I.C.

ACUSADO: L.E.D.G., DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. ROSSILSE OMAÑA, FISCALIA NOVENA DEL MINITERIO PÚBLICO: ABG. J.L.G.T.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. C.V.G.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se le imputa

L.E.D.G., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad No. C.C 41.420.292, nacido en fecha 28-05-1958, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado al lado de bocadillera, casa de color rojo con puertas azules, en toda la esquina la cinco, por la calle principal, Coloncito, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de J.L.Z.O..

Representante del Ministerio Público

Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado J.L.G.T..

Defensa Técnica

Representada por la Defensora Pública Penal Abogada ROSSILSE OMAÑA.

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 20 de mayo de 2007, encontrándose alrededor de las 2:40 p.m, cumpliendo labores de patrullaje, a la altura de calle 5 con carrera 4, encuentran un ciudadano tirado en la cera con restos de sangre en su camisa, trasladándolo hasta el ambulatorio donde le seria prestado los primeros auxilios médicos, siendo identificado como J.L.Z.O., manifestando a los funcionarios policiales, haber sido agredido momentos antes, por parte del imputado, quien con un pico de botella, lo lesiono, ara despojarlo de sus pertenencias, concretamente un billete de veinte mil bolívares, siendo ubicado en las inmediaciones del Mercado municipal, por los funcionario policiales, quienes realizaron su detención, entrando en su poder las pertenencias de la victima.

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Siete (07) días del mes Enero de del año dos mil ocho (2008), siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JM-1413-07, la Juez hizo acto de presencia en la Sala, y se constituyó el Tribunal Unipersonal, ordenando a la secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Novena del Ministerio Público Abogada L.D.M.A., el acusado de autos L.E.D.G. y su Defensora Pública Abogada ROSSILSE OMAÑA.

La ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogada L.D.M.A., quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano L.E.D.G., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad No. C.C 41.420.292, nacido en fecha 28-05-1958, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado al lado de bocadillera, casa de color rojo con puertas azules, en toda la esquina la cinco, por la calle principal, Coloncito, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de J.L.Z.O., así como pidió que una vez evacuado el acervo probatorio, se dicte sentencia condenatoria.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos de la Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra a la defensora pública Abogada ROSSILSE OMAÑA, quien expuso sus alegatos de apertura señalando entre otras cosas: “Que su representado le ha manifestado que es inocente del hecho que ha manifestado la fiscal del Ministerio Público, así se podrá establecer si es culpable o no, y solicito una sentencia absolutoria, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, procede a imponer al acusado L.E.D.G.d. precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga. En este estado manifestó que no deseaba declarar, y acogerse al precepto Constitucional; es todo”.

Acto seguido la ciudadana Juez procedió a declarar abierta la fase de materialización del acervo probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a la sala el ciudadano W.C., Funcionario con el rango de Cabo Segundo, adscrito a la Comisaría de S.A., le fue puesta de manifestó el Acta Policial de fecha 20-05-2007, inserto al folio 2 de las presentes actuaciones a los fines de4 que ratifique el contenido y firma, de lo que expuso: “…Ratificaba, el día domingo a las dos de la tarde estábamos en labores de patrullaje cuando nos informaron de un ciudadano que se lograba ubicar que estaba con una herida punzo penetrante lo llevamos hasta el ambulatorio, lo atendió el doctor JOVES, me manifestó que el mismo había sido atacado por un ciudadano que apodaban lucho, así mismo manifestó que había sido con un pico de botella, pasamos por la carrera 6y detuvimos al ciudadano que se encontraba aquí presente, y notificamos al fiscal de guardia, es todo”.

La fiscal del Ministerio Público no formulo pregunta.

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “Había un ciudadano que presentaba dos heridas punzo penetrante , nos dijo que el ciudadano tenía una botella de licor, y en una discusión con el ciudadano lucho saco el pico de botella y lo hirió, lo agarramos por la carrera cinco o seis del mercado, le robaron veinte mil bolívares, nosotros le preguntamos como era el ciudadano, llevaba el billete de veinte mil como si lo veía antes en Coloncito, estaban en estado etílico, estaba bastante tomado, nosotros lo agarramos y lo metimos en la unidad, tenía unas manchas de sangre en la ropa, yo las vi, se le podían apreciar, le preguntamos que problema había tenido y dijo que ninguno, es todo”.

A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “ Estábamos en el Barrio 19 de Abril que quedaba por la vía principal y un señor nos dijo que había un ciudadano tirado en la vía pública, y en la unidad del ambulatorio, esa persona estaba con aliento etílico, manifestó que era lucho, manifestó que se estaban tomando una botella de aguardiente y que el señor presente agarro el pico de la botella, y le dio, él manifestó que habían dos mas manifestó, que solo l despojo de veinte mil bolívares, el dijo que lucho le propino las lesiones le quito el billete de veinte mil bolívares y lo lesiono, me dirigí al mercadeo porque son un grupo de personas que nunca salen del mercado, la suposición de nosotros era que no había ido muy lejos, y un compañero de él dijo que estaba por el mercado, manifestó el herido como estaba vestido pero no me acuerdo como era, me manifestó que era una persona a mayor de edad y conocidos por los otros que tomaban por hay, llegamos allí y dialogamos con él mismo, nos manifestó que no había tenido discusión con nadie, no vi al señor herido cuando le practique la requisa, tenía el billete, el mismo nos manifestó que no tenía conocimiento, que no sabía, es todo”.

En fecha 15 de Enero de 2008, se incorporo por su lectura la Experticia de Autenticidad y Falsedad, signada con el Nº 243, la cual corre inserta al folio 34.

En fecha 29 de Enero de 2008, es llamado a declarar el ciudadano E.A.C.C., quien ratifica el acta policial que riela al folio 2, así como su firma y expuso: “Eso fue un domingo, estaba efectuando labores de patrullaje preventivo y una persona nos manifestó que había alguien herido y lo trasladamos al centro asistencial, procedimos al recorrido y logramos la detención del imputado, a quien se le encontró un billete de veinte mil que era presuntamente de la victima, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó: “La victima manifestó que un ciudadano lo había agredido con la finalidad de robarlo, dijo que era moreno y canoso, es todo”.

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “No podíamos determinar si estaba en estado de ebriedad la victima, es todo”

A preguntas de la Juez, entre otras cosas manifestó: “Llevamos a la victima al hospital y las personas que estaban en el sector manifestaron que él ho9mbre se había ido corriendo hacia arriba, la información del presunto agresor la tomamos solo de la victima, dijo como era, y no recuerdo si dijo que estaba vestido con una camisa negra, lo detenemos por el dinero que se le ayo en su poder, no recuerdo si la victima estaba tomada o ebria, es todo”.

Acto seguido es llamado a la sala el ciudadano H.J.P.S., Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado ratifico el acta policial que riela al folio 34, y entre otras cosas manifestó: “realice una experticia de autenticidad o falsedad donde refleja que el billete es auténtico, es todo”.

Las partes no interrogaron al funcionario testigo.

A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “El proceso es comparación con billetes falsos y uno auténtico, el detalle de su fibras y seguros, es todo”.

Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra Fiscal Novena del Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones y entre otras cosas dijo que oído los testigos promovidos por el Ministerio Público, queda demostrado el hecho punible debatido y la responsabilidad del ciudadano L.E.D.D., y se pronuncie el Tribunal con una decisión pertinente.

Por su parte la defensa, en sus conclusiones expuso entre otras cosas, que considera que esta defensa que surgieron suficientes elementos de convicción para declarar responsable a mi defendido, es por ello que se debe dictar una sentencia absolutoria.

El Ministerio Publico no ejerció su derecho a replica.

En este estado la ciudadana Juez pregunto al acusado si tenía algo mas que agregar y este manifestó que es inocente de lo que se le acusa.

Concluido el debate la Juez procedió a dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la publicación integra del fallo para la décima audiencia siguiente a la de la fecha de la última audiencia oral y pública.

CAPÍTULO III

VALORACION DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

  1. - Declaración del ciudadano W.C., Funcionario con el rango de Cabo Segundo, adscrito a la Comisaría de S.A., le fue puesta de manifestó el Acta Policial de fecha 20-05-2007, inserto al folio 2 de las presentes actuaciones a los fines de4 que ratifique el contenido y firma, de lo que expuso: “…Ratificaba, el día domingo a las dos de la tarde estábamos en labores de patrullaje cuando nos informaron de un ciudadano que se lograba ubicar que estaba con una herida punzo penetrante lo llevamos hasta el ambulatorio, lo atendió el doctor JOVES, me manifestó que el mismo había sido atacado por un ciudadano que apodaban lucho, así mismo manifestó que había sido con un pico de botella, pasamos por la carrera 6 y detuvimos al ciudadano que se encontraba aquí presente, y notificamos al fiscal de guardia, es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “Había un ciudadano que presentaba dos heridas punzo penetrante, nos dijo que el ciudadano tenía una botella de licor, y en una discusión con el ciudadano lucho saco el pico de botella y lo hirió, lo agarramos por la carrera cinco o seis del mercado, le robaron veinte mil bolívares, nosotros le preguntamos como era el ciudadano, llevaba el billete de veinte mil como si lo veía antes en Coloncito, estaban en estado etílico, estaba bastante tomado, nosotros lo agarramos y lo metimos en la unidad, tenía unas manchas de sangre en la ropa, yo las vi, se le podían apreciar, le preguntamos que problema había tenido y dijo que ninguno, es todo”.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “ Estábamos en el Barrio 19 de Abril que quedaba por la vía principal y un señor nos dijo que había un ciudadano tirado en la vía pública, y en la unidad del ambulatorio, esa persona estaba con aliento etílico, manifestó que era lucho, manifestó que se estaban tomando una botella de aguardiente y que el señor presente agarro el pico de la botella, y le dio, él manifestó que habían dos mas manifestó, que solo l despojo de veinte mil bolívares, el dijo que lucho le propino las lesiones le quito el billete de veinte mil bolívares y lo lesiono, me dirigí al mercado porque son un grupo de personas que nunca salen del mercado, la suposición de nosotros era que no había ido muy lejos, y un compañero de él dijo que estaba por el mercado, manifestó el herido como estaba vestido pero no me acuerdo como era, me manifestó que era una persona a mayor de edad y conocidos por los otros que tomaban por hay, llegamos allí y dialogamos con él mismo, nos manifestó que no había tenido discusión con nadie, no vi al señor herido cuando le practique la requisa, tenía el billete, el mismo nos manifestó que no tenía conocimiento, que no sabía, es todo”.

  2. -Declaración del ciudadano E.A.C.C., quien ratifica el acta policial que riela al folio 2, así como su firma y expuso: “Eso fue un domingo, estaba efectuando labores de patrullaje preventivo y una persona nos manifestó que había alguien herido y lo trasladamos al centro asistencial, procedimos al recorrido y logramos la detención del imputado, a quien se le encontró un billete de veinte mil que era presuntamente de la victima, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó: “La victima manifestó que un ciudadano lo había agredido con la finalidad de robarlo, dijo que era moreno y canoso, es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “No podíamos determinar si estaba en estado de ebriedad la victima, es todo”

    A preguntas de la Juez, entre otras cosas manifestó: “Llevamos a la victima al hospital y las personas que estaban en el sector manifestaron que él hombre se había ido corriendo hacia arriba, la información del presunto agresor la tomamos solo de la victima, dijo como era, y no recuerdo si dijo que estaba vestido con una camisa negra, lo detenemos por el dinero que se le ayo en su poder, no recuerdo si la victima estaba tomada o ebria, es todo”.

    Declaraciones que son valoradas en su conjunto por quien aquí juzga, por cuanto de la misma se desprende las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho punible endilgado, ya que ambos funcionarios son conteste en manifestar que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando les fue notificado por un ciudadano, que en la vía pública había una persona herida, por lo que dichos funcionarios al trasladarse hacia el sitio indicado constataron que era cierto, visualizando a una persona que presentaba dos heridas punzo penetrantes, a la que procedieron de manera inmediata a trasladarla al ambulatorio donde fue atendida por el médico Joves; de igual manera refiere la prenombrada victima a los funcionarios que esa herida fue causada por una persona apodada el lucho, quien le profirió dichas heridas con un pico de botella y lo despojo de la cantidad de veinte mil bolívares, así como indico las características del agresor y que él mismo podía ser localizado por los lados del mercado; por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse a dicho sector siendo localizado el ciudadano con las mismas características que aporto la referida victima y el mismo apodo, al cual le notificaron del procedimiento que se estaba realizando y quien manifestó que no tenía conocimiento de nada, de igual manera indican los funcionarios que él mismo tenía un olor etílico, así como que su vestimenta tenía manchas de sangre, y que al serle practicada la inspección personal le fue incauta un billete de veinte mil bolívares, por lo que procedieron a la detención preventiva del hoy acusado.

  3. - Declaración del ciudadano H.J.P.S., Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado ratifico el acta policial que riela al folio 34, y entre otras cosas manifestó: “realice una experticia de autenticidad o falsedad donde refleja que el billete es auténtico, es todo”.

    A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “El proceso es comparación con billetes falsos y uno auténtico, el detalle de su fibras y seguros, es todo”.

  4. - Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-078-243, suscrita por el experto H.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un billete de veinte mil bolívares en el cual se determino que era auténtico.

    Declaración que es valorada por quien aquí juzga, junto a la experticia de autenticidad o falsedad, la cual fue debidamente ratificada por quien la suscribió, ya que con ellas se deja constancia de la existencia material incautada al acusado de autos, como lo fue la cantidad de Veinte Mil Bolívares, que a través de los conocimientos científicos se determinó que eran auténticos.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTE DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que efectivamente quedó comprobado el hecho de que el día 20 de mayo de 2007, encontrándose alrededor de las 2:40 p.m, cumpliendo labores de patrullaje, a la altura de calle 5 con carrera 4, encuentran un ciudadano tirado en la cera con restos de sangre en su camisa, trasladándolo hasta el ambulatorio donde le seria prestado los primeros auxilios médicos, siendo identificado como J.L.Z.O., manifestando a los funcionarios policiales, haber sido agredido momentos antes, por parte del imputado, quien con un pico de botella, lo lesiono, ara despojarlo de sus pertenencias, concretamente un billete de veinte mil bolívares, siendo ubicado en las inmediaciones del Mercado municipal, por los funcionario policiales, quienes realizaron su detención, entrando en su poder las pertenencias de la victima. Lo cual quedó corroborado con la declaración que rindieren los Funcionarios W.C. y E.A.C.C., ya que ambos funcionarios son conteste en manifestar que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando les fue notificado por un ciudadano, que en la vía pública había una persona herida, por lo que dichos funcionarios al trasladarse hacia el sitio indicado constataron que era cierto, visualizando a una persona que presentaba dos heridas punzo penetrantes, a la que procedieron de manera inmediata a trasladarla al ambulatorio donde fue atendida por el médico Joves; de igual manera refiere la prenombrada victima a los funcionarios que esa herida fue causada por una persona apodada el lucho, quien le profirió dichas heridas con un pico de botella y lo despojo de la cantidad de veinte mil bolívares, así como indico las características del agresor y que él mismo podía ser localizado por los lados del mercado; por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse a dicho sector siendo localizado el ciudadano con las mismas características que aporto la referida victima y el mismo apodo, al cual le notificaron del procedimiento que se estaba realizando y quien manifestó que no tenía conocimiento de nada, de igual manera indican los funcionarios que él mismo tenía un olor etílico, así como que su vestimenta tenía manchas de sangre, y que al serle practicada la inspección personal le fue incauta un billete de veinte mil bolívares, por lo que procedieron a la detención preventiva del hoy acusado. Concatenada con la Declaración del Experto H.J.P.S., junto a la experticia de autenticidad o falsedad, ya que con ellas se deja constancia de la existencia material incautada al acusado de autos, como lo fue la cantidad de Veinte Mil Bolívares, que a través de los conocimientos científicos se determinó que eran auténticos.

    En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del ciudadano L.E.D.G., las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar al acusado como culpable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto las únicas declaraciones oídas en el Juicio Oral y Público fueron las rendidas por los Funcionarios W.C. y E.A.C.C., quienes fueron conteste en manifestar que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando les fue notificado por un ciudadano, que en la vía pública había una persona herida, por lo que dichos funcionarios al trasladarse hacia el sitio indicado constataron que era cierto, visualizando a una persona que presentaba dos heridas punzo penetrantes, a la que procedieron de manera inmediata a trasladarla al ambulatorio donde fue atendida por el médico Joves; de igual manera refiere la prenombrada victima a los funcionarios que esa herida fue causada por una persona apodada el lucho, quien le profirió dichas heridas con un pico de botella y lo despojo de la cantidad de veinte mil bolívares, así como indico las características del agresor y que él mismo podía ser localizado por los lados del mercado; por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse a dicho sector siendo localizado el ciudadano con las mismas características que aporto la referida victima y el mismo apodo, al cual le notificaron del procedimiento que se estaba realizando y quien manifestó que no tenía conocimiento de nada, de igual manera indican los funcionarios que él mismo tenía un olor etílico, así como que su vestimenta tenía manchas de sangre, y que al serle practicada la inspección personal le fue incauta un billete de veinte mil bolívares, por lo que procedieron a la detención preventiva del hoy acusado. Concatenada con la Declaración del Experto H.J.P.S., junto a la experticia de autenticidad o falsedad, ya que con ellas se deja constancia de la existencia material incautada al acusado de autos, como lo fue la cantidad de Veinte Mil Bolívares, que a través de los conocimientos científicos se determinó que eran auténticos. De acuerdo a lo antes expuesto quien aquí juzga considera que los medios de pruebas recepcionadas en el discurrir del Juicio Oral y Público no fueron contundentes ni determinantes para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos en el caso de marras, todo ello aunado al hecho de que la victima a pesar de haber sido debidamente notificada para que compareciera a la celebración del presente debate contradictorio no lo hizo; así como del acto conclusivo fiscal no se evidencia que exista un buen acervo probatorio que de modo alguno pueda acreditar la responsabilidad penal del prenombrado acusado en el delito endilgado, ya que no consta ni siquiera el reconocimiento médico que le pudieron haber practicado a la victima en el momento en que ingresa al ambulatorio, a fin de que se determinara el tipo de lesión ocasionada; circunstancias estas que no permitieron establecerse la autoría y consecuente responsabilidad del acusado en el hecho imputado.

    En definitiva este Tribunal procede a ABSOLVER al ciudadano L.E.D.G., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de J.L.Z.O., quien no compareció a la celebración del Juicio Oral y Público a deponer él conocimiento que tiene en el delito endilgado y que de modo alguno pudo fungir como elemento de convicción que permita determinar la autoría y consecuente responsabilidad del acusado en el caso de marras, razón esta por la cual el Tribunal tiene la certeza, de la no participación del acusado en los hechos, debido a la falta de acervo probatorio y del desinterés mostrado por la victima en el presente debate contradictorio, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo declararlo INOCENTE; y en consecuencia ABSUELTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ABSUELVE L.E.D.G., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad No. C.C 41.420.292, nacido en fecha 28-05-1958, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado al lado de bocadillera, casa de color rojo con puertas azules, en toda la esquina la cinco, por la calle principal, Coloncito, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de J.L.Z.O..

SEGUNDO

SE EXONERA al Estado Venezolano en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena la remisión de la causa a la Oficina de Archivo Judicial, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008).- años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. N.I.C.

JUEZ QUINTA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. C.V.G.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR