Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoSentencia Mixta Condenatoria Y Absolutoria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 26 de Marzo de 2.008

197° y 148°

CAUSA 3JM-974-05

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. C.D.C.I.

ACUSADO:

J.W.R.A.

DEFENSORA PÚBLICA:

ABG. B.M.

FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. J.E.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. MARÌA INÈS ARTAHONA MARIÑO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se les imputa

J.A.R.A., venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 25-06-1956, de 51 años de edad, residenciado en la carrera 02, N° 15-21, sector la Romera, San Cristóbal, Estado Táchira, acusado de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO DE LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 66 del Código Penal, en perjuicio de E.J.P..

Representante del Ministerio Público

Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado J.E..

Defensa Técnica

Representada por la Defensora Pública Penal Abogada B.M..

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 22-01-2005, siendo las cinco y cuarenta y cinco de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, recibieron reporte de la red de emergencia 171, con el fin de que se trasladaran a la avenida Carabobo, estacionamiento de la Compañía Motor Andes 2000 (Misubishi), donde presuntamente se encontraba una persona herida, una vez que la comisión actuante se hizo presente en el referido lugar, se entrevistaron con el ciudadano J.W.R.A., vigilante de la mencionada empresa, pudiendo constatar la presencia de una persona herida por arma de fuego, siendo trasladada al Hospital Central Universitario Dr. J.M.V., por la comisión del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, donde falleció después de su ingreso, no siendo posible su identificación ya que no poseía ningún tipo de documentación. Entre las diligencias urgentes y necesarias practicadas por el organismo aprehensor, figura la solicitud por instrucciones de este REPRESENTANTE fiscal, de la respectiva experticia Toxicologica al ciudadano J.W.R.A., a los fines de establecer si el mismo para el momento e los hechos, se encontraba bajo los efectos del licor o cualquier otra sustancia estupefaciente o Psicotrópica; la cual fue realizada por los funcionarios adscritos al laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dando como resultado negativo.

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil siete (2007), siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 3JM-974-05, el Juez hizo acto de presencia en la Sala, y se constituyó el Tribunal Unipersonal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado J.E., el acusado R.A.J.W., y su Defensora Pública Abogada B.M..

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso ratifico la acusación presentada en contra del acusado R.A.J.W. por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.J.P., y porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; razón por la cual pide que sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad en la Audiencia Preliminar por ser éstas lícitas, necesarias y pertinentes para el debate, quien nos dará una versión clara de los hechos ocurridos.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada B.M., quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando el mismo: “Ciudadano Juez hemos oído la calificación dada por el Ministerio Público donde mi defendido señala que tiene 15 años desempeñándose como vigilante privado, donde hoy en día es algo de admirar, mi defendido se encontraba en el sitio de trabajo cumpliendo con sus labores laborales, por el contrario no estaba la hoy supuesta victima que falleció, pero por su propia responsabilidad, en un sitio, a altas horas de la noche, metido en carro, en un sitio privado, que va a ser, mi defendido resguardo la propiedad protegiendo su vida y bienes, porte ilícito de arma, el como vigilante le dan un arma de reglamento, mi defendido que pudo haber salido muerto también, no comparto la calificación dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de Homicidio Intencional en Exceso de la Defensa y Menos el de Porte Ilícito de Arma, habiendo dos personas donde señalan que su amigo quería buscar su muerte, por lo tanto en este juicio vamos a demostrar la inocencia de mi defendido, cumpliendo una labor de trabajo, desde un inicio pido ciudadano Juez que tome en cuenta todos y cada uno de los detalles en este juicio, para determinar la responsabilidad o no de mi defendido en este Juicio Oral y Público”.

Seguidamente el ciudadano Juez impuso al acusado R.A.J.W., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputa, libre de presión y apremio y sin juramento alguno, dejándose constancia que el mismo ha manifestado su deseo de no declarar.

En fecha cuatro (04) de Octubre de 2007, es llamada a la sala la ciudadana RIVERA DE CONTRERAS NERSA SOCORRO, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.668.905, de profesión u oficio Experto de Toxicología del CICPC , a quien se le puso de manifiesto la Experticia Química Toxicológica de fecha 27-01-2005, ratificando la misma su contenido y firma, y expuso: “consistía en dos envases rotulados como personas desconocidos contentivo con muestra de sangre que dio negativo para muestra de alcohol, es todo”.

A preguntas de la parte fiscal, entre otras cosas expuso: “No son muestras que llevan los funcionarios con un oficio al laboratorio, decía que era persona desconocida, uno era de muestra de sangre y otro de contenido gástrico, se hizo en conjunto llevando los dos envases para una persona no identificada, no tengo conocimiento porque ellos tienen su curso no se si ellos lo sacaron de la morgue, no dice cadáver por lo que no se si pertenece a un cadáver o a una persona viva, el contenido gástrico es una sustancia liquida semi viscosa, se a.s.h.p. de alcaloide o de alcohol, si la llevan en colectores, la presenta con el memorando y uno le coloca el papelito de persona desconocida, cuando llegan los envases uno se cerciora si viene debidamente cerrado y se deja plasmado en la exposición, en este caso esta cerrado dio negativo porque para el momento que hicieron la colección de la muestra no había presencia de alcohol, es todo”.

A preguntas de la defensa, entre otras cosas expuso: “En realidad los funcionarios de homicidio presenta el oficio al laboratorio y uno lo recibe y la rotula, sin embargo esta venia como persona desconocida, después de enviada al laboratorio entra en la cadena de custodia, después que lo recibamos no, antes no se, eso depende de las condiciones físicas del individuo, de la cantidad de licor que haya ingerido, del metabolismo, es todo”.

Seguidamente es llamado a la sala el ciudadano OVALLES SUÁREZ ISAÍAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.158.213, de profesión u oficio Construcción, quien manifestó no tener ningún lazo de parentesco con las personas presentes y expuso: “El lugar donde yo trabaje de vigilante es encerrado, yo estoy en una oficina en la parte de adentro a las seis de la mañana me llaman que había un problema con un misubiche y al parecer había accionado el arma de reglamento porque se metieron a robarlo, no sabia mas nada, es todo”.

A preguntas de la parte fiscal, ente otras cosas expuso: “Autos Roa, queda en la calle 16 frente de Cinelandia, Misubiche queda en la parte de atrás en la Avenida Carabobo, solo al negocio donde están los carros, se ve la carrera 16, con calle 10 y 11, tengo entendido que la carrera 16 que esta en paralela de la Avenida Carabobo, esta a tres cuadras de la séptima avenida, sigue siendo la carrera 10, se ve el local interno y logra ver parte de la calle de esa esquina, si hecho mi descansada yo estudio contaduría y esa noche estaba estudiando, por lo mínimo hasta las dos de la madrugada vi televisión un rato y como a las cuatro me acosté a descansar, no escuche nada, en la mañana me llama la esposa del señor Roa y me dijo que había pasado y salí a ver que había pasado y salí hasta la misubiche, había un señor, si lo conocía un año antes como Jesús, no estaba allí, había un policía, me mostró las manchas de sangre en el piso cerca de un vehículo que estaba allí, y regrese a llamar por teléfono a la señora Roa, no tampoco hice hincapié, no el monitor llega a mirar hasta la calle, nosotros hablamos en una oportunidad con él, después que el salio del papeleo y de los trámites como unos quince días después, es todo”.

A preguntas de la defensa, entre otras cosas expuso: “Alrededor de cuatro años, no teníamos porque trabajábamos como vigilante privados de esa empresa, yo estaba durmiendo, había un efectivo de la policía mas nadie, es destapado, el vehículo estaba al frente, si habían otros carros, no tengo calculo, no, el estaba parado en la parte de adentro de la misubiche que esta una cadena en esa parte hable con él, no entre para haya, la puerta estaba cerrada, no oí nada, eso es una oficina cerrada con aire acondicionado, es todo”.

En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2007, llamado a la sala el ciudadano ARAQUE BOHORQUEZ J.A., titular de la cédula de identidad Nº V. 11.945.045, de profesión u oficio Funcionario Policial, a quien se le puso de manifiesto el acta de investigación penal de fecha 22-01-2005, Acta de Inspección Técnica , de fecha 22-01-2005 y Acta Inspección Técnica de fecha 22-01-2005, quien reconoció su contenido y firma y expuso:”Es una inspección practicada en el año 2005, en razón de una llamada, estando de servicio en la brigada contra homicidio, donde informan de un cadáver masculino, que veía de la quinta avenida, me traslade a la morgue para practicar la inspección, tuve conocimiento que fue trasladado desde los bomberos hacia el hospital y que allí fallecido, que resulto herido por un vigilante de ese local, por lo que fue trasladado para el sitio par verificar lo sucedido, conversamos con una empleada, quien corrobora que había ocurrido el hecho pero no conocía mayores detalles, por lo que hicimos la inspección del sitio y es lo que consta en actas, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “La hice al 171 a las ocho u ocho y media de la mañana, notificarle al funcionario J.G. y nos trasladamos a la morgue, practicamos la identificación al cadáver, sexo masculino, desprovisto de vestimenta, observamos un herida producida por un arma de fuego tipo escopeta, porque presenta aros de quemaduras que hace ver que paso un proyectil y por el diámetro que es característicos de esa arma, si puede dejar quemadura en razón de que si es próximo contacto a distancia que sea puede dejar quemadura, por los bordes regulares y los quemados circular las heridas, por el diámetro de la herida me orienta a mi que eran de proyectiles múltiples, a no ser que fuera un calibre 4 o 5 centímetros, proyectiles múltiples los contenidos en un cartucho se ubican de acuerdo al diámetro de proyectil, van contenidas todo en un solo cartucho, hay varios proyectiles, las escopetes, era una herida regular de dos centímetros de diámetro, es la rosa de inspección, es lo que se conoce a la distancia que hay desde la boca del arma al orificio donde impacte, no se observaron todos ingresaron por el mismo orificio, si, son de ese caso, si las observe, ciertamente es mas detalle se aprecie que hubo otras heridas alrededor de la herida principal, de que hubieron otros proyectiles que ingresaron por esa zona, de logro verse una exención de los proyectiles, es porque fue un disparo que se ocasiono a corta distancia, es decir, es a cierta distancia, un aproximado de quince centímetros, aproximadamente a una distancia de un metro y medio a dos metros, desde la punta del anima del cañón con el cuerpo, si se debe agregar la longitud del cañón, fue recupera por el organismo de la Dirección de Seguridad y Orden Público , es cañón corto, no recuerdo la medida exacta, recuerdo que en si el tamaño completo del arma oscila entre treinta y cuarentas centímetros de longitud, de 20 a 25 centímetros que se le debe agregar, no puede haber forcejeo, se le práctico macerado, recabar vestigios de pólvora en el cadáver y muestras de sangre, el macerado no se pudo establecer porque estaba impregnada de sangre, la sangre es para determinar si correspondía de la del sitio, y se le dijo al encargado de la morgue que se recabara el contenido gástrico, que contenía alcohol, no recuerdo, no portaba ningún tipo de vestimenta, si se indago sobre las prendas de vestir y se dijo que el cadáver ingreso al hospital y a la morgue no tenía vestimenta, de acuerdo a las entrevistas de los testigos portaba era un interior y las medias, efectivos del cuerpo de bombero, portaba un interior color verde, no cargaba vestimenta eso nada más, en el sitio del suceso ya tenía conocimiento que ingreso sin vestimenta al hospital y se trato de localizarla y no se encontró ninguna, se practico un allanamiento y no se encontró tampoco ninguna evidencia, no es normal, solo al funcionario de servicio que se encontraba en la sala de emergencia, que cuando recibió servicio que había ingresado el cadáver, que venía de la antigua Mitsubichi por la Carabobo, no se identifico porque no portaba ningún tipo de documento, ni se presento ninguna persona, para practicar la inspección del sitio, nos entrevistamos con una empleada de esa instalación, quien informo una llamada diciéndole que era funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público porque se había herido una persona por el vigilante, el sitio es un lugar mixto de fácil acceso, hay una de exhibición de vehículos usados, 4 o 5 vehículos, recuerdo uno porque fue donde el occiso iba abrir el vehículo y estaba la puerta abierta y se acciono la alarma y el vigilante acciono el arma allí, los cuatro vidrios de la puerta arriba, estaba sin seguro, manifestó que los vehículos se dejaban totalmente cerrados con los vidrios arriba, el carro tenía falla en el sistema de alarma, no el carro no presentaba ningún tipo de violencia, ni vidrios despejados, porque necesita corroborar si la alarma se accionaba, en este caso particular la alarma de acciono y el carro abrió, habían dos manchas de sangre, a dos metros de una silla que utiliza el vigilante, y otra mas cerca del vehículo, no tuve contacto con él, transcurridos los días, se presento un efectivo del ejercito con unos soldados que estaban indagando se le mostraron era soldado de acuerdo de sus características quedo identificado E.P., que mencionaron los efectivos bomberiles porque los bomberos fueron a trasladar al herido al hospital quien solo manifestó el apellido Pineda, no converso mas nada con él, la noche anterior del suceso el salió de permiso con otros compañeros que pertenecen a la 21 Brigada de Infantería, y quedaron en encontrarse en el complejo ferial a las 9 o 10 de la noche cuando se encontraron ya estaba ebrio, dicen que de 12 a 1 tuvieron contactos con él, porque tuvieron problemas con el hoy occiso, por tener problemas con efectivos de la policía y vigilancia privada, que hubo un cierto roce con ellos, no se supo mas nada de él, si porque de acuerdo a su conducta en el cuartel su conducta era buena, supongo que si era por su estado de ebriedad, es todo”

A preguntas de la defensora pública, entre otras cosas expuso: “Si, como de ocho a ocho y media de la mañana, se recibe en la central de guardia, supongo que en ese instante, detective TSU en ciencias policiales, no portaba vestimenta, totalmente desnudo, presenta heridas a la altura de la ingle al lado izquierdo, de ancho 2 centímetros aproximados, no recuerdo bien las características de esas heridas alrededor de la principal, no puedo determinar el diámetro de la herida si es de cañón largo o corto, no hay forma de determinarlo, el diámetro de una herida producida por una escopeta no se puede establecer si es por cañón corto o largo, es una distancia de un metro y medio a dos metros, no tenía síntomas de haber habido forcejeo entre la victima y el disparador, no la hice, tampoco lo hice, del resultado de la experticia, de que existía cierto grado de alcohol a la evidencia enviada al laboratorio, las características del sitio es de fácil acceso no presenta ni rayado ni paredes, encerrado con cadenas, 4 o 5 vehículos, en ese sitio especifico, estaba hacia el fondo, no lo único que se recabo fue unos calcetines, los dos, fuera del vehículo, en el área de exhibición, que si que cuando se encontraron en el complejo ferial el ya estaba tomado, de acuerdo a las declaraciones tuvo inconvenientes con funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público y personal de vigilancia que estaban encargadas del complejo, los compañeros manifiestan que era una persona de buena conducta en el cuartel, ciertamente uno de sus compañeros creo que Gelvis manifiesta en su declaración de que el hoy occiso le manifestó que el se iba hacer matar ese día pero que le tomo mayor importancia por estar ebrio, es todo”.

A preguntas del Juez, entre otras cosas expuso: “No en ningún momento el soldado no le llego a preguntar el porque, se le pregunto a la mamá y dijo que el no tenía inconveniente con nadie, no con referencia de que era una persona tranquila, el teniente dice que es buena en el cuartel fuera no sabe su comportamiento, se indago y en el hospital y llego sin ropa y el vigilante dice que se encontró sin vestimenta, sin embargo pienso yo que el se haya bajado y haya sido objeto de robo y en ese momento lo hayan dejado sin ropa y el bajando por la avenida el intento a meterse con esas instalaciones, sin la intención de robar, o de buscar mas problemas, o para refugiarse, por lo que no se encontró ninguna vestimenta, no existe especificado en las entrevistas pero si se indago con los soldados pero no existía eso, los proyectiles que son perdigones unos pesan mas que otros, no forman circulo regular, no presentaba mas heridas, el falso tatuaje que se da con el humo al lavarse desaparece, no existe porque no fue a contacto, a corta distancia el disparo ocasionado, es todo”.

Seguidamente es llamado a la sala el ciudadano DA CUÑA M.M.F., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.467.680, de profesión u oficio Enfermero, quien manifestó no tener ningún lazo de parentesco con las personas presentes y expuso: “Ese unos años trabajaba en el cuerpo de bomberos como socorrista recibí una llamada que había un herido con arma de fuego a la altura de la avenida Carabobo, me encuentro al señor afuera del establecimiento, me dice que él les hizo un disparo y le pregunte si el herido tenia un arma y dice que lo desconoce, llame al 171 pedí una comisión llego la comisión al local y entra a verificar y estaba un ciudadano tendido debajo de un carro, tenia solo ropa interior, con una herida en el abdomen se lleva al hospital y se le entrega al medico de cirugía de guardia, no tenia ninguna identificación, esa es mi actuación es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “No lo había visto antes, recuerdo que el me dice que se encontraba en funciones de vigilante por ese ciudadano y en ese momento detono el arma, no sabia si estaba muerta ni arma, el herido lo sorprendida el en el local, no me dijo el sitio exacto donde estaba, habían varios carros, estaba en la mitad de los carros que habían debajo del carro, se encontraba totalmente boca arriba, paralelo al vehículo, a la altura de copiloto, estaba debajo del carro todo su cuerpo, el me dijo que lo había sorprendido en el momento de su guardia, si me dijo que había detonado su arma de reglamento, me llamo la atención porque estaba en ropa interior en la madrugada, no en ningún momento me indico porque estaba en condiciones, no aporto ningún dato solo se quejaba, solo una herida por arma de fuego en el área del abdomen, eso estaba totalmente oscuro y atendí en la ambulancia, es todo”.

A preguntas de la defensora pública, entre otras cosas expuso: “En cuanto organismo si con el distinguido Leal que era el chofer de la unidad, 7 minutos mas o menos, si se movía, entre después de la policía, entre siete y diez minutos, dos funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, solo se quejaban aunque el quejido era muy leve, me di cuenta al momento de llegar a prestarle los primeros auxilios, eso ya es criterio médico, toda herida entre el Tórax y el abdomen es delicado, estaba cerrada con vidrios arriba, es todo”.

A preguntas del Juez, entre otras cosas expuso: “Después de las doce la noche, una no ve la hora sino cuando llega al hospital y hace el reporte, el señor no presentaba hemorragia externa evidente, pero interna si, en el piso no había charco de sangre grande, solo la entrada del proyectil, es todo”.

En fecha de Agosto de 2007, es llamado a la sala el ciudadana N.V.B.Z., quien previo juramento de ley, manifesto ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.144.971, anteriormente funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, e indico no tener relación de parentesco con el acusado, el Tribunal le puso de manifiesto la experticia N° LCT-9700-134-0275, localizada al folio 51 de la presente cusa, el cual expuso: “ratifico el contenido y firma, en el año 2005, llega comunicación de la Fiscalia Primera enviando arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, una concha del mismo calibre, una vez realizada la experticia de funcionamiento del arma se hizo un disparo, y una vez efectuado se constato que la concha había sido disparada por esa arma de fuego, es todo”.

A preguntas de la parte fiscal, entre otras cosas expuso: “la balística criminal se encarga del estudio de las piezas disparadas por arma de fuego, estudio del arma, y posición de la victima, ambiente se estudia cada uno de los efectos, se llama balística de efecto o balística terminal, era un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, del mismo calibre de proyectiles múltiples, proyectil inicio tiene un solo proyectil, no importa el calibre y proyectiles múltiples tiene mas de 20 proyectiles en diámetros pequeños dentro de esa misma cápsula, al producirse ese efecto de la percusión al fulminante por ende viene la deflagración de la pólvora y de los proyectiles puede ocasionar un solo orificio hasta un metro, a partir del metro puede ocasionar mas orificios, se establece la distancia entre la victima y el victimario, cuando ya baja un poco mas la parte del cuello son 10, hacia la parte del tórax son 15 y asi sucesivamente, la distancia que hay entre la zona inguinal y 24 centímetros se establece que no hay menos de un metro y no hay mas de cinco metros, cuando es pegado a la superficie que hace contacto va a ser uno solo, se hacen pruebas con papel bond, y se logra la distancia, en este caso no hay menos de un metro, puede ser uno y cinco, esa medida se toma en cuenta entre la victima y la boca del cañón, estando la victima a esa distancia de la boca del cañón, la victima estaba a un metro y veinticuatro del victimario, en esa distancia no va a estar mas de dos metros, la concha fue percutida por esa arma de fuego dio positivo, es todo”.

La defensa no formulo preguntas.

Seguidamente es llamado a la sala el ciudadano G.B.J.C., quien previo juramento de ley, manifesto ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.817.866, TSU en ciencias policiales, e indico no tener relación de parentesco con el acusado, el Tribunal le puso de manifiesto Acta de Inspección Técnica localizada al folio 27 y 28, el cual expuso: “reconozco el contenido y firma de ambas, se trata de un homicidio en la avenida Carabobo donde funciona la concesionaria Misubishi, fui junto con J.A., se nos informo que debíamos trasladarnos a la Morgue del hospital central, ya que una persona había recibido un arma de fuego, era el cuerpo de sexo masculino, presentada herida producida por arma de fuego, se fijo fotográficamente la herida, nos trasladamos al sitio del suceso, es todo”.

A preguntas de la parte fiscal, entre otras cosas expuso: se trata de fijación fotográfica de las heridas, posteriormente nos trasladamos al sitio de los hechos en la Carabobo, se encontraba una gorra, y un par de medias y manchones de sangre, el occiso no estaba en el sitio ya había sido trasladado a la morgue, el técnico policial consiste en fijar el sitio del suceso, de forma objetiva, plasmar en un acta policial, colectar evidencias, fijación fotográfica, en este caso se hizo dos inspecciones, en la morgue estaba una persona de sexo masculino, de piel morena, tipo corte militar, no me acuerdo de los ojos, presentaba herida en la región abdominal, de dos centímetros, no recuerdo si la izquierda o la derecha, yo mismo tome fotografías, es todo”. Se exhibieron las fotografías y expuso “es una herida circular con bordes irregulares, fueron producidas por arma tipo escopeta, se evidencia que es una escopeta por las heridas de forma circular como por quemaduras, se observan heridas la principal se observa que es dos centímetros, ahí fue donde se alojo un segmento de plástico de la escopeta, la finalidad del objeto que se utiliza para expulsar la munición fue corta, hay una herida principal, y alrededor hay otras heridas, el diámetro de esas heridas alrededor máximo 15 centímetros, eso me indica que fue a corta distancia, de lo contrario hubiera sido la dispersión mayor, de acuerdo a esa distancia fue a corta distancia, a mas corta distancia hubiese quedado con tatuaje, eso depende de la munición, y de la posición de la victima y el tirador, la victima se encuentra a máxima distancia de 1,50 centímetros, de aquí a la impresora, puede ser que el tirador extendió las manso o los recogió, eso depende de la boca del cañón, mas no se que tendrá el victimario de la victima, el cadáver no tenia vestimenta nos dijeron que había ingresado con vestimenta, generalmente preguntas por la ropa del cadáver, de haber sido localizada se hubiera colectado, no colectamos ropa, el cadáver no tenia identificación, luego de esas diligencias me desligo del caso, el cadáver presento una herida en una pierna producto de eso mismos perdigones, a parte de esas heridas no observa mas heridas, el sitio del suceso es un sitio abierto, localizado en la avenida Carabobo, se trata de venta de vehículos, al momento en el sitio consiguió un manchon de sangre con arrastre, me imagino que la persona se recostó en una fiesta azul, asi como una gorra y un par de piernas, se encontraba una gorra a menos de 70 centímetros estaba el manchon y estaban unas botas a una silla recostada a un muro de ladrillo, el charco de la silla…”

A preguntas de la defensa, entre otras cosas expuso: “a las nueve de la mañana estuve en la morgue y a las 10 en el sitio del hecho hay unas gotas y manchas, las manchas estaban a distancia de su persona a la mía, el vehículo estaba en forma diagonal a la silla, en esa inspección no levante el cadáver, lo mío fue la fijación del sitio, la experiencia que tengo puedo determinar que fue a corta distancia, eso lo determino la perimetria, el corsa azul tenia manchas de sangre, el segundo vehículo que estaba ahí, el vigilante tenia la vista puesta a la Carabobo, aquí esta el corsa y el misubichi, esa persona se pudo arrastrar, el charco se extiende, es todo”.

Seguidamente es llamado a la sala el ciudadano GALÍNDEZ SANABRIA J.G., quien previo juramento de ley, manifesto ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.175.100, ingeniero industrial e indico no tener relación de parentesco con el acusado, expuso: “soy el gerente de operaciones de misubichi para el año 2000, el día de los hechos me llamaron a eso de las seis de la mañana, el vendedor de vehículos, habían llamado de protección civil que había ocurrido un hecho, habían dos policías y me dicen que había ocurrido un hecho, que alguien se había intentado meter a las instalaciones, eso es lo que se, es todo”.

A preguntas del fiscal, entre otras cosas expuso: “soy gerente de operaciones desde el 2001, eso fue como un enero se que eran las feria, conozco al señor J.W.R., el tenia aproximadamente año y medio a dos años, era contratado por nosotros directamente eso lo determino la señora G.S., en un momento la vigilancia privada estaba muy costosa, ahorita tenemos vigilancia privada, no tengo conocimientos de las características del arma, cuando llegue yo ahí, ya esa arma existía, no se quien era el encargado, el arma se que la guardaba en las instalaciones y ella entregaba el arma mas un cuaderno, la llave del estacionamiento, mi trato con el señor WILFREDO era normal, la contadora es la que se encargaba del personal…”

A preguntas de la defensa, entre otras cosas expuso: “nunca tuvimos quejas de él, estaba muy pendiente de él, me parece bien el comportamiento de él, el arma del vigilante la entrega la secretaria, no se de quien es el arma…”

En fecha ocho (08) de Noviembre de 2007 es llamado a la sal el ciudadano J.D.R., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.748, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, indico no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado, el Tribunal de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le exhibe al funcionario Acta Policial de fecha 22-01-2005, localizada al folio 4 de la presente causa. Seguidamente expuso: “reconozco el contenido y la firma, eso fue el 21-01-2005, estaba portando labores de servicio fuimos reportados por emergencia 171, que había un vigilante que había tenido un procedimiento con un señor, en la mitsubichi, llegamos al sitio y el señor estaba en el piso tenia una herida en el estómago, lo trasladaron al Hospital Central, y luego nos indicaron por la central que el señor había fallecido, es todo”.

A preguntas del Fiscal, entre otras cosas expuso:" eso fue el 22-01-2005, no había hecho procedimiento alguno en la mitsubichi, a las cinco cinco y media nos reportamos me trasladé con mi compañero L.M. en la unidad 007, dialogamos con el señor, al lado de un vehículo que estaba abierto estaba el señor sangrando reportamos a la ambulancia y al 171, el sitio era una agencia de carro, a la altura de la Carabobo diagonal donde está deportes Sam, en el local si habían varios vehículos, como ocho, diez carros, eso lo tenían en una cadena, estaba oscuro todavía, no recuerdo muy bien del carro, entrando al local el carro estaba de último como a cinco o seis carros, la puerta del chofer era la única que estaba abierta, le preguntamos al señor y nos dijo que había visto al señor adentro del carro, y que habían tenido un forcejeo, no recuerdo si sonó la sirena del carro, la persona herida estaba donde estaba la puerta abierta hacia la parte de atrás, el herido estaba cerca como a tres metros del carro de la puerta abierta y si había otro carro, estaba el carro parado aquí con la puerta abierta aquí estaba el otro, estaba mas cerca del otro carro, el vigilante dijo que el señor se había metido al carro de la puerta abierta, en la parte de atrás tirado en el piso estaba el herido, cuando llegamos el señor estaba vivo, y decía ayúdenme, ayúdenme!, se encontraba con un boxer blanco y unas medias blancas, no tenía camisa, no tenía pantalón, me pareció raro que la persona estuviera así sin la ropa, el vigilante dijo que el señor había bajado por la Carabobo corriendo, y gritando que lo habían robado, yo le pregunté al vigilante y dice que el ciudadano entró agresivamente y me dijo que habían tenido un forcejeo con una escopeta, me acuerdo que el le dijo eso al compañero y el compañero me lo dijo a mi, no encontré la ropa la buscamos y no la encontramos, el arma que encontramos era la que tenía el vigilante, el vigilante dijo que se había metido al local, se metió al carro, que le dijo una palabra y que tuvieron un forcejeo con una escopeta, es todo”.

A preguntas de la defensa entre otras cosas expuso:" como a las cinco y media cinco y cuarenta y cinco recibimos la llamada y nos reportó el 171, nos trasladamos el Cabo Segundo L.M. y yo, llegamos al sitio como a un cuarto para las seis llegamos ahí, estaba el vigilante en el sitio, él estaba en la parte de la mitsubichi en la acera, dijo que había un tipo metido y que tuvo un forcejeo con él, en eso llamamos a la central, le quitamos la escopeta, y lo trasladamos al Comando, él prestó toda la colaboración no opuso resistencia, eran como ocho o diez vehículos que habían en el patio, cerca del carro estaba la puerta del carro a donde el cayó eso había bastante sangre ahí, él tenía un interior color blanco y unas medias blancas, llegó la ambulancia quisimos sacarlos rápido por que cuando recogieron a la persona estaba vivo, cuando el compañero del Hospital reportó que el señor había fallecido, es todo”

Seguidamente es llamado a la sala el ciudadano CHACÓN VIVAS M.A., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.172.019, é indico no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado, el Tribunal de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le pone de manifiesto la experticia de Comparación Dactilar Nro DTP-142, localizada al folio 72 de la presente causa. Seguidamente expuso: “reconozco el contenido y la firma, es una experticia de tipo dactiloscópica, me encontraba en el área de técnica policial, a los fines de hacer comparación de la reseña dactilar de un cadáver y una ficha de identificación de un cuartel de la localidad del Táchira las fichas son calificadas y se realiza un cotejo entre la ficha tomada al cadáver y la ficha que me fue suministrada original, es una ficha de identidad de un cuartel del Estado, la ficha decadactilar la tarjeta necrodactilia no estaba identificado para la fecha, la ficha del cuartel si tenia un nombre y la ficha del cuartel presentaba dos impresiones y que correspondieron cada una a la de los dedos pulgares, y correspondía a Rivera Pírela Yerry, es todo”.

A preguntas del Fiscal entre otras cosas expuso:"es una reseña de tipo decadactilar, donde se toman las muestras de cada uno de los dedos, corresponde a los diez dedos del cadáver, se trata de un cadáver de persona adulta de sexo masculino no tenía nombre, la tarjeta era porque al momento la persona no estaba identificada, si la persona se logra identificar en el levantamiento eso se coloca en la ficha, el funcionario que practica la necrodactilia en la mayoría de los casos es el que participa en el levantamiento del cadáver, como estándar de comparación se nos proporcionó una ficha de identificación que le practican a los soldados cuando ingresan a los soldados pertenecía al cabo segundo Rivera Pineda Yerry, en la tarjeta de identificación generalmente se compara con todos, estaba nítida la ficha de comparación, existían al menos doce puntos característicos suficientes para hacer la comparación, se sacó doce puntos característicos, en cuanto al tipo sub tipo, me he desempeñado en el área de dactiloscopia, mi primera tesis fue llevar la dactiloscopia a la parte informática, esa fue la identificación del cadáver, si conocía a la defensora, es todo”.

A preguntas de la defensa entre otras cosas expuso:"el cotejo que se hace es entre una tarjeta y la otra, cuando se practica el levantamiento del cadáver existe una regla que nos permite la identificación, a todo cadáver identificado o no debe hacérsele la necrodactilia, lo que hace es pintar la yema de los dedos del cadáver y transplantamos a la tarjeta que generalmente se usa, el procedimiento es que hay que limpiar y secar las manos para que se permita el cotejo, es todo”.

A preguntas del Ciudadano Juez entre otras cosas expuso:"yo no tomé las impresiones me llegaron las tarjetas elaboradas, la dactiloscopia está caracterizada por la inmutabilidad que se comienza a formar hasta el tercer mes de vida intra uterina, a los 30 días de descomposición si puede elaborar una restauración del pulpejo lo que quiero decir que permanecen intactos, la clave dactilar venezolana cuenta con diez puntos característicos lo que va a variar es la posición donde se encuentre, es todo”.

Seguidamente es llamado a la sala la ciudadana MELÉNDEZ L.V., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.704, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, é indico no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado, el Tribunal puso de manifiesto las actuaciones localizadas a los folios 35 y 36, folio 53, folio 63, y 67 de la presente causa. Seguidamente expuso: “reconozco el contenido y firma, de las actuaciones que se me han puesto de manifiesto, en el folio 67 la experticia hematológica se trata de una gorra que presentaba una mancha color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática un par de medias de color blanco con presunta naturaleza hematina y las mismas correspondían al grupo sanguíneo A, con respecto a la del folio 63 corresponde a una experticia donde se remite dos macerados que fueron tomados de la manos derecha e izquierda de un cadáver a fin de determinar la presencia de iones de nitratos, dejándose constancia que se observó que se encontraban totalmente impregnadas de manchas de color pardo rojizo, y esto impedía hacer la experticia, en relación a la del folio 53, de unas prendas de vestir una chaqueta de cuero color negro, talla L, la misma se encontraba usada y una prenda de vestir de sexo masculino talla XL, la misma de color marrón, se dejó constancia de que presentaba adherencias de suciedad, se remite un pantalón blue jeans, de uso masculino y presentaba adherencias de suciedad y olor a sudor, se dejó constancia de que las mismas no se localizó la presencia de iones de nitrato, se trata de una experticia hematológica, unas muestras a fines de determinar la presencia de iones de nitrato y se procedió a efectuar maceraciones de las manos de J.W.R., se observó la presencia de iones de nitrato, es todo”.

A preguntas del Fiscal entre otras cosas expuso:"es experticia química no hematológica la ultima experticia que señalé, a fin de localizar los iones de nitrato procedentes de la pólvora, estos iones quedan incrustados a nivel de las manos, esta es de orientación ya que se logra ubicar uno de los componentes, ya que puede dar un falso positivo, pese a que la reacción también es de azul no es la misma, la reacción es de inmediato, me permanece de inmediato en diez segundos, la coloración es azul mas claro, en el caso de la pólvora observamos iones, esos iones correspondía a pólvora, la chaqueta era manga larga, y la camisa manga corta, si una persona efectúa un disparo es posible que resulte positivo el macerado en las manos y no se localicen los iones en una prenda si es posible, ya que estamos hablando al momento de realizar el disparo se habla de la punta del cañón es posible que se impregnen las manos es debido a la longitud del cañón del arma, cuando son armas largas tipo escopeta es mas difícil que se impregne la ropa, de hecho se realizan maceraciones por separado, la otra experticia no fue posible realizarla ya que se realizo observación en cuanto a la coloración en este caso, esta sustancia estaba en estado de descomposición y esto interfiere ya que estaba de color negruzco, no me fueron llevadas las prendas del cadáver y no tengo conocimiento, también se le practicó experticia una gorra de color verde, se encontraba usada, con adherencias de suciedad y manchas de color pardo rojizo eso quiere decir que se observó en diferentes partes de la gorra, tenia en casi toda la superficie de la gorra, eran unas medias de color blanco unisex, se encontraban con manchas de color pardo rojizo, es todo”.

A preguntas de la defensa entre otras cosas expuso:"las muestras del macerado son tomadas por el funcionario que realiza el levantamiento, fue por la descomposición bacteriana que no se realizó la experticia, ello interfirió al momento de realizar la observación, esa prueba se hace inmediatamente, se toma en la región dorsal, con estas características era imposible ver los iones, en el caso de la persona que dispara la impregnación se hace en las prendas de la persona que dispara de esto depende de la distancia en que se haga el disparo, la longitud del disparo corresponde a balística, la prueba de iones de nitrato es una prueba de orientación pero no puede determinar con qué tipo de iones estamos trabajando, me dieron una chaqueta una camisa y un pantalón, un par de medias está mencionado en una de las experticias, es todo”.

A preguntas del Juez entre otras cosas expuso:" la experticia de química a J.W. es química y se realizó el 22 de enero a las siete de la mañana, si la persona se lava las manos es posible perder la muestra, es todo”.

Seguidamente es llamado a la sala la ciudadana R.L.M.M., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, é indico no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado, el Tribunal de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le exhibe la experticia Hematológica Nro 264, localizada al folio 69 de la presente causa. Seguidamente expuso: “reconozco el contenido y la firma, se trata de una experticia hematológica a unas muestras que vienen embaladas, a muestras del tipo de suceso, se hace la descripción los métodos y nos arrojó positivo de orientación se deja constancia del grupo sanguíneo, y que las muestras corresponden al material de naturaleza hemática, es todo”

A preguntas del Fiscal, entre otras cosas expuso:" la primera muestra corresponde al sitio del suceso, no aparecía ahí y no se dejó constancia en el informe, y la muestra del cadáver, no decía la identidad del cadáver, el segmento de algodón suministrado presenta manchas de color pardo rojizo, era sangre, los análisis arrojan que lo que vamos es a identificar los glóbulos de hematología, si es sangre humana, son del mismo grupo, se llegó hasta el grupo, es todo”.

La defensa no formula preguntas.

El Tribunal no formula preguntas.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2007, es llamada a la sala la ciudadana A.C.R.B., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5067483, médico patólogo forense, residenciada en el Estado Táchira, é indico no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado, el Tribunal le puso de manifiesto la autopsia Nro 700-164-0502, de fecha 27-01-2005, localizada al folio 65. Seguidamente expuso: “reconozco el contenido y la firma, en este caso de trata de un adulto varón, joven sin señales particulares, como lesiones una herida perforante sin tatuaje a nivel de la región mesogástrica izquierda, presentaba múltiples heridas por perdigones a nivel de la región inguinal, la trayectoria de la herida de arriba hacia abajo, hubo perforación de riñón, causa de muerte hemorragia interna, se localizó el taco de la vacula, y se remitió a Medicatura Forense para la experticia respectiva, no había alcohol en el estomago, es todo”

A preguntas del Fiscal entre otras cosas expuso:" no conocía a la persona que s le practicó la autopsia, no recuerdo si portaba vestimenta, ya le habían hecho la experticia policial que es al ayudante de la autopsia, lo recogen y se espera la orden de la parte policial, esta descara como herida en boquete, con quemadura sin tatuaje con múltiples heridas por perdigones, es una boca grande eso depende de la contextura de la persona, de la distancia del disparo, mas que todo depende del arma en este caso es arma de fuego de cañón largo, el taco solo la utilizan las vaculas y escopetas, si la herida fue ocasionada con escopeta, en este caso había un solo disparo tiene una herida principal, y los otros que son a dispersión, la rosa de dispersión que hacen los perdigones de abren y es lo que nos da la distancia aproximada, habían heridas secundarias por múltiples perdigones, como 25 centímetros al no haber tatuaje uno indica a larga distancia a corta distancia esta herida no tenía tatuaje, la presencia de tatuajes me indica distancia que esta valorada desde la punta del cañón, y cuando no hay tatuaje la distancia es de 1.5 a dos metros de distancia del boquete al individuo, lo recalca el hecho de que la rosa de dispersión está a una distancia de 25 centímetros me habla de dispersión amplia de larga distancia, hay que tomar encuentra la longitud del cañón, se supone que si es la persona que provoca el disparo es la ejecutoria tiene que estar a distancia, en este caso a ese señor no se le consiguieron señas particulares que nos indique excoriaciones lesiones de mordida lesiones de defensa, se supone que no hubo agresión de cuerpo a cuerpo, es todo”.

A preguntas de la defensa entre otras cosas expuso:"primero no hay tatuaje por que es una herida provocada a distancia, el alo escoriativo por quemaduras en la trayectoria de un proyectil un cuero que haya sido expedido por arma de fuego, algunas veces hemos conseguido seudo proyectil o proyectiles de corcho, de caucho endurecido el proyectil o seudo proyectil al ser expedido del arma de fuego, si es un proyectil único generalmente sale a través del boquete del cañón de forma helicoidal, comienza a hacer movimiento, al momento en que va entrando a la piel es lo que produce la quemadura, pero si no está a una distancia apropiada para provocar el tatuaje es ocasionado por el humo, y al estar cerca del individuo cerca de la piel se quema, en heridas de arma de vacula en este caso por proyectiles de armas múltiples tienen características una bala que es un taco que tiene dos constituyentes que tiene un plástico y después de esa cámara al vacío viene la colección de perdigones que pueden ser de diferentes tamaños, en este caso vamos a conseguir la rosa de dispersión pero cuando explotan hace una especie de abanico, mientras mas lejos esté la persona la rosa de dispersión es mas amplia, eso me indica que la persona estaba mas cerca, a mayor cercanía que es lo que está en contravención en este disparo es el hecho de que si estoy cerca del indicio y la lesión está en el mesográstrio me indica mas cercanía, acostumbramos en el servicio a olerles el contenido estomacal, y no se consiguió la presencia de alcohol, en cuanto a los narcóticos si no se solicita no se le toma la muestra, generalmente sino se describe las mordidas los arañazos, lesiones escorativas si no hay nada de eso aunque sean hematomas, allí no están descritos, es todo”.

El Tribunal no formuló preguntas

Seguidamente es llamada a la sala la ciudadana PIRELA DE PINEDA O.M., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.629.902, oficios del hogar, residenciada en Maracaibo, Estado Zulia, é indico no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado, expuso: “el muerto es hijo mío, no sé yo estaba allá en Maracaibo y era aquí, es todo”.

A preguntas del Fiscal entre otras cosas expuso:"él estaba sirviendo aquí en la milicia, en el Cuartel 21 algo así, le faltaban dos meses para salir, se presentó voluntariamente, tengo nueve con él, la verdad no es por que era mi hijo pero no tenía problemas con nadie, él de beber y eso y con la mujer, uno tiene que decir lo que es pudiera decir del segundo hijo si es alzado, pero él no, nunca me dio problemas, nunca estuvo detenido, los fines de semana tomaba licor, y cuando tomaba no cambiaba la conducta, en diciembre fue la última vez que lo vi en Maracaibo el 22 de diciembre se murió el papá y el 31 le dieron permiso y el 2 o el 3 de enero se vino, el papá era diabético, el Capitán me dijo aquí que él había dicho que no toleraba la muerte del papá, me enteré de la muerte de mi hijo a los diez días, no tengo conocimiento del lugar donde le causaron la muerte a mi hijo, es todo”.

A preguntas de la defensa entre otras cosas expuso:"mi hijo tenía dos hijos, él vivía allá, en esos días tuvo discusión con la mujer y decidió venirse para estos lados por que ella no quería vivir con él, le faltaban dos meses para salir, esos dos años en el Cuartel los paso aquí en San Cristóbal, volvió con la esposa, él era muy apegado a la muerte de su papá, uno de los soldado dijo cuando estuve aquí dijo que él había dicho que él quería morirse aquí en la sala, es todo”.

El Tribunal no formuló preguntas

Seguidamente es llamada a la sala la ciudadana LEAL M.G.A., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.708.933, é indico no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado, expuso: “no sé por qué me llamaron, es todo”.

A preguntas del Fiscal entre otras cosas expuso:" trabajo en los bomberos, si recuerdo haber auxiliado a alguien en la avenida Carabobo, llamaron del 171 informando sobre un herido dentro de la mitsubichi, llegamos y el vigilante sale y dice que lo entraron a atracar, llamamos a la comisión de la DIRSOP, en medio de dos carros estaba el herido procedimos a hacerle los servicios de emergencia, llego un paramédico, yo manejaba la ambulancia, si vi la persona herida, era un muchacho joven, estaba desnudo, tenía interior, pero no tenía pantalón, tengo 10 años de servicio, llegamos y el vigilante salió y dijo que la persona había intentado atracar y que él se defendió, y dijo que él había llegado desnudo, fuimos los primeros en llegar allí, y no encontramos por ningún lado prendas de vestir, el vigilante dijo está por ahí en unos de esos carros registren, la persona estaba boca abajo, se quejaba, no dijo el vigilante si estaba en compañía de otro, no conozco ni al vigilante ni a la persona herida, es todo”.

La defensa no formuló preguntas.

El Tribunal no formuló preguntas.

Seguidamente es llamado a la sala el ciudadano G.A.J.D.L.S., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.582.933, residenciado en Rubio, Estado Táchira, é indico no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado, expuso: “la declaración que yo di fue en PTJ mas no he declarado, sinceramente que el señor trabajó conmigo, yo estaba libre, yo no estaba, es todo”.

A preguntas del Fiscal entre otras cosas expuso:" yo trabajaba en la mitsubichi, trabajaba en la mitsubichi tenía un año seis meses, éramos dos vigilantes, trabajábamos 24 por 24, en una ocasión desde las seis de la tarde hasta la siete de la mañana, después era 24 por 24, era un jueves, era de seis de la tarde, e iba a recibir el sábado a medio día, entonces fue el viernes para amanecer sábado, recibía yo a las doce del medio día ese era el horario y estaba el personal allí, ese día yo estaba a las once, me enteré cuando llegué habían comentarios en la compañía lo que había sucedido, que había llegado un señor allí y no sé que hubo entre ellos, sé que hubo un herido, la persona que llegó, según lo que se pudo recaudar que lo recogió la patrulla y lo llevaron al hospital a los dos días oímos que se había muerto, no vi a la persona que falleció, teníamos bastante tiempo de conocernos el otro vigilante y yo, no sé si lo visitaban en horario de trabajo, no se quien lo visitaría, a veces iba gente a mirar los carros y siempre van de día muy poco de noche, de momento había cuatro carros podían llegar hasta 20, ese día habían como diez, la mayoría de los carros los dejan cerrados, en otra ocasión dejan unos dos abiertos por ahí, muchas veces los dejan así por que se les olvida cerrar, o sea que la persona que deja el carro lo deja abierto, unos vehículos son a consignación y otros de la empresa, si verificaba si algún vehículo estaba abierto, y yo los cerraba, no había trabajado el día anterior ahí el jueves si trabajé, no acostumbraban a ir soldados del ejercito allí, no me dijo el vigilante si alguien iba para allá, la empresa nos asignaba el arma, los propietarios eran el señor Gerardo y la señora Gladys, a mi no me dieron nada solo el arma, no me exigieron nada para poder tener el arma, es todo”.

A preguntas de la defensa entre otras cosas expuso:"la misión del vigilante es estar pendiente velar por los bienes de la empresa y cumplir su horario, yo trabajé vendiendo y después me asignaron a trabajar, trabajé con ellos un año seis meses, el horario entre semana de seis de la tarde a seis de la mañana, en la noche siempre hay mas peligro, en el día no es tanto, de noche las cosas cambian por que hay mas peligro, para mi no tuve ningún problema, Jesús era mi compañero de trabajo y somos amigos no le vi ningún mal comportamiento, las armas siempre las dejaban en algún sitio adecuado y cuando llegaba la persona de la guardia podía retirarla, el arma no la recibía específicamente ninguna persona, actualmente no trabajo como vigilante, trabajé como vigilante 1 año y 6 meses, desde el caso ese el patrón mandó a retirar la vigilancia y mandó a una empresa privada, es todo”.

Seguidamente es llamado a la el ciudadano GALVIZ C.J.A., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.410.642, vendedor, residenciado en S.A., Estado Táchira, é indico no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado, expuso: “nos encontrábamos de permiso ese día, estábamos tomando mucho Edwin fue mi compañero por que yo presté servicio militar, andábamos todos los compañeros nos hicimos compadre, en la noche estábamos en Inter Park él estaba muy busca problemas estaba ebrio, busco un problema antes de venirnos con un grupo de seguridad todos nos dimos contra ellos y ellos contra nosotros, en esa riña yo decidí agarrar el taxi y venirme y parte del grupo al otro día teníamos que entrar al permiso, nos quedamos con la duda por que no se quedó con nosotros en la casa, nos presentamos y un compañero de nosotros G.O.M., los buscó en los Hospitales y lo encontró días después en la morgue, es todo”.

A preguntas del Fiscal entre otras cosas expuso:" a Edwin lo conocía desde mayo del 2003, nos decíamos compadres por amistad, Edwin siempre era muy callado, yo soy todo lo contrario soy echador de broma, no sé de donde era Edwin, si visitó mi casa, no sabría decirle que hacía los fines de semana, esa noche nos quedamos todos en San Josecito, ese día no me quedé en mi casa, ese día fue diferente decidimos salir todos, ese día salimos todos y decidimos ir a Inter. Park, estábamos bebiendo, y nos fuimos todos para San Josecito que era la residencia de Contreras, los permisos los dan siempre a las seis de la tarde, los fines de semana dan los permisos hay días entre semana que le pueden dar a uno permiso, yo a veces duraba hasta cuatro meses sin salir por que yo tengo conocimientos de informática y hay compañeros que no saben leer, yo salí y me fui a mi casa a cambiarme, Edwin estaba también cambiado, si mal ni recuerdo él tenía un jeans parecido al mío, y una camisa blanca, ese día como fuimos de particular nos quedamos encontrar ahí, él ya estaba prendido, no se donde había tomado antes de llegar allá, él llegó solo, éramos alrededor de ocho nueve personas, compartimos pocas horas y él estaba muy tomado y estaba muy busca problemas, estábamos en las instalaciones del parque, él tuvo problemas con muchas personas por que simplemente lo miraban mi novia decía que se iba por que no soportaba ver personas así, él era el único que se comportaba así, él se ponía muy arrogante que me mira acaso que le debo, cuando ya nos veníamos él se agarró a pelear, y todos nos agarramos a golpes por él, yo iba adelante y él iba de último, él no resultó lesionado, él era del departamento de mantenimiento él se la pasaba o el taller o en el comedor él era muy callado, todo el tiempo él era así, no tengo conocimiento si él había intentado suicidarse, a nosotros nos ponen en el patio de honor a limpiar armamento, a veces me tocaba sacrificar mi permiso por que habían compañeros que no sabían leer ni escribir, a mi nunca me dijo que él quería matarse, no me recuerdo si dijo que quería que alguien lo matara, después del problema lo dejé de ver en Inter. Park eran horas del día sábado, para ese momento el estaba con una camisa blanca de botones y un jeans azul, no recuerdo con quien se quedó, yo fui el primero que tomé la decisión de irme, al otro día en la casa amanecemos Contreras Ostos, yo, Rubio, todos nos fuimos, yo iba de primero cuando problema, no recuerdo quien se quedó con él, no sabemos quien se quedó él siempre era puntual se nos hacía extraño por que no había llegado, no me dirigí a la Carabobo yo partí de Inter. Park a San Josecito, en el Corozo yo me iba a quedar pero los muchachos me convencieron, no tengo conocimiento si Edwin visitaba en ese local, G.O.M. lo consiguió en la morgue desnudo, el Capitán cuando nos reunió él dijo les tengo una mala noticia hay un solado que falleció fue E.P.P., pero que fue asesinado de un disparo dentro de una camioneta, no tengo conocimiento como ocurrieron esos hechos no estuve presente, es todo”.

A preguntas de la defensa entre otras cosas expuso:"salí de la unidad a las seis de la tarde, no me iban a dar permiso, me tocó caerle a labia al Capitán para que me dejara salir, llegué allá solo y e.G.O., Medina, Contreras, Zambrano, Rubio, E.P., no recuerdo quienes eran los otros, Edwin ya estaba prendido era primera vez que salía con él era muy callado, él siempre se la pasaba en el comedor o en el taller él era de mantenimiento, esa noche no recuerdo qué horas eran como le digo también yo estaba tomado, él le estaba dando inicios a esos problemas y mi novia me dijo que ella se iba por que le daba pena que él le estaba buscando problemas con las personas, yo fui y la dejé y me devolví, cuando me voy eran horas de la mañana, todavía era de noche, no recuerdo la hora, ni a qué horas llegué a San Josecito, después que nos enteramos a mi sinceramente me dio pena, no sabría decirle algunos amigos de él como Contreras se sintió mal por un momento pero era la primera vez que yo salía con Edwin y él estaba bebido, esa noche tomamos cerveza, cuando yo me retiré él quedó en toda la esquina de Inter Park, ahí estaba la gente de seguridad ahí fue cuando se armó el problema a mi me dio mucha rabia y decido irme, él iba de último y él siempre estaba buscando los problemas, cuando volteo estaban todos dándose por él, es todo”.

Se dio lectura a las pruebas documentales admitidas en la audiencia preliminar.

Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la parte Fiscal, para que expusiera sus conclusiones y entre otras cosas hizo una relación de los hechos objeto de la presente causa, hizo énfasis en la declaración de la doctora A.C.R., en cuanto a la distancia entre la víctima y el victimario, indicando que para ese instante no llegó a existir ningún tipo de forcejeo, aunado a ello, agregar que los hechos no se pueden enmarcar en ninguna causal de justificación, así mismo, que por el delito de porte ilícito de arma de fuego, en virtud de la declaración de B.N. y conforme al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos consideró que se absuelva al acusado solo por este delito, destacó que se debe tomar en cuenta el termino medio previa verificación de los antecedentes penales, y por el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó que en caso de que la sentencia sea condenatoria, se revoque la medida cautelar sustitutiva, y se decrete la privación judicial preventiva de libertad.

Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. B.M., entre otras cosas señaló que una relación de los hechos, resaltando que el mismo estaba en cumplimiento de su labor, y que la víctima estaba buscando problemas, solicitó que sea dictada sentencia absolutoria y que de ser condenatoria la decisión solicitó que su defendido siga bajo una medida cautelar

El Ministerio Publico ejerció su derecho a replica indicando que el derecho penal castiga por lo que la persona hace y no por lo que la persona es, así mismo, indica que la circunstancia de que la víctima haya estado bajo los efectos del alcohol da mas razón a que el acusado encontrándose sobrio debió haber evitado la situación, que no es cierto que entre la víctima y e victimario hay habido una distancia de 15 centímetros, y ratificó su solicitud de sentencia condenatoria, y que salga detenido de esta Audiencia el acusado..

La defensa hace uso de su derecho a contrarréplica manifestando que los funcionarios afirmaron que el disparo fue ocasionado a corta distancia.

El Ciudadano Juez, expuso al acusado del precepto constitucional establecido en la Carta Magna, a lo cual el mismo expuso: “no deseo agregar mas nada, es todo”.

Concluido el debate la Juez procedió a dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la publicación integra del fallo para la DÉCIMA audiencia siguiente a la de la fecha de la última audiencia oral y pública.

CAPÍTULO V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

  1. -Declaración del ciudadano RIVERA DE CONTRERAS NERSA SOCORRO, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.668.905, de profesión u oficio Experto de Toxicología del CICPC, a quien se le puso de manifiesto la Experticia Química Toxicológica de fecha 27-01-2005, ratificando la misma su contenido y firma, y expuso:”Eso consistía en dos envases rotulados como personas desconocidos contentivo con muestra de sangre que dio negativo para muestra de alcohol, es todo”.

    A preguntas de la parte fiscal, entre otras cosas expuso: “No son muestras que llevan los funcionarios con un oficio al laboratorio, decía que era persona desconocida, uno era de muestra de sangre y otro de contenido gástrico, se hizo en conjunto llevando los dos envases para una persona no identificada, no tengo conocimiento porque ellos tienen su curso no se si ellos lo sacaron de la morgue, no dice cadáver por lo que no se si pertenece a un cadáver o a una persona viva, el contenido gástrico es una sustancia liquida semi viscosa, se a.s.h.p. de alcaloide o de alcohol, si la llevan en colectores, la presenta con el memorando y uno le coloca el papelito de persona desconocida, cuando llegan los envases uno se cerciora si viene debidamente cerrado y se deja plasmado en la exposición, en este caso esta cerrado dio negativo porque para el momento que hicieron la colección de la muestra no había presencia de alcohol, es todo”.

    A preguntas de la defensa, entre otras cosas expuso: “En realidad los funcionarios de homicidio presenta el oficio al laboratorio y uno lo recibe y la rotula, sin embargo esta venia como persona desconocida, después de enviada al laboratorio entra en la cadena de custodia, después que lo recibamos no, antes no se, eso depende de las condiciones físicas del individuo, de la cantidad de licor que haya ingerido, del metabolismo, es todo”.

  2. - Experticia Química Toxicológica N° 0321, de fecha 27-01-2005, suscrita por FAR. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a dos envases, identificados como muestra A, contentivo de 18 milímetros de sangre gástrico y el restante MUESTRA B contentivo de 12 milímetros de sangre gástrica, de una persona desconocida, en la cual se deja constancia que no se encontraron alcaloides y alcohol.

    Declaración de que es valorada por este juzgador junto a la experticia química toxicológica, que fue debidamente ratificada por quien la suscribió, ya de acuerdo a los conocimientos científicos se determinó, que en las muestras suministradas al laboratorio, la cual pertenecían a una persona desconocida, no fue encontrado ni alcaloides ni alcohol.

  3. - Declaración del ciudadano OVALLES SUÁREZ ISAÍAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.158.213, de profesión u oficio Construcción, quien manifestó no tener ningún lazo de parentesco con las personas presentes y expuso: “El lugar donde yo trabaje de vigilante es encerrado, yo estoy en una oficina en la parte de adentro a las seis de la mañana me llaman que había un problema con un mitsubichi y al parecer había accionado el arma de reglamento porque se metieron a robarlo, no sabia mas nada, es todo”.

    A preguntas de la parte fiscal, ente otras cosas expuso: “Autos Roa, queda en la calle 16 frente de Cinelandia, Mitsubichi queda en la parte de atrás en la Avenida Carabobo, solo al negocio donde están los carros, se ve la carrera 16, con calle 10 y 11, tengo entendido que la carrera 16 que esta en paralela de la Avenida Carabobo, esta a tres cuadras de la séptima avenida, sigue siendo la carrera 10, se ve el local interno y logra ver parte de la calle de esa esquina, si hecho mi descansada yo estudio contaduría y esa noche estaba estudiando, por lo mínimo hasta las dos de la madrugada vi televisión un rato y como a las cuatro me acosté a descansar, no escuche nada, en la mañana me llama la esposa del señor Roa y me dijo que había pasado y salí a ver que había pasado y salí hasta la misubiche, había un señor, si lo conocía un año antes como Jesús, no estaba allí, había un policía, me mostró las manchas de sangre en el piso cerca de un vehículo que estaba allí, y regrese a llamar por teléfono a la señora Roa, no tampoco hice hincapié, no el monitor llega a mirar hasta la calle, nosotros hablamos en una oportunidad con él, después que el salio del papeleo y de los trámites como unos quince días después, es todo”.

    A preguntas de la defensa, entre otras cosas expuso: “Alrededor de cuatro años, no teníamos porque trabajábamos como vigilante privados de esa empresa, yo estaba durmiendo, había un efectivo de la policía mas nadie, es destapado, el vehículo estaba al frente, si habían otros carros, no tengo calculo, no, el estaba parado en la parte de adentro de la misubiche que esta una cadena en esa parte hable con él, no entre para haya, la puerta estaba cerrada, no oí nada, eso es una oficina cerrada con aire acondicionado, es todo”.

    Declaración que es valorada por quien aquí juzga, ya que de la misma se desprende que el deponente tiene conocimiento de que efectivamente en la Misubichi se suscito un inconveniente, en virtud de que el vigilante privado acciono su arma de reglamento porque se metieron a robarlo, que al llegar al sitio del hecho no ingreso al mismo, mas sin embargo por tratarse de un sitio abierto, pudo observar en el piso unas manchas de sangre y un vehículo a su alrededor; de igual manera refiere el deponente que para ese momento en que fue, solo se encontraba un policía.

  4. - Declaración del ciudadano ARAQUE BOHORQUEZ J.A., titular de la cédula de identidad Nº V. 11.945.045, de profesión u oficio Funcionario Policial, a quien se le puso de manifiesto el acta de investigación penal de fecha 22-01-2005, Acta de Inspección Técnica , de fecha 22-01-2005 y Acta Inspección Técnica de fecha 22-01-2005, quien reconoció su contenido y firma y expuso:”Es una inspección practicada en el año 2005, en razón de una llamada, estando de servicio en la brigada contra homicidio, donde informan de un cadáver masculino, que veía de la quinta avenida, me traslade a la morgue para practicar la inspección, tuve conocimiento que fue trasladado desde los bomberos hacia el hospital y que allí fallecido, que resulto herido por un vigilante de ese local, por lo que fue trasladado para el sitio par verificar lo sucedido, conversamos con una empleada, quien corrobora que había ocurrido el hecho pero no conocía mayores detalles, por lo que hicimos la inspección del sitio y es lo que consta en actas, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “al 171 a las ocho u ocho y media de la mañana, notificarle al funcionario J.G. y nos trasladamos a la morgue, practicamos la identificación al cadáver, sexo masculino, des provisto de vestimenta, observamos un herida producida por un arma de fuego tipo escopeta, porque presenta aros de quemaduras que hace ver que paso un proyectil y por el diámetro que es característicos de esa arma, si puede dejar quemadura en razón de que si es próximo contacto a distancia que sea puede dejar quemadura, por los bordes regulares y los quemados circular las heridas, por el diámetro de la herida me orienta a mi que eran de proyectiles múltiples, a no ser que fuera un calibre 4 o 5 centímetros, proyectiles múltiples los contenidos en un cartucho se ubican de acuerdo al diámetro de proyectil, van contenidas todo en un solo cartucho, hay varios proyectiles, las escopetes, era una herida regular de dos centímetros de diámetro, es la rosa de inspección, es lo que se conoce a la distancia que hay desde la boca del arma al orificio donde impacte, no se observaron todos ingresaron por el mismo orificio, si, son de ese caso, si las observe, ciertamente es mas detalle se aprecie que hubo otras heridas alrededor de la herida principal, de que hubieron otros proyectiles que ingresaron por esa zona, de logro verse una exención de los proyectiles, es porque fue un disparo que se ocasiono a corta distancia, es decir, es a cierta distancia, un aproximado de quince centímetros, aproximadamente a una distancia de un metro y medio a dos metros, desde la punta del anima del cañón con el cuerpo, si se debe agregar la longitud del cañón, fue recupera por el organismo de la Dirección de Seguridad y Orden Público , es cañón corto, no recuerdo la medida exacta, recuerdo que en si el tamaño completo del arma oscila entre treinta y cuarentas centímetros de longitud, de 20 a 25 centímetros que se le debe agregar, no puede haber forcejeo, se le práctico macerado, recabar vestigios de pólvora en el cadáver y muestras de sangre, el macerado no se pudo establecer porque estaba impregnada de sangre, la sangre es para determinar si correspondía de la del sitio, y se le dijo al encargado de la morgue que se recabara el contenido gástrico, que contenía alcohol, no recuerdo, no portaba ningún tipo de vestimenta, si se indago sobre las prendas de vestir y se dijo que el cadáver ingreso al hospital y a la morgue no tenía vestimenta, de acuerdo a las entrevistas de los testigos portaba era un interior y las medias, efectivos del cuerpo de bombero, portaba un interior color verde, no cargaba vestimenta eso nada más, en el sitio del suceso ya tenía conocimiento que ingreso sin vestimenta al hospital y se trato de localizarla y no se encontró ninguna, se practico un allanamiento y no se encontró tampoco ninguna evidencia, no es normal, solo al funcionario de servicio que se encontraba en la sala de emergencia, que cuando recibió servicio que había ingresado el cadáver, que venía de la antigua MIsuviche por la Carabobo, no se identifico porque no portaba ningún tipo de documento, ni se presento ninguna persona, para practicar la inspección del sitio, nos entrevistamos con una empleada de esa instalación, quien informo una llamada diciéndole que era funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público porque se había herido una persona por el vigilante, el sitio es un lugar mixto de fácil acceso, hay una de exhibición de vehículos usados, 4 o 5 vehículos, recuerdo uno porque fue donde el occiso iba abrir el vehículo y estaba la puerta abierta y se acciono la alarma y el vigilante acciono el arma allí, los cuatro vidrios de la puerta arriba, estaba sin seguro, manifestó que los vehículos se dejaban totalmente cerrados con los vidrios arriba, el carro tenía falla en el sistema de alarma, no el carro no presentaba ningún tipo de violencia, ni vidrios despejados, porque necesita corroborar si la alarma se accionaba, en este caso particular la alarma de acciono y el carro abrió, habían dos manchas de sangre, a dos metros de una silla que utiliza el vigilante, y otra mas cerca del vehículo, no tuve contacto con él, transcurridos los días, se presento un efectivo del ejercito con unos soldados que estaban indagando se le mostraron era soldado de acuerdo de sus características quedo identificado E.P., que mencionaron los efectivos bomberiles porque los bomberos fueron a trasladar al herido al hospital quien solo manifestó el apellido Pineda, no converso mas nada con él, la noche anterior del suceso el salió de permiso con otros compañeros que pertenecen a la 21 Brigada de Infantería, y quedaron en encontrarse en el complejo ferial a las 9 o 10 de la noche cuando se encontraron ya estaba ebrio, dicen que de 12 a 1 tuvieron contactos tonel, porque tuvieron problemas con el hoy occiso, por tener problemas con efectivos de la policía y vigilancia privada, que hubo un cierto roce con ellos, no se supo mas nada de él, si porque de acuerdo a su conducta en el cuartel su conducta era buena, supongo que si era por su estado de ebriedad, es todo”

    A preguntas de la defensora pública, entre otras cosas expuso: “Si, como de ocho a ocho y media de la mañana, se recibe en la central de guardia, supongo que en ese instante, detective TSU en ciencias policiales, no portaba vestimenta, totalmente desnudo, presenta heridas a la altura de la ingle al lado izquierdo, de ancho 2 centímetros aproximados, no recuerdo bien las características de esas heridas alrededor de la principal, no puedo determinar el diámetro de la herida si es de cañón largo o corto, no hay forma de determinarlo, el diámetro de una herida producida por una escopeta no se puede establecer si es por cañón corto o largo, es una distancia de un metro y medio a dos metros, no tenía síntomas de haber habido forcejeo entre la victima y el disparador, no la hice, tampoco lo hice, del resultado de la experticia, de que existía cierto grado de alcohola la evidencia enviada al laboratorio, las características del sitio es de fácil acceso no presenta ni mayado ni paredes, encerrado con cadenas, 4 o 5 vehículos, en ese sitio especifico, estaba hacia el fondo, no lo único que se recabo fue unos calcetines, los dos, fuera del vehículo, en el área de exhibición, que si que cuando se encontraron en el complejo ferial el ya estaba tomado, de acuerdo a las declaraciones tuvo inconvenientes con funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público y personal de vigilancia que estaban encargadas del complejo, los compañeros manifiestan que era una persona de buena conducta en el cuartel, ciertamente uno de sus compañeros creo que Gelvis manifiesta en su declaración de que el hoy occiso le manifestó que el se iba hacer matar ese día pero que le tomo mayor importancia por estar ebrio, es todo”.

    A preguntas del Juez, entre otras cosas expuso: “No en ningún momento el soldado no le llego a preguntar el porque, se le pregunto a la mamá y dijo que el no tenía inconveniente con nadie, no con referencia de que era una persona tranquila, el teniente dice que es buena en el cuartel fuera no sabe su comportamiento, se indago y en el hospital y llego sin ropa y el vigilante dice que se encontró sin vestimenta, sin embargo pienso yo que el se haya bajado y haya sido objeto de robo y en ese momento lo hayan dejado sin ropa y el bajando por la avenida el intento a meterse con esas instalaciones, sin la intención de robar, o de buscar mas problemas, o para refugiarse, por lo que no se encontró ninguna vestimenta, no existe especificado en las entrevistas pero si se indago con los soldados pero no existía eso, los proyectiles que son perdigones unos pesan mas que otros, no forman circulo regular, no presentaba mas heridas, el falso tatuaje que se da con el humo al lavarse desaparece, no existe porque no fue a contacto, a corta distancia el disparo ocasionado, es todo”.

  5. - Declaración del ciudadano G.B.J.C., quien previo juramento de ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.817.866, TSU en ciencias policiales, e indico no tener relación de parentesco con el acusado, el Tribunal le puso de manifiesto Acta de Inspección Técnica localizada al folio 27 y 28, el cual expuso: “reconozco el contenido y firma de ambas, se trata de un homicidio en la avenida Carabobo donde funciona la concesionaria Mitsubishi, fui junto con J.A., se nos informo que debíamos trasladarnos a la Morgue del hospital central, ya que una persona había recibido un arma de fuego, era el cuerpo de sexo masculino, presentada herida producida por arma de fuego, se fijo fotográficamente la herida, nos trasladamos al sitio del suceso, es todo”.

    A preguntas de la parte fiscal, entre otras cosas expuso: se trata de fijación fotográfica de las heridas, posteriormente nos trasladamos al sitio de los hechos en la Carabobo, se encontraba una gorra, y un par de medias y manchones de sangre, el occiso no estaba en el sitio ya había sido trasladado a la morgue, el técnico policial consiste en fijar el sitio del suceso, de forma objetiva, plasmar en un acta policial, colectar evidencias, fijación fotográfica, en este caso se hizo dos inspecciones, en la morgue estaba una persona de sexo masculino, de piel morena, tipo corte militar, no me acuerdo de los ojos, presentaba herida en la región abdominal, de dos centímetros, no recuerdo si la izquierda o la derecha, yo mismo tome fotografías, es todo”. Se exhibieron las fotografías y expuso “es una herida circular con bordes irregulares, fueron producidas por arma tipo escopeta, se evidencia que es una escopeta por las heridas de forma circular como por quemaduras, se observan heridas la principal se observa que es dos centímetros, ahí fue donde se alojo un segmento de plástico de la escopeta, la finalidad del objeto que se utiliza para expulsar la munición fue corta, hay una herida principal, y alrededor hay otras heridas, el diámetro de esas heridas alrededor máximo 15 centímetros, eso me indica que fue a corta distancia, de lo contrario hubiera sido la dispersión mayor, de acuerdo a esa distancia fue a corta distancia, a mas corta distancia hubiese quedado con tatuaje, eso depende de la munición, y de la posición de la victima y el tirador, la victima se encuentra a máxima distancia de 1,50 centímetros, de aquí a la impresora, puede ser que el tirador extendió las manso o los recogió, eso depende de la boca del cañón, mas no se que tendrá el victimario de la victima, el cadáver no tenia vestimenta nos dijeron que había ingresado con vestimenta, generalmente preguntas por la ropa del cadáver, de haber sido localizada se hubiera colectado, no colectamos ropa, el cadáver no tenia identificación, luego de esas diligencias me desligo del caso, el cadáver presento una herida en una pierna producto de eso mismos perdigones, a parte de esas heridas no observa mas heridas, el sitio del suceso es un sitio abierto, localizado en la avenida Carabobo, se trata de venta de vehículos, al momento en el sitio consiguió un manchan de sangre con arrastre, me imagino que la persona se recostó en una fiesta azul, así como una gorra y un par de medias, se encontraba una gorra a menos de 70 centímetros estaba el mancharon y estaban unas botas a una silla recostada a un muro de ladrillo, el charco de la silla…”

    A preguntas de la defensa, entre otras cosas expuso: “a las nueve de la mañana estuve en la morgue y a las 10 en el sitio del hecho hay unas gotas y manchas, las manchas estaban a distancia de su persona a la mía, el vehículo estaba en forma diagonal a la silla, en esa inspección no levante el cadáver, lo mío fue la fijación del sitio, la experiencia que tengo puedo determinar que fue a corta distancia, eso lo determino la perimétrica, el corsa azul tenia manchas de sangre, el segundo vehículo que estaba ahí, el vigilante tenia la vista puesta a la Carabobo, aquí esta el corsa y el Misubichi, esa persona se pudo arrastrar, el charco se extiende, es todo”.

  6. - Acta de Investigación Penal, de fecha 22-01-2005, suscrita por el funcionario J.A.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, en la cual se establece las diligencias de investigación realizada por el referido funcionario, así como se deja constancia de haberse trasladado a la Sala de Anatomopatológica Forense del Hospital Central de este Ciudad, así como del lugar donde ocurrieron los hechos, donde procedió a practicar las entrevistas a las personas allí presentes.

  7. - Acta de Inspección Técnica N° 336 de fecha 22 de enero de 2005, suscrita por los funcionarios dectetives J.C.G. Y ARAQUE JOSE, adscritos a la Sub-delegación Táchira, practicada en la avenida Carabobo con calle 10 Agencia de Vehículos, Misubichi, Agencia Motors Andes, San Cristóbal, lugar donde ocurrieron los hechos.

  8. - Acta de Inspección Técnica N° 335 de fecha 22 de enero de 2005, suscrita por los funcionarios dectetives J.C.G. Y ARAQUE JOSE, adscritos a la Sub-delegación Táchira, practicada en la Sala de Anatonopatológia del Hospital Central Dr. J.M.V., al cadáver de una persona de sexo masculino, el cual presente una herida en la región fosa mediaca (sic) izquierda de forma irregular.

  9. - Fijación fotográfica, de oficio Nº 9700-061-04262, de fecha 18-02-2005, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Táchira, relacionadas en el lugar donde ocurrieron los hechos y las heridas que presentó el cadáver.

    Declaraciones que son valoradas en su conjunto aunada al acta de investigación penal de fecha 22-01-2005, actas de inspecciones técnicas Nros. 336 y 335 y fijación fotográfica, las cuales fueron debidamente ratificadas por quienes la suscribieron, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado; por cuanto ambos deponentes son contestes en manifestar que recibieron una llamada telefónica del 171, donde les informan que en la Avenida Carabobo, específicamente en la Mishubiche, se encontraba herida una persona, que al llegar al sitio del hecho se constato que efectivamente era cierto, pero que la persona había sido llevada por los Funcionarios del Cuerpo de Bomberos al hospital, por lo que dichos funcionarios se procedieron a trasladar a la prenombrada institución específicamente a la morgue, en virtud de que había fallecido, donde se les informo que el cadáver se encontraba desprovisto de vestimenta, realizando estos la fijación fotográfica del hoy occiso, donde se refleja en detalle las heridas que presentaba y se tomo las pruebas de contenido gástrico y de sangre las cuales fueron debidamente enviadas al laboratorio; de igual manera refieren que luego de haber estado en la morgue, se trasladaron nuevamente al sitio del hecho donde fueron atendidos por la señora de limpieza, quien manifestó que no tenía mayor conocimiento del hecho, solo que el vigilante le había disparado a una persona; por lo que los prenombrados funcionarios procedieron a realizar la respectiva inspección técnica y fotográfica a la escena del crimen, así como colectaron las evidencias de interés criminalistico. De igual manera indican los prenombrados deponentes que la herida que presentaba el cadáver había sido producida por una escopete, así como fueron contestes en manifestar que entre el acusado y la victima no pudo haber forcejeo alguno, debido a las características propias que tenía la herida, lo cual hace inferir que el disparo se produjo a una corta distancia.

  10. - Declaración del ciudadano DA CUÑA M.M.F., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.467.680, de profesión u oficio Enfermero, quien manifestó no tener ningún lazo de parentesco con las personas presentes y expuso: “Ese unos años trabajaba en el cuerpo de bomberos como socorrista recibí una llamada que había un herido con arma de fuego a la altura de la avenida Carabobo, me encuentro al señor afuera del establecimiento, me dice que él les hizo un disparo y le pregunte si el herido tenia un arma y dice que lo desconoce, llame al 171 pedí una comisión llego la comisión al local y entra a verificar y estaba un ciudadano tendido debajo de un carro, tenia solo ropa interior, con una herida en el abdomen se lleva al hospital y se le entrega al medico de cirugía de guardia, no tenia ninguna identificación, esa es mi actuación es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “No lo había visto antes, recuerdo que el me dice que se encontraba en funciones de vigilante por ese ciudadano y en ese momento detono el arma, no sabia si estaba muerta ni arma, el herido lo sorprendida el en el local, no me dijo el sitio exacto donde estaba, habían varios carros, estaba en la mitad de los carros que habían debajo del carro, se encontraba totalmente boca arriba, paralelo al vehículo, a la altura de copiloto, estaba debajo del carro todo su cuerpo, el me dijo que lo había sorprendido en el momento de su guardia, si me dijo que había detonado su arma de reglamento, me llamo la atención porque estaba en ropa interior en la madrugada, no en ningún momento me indico porque estaba en condiciones, no aporto ningún dato solo se quejaba, solo una herida por arma de fuego en el área del abdomen, eso estaba totalmente oscuro y atendí en la ambulancia, es todo”.

    A preguntas de la defensora pública, entre otras cosas expuso: “En cuanto organismo si con el distinguido Leal que era el chofer de la unidad, 7 minutos mas o menos, si se movía, entre después de la policía, entre siete y diez minutos, dos funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, solo se quejaban aunque el quejido era muy leve, me di cuenta al momento de llegar a prestarle los primeros auxilios, eso ya es criterio médico, toda herida entre el Tórax y el abdomen es delicado, estaba cerrada con vidrios arriba, es todo”.

    A preguntas del Juez, entre otras cosas expuso: “Después de las doce la noche, una no ve la hora sino cuando llega al hospital y hace el reporte, el señor no presentaba hemorragia externa evidente, pero interna si, en el piso no había charco de sangre grande, solo la entrada del proyectil, es todo”.

  11. - Declaración del ciudadano LEAL M.G.A., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.708.933, é indico no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado, expuso: “No sé por qué me llamaron, es todo”.

    A preguntas del Fiscal entre otras cosas expuso: "Trabajo en los bomberos, si recuerdo haber auxiliado a alguien en la avenida Carabobo, llamaron del 171 informando sobre un herido dentro de la mitsubichi, llegamos y el vigilante sale y dice que lo entraron a atracar, llamamos a la comisión de la DIRSOP, en medio de dos carros estaba el herido procedimos a hacerle los servicios de emergencia, llego un paramédico, yo manejaba la ambulancia, si vi la persona herida, era un muchacho joven, estaba desnudo, tenía interior, pero no tenía pantalón, tengo 10 años de servicio, llegamos y el vigilante salió y dijo que la persona había intentado atracar y que él se defendió…”.

    Declaraciones que son valoradas en su conjunto por este juzgador, por cuanto los deponentes son contestes en manifestar que ciertamente se dirigieron a la Avenida Carabobo, específicamente a la Mishubiche, en virtud de haberles sido notificado que allí había una persona herida, que al llegar al prenombrado lugar fueron atendidos por el vigilante de seguridad, siendo este el hoy acusado, quien les manifestó que había herido a una persona desconocida con su arma de reglamento, por cuanto este lo sorprendido en el referido local; por lo que los mismos procedieron a llamar al 171 a fin de que fuese enviada una comisión, de igual manera se dirigieron al sitio exacto donde se encontraba el cuerpo de la victima, quien estaba desprovisto de vestimenta, solo portaba ropa interior, tendido debajo de un vehículo, con una herida de arma de fuego, a nivel del abdomen, prestándole de manera inmediata los primeros auxilios y trasladándolo a la sede del Hospital Central donde fue atendido por el médico de cirugía de guardia.

  12. - Declaración de la ciudadana N.V.B.Z., quien previo juramento de ley, manifesto ser venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.144.971, anteriormente funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, e indico no tener relación de parentesco con el acusado, el Tribunal l puso de manifiesto la experticia N° LCT-9700-134-0275, localizada al folio 51 de la presente cusa, el cual expuso: “ratifico el contenido y firma, en el año 2005, llega comunicación de la Fiscalia Primera enviando arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, una concha del mismo calibre, una vez realizada la experticia de funcionamiento del arma se hizo un disparo, y una vez efectuado se constato que la concha había sido disparada por esa arma de fuego, es todo”.

    A preguntas de la parte fiscal, entre otras cosas expuso: “la balística criminal se encarga del estudio de las piezas disparadas por arma de fuego, estudio del arma, y posición de la victima, ambiente se estudia cada uno de los efectos, se llama balística de efecto o balística criminal, era un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, del mismo calibre de proyectiles múltiples, proyectil inicio tiene un solo proyectil, no importa el calibre y proyectiles múltiples tiene mas de 20 proyectiles en diámetros pequeños dentro de esa misma cápsula, al producirse ese efecto de la percusión al fulminante por ende viene la deflagración de la pólvora y de los proyectiles puede ocasionar un solo orificio hasta un metro, a partir del metro puede ocasionar mas orificios, se establece la distancia entre la victima y el victimario, cuando ya baje un poco mas la parte del cuello son 10, hacia la parte del tórax son 15 y asi sucesivamente, la distancia que hay entre la zona inguinal y 24 centímetros se establece que no hay menos de un metro y no hay mas de cinco metros, cuando es pegado a la superficie que hace contacto va a ser uno solo, se hacen pruebas con papel bond, y se logra la distancia, en este caso no hay menos de un metro, puede ser uno y cinco, esa medida se toma en cuenta entre la victima y la boca del cañón, estando la victima a esa distancia de la boca del cañón, la victima estaba a un metro y veinticuatro del victimario, en esa distancia no va a esta mas de dos metros, la concha fue percutida por esa arma de fuego dio positivo, es todo”.

  13. - Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, N° 0275 de fecha 27-01-2005, suscrita por la funcionaria B.Z.N., experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlísticas, Delegación Estadal Táchira, practicada al arma de fuego utilizada por el imputado en la comisión del delito.

    Declaración que es valorada por quien aquí juzga, junto a la experticia de reconocimiento técnico que fue debidamente ratificada por quien la suscribió, ya que en ella se deja constancia de la existencia material del arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, y de la concha incautada en el presente procedimiento, que a través de los conocimientos científicos se logro determinar, que la concha suministrada como evidencia, efectivamente fue disparada por el arma de reglamento que portaba el acusado de autos; así como se estableció que el disparo fue ocasionado a corta distancia.

  14. - Declaración del ciudadano J.D.R., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.748, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, residenciado en él indico no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado, el Tribunal de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le exhibe al funcionario Acta Policial de fecha 22-01-2005, localizada al folio 4 de la presente causa. Seguidamente expuso: “reconozco el contenido y la firma, eso fue el 21-01-2005, estaba portando labores de servicio fuimos reportados por emergencia 171, que había un vigilante que había tenido un procedimiento en el sector, en la mitsubichi, llegamos al sitio y el señor estaba en el piso tenia una herida en el estómago, lo trasladaron al Hospital Central, y luego nos indicaron por la central que el señor había fallecido, es todo”.

    A preguntas del Fiscal, entre otras cosas expuso:" eso fue el 22-01-2005, no había hecho procedimiento alguno en la mitsubichi, a las cinco y media nos reportamos me trasladé con mi compañero L.M. en la unidad 007, dialogamos con el señor, al lado de un vehículo que estaba abierto estaba el señor sangrando reportamos a la ambulancia y al 171, el sitio era una agencia de carro, a la altura de la Carabobo diagonal donde está deportes Sam, en el local si habían varios vehículos, como ocho, diez carros, eso lo tenían en una cadena, estaba oscuro todavía, no recuerdo muy bien del carro, entrando al local el carro estaba de último como a cinco o seis carros, la puerta del chofer era la única que estaba abierta, le preguntamos al señor y nos dijo que había visto al señor adentro del carro, y que habían tenido un forcejeo, no recuerdo si sonó la sirena del carro, la persona herida estaba donde estaba la puerta abierta hacia la parte de atrás, el herido estaba cerca como a tres metros del carro de la puerta abierta y si había otro carro, estaba el carro parado aquí con la puerta abierta aquí estaba el otro…”.

    A preguntas de la defensa entre otras cosas expuso: “…dijo que había un tipo metido y que tuvo un forcejeo con él, en eso llamamos a la central, le quitamos la escopeta, y lo trasladamos al Comando, él prestó toda la colaboración no opuso resistencia, eran como ocho días vehículos que habían en el patio, cerca del carro estaba la puerta del carro a donde el cayó eso había bastante sangre ahí…”.

  15. - Acta Policial, de fecha 22-01-2005, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Placa 1584 L.A.M. y Distinguido placa J.D.R., adscritos a la dirección de seguridad y Orden Público de este Estado, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar por la que resulto aprehendido el acusado de autos.

    Declaración que es valorada por quien aquí juzga, junto al acta policial que fue debidamente ratificada por quien la suscribió, ya que con ella se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado; por cuanto el funcionario es conteste en manifestar que ciertamente fueron notificados de que en la Avenida Carabobo, específicamente en la Mishubiche, había una persona herida, quienes al llegar al sitio del hecho constataron que era cierta la información suministrada, por lo que procedieron a llamar al 171; así como refirió que se trataba de una persona de sexo masculino, quien tenía una herida a nivel del abdomen y quien se encontraba tendido debajo de un vehículo, siendo trasladado el mismo a la sede del Hospital Central; donde posteriormente le informaron que había fallecido; de igual manera refiere el deponente que el hoy acusado le indico que él había tenido un forcejeo con la victima, así como que le fue incautada la escopeta que portaba por lo que procedieron de manera inmediata a la detención del mismo.

  16. - Declaración del ciudadano CHACÓN VIVAS M.A., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.172.019, é indico no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado, el Tribunal de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le pone de manifiesto la experticia de Comparación Dactilar Nro DTP-142, localizada al folio 72 de la presente causa. Seguidamente expuso: “Reconozco el contenido y la firma, es una experticia de tipo dactiloscópica, me encontraba en el área de técnica policial, a los fines de hacer comparación de la reseña dactilar de un cadáver y una ficha de identificación de un cuartel de la localidad del Táchira las fichas son calificadas y se realiza un cotejo entre la ficha tomada al cadáver y la ficha que me fue suministrada original, es una ficha de identidad de un cuartel del Estado, la ficha dactilar la tarjeta necrodactilia no estaba identificado para la fecha, la ficha del cuartel si tenia un nombre y la ficha del cuartel presentaba dos impresiones y que correspondieron cada una a la de los dedos pulgares, y correspondía a Rivera Pírela Yerry, es todo”.

    A preguntas del Fiscal entre otras cosas expuso: "…una ficha de identificación que le practican a los soldados cuando ingresan a los soldados pertenecía al cabo segundo Rivera Pineda Yerry, en la tarjeta de identificación generalmente se compara con todos, estaba nítida la ficha de comparación, existían al menos doce puntos característicos suficientes para hacer la comparación, se sacó doce puntos característicos…”.

    A preguntas de la defensa entre otras cosas expuso: "el cotejo que se hace es entre una tarjeta y la otra, cuando se practica el levantamiento del cadáver existe una regla que nos permite la identificación, a todo cadáver identificado o no debe hacérsele la necrodactilia…”.

    A preguntas del Ciudadano Juez entre otras cosas expuso:"yo no tomé las impresiones me llegaron las tarjetas elaboradas, la dactiloscopia está caracterizada por la inmutabilidad que se comienza a formar hasta el tercer mes de vida intra uterina, a los 30 días de descomposición si puede elaborar una restauración del pulpejo lo que quiero decir que permanecen intactos”.

  17. - Experticia de Comparación Dactilar N° DTP-142, de fecha 02-02-2005, suscrita por el funcionario M.C.V. experto en dactiloscopia, adscrito al departamento de técnica policial, Sub- delegación San Cristóbal, en la cual se concluye que las muestra pertenecen a E.Y.P.P..

    Declaración que es valorada junto a la experticia de comparación dactilar, que fue debidamente ratificada por quien la suscribió ya que a través de los conocimientos científicos se determino que el cadáver de la victima correspondía al ciudadano E.Y.P.P..

  18. - Declaración de la ciudadana MELÉNDEZ L.V., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.704, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, é indico no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado, el Tribunal puso de manifiesto las actuaciones localizadas a los folios 35 y 36, folio 53, folio 63, y 67 de la presente causa. Seguidamente expuso: “reconozco el contenido y firma, de las actuaciones que se me han puesto de manifiesto, en el folio 67 la experticia hematológica se trata de una gorra que presentaba una mancha color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática un par de medias de color blanco con presunta naturaleza hemática y las mismas correspondían al grupo sanguíneo A, con respecto a la del folio 63 corresponde a una experticia donde se remite dos macerados que fueron tomados de la manos derecha e izquierda de un cadáver a fin de determinar la presencia de iones de nitratos, dejándose constancia que se observó que se encontraban totalmente impregnadas de manchas de color pardo rojizo, y esto impedía hacer la experticia, en relación a la del folio 53, de unas prendas de vestir una chaqueta de cuero color negro, talla L, la misma se encontraba usada y una prenda de vestir de sexo masculino talla XL, la misma de color marrón, se dejó constancia de que presentaba adherencias de suciedad, se remite un pantalón blue jeans, de uso masculino y presentaba adherencias de suciedad y olor a sudor, se dejó constancia de que las mismas no se localizó la presencia de iones de nitrato…”

    A preguntas del Fiscal entre otras cosas expuso: "…en el caso de la pólvora observamos iones, esos iones correspondía a pólvora, la chaqueta era manga larga, y la camisa manga corta, si una persona efectúa un disparo es posible que resulte positivo el macerado en las manos y no se localicen los iones en una prenda si es posible, ya que estamos hablando al momento de realizar el disparo se habla de la punta del cañón es posible que se impregnen las manos es debido a la longitud del cañón del arma, cuando son armas largas tipo escopeta es mas difícil que se impregne la ropa, de hecho se realizan maceraciones por separado, la otra experticia no fue posible realizarla ya que se realizo observación en cuanto a la coloración en este caso, esta sustancia estaba en estado de descomposición y esto interfiere ya que estaba de color negruzco…”

    A preguntas de la defensa entre otras cosas expuso: "…se toma en la región dorsal, con estas características era imposible ver los iones, en el caso de la persona que dispara la impregnación se hace en las prendas de la persona que dispara de esto depende de la distancia en que se haga el disparo, la longitud del disparo corresponde a balística, la prueba de iones de nitrato es una prueba de orientación pero no puede determinar con qué tipo de iones estamos trabajando, me dieron una chaqueta una camisa y un pantalón, un par de medias está mencionado en una de las experticias, es todo”.

    A preguntas del Juez entre otras cosas expuso:"la experticia de química a J.W. es química y se realizó el 22 de enero a las siete de la mañana, si la persona se lava las manos es posible perder la muestra, es todo”.

  19. -Experticia Química N° 9700-134-LCT-251, de fecha 23-01-2005, practicada por la funcionaria L.Y.V., adscritita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, Delegación Estadal Táchira, concluyendo: una vez realizados los respectivos análisis se pudo constatar que se logro obtener la presencia de iones nitratos, en cada una de las maceraciones tomadas al ciudadano J.W.R.A..

  20. - Experticia Química Nº 0302 de fecha 10-02-2005, suscrita por la Funcionaria LINDA YASMÌN VILLAMIZAR, adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico, Delegación Estadal Táchira, en la cual se concluyo que no existen iones de nitrato.

  21. - Experticia Hematológica Nº 263, de fecha 28-01-2005, L.Y.V., adscritita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico, Delegación Estadal Táchira, practicada a una gorra y a un par medias, en la cual concluye la experto que en la superficie de cada una de las evidencias cuestionadas se constató la presencia de material de naturaleza hematica (sangre) y que corresponde al grupo sanguíneo “O”.

    Declaración que es valorada por quien aquí juzga, aunado a las experticias químicas Nº 251 y 0302 y a la hematológica, las cuales fueron debidamente ratificada por quien la suscribió, ya que a través de los conocimientos científicos quedo demostrado que al hoy acusado le fue encontrado en sus manos iones de nitrato, lo cual hace inferir a este juzgador que ciertamente el fue quien disparo; de igual manera se demostró que no fue encontrado iones de nitrato en las prendas de vestir que fueron suministradas al laboratorio y que pertenecían al prenombrado acusado; así como que la gorra y el par de medias colectadas como evidencias presentaban sustancia de naturaleza hematica (sangre), la cual correspondía al grupo sanguíneo “O”.

  22. - Declaración de la ciudadana R.L.M.M., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, é indico no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado, el Tribunal de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le exhibe la experticia Hematológica Nro 264, localizada al folio 69 de la presente causa. Seguidamente expuso: “reconozco el contenido y la firma, se trata de una experticia hematológica a unas muestras que vienen embaladas, a muestras del tipo de suceso, se hace la descripción los métodos y nos arrojó positivo de orientación se deja constancia del grupo sanguíneo, y que las muestras corresponden al material de naturaleza hemática, es todo”

    A preguntas del Fiscal, entre otras cosas expuso:" la primera muestra corresponde al sitio del suceso, no aparecía ahí y no se dejó constancia en el informe, y la muestra del cadáver, no decía la identidad del cadáver, el segmento de algodón suministrado presenta manchas de color pardo rojizo, era sangre, los análisis arrojan que lo que vamos es a identificar los glóbulos de hematología, si es sangre humana, son del mismo grupo, se llegó hasta el grupo, es todo”.

  23. - Experticia Hematológica N° 0264, de fecha 01-02-2005, suscrita por la funcionaria R.L.M.M., experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, Delegación Estadal Táchira, la cual concluyo: que las manchas de color pardo rojizo presentes en los segmentos de gasa suministrados corresponden a material de naturaleza hemática y pertenece al grupo sanguíneo “O”.

    Declaración que es valorada junto a la experticia hematológica Nº 0264, la cual fue debidamente ratificada por quien la suscribió, ya que a través de los conocimientos científicos se demostró que la sustancia colectada en el sitio del suceso, es de naturaleza hematica (sangre), la cual corresponde al grupo sanguíneo “O”.

  24. -Declaración de A.C.R.B., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5067483, médico patólogo forense, residenciada en el Estado Táchira, é indico no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado, el Tribunal le puso de manifiesto la autopsia Nro 700-164-0502, de fecha 27-01-2005, localizada al folio 65. Seguidamente expuso: “reconozco el contenido y la firma, en este caso de trata de un adulto varón, joven sin señales particulares, como lesiones una herida perforante sin tatuaje a nivel de la región mesogástrica izquierda, presentaba múltiples heridas por perdigones a nivel de la región inguinal, la trayectoria de la herida de arriba hacia abajo, hubo perforación de riñón, causa de muerte hemorragia interna, se localizó el taco de la vacula, y se remitió a Medicatura Forense para la experticia respectiva, no había alcohol en el estomago, es todo”

    A preguntas del Fiscal entre otras cosas expuso:" no conocía a la persona que s le practicó la autopsia, no recuerdo si portaba vestimenta, ya le habían hecho la experticia policial que es al ayudante de la autopsia, lo recogen y se espera la orden de la parte policial, esta descara como herida en boquete, con quemadura sin tatuaje con múltiples heridas por perdigones, es una boca grande eso depende de la contextura de la persona, de la distancia del disparo, mas que todo depende del arma en este caso es arma de fuego de cañón largo, el taco solo la utilizan las vaculas y escopetas, si la herida fue ocasionada con escopeta, en este caso había un solo disparo tiene una herida principal, y los otros que son a dispersión, la rosa de dispersión que hacen los perdigones de abren y es lo que nos da la distancia aproximada, habían heridas secundarias por múltiples perdigones…”.

    A preguntas de la defensa entre otras cosas expuso:"primero no hay tatuaje por que es una herida provocada a distancia, el alía escoriativo por quemaduras en la trayectoria de un proyectil un cuero que haya sido expedido por arma de fuego, algunas veces hemos conseguido seudo proyectil o proyectiles de corcho, de caucho endurecido el proyectil o seudo proyectil al ser expedido del arma de fuego, si es un proyectil único generalmente sale a través del boquete del cañón de forma helicoidal, comienza a hacer movimiento, al momento en que va entrando a la piel es lo que produce la quemadura, pero si no está a una distancia apropiada para provocar el tatuaje el tatuaje es ocasionado por el humo, y al estar cerca del individuo cerca de la piel se quema…”.

  25. - Protocolo de Autopsia N° 067-005, suscrita por la Dr. A.C.R.B., adscrita al servicio de anatomía patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que la causa de la muerte del acusado de autos fue producto de SHOCK HIPOVOLEMICO. HEMORRAGÍA INTERNA SECUNDARIA A LESIONES VISCERALES MULTIPLES POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO.

    Declaración que es valorada por quien aquí juzga, junto al protocolo de autopsia, que fue debidamente ratificada por quien la suscribió, ya que a través de los conocimientos científicos se determinó que la causa de la muerte de la victima de autos fue producto de SHOCK HIPOVOLEMICO. HEMORRAGÍA INTERNA SECUNDARIA A LESIONES VISCERALES MULTIPLES POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO.

  26. - Declaración del ciudadano PÍRELA DE PINEDA O.M., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.629.902, oficios del hogar, residenciada en Maracaibo, Estado Zulia, é indico no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado, expuso: “El muerto es hijo mío, no sé yo estaba allá en Maracaibo y era aquí, es todo”.

    A preguntas del Fiscal entre otras cosas expuso: "…la verdad no se por que era mi hijo pero no tenía problemas con nadie, él de beber y eso y con la mujer, uno tiene que decir lo que es pudiera decir del segundo hijo si es alzado, pero él no, nunca me dio problemas, nunca estuvo detenido, los fines de semana tomaba licor, y cuando tomaba no cambiaba la conducta, en diciembre fue la última vez que lo vi en Maracaibo el 22 de diciembre se murió el papá y el 31 le dieron permiso y el 2 o el 3 de enero se vino, el papá era diabético…”.

    A preguntas de la defensa entre otras cosas expuso:"…esos dos años en el Cuartel los paso aquí en San Cristóbal, volvió con la esposa, él era muy apegado a la muerte de su papá, uno de los soldado dijo cuando estuve aquí dijo que él había dicho que él quería morirse aquí en la sala, es todo”.

    Declaración que no es valorada por este juzgador, por cuanto la misma no aporta ningún elemento de convicción que permita atribuir o desvirtuar el hecho punible endilgado y la consecuente responsabilidad penal del acusado de autos.

  27. - Declaración del ciudadano G.A.J.D.L.S., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.582.933, residenciado en Rubio, Estado Táchira, é indico no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado, expuso: “La declaración que yo di fue en PTJ mas no he declarado, sinceramente que el señor trabajó conmigo, yo estaba libre, yo no estaba, es todo”.

    A preguntas del Fiscal entre otras cosas expuso: "…Ese día yo estaba a las once, me enteré cuando llegué habían comentarios en la compañía lo que había sucedido, que había llegado un señor allí y no sé que hubo entre ellos, sé que hubo un herido, la persona que llegó, según lo que se pudo recaudar que lo recogió la patrulla y lo llevaron al hospital a los dos días oímos que se había muerto, no vi a la persona que falleció, teníamos bastante tiempo de conocernos el otro vigilante y yo, no sé si lo visitaban en horario de trabajo, no se quien lo visitaría, a veces iba gente a mirar los carros y siempre van de día muy poco de noche, de momento había cuatro carros podían llegar hasta 20, ese día habían como diez, la mayoría de los carros los dejan cerrados, en otra ocasión dejan unos dos abiertos por ahí, muchas veces los dejan así por que se les olvida cerrar, o sea que la persona que deja el carro lo deja abierto, unos vehículos son a consignación y otros de la empresa, si verificaba si algún vehículo estaba abierto, y yo los cerraba…”.

    A preguntas de la defensa entre otras cosas expuso: "…para mi no tuve ningún problema, Jesús era mi compañero de trabajo y somos amigos no le vi ningún mal comportamiento, las armas siempre las dejaban en algún sitio adecuado y cuando llegaba la persona de la guardia podía retirarla, el arma no la recibía específicamente ninguna persona, actualmente no trabajo como vigilante…”.

    Declaración que no es valorada por este juzgador, por cuanto la misma no aporta ningún elemento de convicción que permita atribuir o desvirtuar el hecho punible endilgado y la consecuente responsabilidad penal del acusado de autos.

  28. - Declaración de GALVIZ C.J.A., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.410.642, vendedor, residenciado en S.A., Estado Táchira, é indico no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado, expuso: “Nos encontrábamos de permiso ese día, estábamos tomando mucho Edwin fue mi compañero por que yo presté servicio militar, andábamos todos los compañeros nos hicimos compadre, en la noche estábamos en Inter. Park él estaba muy busca problemas, estaba ebrio, busco un problema antes de venirnos con un grupo de seguridad todos nos dimos contra ellos y ellos contra nosotros, en esa riña yo decidí agarrar el taxi y venirme y parte del grupo al otro día teníamos que entrar al permiso, nos quedamos con la duda por que no se quedó con nosotros en la casa, nos presentamos y un compañero de nosotros G.O.M., los buscó en los Hospitales y lo encontró días después en la morgue, es todo”.

    A preguntas del Fiscal entre otras cosas expuso: " …Edwin estaba también cambiado, si mal ni recuerdo él tenía un jeans parecido al mío, y una camisa blanca, ese día como fuimos de particular nos quedamos encontrar ahí, él ya estaba prendido, no se donde había tomado antes de llegar allá, él llegó solo, éramos alrededor de ocho nueve personas, compartimos pocas horas y él estaba muy tomado y estaba muy busca problemas, estábamos en las instalaciones del parque, él tuvo problemas con muchas personas porque simplemente lo miraban, mi novia decía que se iba por que no soportaba ver personas así, él era el único que se comportaba así, él se ponía muy arrogante que me mira acaso que le debo, cuando ya nos veníamos él se agarró a pelear, y todos nos agarramos a golpes por él, yo iba adelante y él iba de último, él no resultó lesionado, él era del departamento de mantenimiento él se la pasaba en el taller o en el comedor, él era muy callado, todo el tiempo él era así, no tengo conocimiento si él había intentado suicidarse, a nosotros nos ponen en el patio de honor a limpiar armamento, a veces me tocaba sacrificar mi permiso por que habían compañeros que no sabían leer ni escribir, a mi nunca me dijo que él quería matarse, no me recuerdo si dijo que quería que alguien lo matara, después del problema lo dejé de ver en Inter. Park eran horas del día sábado, para ese momento el estaba con una camisa blanca de botones y un jeans azul, no recuerdo con quien se quedó, yo fui el primero que tomé la decisión de irme, al otro día en la casa amanecemos Contreras Ostos, yo, Rubio, todos nos fuimos, yo iba de primero cuando problema, no recuerdo quien se quedó con él, no sabemos quien se quedó él siempre era puntual se nos hacía extraño por que no había llegado…”.

    A preguntas de la defensa entre otras cosas expuso: "…después que nos enteramos a mi sinceramente me dio pena, no sabría decirle algunos amigos de él como Contreras se sintió mal por un momento pero era la primera vez que yo salía con Edwin y él estaba bebido, esa noche tomamos cerveza, cuando yo me retiré él quedó en toda la esquina de Inter Park, ahí estaba la gente de seguridad ahí fue cuando se armó el problema a mi me dio mucha rabia y decido irme, él iba de último y él siempre estaba buscando los problemas, cuando volteo estaban todos dándose por él, es todo”.

    Declaración que es valorada por este juzgador, en virtud de que el mismo hace referencia de que ciertamente compartió momentos antes a que se produjera el hecho punible endilgado con la victima de autos, en compañía de otros compañeros en Inter Park, quien se encontraba vestido con un Blue Jean y una g camisa blanca; de igual manera indica el deponente que la victima estaba bajo los efectos del alcohol, lo cual hacia que tomara una actitud agresiva, buscando problemas con las demás personas, que de hecho en una oportunidad todos se agarraron a golpes para defenderlo a él, motivo este que hizo que el mismo se retirara del prenombrado lugar, no volviendo a saber más nada de la victima, hasta que su otro amigo G.O.M., lo buscó en los Hospitales y lo encontró días después en la morgue. Así mismo manifiesta el deponente que la victima era una persona muy callada, mientras no estaba bajo los efectos del alcohol y que era la primera vez que salía con él.

  29. - Experticia Toxicológico Nº 0260 de fecha 26-01-2005, suscrita por la Funcionaria S.C., adscrita al laboratorio Criminalistico Toxicológico, Delegación Estadal Táchira, practicada a dos (02) envases, identificados con el nombre de J.W.R.A., en el cual se le practico la muestra de orina y raspado de dedos, donde se concluyo que no fue encontrada alcaloides, alcohol, metabolitos y resina de marihuana.

    Documental que es valorada por quien aquí juzga de acuerdo al criterio jurisprudencial que establece, que aun cuando la misma no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió ella se vasta por si sola para ser valorada e incorporada por su lectura; ya que a través de los conocimientos científicos se determino que a él acusado de autos no le fue encontrado en su organismo ninguna sustancia de alcaloides, alcohol, metabolitos y resina de marihuana.

    CAPITULO VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Determinación del Hecho Punible

    Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra el acusado y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual este operador de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a el hecho cometido por parte del ciudadano J.W.R.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO DE LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 66 del Código Penal, perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.J.P.. Con las anteriores pruebas quedó plenamente comprobado el hecho ocurrido el día 22 de Enero de 2005, cuando siendo las cinco y cuarenta y cinco de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, recibieron reporte de la red de emergencia 171, con el fin de que se trasladaran a la Avenida Carabobo, estacionamiento de la Compañía Motor Andes 2000 (Mitsubishi), donde presuntamente se encontraba una persona herida, una vez que la comisión actuante se hizo presente en el referido lugar, se entrevistaron con el ciudadano J.W.R.A., vigilante de la mencionada empresa, pudiendo constatar al presencia de una persona herida por arma de fuego, siendo trasladada al Hospital Central Universitario Dr. J.M.V., por la comisión del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, donde falleció después de su ingreso, no siendo posible su identificación ya que no poseía ningún tipo de documentación. Lo cual quedó corroborado con la declaración de los ciudadanos DA CUÑA M.M.F. y LEAL M.G.A., quienes son contestes en manifestar que ciertamente se dirigieron a la Avenida Carabobo, específicamente a la Mishubiche, en virtud de haberles sido notificado que allí había una persona herida, que al llegar al prenombrado lugar fueron atendidos por el vigilante de seguridad, siendo este el hoy acusado, quien les manifestó que había herido a una persona desconocida con su arma de reglamento, por cuanto este lo sorprendido en el referido local; por lo que los mismos procedieron a llamar al 171 a fin de que fuese enviada una comisión, de igual manera se dirigieron al sitio exacto donde se encontraba el cuerpo de la victima, quien estaba desprovisto de vestimenta, solo portaba ropa interior, tendido debajo de un vehículo, con una herida de arma de fuego, a nivel del abdomen, prestándole de manera inmediata los primeros auxilios y trasladándolo a la sede del Hospital Central donde fue atendido por el médico de cirugía de guardia. Concatenada con la declaraciones ciudadanos ARAQUE BOHORQUEZ J.A. y G.B.J.C., aunada al acta de investigación penal, de fecha 22-01-2005; al acta de inspección técnica N° 336 de fecha 22 de enero de 2005; al acta de inspección técnica N° 335 de fecha 22 de enero de 2005 y fijación fotográfica, de oficio Nº 9700-061-04262, de fecha 18-02-2005, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado; por cuanto ambos deponentes son contestes en manifestar que recibieron una llamada telefónica del 171, donde les informan que en la Avenida Carabobo, específicamente en la Mishubiche, se encontraba herida una persona, que al llegar al sitio del hecho se constato que efectivamente era cierto, pero que la persona había sido llevada por los Funcionarios del Cuerpo de Bomberos al hospital, por lo que dichos funcionarios se procedieron a trasladar a la prenombrada institución específicamente a la morgue, en virtud de que había fallecido, donde se les informo que el cadáver se encontraba desprovisto de vestimenta, realizando estos la fijación fotográfica del hoy occiso, donde se refleja en detalle las heridas que presentaba y se tomo las pruebas de contenido gástrico y de sangre las cuales fueron debidamente enviadas al laboratorio; de igual manera refieren que luego de haber estado en la morgue, se trasladaron nuevamente al sitio del hecho donde fueron atendidos por la señora de limpieza, quien manifestó que no tenía mayor conocimiento del hecho, solo que el vigilante le había disparado a una persona; por lo que los prenombrados funcionarios procedieron a realizar la respectiva inspección técnica y fotográfica a la escena del crimen, así como colectaron las evidencias de interés criminalistico. De igual manera indican los prenombrados deponentes que la herida que presentaba el cadáver había sido producida por una escopete, así como fueron contestes en manifestar que entre el acusado y la victima no pudo haber forcejeo alguno, debido a las características propias que tenía la herida, lo cual hace inferir que el disparo se produjo a una corta distancia. Junto a la declaración del ciudadano J.D.R. y al acta policial, de fecha 22-01-2005, por cuanto el funcionario es conteste en manifestar que ciertamente fueron notificados de que en la Avenida Carabobo, específicamente en la Mishubiche, había una persona herida, quienes al llegar al sitio del hecho constataron que era cierta la información suministrada, por lo que procedieron a llamar al 171; así como refirió que se trataba de una persona de sexo masculino, quien tenía una herida a nivel del abdomen y quien se encontraba tendido debajo de un vehículo, siendo trasladado el mismo a la sede del Hospital Central; donde posteriormente le informaron que había fallecido; de igual manera refiere el deponente que el hoy acusado le indico que él había tenido un forcejeo con la victima, así como que le fue incautada la escopeta que portaba por lo que procedieron de manera inmediata a la detención del mismo. Unida a la declaración del ciudadano OVALLES SUÁREZ ISAÍAS, ya que de la misma se desprende que el deponente tiene conocimiento de que efectivamente en la Misubichi se suscito un inconveniente, en virtud de que el vigilante privado acciono su arma de reglamento porque se metieron a robarlo, que al llegar al sitio del hecho no ingreso al mismo, mas sin embargo por tratarse de un sitio abierto, pudo observar en el piso unas manchas de sangre y un vehículo a su alrededor; de igual manera refiere el deponente que para ese momento en que fue, solo se encontraba un policía. Vinculada a la declaración de la ciudadana N.V.B.Z., y a la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, N° 0275 de fecha 27-01-2005, ya que en ella se deja constancia de la existencia material del arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, y de la concha incautada en el presente procedimiento, que a través de los conocimientos científicos se logro determinar, que la concha suministrada como evidencia, efectivamente fue disparada por el arma de reglamento que portaba el acusado de autos; así como se estableció que el disparo fue ocasionado a corta distancia. Concatenada con la declaración del ciudadano CHACÓN VIVAS M.A. y con la experticia de comparación dactiloscópica con la que se determino que el cadáver de la victima correspondía al ciudadano E.Y.P.P.. Junto a la declaración de la ciudadana MELÉNDEZ L.V., a las experticias químicas Nros. 251 y Nº 0302 y a la experticia hematológica Nº 263, ya que con ello quedo demostrado que al hoy acusado le fue encontrado en sus manos iones de nitrato, lo cual hace inferir a este juzgador que ciertamente el fue quien disparo; de igual manera se demostró que no fue encontrado iones de nitrato en las prendas de vestir que fueron suministradas al laboratorio y que pertenecían al prenombrado acusado; así como que la gorra y el par de medias colectadas como evidencias presentaban sustancia de naturaleza hematica (sangre), la cual correspondía al grupo sanguíneo “O”. Unido a la declaración de la ciudadana R.L.M.M., y a la experticia hematológica N° 0264, donde se demostró que la sustancia colectada en el sitio del suceso, es de naturaleza hematica (sangre), la cual corresponde al grupo sanguíneo “O”. Aunada a la declaración de la ciudadana A.C.R.B. y al protocolo de autopsia ya que a través de ello se demostró que la causa de la muerte de la victima de autos fue producto de SHOCK HIPOVOLEMICO. HEMORRAGÍA INTERNA SECUNDARIA A LESIONES VISCERALES MULTIPLES POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO.

    Determinación de la Responsabilidad Penal

    En relación a la responsabilidad penal del acusado J.W.R.A., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO DE LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 66 del Código Penal, la misma quedó demostrada con la declaración de los ciudadanos DA CUÑA M.M.F. y LEAL M.G.A., quienes son contestes en manifestar que ciertamente se dirigieron a la Avenida Carabobo, específicamente a la Mishubiche, en virtud de haberles sido notificado que allí había una persona herida, que al llegar al prenombrado lugar fueron atendidos por el vigilante de seguridad, siendo este el hoy acusado, quien les manifestó que había herido a una persona desconocida con su arma de reglamento, por cuanto este lo sorprendido en el referido local; por lo que procedieron a corroborar la información suministrada, constatando que era cierto que se encontraba el cuerpo de la victima, desprovisto de vestimenta, solo portaba ropa interior, tendido debajo de un vehículo, con una herida de arma de fuego, a nivel del abdomen, prestándole de manera inmediata los primeros auxilios y trasladándolo a la sede del Hospital Central donde fue atendido por el médico de cirugía de guardia. Concatenada con la declaraciones ciudadanos ARAQUE BOHORQUEZ J.A. y G.B.J.C., aunada al acta de investigación penal, de fecha 22-01-2005, quienes son contestes en manifestar que al llegar al sitio del hecho fueron atendidos por la señora de limpieza, quien manifestó que no tenía mayor conocimiento del hecho, solo que el vigilante le había disparado a una persona; por lo que los prenombrados funcionarios procedieron a realizar la respectiva inspección técnica y fotográfica a la escena del crimen, así como colectaron las evidencias de interés criminalistico. De igual manera indican los prenombrados deponentes que la herida que presentaba el cadáver había sido producida por una escopete, así como fueron contestes en manifestar que entre el acusado y la victima no pudo haber forcejeo alguno, debido a las características propias que tenía la herida, lo cual hace inferir que el disparo se produjo a una corta distancia. Junto a la declaración del ciudadano J.D.R., quien refiere que le fue incautada al acusado de autos la escopeta que portaba, la cual de acuerdo a la declaración de la ciudadana N.V.B.Z. y a la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, se determino que se trataba de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16 y con lo que se demostró que la concha suministrada como evidencia, efectivamente fue disparada por el arma de reglamento que portaba el acusado de autos; así como se estableció que el disparo fue ocasionado a corta distancia. Junto a la declaración de la ciudadana MELÉNDEZ L.V., a las experticias químicas Nro. 251 y a la experticia hematológica Nº 263, ya que con ello quedo demostrado que al hoy acusado le fue encontrado en sus manos iones de nitrato, lo cual hace inferir a este juzgador que ciertamente el fue quien disparo; de igual manera se demostró que la gorra y el par de medias colectadas como evidencias presentaban sustancia de naturaleza hematica (sangre), la cual correspondía al grupo sanguíneo “O”. Unido a la declaración de la ciudadana R.L.M.M., y a la experticia hematológica N° 0264, donde se demostró que la sustancia colectada en el sitio del suceso, es de naturaleza hematica (sangre), la cual corresponde al grupo sanguíneo “O”. Aunada a la declaración de la ciudadana A.C.R.B. y al protocolo de autopsia ya que a través de ello se demostró que la causa de la muerte de la victima de autos fue producto de SHOCK HIPOVOLEMICO. HEMORRAGÍA INTERNA SECUNDARIA A LESIONES VISCERALES MULTIPLES POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO.

    Ahora bien en cuanto al delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de acuerdo a la declaración rendida por la Experta N.V.B.Z., aunada a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, quedó plenamente demostrado, a través de los conocimientos, que el arma incautada al acusado de autos es una escopeta, calibre 16, con anima del cañón sin estrías, lo cual conforme a lo establecido en el articulo 9 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, no requiere la autorización respectiva para portarla, por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud de absolución realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en sus alegatos de cierre, en lo que atañe al delito endilgado. Y así se Decide.

    En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencias, conocimientos científicos y lógica, en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO DE LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 66 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.J.P., por cuanto quedó plenamente demostrado que el acusado J.W.R.A., fue quien disparo con su arma de reglamento al hoy occiso, en una parte vital de la región anatómica, como lo es el abdomen y que trajo como consecuencia la muerte del mismo casi de manera inmediata; consecuencia esta, que pudo haber sido evitada por el acusado de autos, tomando la previsibilidad necesaria para ejecutar otro tipo de acción, ante las circunstancias de que la victima estaba totalmente desarmada, desprovista de vestimenta y a determinada distancia; razones estas que permiten inferir a este juzgador el exceso que cometió el prenombrado acusado al accionar su arma de reglamento contra la humanidad de quien vida respondiera al nombre de E.J.P., configurándose y quedando plenamente demostrado con todos y cada uno de los órganos de prueba debidamente recepcionados en el discurrir del Juicio Oral y Público el exceso en la defensa, en que incurrió el acusado del caso de marras; por lo que la SENTENCIA a dictarse debe ser CONDENATORIA. Y así se decide.

    CAPÍTULO VI

    DOSIMETRÍA PENAL

    La pena aplicable para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, es de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio; siendo el termino medio aplicar conforme manda el artículo 37 ejusdem, quince años de presidio. Ahora bien, considera este juzgador la existencia de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código penal, en referida en la presente causa que el acusado presenta buena conducta predelictual, no se evidencia la existencia de ningún tipo de antecedente policial o penal que permita inferir que ha participado en la comisión de otro hecho punible, igualmente el acusado observó el Tribunal que el acusado en cumplimiento de su deber asistió voluntariamente a todas y cada una de las audiencias en forma puntual, a los fines de esperar resolver sus situación jurídica; de otra manera, observa el tribunal que en las circunstancias como ocurrieron los hechos, el acusado se encontraba en su lugar de trabajo en horas de la madrugada, efectuando tareas propias de su labor, lo cual implica riesgos que son por todos conocidos como lo es la tendencia de ser atacado por antisociales. Son por estos motivos que se procede a efectuar una rebaja de dos (02) años de presidio quedando la pena a imponer en trece (13) años de presidio. Por cuanto el delito cometido fue cometido bajo la circunstancia contenida en el artículo 66 del código Penal, es decir, con exceso en la defensa, se procede a realizar la rebaja correspondiente de dos tercios, siendo equivalente a ocho (08) años con ocho (08) meses de presidio, quedando la pena definitiva a imponer en CUATRO AÑOS (04) Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Y así se decide.

    CAPÍTULO VII

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

CULPABLE al acusado J.W.R.A., venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 25-06-1956, de 51 años de edad, hijo de Epimenide Ramírez y J.R.A., casado, titular de la cédula de identidad Nro V-4.634.004, vigilante, residenciado en la carrera 02, Nro 15-21, sector la Romera, San Cristóbal, Estado Táchira, de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO DE LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 66 del Código Penal, perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.J.P., e impone a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.

SEGUNDO

ABSUELVE al acusado J.W.R.A. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

TERCERO

CONDENA al acusado J.W.R.A., a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.

CUARTO

EXIME al acusado J.W.R.A., al pago de las costas procesales, de conformidad al artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber hecho uso de la defensa pública.

QUINTO

MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado J.W.R.A., dictada por el Tribunal de Control Número Cinco de este Circuito Judicial Penal.

SEPTO: REMÍTASE la presente causa, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley.

Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de ejecución de penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal que corresponda, en la oportunidad legal correspondiente, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina de División de Antecedentes Penales.

Publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, una vez que se firme la sentencia dictada. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de las mismas a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los veintiséis 26 días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008).- años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. C.D.C.I.

JUEZ TERCERA DE JUICIO

ABG. M.I.A.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se libraron las correspondientes boletas de citación.

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