Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 15 de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO : 10C-5355-08

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, AUTO DE APERTURA A JUICIO y ADMISIÓN ACCIÓN CIVIL PROPUESTA.

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada el día de hoy, 15 de mayo de 2008, procede a fundamentar la sentencia por admisión de hechos, en razón de haberse los acusados W.O.R.S., HENDER D.B.G., J.E.P. y E.T.C. sometido a este procedimiento especial, resolución contentiva de los fundamentos del Dispositivo dado en la audiencia preliminar; así como el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público por lo que respecta al acusado HURRY DE J.G.; y de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con los artículos 50 y 108 en su numeral 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión de la acción civil propuesta, lo que hace de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: Abg. Y.O.. Fiscal 23° del Ministerio Público.

ACUSADOS: 1.- W.O.R.S., quien dijo ser nacional venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.228.569, nacido el 25/01/1963, residenciado en El Junco Vía Principal Casa C- 65, Municipio Cárdenas del estado Táchira;

  1. - HENDER D.B.G., quien dijo ser nacional venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.469.224, nacido el 18/05/1973, residenciado en Barrio La Victoria, calle principal, casa N° 1-12, La Concordia, Estado Táchira;

  2. - J.E.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido el 29/07/1978, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.873.832, residenciado en Barrio San Rafael, vía El Llano, parte alta, calle principal, diagonal a la hacienda San Rafael, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira;

  3. - E.T.C., quien dijo ser venezolano, natural de El Piñal, Estado Táchira, nacido el 02/12/1957, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.656.186, residenciado en San Josecito, sector La Floresta 2, calle 3, casa N° 1-30, Parroquia Torbes del Municipio San C.d.E.T.; y,

  4. - HURRY DE J.G., quien es venezolano, nacido el 03/09/1950, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.734.760, residenciado en Zorca, Providencia, Urbanización San Benito, calle principal, casa N° 45, Estado Táchira.

    DEFENSA: Abgs. Oryelly C.R.D. de W.O.R.S.; O.C.D. de HENDER D.B.G.; J.C.H.D. de J.E.P.; P.R. representante de E.T.C.; y, C.M.D. de HURRY DE J.G..

    DELITOS: PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS DE INFORMACION PROTEGIDOS, tipificado en el artículo 9 de la Ley de Delitos informáticos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Pena.

    DE LOS HECHOS

    Los hechos que dieron origen a la investigación es porque el ciudadano J.C.P.V., en su condición de Jefe del Centro de Acopio DOÑA MATILDE de la Empresa Mercado de Alimentos Mercal CA, se percató de una transferencia ordenada a un modulo, de una mercancía que nunca fue despachada ni autorizada, que estaba sin sello ni firma, mercancía que iba a ser enviada al Módulo La Concordia según los datos y esa mercancía nunca llegó, la orden estaba realizada por una cantidad de 100 fardos de leche y 90 cajas de aceite, saliendo del Centro de Acopio el día martes 2 de octubre, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, en un camión sin ninguna autorización y era conducido por un almacenista que supuestamente iba a equipar el camión, eso lo dijo al Vigilante que lo dejó salir sin revisarlo, regresando el camión al mencionado Centro aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana. Además, que dicha mercancía fue vendida a un tercero quien para su pago emitió un cheque y el que fue cobrado por los agentes.

    Ordenada como fue por el Ministerio Público la practica de diligencias relacionadas con el hecho, para determinar que la transferencia presuntamente fue elaborada por el ciudadano J.P., suministrada por HENDER D.B., Jefe de Almacén; mientras que el Vigilante de Turno para el día 02/10/2007, ciudadano E.T.C. permitió el ingreso del almacenista W.O.R.S. al Centro de Acopio a las 6:30 horas de la mañana y quien sacó la mercancía sin ser chequeada por aquel.

    De igual modo y dentro de los fundamentos de la imputación fiscal, recabó el instrumento cambiario emitido por el ciudadano HURRY DE J.G. y tomadas como fueron las muestras escritúrales, a través de la experticia Grafotécnica Nº 9700-134-6384 de fecha 09/10/2007, se determinó que las escrituras presentes en el referido efecto cambiario fueron realizadas por quien emitió el cheque y además por los ciudadanos HENDER D.B.G., J.E.P. y W.O.R.S..

    DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    El Representante del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos: W.O.R.S., anteriormente identificado, como AUTOR DE DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; HENDER D.B.G. y J.E.P., identificados antes, como COAUTORES DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS DE INFORMACION PROTEGIDOS, tipificado en el artículo 9 de la Ley de Delitos informáticos; E.T.C., identificado supra, como COMPLICE FACILITADOR EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; HURRY DE J.G., ya identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, pidió que la acusación fuera admitida, así como los medios de pruebas, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. De igual modo, solicitó que se ordenara la apertura a juicio oral y público, se mantenga la medida impuesta por cuanto no han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretarla.

    El Tribunal informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el caso de marras sería: 1) Solicitar la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público, y 3) Acuerdo Reparatorio, en lo que respecta al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito.-

    El imputado E.T.C., manifestó querer declarar, en consecuencia impuesto como fue del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Soy inocente de los delitos que me señala la fiscalía, para ese día yo me encontraba en el centro de acopio al frente del centro Comercial Doña Matilde, en mi condición de mi trabajo, mi horario de trabajo es de 8am a 12pm y de 1pm a 5 pm. El día martes en la mañana como es costumbre en el centro de acopio, los camiones que quedan estacionados salen a equipar y regresar posteriormente al centro de acopio, en el transcurso de la mañana, a las 06:30 de la mañana el señor ORLANDO entró al centro de acopio y el me dijo que iba a equipar el camión como es costumbre en el centro de acopio, yo presto el servicio en el portón cadenero, subiendo y bajando la cadena, a los camiones que entran y salen, yo no reviso mercancía, no chequeo la mercancía, yo solo estoy en el portón subiendo y bajando la cadena, en el centro de acopio para ese momento el señor Paredes no nos había dado ninguna autorización o algo por escrito donde informara de que los cajones de Mercal que quedan en el estacionamiento que salen a equipar él no nos dijo que revisáramos los camiones, nosotros tenemos conocimiento que esos camiones quedan vacíos en el estacionamiento, porque el estacionamiento de abre es a las 8 de la mañana cuando abre el Centro de acopio, yo baje la cadena y el camión salió, entregué el servicio y me fue para la casa y desconozco que pasó después, no se que pasó con ese camión, es todo.”

    Impuesto el imputado J.E.P., del Precepto Constitucional previsto en el referido numeral 5 del artículo 49 y lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó querer declarar y expuso: “ Con respecto a los que dijo la Fiscal, yo no estoy de acuerdo con la asociación para delinquir y la de complicidad, yo reconozco mis hechos, perjudique a los compañeros, le quité alimento a muchos niños, pido disculpas porque de una u otra forma perjudique a mi compañeros, de hecho les quite un producto que a los niños les hubiese beneficiado, el caso de mis dos hijas, estos siete meses que llevo preso he visto que de la ambición hace perder todo, perdí a mi familia completa, quiero que me perdonen, pero está mal hecho lo que acaban de decir, yo se que yo tome algo del Estado, no tengo para donde ir, no es justo que yo ya he pagado esto, no es justo que me quiten la pensión no es para mi sino para mis dos hijas, es todo.” A preguntas de la Defensora ORYELLY DEL C.B.R. ¿Qué grado de responsabilidad tienen las demás personas en el hechos? CONTESTO: E.B., el señor RUIZ, el sargento HURRY y WILLIAN, no tiene participación en nada, yo no los voy a condenar a algo que no hicieron, a mis compañeros de trabajo, les hice daño porque en la relación de trabajo, fui yo quien debido a su condición de trabajo de cada uno me aproveche de eso, ellos no tienen nada que ver en eso. A preguntas del Abg. C.M.. ¿De quién fue la idea de sustraer la mercancía? CONTESTO: Fue solo mía. ¿Usted participó a sus compañeros de manera previa el querer sustraer esos alimentos? CONTESTO: No.

    Seguidamente el Tribunal concedió el derecho de palabra al Abg. ORYELLY C.R., en su carácter de defensora del imputado W.O.R.S., quien expuso: “Es un exceso que se impute el delito de asociación para delinquir a mi Defendido, viendo que el ciudadano HURRY no está imputado del delito de Asociación para Delinquir, porque mal pudiera pensar yo si ellos todos forman un concierto para delinquir, porque es muy lógico que si todas las personas las están imputado, porque no al señor, observando pues que no se configuró totalmente este delito, pido a la juez de admitirse la acusación, dada las circunstancia no la admita por el delito de asociación para delinquir, por cuanto mi defendido no formó parte de ningún grupo de personas para cometer este delito, pido tome en cuenta las circunstancias ya explanadas, es todo”.

    Acto seguido el ABG. P.M.R., en su carácter de Defensor del imputado E.T.C., expuso: “Oída la exposición de la Fiscal, la versión de los co-imputados, especialmente la de PORRAS y CORREDOR, las cuales fueron hechas de manera libre, la exposición de los Defensores, las excepciones propuestas, me permito hacer la siguientes consideraciones: Considero el pedimento de los Defensores en cuanto a la no existencia del delito de asociación para delinquir, en virtud de la declaración del co imputado J.C.P. y de mi defendido E.C., la Fiscal atribuye falsamente unas pruebas en forma subjetiva en el sentido de que como bien expuso mi Defendido, su labor es en forma indirecta, él presta sus servicios como miembro de una cooperativa de vigilancia, él no forma parte de Mercal, él presta su servicio de cadenero en el área externa, significa que su responsabilidad desde el punto de vista laboral es permitir la entrada y salida de camiones, él no está facultado para revisar el contenido de la mercancía que va en el camión, en el expediente aparece cuales son las facultades para el manejo de la mercancía, E.T.C., no tiene potestad para inmiscuirse en el contenido que va dentro de los camiones, él no tiene esa facultad, él que tiene esa función está dentro del Centro de Acopio y es la gente de almacén, me asombró al oír esta calificación, es un humilde cadenero, en el área externa, como se puede imputar el peculado doloso y menos el de asociación para delinquir, hay dos declaraciones que lo nombran como vigilante, pero hasta ahí llega su responsabilidad, solicito el sobreseimiento de mi defendido por esos delitos. De no ser considerado mi pedimento de sobreseimiento e insista la apertura a juicio, solicito se me admitan las pruebas promovidas y pido sobre la medida cautelar solicitada desde diciembre, ya que han variado todas las condiciones que ameritaron esa privación, pido igualmente se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, porque la medida impuesta causó la destrucción de su familia, sus hijas menores de edad se fueron a Caracas, esta medida solo sirvió para destruir su familia, la Fiscal no ahondó en la investigación para que de verdad convenciera a la Defensa de que mi Defendido cometió ese hecho, Solicito como incidencia se cambie la calificación y se otorgue el sobreseimiento de la causa por considerar que no existen elementos, en caso de no decretar el sobreseimiento, la admisión de las pruebas y la revisión de la medida”.

    Luego le fue concedida la palabra al Abg. O.C., Defensor del imputado HENDER D.B.G., quien señaló: “Yo me acojo a lo expuesto por la Dra y el colega, en cuanto a lo referente al delito de asociación para delinquir, no están llenos los extremos para imputar este delito, solicito que se abra la incidencia por el cambio de calificación por el delito de acceso indebido en cuanto a mi defendido, ya que según el artículo 6 de la ley especial no está configurado el tipo penal, se refiere a que la persona acceda al programa, al sistema, ellos vaciaron una información en un sistema que estaba hecho para eso, no violaron el código fuente, no modificaron el programa; sabotaje o daños de sistema, tampoco se configura, ya que mi defendido no daño, ni alteró el uso del sistema, se vació solo la información, en ningún momento él se introdujo al código fuente, mi Defendido no está incurso en este delito, en cuanto a la asociación para delinquir, no se puede hablar de esto, porque el ciudadano PORRAS actuó solo, solicito se tome la declaración del imputado Porras como nueva prueba para ser debatida en el juicio oral y público, es todo”.

    De seguidas se le dio la palabra al abg. J.C.H., Defensor del imputado J.E.P., quien manifestó: “La Fiscalía del Ministerio Público, imputó a mi Defendido por tres ilícitos penales, oímos previo a esto la declaración de mi defendido quien ha manifestado al Tribunal su perdón por las personas que están sufriendo por este hecho, aunque la Defensa quiere decir que nunca se determinó por este procedimiento la magnitud del daño causado, quiero referirme a un solo ilícito que es el de asociación para delinquir, visto que mi Defendido ha manifestado su responsabilidad por los otros delitos pero no por este, sobre el mencionado delito la Defensa quiere plantear una incidencia en virtud que la defensa es un derecho inviolable siendo esta la oportunidad para intentar las excepciones y derivado de la declaración J.E.P., quien no admite su responsabilidad por ese delito y reconoce que ninguna de las partes participó en ese delito, quiero hacer unas menciones, la asociación para delinquir previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada (lo lee) J.E.P., sería una aberración decir que pertenece a un grupo de delincuencia organizada, por cuanto para que existe el mencionado delito, es necesario que se den los dos requisitos que allí se señalan, pero en el segundo supuesto, se habla de aquellos casos cuando los jacker de la computación dispensan algún virus o alguna situación que pudiera hacer caer a una persona en un hecho punible, mi defendido no pertenece a esto, él hizo uso de unas claves de usuario, siendo este el delito de acceso informático, él lo acepta, de manera pues que planteo abra una incidencia resuelva sobre este particular, específicamente con respecto a la no admisión y se desestime el delito de asociación para delinquir, por cuanto no hay elemento serios para pedir el enjuiciamiento de mi defendido. Por último viendo que la única alternativa a la que se puede acoger mi defendido, solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido para que admita los hechos y al hacerlo se tome lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, referido a las atenuantes de ley, es todo.

    Por último el Tribunal concedió el derecho de palabra al Abg. C.M., Defensor del imputado HURRY DE J.G., quien expuso: “Hago mención del escrito presentado el 14/01/2008, el cual ratifico en este acto, quisiera plantear doble incidencia: La primera referente a la nulidad de la acusación referida a nuestro Defendido, por cuanto a lo largo de este proceso se determinó el hecho de que la empresa Mercal inició actos de investigación sin que el Ministerio Público, hubiese dictado la orden de inicio de investigación, declarando la nulidad de esas actuaciones la otrora juez de control. Los elementos de convicción son los puntos que atan los cabos sueltos, son lo que usa el Fiscal para llegar a la convicción de que está en presencia de un punible, no existen estos elementos, la acusación presentada establece en el punto Quinto de Las Pruebas, señala las pruebas que en modo genérico fueron declaradas nulas por la anterior juez y mal podría tomarse en cuenta para fundamentar la acusación, estos elementos fueron ya declarados nulos, en este sentido la acusación debe declararse nula. La segunda incidencia se refiere que ciertamente la conducta no se adecua a la tipificación realizada por el Ministerio Público, solicito se aparte de dicha calificación porque realmente se podría hablar es de la conducta señalada en el artículo 539 del Código Penal, que es la que más se asemeja a la conducta de mi Defendido, de acuerdo a esto el señor HURRY no conocía el origen de esa mercancía, el pagó con un cheque, el regenta un negocio de alimentación de la policía, solicitando se aparte de la imputación fiscal. Así mismo paso a exponer las excepciones previstas en el artículo 28 ordinal 4 literal i y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción promovida está promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales para intentar la acción, faltando al numeral 2 que señala esta normativa ninguno de los medios probatorios que ofrecen llevan a presumir que nuestro defendido cometió el delito. El Ministerio Público no determinó las circunstancias por las cuales este ciudadano se aprovechó, la investigación probó fue que mi Defendido giró un cheque que se cobró, pero él no sabía la procedencia de este producto y quien se la ofrece fue un funcionario de mercal. Así mismo incumple en el numeral 3 en los fundamentos de la imputación, los cuales son los que el Ministerio Público, ha utilizado en perjuicio de mi Mandante siendo estos nulos, ya que previamente habían sido declarados, consideramos que no ha habido cumplimiento de este numeral. El juez de control debe proyectar en el tiempo la posibilidad de una sentencia condenatoria y como podría el Ministerio Público lograr una sentencia condenatoria si los medios en que basa su acusación son nulos, lo cual hace anulable la acusación. Por último en el ordinal 5 del artículo 326, esta circunstancia ha sido muy debatida, ya que la pertinencia y necesidad son la base del ofrecimiento de la pruebas, no puede ofrecer pruebas en forma amplia, debe ser específico en cuanto a necesidad y pertinencia, particularmente en el caso de HURRY GUERRERO, solicito se pronuncie a favor de mi Defendido declare la nulidad de la acusación en su contra, y de no ser así se de el cambio de calificación por la falta y no por el delito, hago nuestra las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, estas personas actuaron como agente más no con la intención de causar el daño, ellos no fueron convocadas previamente para llegar a una asociación para delinquir, es todo”.

    Oída las partes, procede este Tribunal a pronunciarse en primer lugar sobre las excepciones y nulidades formuladas por los abogados Defensores y lo hace de la siguiente manera:

    PUNTO PREVIO

    DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA y NULIDADES ALEGADAS

    Para este Tribunal lo procedente es declarar sin lugar la excepción opuesta por la ABG. ORYELLY CASTRO por cuanto de las actas se desprende que el delito de asociación para delinquir quedó configurado con los elementos formulados en el escrito de acusación. Conforme al referido artículo 6 de la ley especial, la conducta que describe y sanciona es por formar parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos. Esto significa que lo que se exige, es que en efecto se produzca la asociación, no como una asociación legal donde cada uno de los asociados aporta sino una asociación de hecho al margen de la ley, por lo que es un absurdo pretender que esa asociación tenga unos estatutos, una determinación de funciones salvo en las llamadas mafias donde sí existe toda una organización administrativa y funcional –al menos de hecho-; mientras que lo requerido para esta asociación para delinquir es que exista un concierto previo para perpetrar uno o más delitos, concierto previo que pudiera producirse meses antes, días antes o unas pocas de horas antes de la perpetración del hecho y que ese acuerdo de asociarse sea útil y necesario para cumplir con el objetivo u objetivos que se propongan y que finalmente es la perpetración de uno o más delitos. Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera el Tribunal que la acción fue importante y determinante para llegar al final de la actividad delictiva porque si no están de acuerdo ni uno habría hecho la transferencia de la mercancía de un modulo a otro, ni el otro la hubiera sacado del inventario ni del Centro de Acopio y tampoco hubiera salido porque el Vigilante habría constatado la existencia o no de una orden adecuada para la salida del producto, por lo que es toda esa sindéresis, ese acuerdo bien instrumentado el que permitió que se perpetrara este delito, como pudieron haberse perpetrados otros hechos similares sin que haya podido detectarse. Pero además, del contenido del artículo 16 de la misma Ley Especial el legislador consideró delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación en la materia, además de los tipificados en esa Ley, cuando sean cometidos por esas organizaciones: La corrupción y otros delitos contra la Cosa Pública y como en el presente caso lo es el Peculado Doloso Propio. Por lo que, lo cierto es, según los fundamentos de la imputación contenidos en las actuaciones, las mismas hacen concluir que en efecto sí se perpetró el delito de Asociación para Delinquir. Por último, la circunstancia de que la representante fiscal no acuse la HURRY DE J.G. por ese mismo delito no puede significar que no se perpetró ya que el delito que a este último se le imputó es el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y no necesariamente tenia que haber acuerdo previo para su perpetración o para la adquisición de los bienes, no existiendo elementos de convicción que permitan determinar respecto de HURRY DE J.G. un acuerdo anterior, necesario es considerar este incidente en su provecho. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al alegato del Defensor de E.T.C. en similar sentido que la abogada Oryelli Castro, vale para refutarlo lo señalado anteriormente y en lo referente a que en virtud de las declaraciones de J.E.P. y su representado E.T.C., la Fiscal le atribuye falsamente unas pruebas; para quien aquí decide y en este momento procesal sólo pueden existir elementos de prueba capaces para que luego del debate se obtenga una sentencia condenatoria, aquí no se exigen pruebas; por tanto desestima este argumento por improcedente. En lo que señala que la actividad de su representado es indirecta porque forma parte de una cooperativa, son argumentaciones que deben ser debatidas y no precisamente en esta audiencia preliminar. También desestima la juez el alegato del Defensor que tampoco puede imputársele el delito de Peculado Doloso a un humilde cadenero porque hay dos declaraciones que lo refieren como vigilante y que hasta ahí llega su responsabilidad. Acaso no le corresponde al vigilante vigilar, entonces son argumentos que deben debatirse y no en esta Audiencia. En razón de lo anteriormente expuesto es improcedente la petición del Defensor de sobreseerse la causa a favor de su representado. Al no haber variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, la misma ha de mantenérsele. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación a las alegaciones del Defensor de HENDER D.B.G. en similar sentido que la abogada Oryelli Castro y P.M.R., vale para refutarlo lo señalado anteriormente y referido a la existencia del delito precalificado por la representante fiscal como Asociación para Delinquir. Desestima la petición de la Defensa de cambio de calificación por el delito de Acceso a Sistemas de Información Protegidos tipificado en el artículo 9 de la Ley contra los Delitos Informáticos. Para quien aquí decide, no se requiere de sofisticaciones técnicas para entender de manera llana y sencilla que acceder o mejor accesar a Sistemas de Información Protegidos como ciertamente lo son los sistemas informáticos del Estado Venezolano configura este tipo delictual y precisamente para hacer una transferencia de mercancía dentro del sistema de un módulo a otro módulo de la empresa Mercal, dándole salida en dicho sistema pero no para llevarlo a donde correspondía sino para venderla a un tercero distinto a quienes está dirigido el programa gubernamental como son los usuarios de Mercal.

    De igual manera este Tribunal desestima el argumento de la Defensa de J.E.P. en cuanto a que tampoco está incurso en el delito Asociación para Delinquir sustentado en similar sentido que la abogada Oryelli Castro y P.M.R., vale para refutarlo los argumentos anteriormente indicados.

    Por último, en lo que atañe a HURRY DE J.G., su Defensor por una parte plantea la Nulidad de la Acusación referida a su Defendido porque se determinó el hecho de que la empresa Mercal inició actos de investigación sin que el Ministerio Público hubiese dictado la orden de inicio de investigación, nulidad de actuaciones que la Juez de este Tribunal en anterior ocasión decretó.

    Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa así como el escrito acusatorio, quien aquí decide observa que dicha acusación no está fundamentada en los elementos de convicción que emergen de las actas cuya nulidad decretó este Despacho, motivo este por el cual lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN hecha por el Abog. C.M.. Ciertamente, este Tribunal reconoció la nulidad de las actuaciones que realizara sin la dirección de la Fiscalía los funcionarios de Mercal, actos éstos realizados con antelación al auto fiscal de inicio de apertura de la investigación; ahora, no observa la juez que elementos de convicción que se desprendan de tales actuaciones fueron la base de la acusación fiscal ni menos aún para la admisión de dicha acusación por parte del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, este Defensor señala que la conducta no se adecua a la tipificación realizada por el Ministerio Público y solicita al Juzgador apartarse de dicha calificación porque realmente se podría hablar es de la conducta descrita en el artículo 539 del Código Penal, que es la que más se asemeja a la conducta desplegada por HURRY DE J.G., porque él no conocía el origen de esa mercancía, el pagó con un cheque, el regenta un negocio de alimentación de la policía. Este argumento debe ser debatido en juicio oral y público y no en esta audiencia; sin embargo, para dar respuesta judicial a la inquietud de la Defensa sobre este aspecto vale advertir que es un hecho público, notorio y comunicacional que MERCAL es una empresa del Estado, creado para satisfacer las necesidades de las clases menos favorecidas en el aspecto alimentario y por ende sólo a ese ente le está permitido la venta de los productos que allí se ofertan y pretender hacer creer que un exfuncionario policial y además comerciante no conocía el origen de esa mercancía es una ofensa a la inteligencia.

    Por último y referente a las excepciones opuestas y previstas en el artículo 28 ordinal 4 literal i y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción está promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales para intentar la acción. Para el tribunal el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del código adjetivo penal y en dicho escrito la Fiscalía pormenorizadamente señaló tanto los elementos que sirvieron de base a la acusación como las pruebas con las que aspira demostrar el delito por el que acusó y en relación con las nulidad que anteriormente reconoció este Tribunal, de las que refiere la Defensa se fundamentó la Fiscal, para quien aquí decide los fundamentos de lo decidido no se corresponde con tales elementos de prueba ofrecidos con los que fueron declarados nulos, motivo por el cual corresponde desestimar tal argumento. De otra parte, considera la juez que sí elabora la representación fiscal una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se imputó en tal acusación; igual ocurre con los fundamentos de la imputación la que detalla de manera pormenorizada, considerando que sin atender las actuaciones que resultaron nulas el resto son elementos suficientes para sustentar la acusación y el Tribunal no toma en cuenta tampoco tales elementos a los efectos de la admisión de la acusación. Por último para quien aquí decide, cuando la Fiscalía hace el ofrecimiento de pruebas indica la necesidad y pertinencia de la prueba y en los términos que lo hace para la juez es suficiente a los efectos de dar cumplimiento a tal requisito. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente no considera procedente el cambio de calificación jurídica peticionada por la Defensa y respecto a que se trata de la falta del artículo 539 del código penal y no del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes porque no está demostrado que se aprovecho, todo ellos son argumentos a debatir. ASÍ SE DECIDE.-

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto este Tribunal como punto previo declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación y por otra parte, declara sin lugar las excepciones opuestas en la forma en que quedó indicado. ASÍ SE DECIDE.-

    Es de advertir, a los efectos legales correspondientes que este Tribunal Décimo en funciones de Control, en audiencia del día 11 de octubre de 2007 (f. 177 y siguientes) en su dispositiva resolvió DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones realizadas por el órgano investigador antes de las 10:48 horas de la mañana del día 8 de octubre de 2007, fecha y hora en que el Ministerio Público dio inicio a la correspondiente investigación penal, así como las practicadas por el ente administrativo víctima en la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, quien aquí decide no aprecia ni como fundamento de la acusación ni a los efectos de la admisión de la misma esos documentos de investigación cuya nulidad fue reconocida y declara en dicha Resolución (f. 200 y ss).

    Realizado el control previo de la acusación y resultas previamente las peticiones de las partes, procede a ADMITIR TOTALMENTE la Acusación Fiscal conforme a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al hecho que le ha sido imputado y por los que acusa a 1.- W.O.R.S., quien dijo ser nacional venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.228.569, nacido el 25/01/1963, residenciado en El Junco Vía Principal Casa C- 65, Municipio Cárdenas del estado Táchira, por la comisión de los delitos de AUTOR DE DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; 2.- HENDER D.B.G., quien dijo ser nacional venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.469.224, nacido el 18/05/1973, residenciado en Barrio La Victoria, calle principal, casa N° 1-12, La Concordia, Estado Táchira; 3.- J.E.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido el 29/07/1978, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.873.832, residenciado en Barrio San Rafael, vía El Llano, parte alta, calle principal, diagonal a la hacienda San Rafael, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, estos dos por la comisión de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS DE INFORMACION PROTEGIDOS, tipificado en el artículo 9 de la Ley de Delitos informáticos; 4.- E.T.C., quien dijo ser venezolano, natural de El Piñal, Estado Táchira, nacido el 02/12/1957, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.656.186, residenciado en San Josecito, sector La Floresta 2, calle 3, casa N° 1-30, Parroquia Torbes del Municipio San C.d.E.T., por la comisión de los delitos de COMPLICE FACILITADOR EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y 5.- HURRY DE J.G., quien es venezolano, nacido el 03/09/1950, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.734.760, residenciado en Zorca, Providencia, Urbanización San Benito, calle principal, casa N° 45, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto, admite totalmente la misma de conformidad con lo dispuesto en al numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Admitiendo totalmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y por los Defensores por ser necesarias, lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Admitida totalmente la acusación fiscal así como las pruebas, este Tribunal pasó a oír nuevamente a los ahora acusados, quienes impuesto nuevamente del precepto constitucional y de las alternativas a la prosecución del proceso como del procedimiento especial por admisión de hechos que en cada caso pudiera ser aplicable, se le concedió el derecho de palabra a J.E.P. quien manifestó en forma libre sin coacción ni apremio y con pleno conocimiento de sus derechos: “Yo, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.”

    Luego se le dio la palabra al acusado HENDER D.B.G., quien de igual modo fue impuesto nuevamente del precepto constitucional y de las alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial por admisión de hechos y sus efectos, concedida la palabra manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio y con pleno conocimiento de sus derechos: “Yo, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.”

    Seguidamente fue nuevamente impuesto el acusado E.T.C. del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 del texto constitucional y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las alternativas al proceso que pudiera hacer uso en su caso y manifestó en forma libre de coacción, apremio y con pleno conocimiento de sus derechos: “Yo, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.”

    Asimismo se impuso al imputado W.O.R.S.d.P.C. y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas al proceso que para el presente caso pudieran ser aplicadas y en forma libre, sin coacción ni apremio y con pleno conocimiento de sus derechos señaló: “Yo, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.”.

    Por último el ahora acusado HURRY DE J.G. señaló no querer declarar.

    DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ADMITIDOS

    El Tribunal ADMITE los medios probatorios ofrecidos por la parte fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas:

    DE LAS PRUEBAS QUE DETERMINAN LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL FUNCIONARIO WILLlAM O.R.S., COMO AUTOR DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

    DECLARACION DE LOS EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

  5. - DECLARACIÓN de la funcionaria HEIKY LlSETTE Q.P., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificaza Penales y Criminalísticas, por cuanto fue quien practicó EXPERTICIA GRAFOTECNICA N° 9700-134-6384, de fecha 9 de octubre de 2007, al instrumento cambiario (cheque) de la entidad bancaria BANFOANDES, Nº 00850509 de la Cuenta Nº 0007 0024 09 0000049543, cuyo titular es el ciudadano HURRY DE J.G., por la cantidad de cinco millones de bolívares a nombre del ciudadano J.P..

    PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

  6. - DECLARACIÓN del ciudadano TULlO A.C.Z., por cuanto figura como Jefe del Módulo de Mercal de la Concordia, residenciado en Capacho Independencia, Calle 05, Nº 5-30, teléfono 0276-7880483 y 0416-7787502.

  7. - DECLARACION del ciudadano VARELA M.J.F., por cuanto figura como Auxiliar de Almacén del Centro de Acopio Doña Matilde, residenciado en el Pasaje Cumana, Nº 8-44.

  8. - DECLARACIÓN de la ciudadana M.B.P.C., por cuanto figura como Promotor Social de MERCAL, residenciado en El Junco, Urbanización El Páramo, Casa W 3, San Cristóbal.

  9. - DECLARACION de la ciudadana E.D.C.M.S., por cuanto figura como Asistente Administrativo en el Centro de Acopio Doña M.d.M..

  10. - DECLARACIÓN del ciudadano BENITEZ DURAN N.A., por cuanto figura como Coordinador de Seguridad Integral de MERCAL Táchira, residenciado en San Josecito Municipio Torbes, Sector C, Calle Principal, Casa N° 50, Estado Táchira, teléfono 0416-2792660.

  11. - DECLARACIÓN de la ciudadana DlAZ DUARTE F.A., por cuanto figura como Coordinadora Regional de Mercal Táchira, residenciada en S.T., Via Principal, diagonal a la Panaderia Tres Esquinas, Edificio San M.A., Apartamento 01.

  12. - DECLARACIÓN del ciudadano J.C.P.V., por cuanto figura como Jefe del Centro de Acopio Doña Matilde, residenciado en el Edificio Los Zarriguis, Piso 1, Apartamento 1-1, San Cristóbal.

  13. - DECLARACIÓN del ciudadano S.O.J.A., por cuanto figura como Monta Carguista del Centro de Acopio Doña Matilde, residenciado en la Unidad Vecinal, Calle 1, N° 1-95, Barrio R.P., Municipio La Concordia, teléfono OT!6-514G460.

  14. - DECLARACIÓN del ciudadano EDWER J.A., por cuanto figura como Jefe de Almacén en el Centro de Acopio Doña M.d.M. CA, residenciado en S.A., Urbanización Colinas de Córdoba, Calle 16, Casa N' 02, Estado Táchira, teléfono 0424-7017039.

  15. - DECLARACIÓN del ciudadano J.A.C., residenciado en Pasaje Guasdualito, entre Calles 9 y 10, N° 9-25, Puente Real San Cristóbal, teléfono 0414-72167134.

  16. - DECLARACIÓN del ciudadano MARCANO DíAZ H.A., en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Mercado de Alimentos, C.A., (MERCAL C.A.), residenciado en la Calle Chacao Uno de Macaracuay, Edificio Greca, Piso 11, Apartamento 111, Estado Miranda

    PRUEBAS DOCUMENTALES: Para su exhibición e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 242, Numeral 2 del 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  17. - INFORME DE INSPECCIÓN N° 5858, que fuera practicada el 08 de Marzo de 2006, por los funcionarios Detectives E.V. y MOGOLLON MANUEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  18. - INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 5880, que fuera practicada el 8 de Marzo de 2006, por los funcionarios Detectives E.V. y A.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  19. - INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 6219, de fecha 18 de octubre de 2007, suscrita por los funciones J.D., E.V. y ENYIE GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y , Criminalísticas.

  20. - INFORME BANCARIO de fecha 18 de octubre de 2007, emanado del Banco BANFOANDES, relacionado con los movimientos bancarios de la Cuenta Corriente N° 024-09-0000049543 correspondiente al ciudadano HURRY DE J.G., imputado de autos.

  21. - CERTIFICACIÓN DE CARGO correspondiente al ciudadano WILLlAM O.R.S., emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Mercado de Alimentos Mercal CA.

  22. - ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA MERCANTIL MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL C.A.), de fecha 16 de abril de 2003.

  23. - REGISTRO FILMICO, emanado de la entidad bancaria BANFOANDES pertinente para demostrar que en fecha 02/10/2007 siendo las 02:07:54 horas de la tarde, el ciudadano WILLlAM O.R.S. hizo efectivo el cobro del cheque emitido por el ciudadano HURRY DE J.G., Co- imputado de autos, quien canceló la cantidad de cinco millones de bolívares por la mercancía sustraída del Centro de Acopio.

  24. - INFORME DE FECHA 07/11/2007, suscrito por el ciudadano J.C.P., en su condición de Jefe del Centro de Acopio Doña M.d.M..

  25. - INFORME DE INVENTARIO del producto leche en polvo distribuida al Centro de Acopio Doña Matilde, en el periodo comprendido entre el 20/09/07 al 05/10/07.

  26. - INFORME DE FECHA 21/11/07, suscrito por el ciudadano J.C.P., en su condición de Jefe del Centro de Acopio Doña M.d.M., pertinente para demostrar el monto en que fue afectado el patrimonio público de la empresa MERCAL, Centro de Acopio Doña Matilde, por la sustracción de los 1080 litros de aceite de soya marca CASA, sacados por el imputado de autos, lo cual arrojó el monto de DOS MILLONES CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES.

    DE LAS PRUEBAS QUE DETERMINAN LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS FUNCIONARIOS J.E.P. Y HENDER D.B.G., COMO AUTORES DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS DE INFORMACIÓN PROTEGIDOS.

    DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

  27. - DECLARACIÓN de la funcionaria HEIKY LlSETTE Q.P., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto fue quien practicó EXPERTICIA GRAFOTECNICA Nº 9700-134-6384, de fecha 09 de octubre de 2007, al instrumento cambiario (cheque) de la entidad bancaria BANFOANDES, Nº 00850509 e la Cuenta Nº 0007 0024 09 0000049543, cuyo titular es el ciudadano G.H.J., por la cantidad de cinco millones de bolívares a nombre del ciudadano J.P..

  28. - DECLARACION de los funcionarios Ing. C.Z., JULlAN E.S.V. e I.J.H., Expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, adscritos al área de Delitos Informáticos, por cuanto fueron quienes practicaron EXPERTlCIA INFORMATICA N° 0027, de fecha 5 de noviembre del 2007, al SISTEMA SAF que utiliza la empresa MERCAL.

    PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

  29. - DECLARACIÓN del ciudadano J.E.R.N., quien ostenta el cargo de Auxiliar de Almacén en el Centro de Acopio Doña Matilde, residenciado en Zarca Providencia, Via Principal, Casa N" 8-65, teléfono 0424¬7042567.

  30. - DECLARACIÓN del ciudadano T.A.C.Z., quien ostenta el cargo de Jefe del Módulo de Mercal de la Concordia, residenciado en Capacho Independencia, Calle 05, N" 5-30, teléfono 0276-7880483 y 0416¬7787502.

  31. - DECLARACIÓN del ciudadano M.A.J.A., quien ostenta el cargo de Auxiliar de Almacén del Centro de Acopio Doña Matilde, residenciado en la Carrera N" 03 Casa N" 4-66 del Barrio Alianza, San Cristóbal.

  32. - DECLARACIÓN del ciudadano BENITEZ DURAN N.A., quien ostenta el cargo de Coordinador de Seguridad Integral de MERCAL Táchira, residenciado en San Josecito Municipio Torbes, Sector C, Calle Principal, Casa N" 50, Estado Táchira, teléfono 0416-2792660.

  33. - DECLARACIÓN del ciudadano EDWER J.A., quien ostenta el cargo de Jefe de Almacén del Centro de Acopio Doña M.d.M., rendida por ante el órgano de investigación penal, residenciado en la Urbanización Colinas de Córdoba, Calle 16, Casa 2, S.A.d.T., teléfono 0424¬7017039.

  34. - DECLARACIÓN de la ciudadana DlAZ DUARTE F.A., por cuanto figura como Coordinadora Regional de Mercal Táchira, rendida por ante el órgano de investigación penal, residenciada en S.T., Via Principal, diagonal a la Panaderia Tres Esquinas, Edificio San M.A., Apartamento 01.

  35. - DECLARACIÓN del ciudadano J.C.P.V., quien ostenta el cargo de Jefe del Centro de Acopio Doña Matilde, residenciado en el Edificio Los Zarriguis, Piso 1, Apartamento 1-1, San Cristóbal.

  36. - DECLARACIÓN del ciudadano SÁNCHEZ OLlVEROS J.A., quien ostenta el cargo de Monta Carguista del Centro de Acopio Doña Matilde, residenciado en la Unidad Vecinal, Calle 1, Nº 1-95, Barrio R.P., Municipio La Concordia, teléfono 0276-5146460.

  37. - DECLARACIÓN de la ciudadana F.S.H.C., quien ostenta el cargo de Facturadora del Centro de Acopio Doña Matilde, residenciado en la Avenida C.M., Nº 09-24, Cordero.

  38. - DECLARACIÓN del ciudadano J.A.M.A., quien ostenta el cargo de Auxiliar de Almacén en el Centro de Acopio Doña M.d.M. C.A., residenciado en el Barrio Alianza, Carrera Nº 3, Casa Nº 4-66, la Concordia, teléfono 0414-7555616.

  39. - DECLARACIÓN del ciudadano EDWER J.A., quien ostenta el cargo de Jefe de Almacén en el Centro de Acopio Doña M.d.M. C.A., residenciado en S.A., Urbanización Colinas de Córdoba, Calle 16, Casa N° 02, Estado Táchira, teléfono 0424-7017039.

  40. - DECLARACIÓN del ciudadano H.J.G., quien ostenta el cargo de Auxiliar de Almacén en el Centro de Acopio Doña M.d.M. C.A., residenciado en la Avenida Principal de Madre Juana, Casa Nº 1-59, diagonal a la Pescadería, teléfono 0416-7774824.

  41. - DECLARACIÓN del ciudadano J.A.E.R., de ocupación Chofer en el Centro de Acopio Doña Matilde de la Empresa MERCAL ubicado en la Prolongación Quinta Avenida, residenciado en San Josecito, Sector Uno, Vereda 2, Casa 2-A, Municipio Torbes del Estado Táchira.

  42. - Declaración del ciudadano MARCANO DíAZ H.A., en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Mercado de Alimentos, C.A., (MERCAL C.A.), residenciado en la Calle Chacao Uno de Macaracuay, Edificio Greca, Piso 11, Apartamento 111, Estado Miranda.

    PRUEBAS DOCUMENTALES: Para su exhibición e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 242, ordinal 2º del 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

  43. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 5880, que fuera practicada el 08 de Marzo de 2006, por los funcionarios Detectives E.V. y A.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  44. - INSPECCION TÉCNICA N° 6219 , de fecha 18 de octubre de 2007, suscrita por los funciones J.D., E.V. y ENYIE GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  45. - CERTIFICACIÓN DE CARGO correspondiente al ciudadano J.E.P., emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Mercado de Alimentos Mercal C.A.

  46. - CERTIFICACIÓN DE CARGO correspondiente al ciudadano HENDER D.B.G., emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Mercado de Alimentos Mercal C.A.

  47. - ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA MERCANTIL MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL C.A.), de fecha 16 de abril de 2003. 6.-INFORME DE FECHA 07/11/2007, suscrito por el ciudadano J.C.P., en su condición de Jefe del Centro de Acopio Doña M.d.M..

  48. -INFORME DE INVENTARIO del producto "leche en polvo" distribuida al Centro de Acopio Doña Matilde, en el periodo comprendido entre el 20/09/07 al 05/10/07.

  49. - INFORME DE FECHA 21/11/07, suscrito por el ciudadano J.C.P., en su condición de Jefe del Centro de Acopio Doña M.d.M..

  50. - INFORME DE CONTROL DE ASISTENCIA, llevado en el Centro de Acopio Doña Matilde, adscrito a MERCAL TACHIRA, comprendido desde el lunes 01/10/07 al 06/10/07.

  51. - REGISTRO DE TRANSFERENCIA DE SALIDA Nº 5.550, de fecha 01 de octubre de 2007, correspondiente al Centro de Acopio Doña Matilde.

    DE LAS PRUEBAS QUE DETERMINAN LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL CIUDADANO E.T.C., COMO CÓMPLlCE FACILITADOR DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

    PRUEBAS DOCUMENTALES: Para su exhibición e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 del 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  52. - INFORME DE INSPECCIÓN Nº 5858, suscrita por los funcionarios Detectives E.V. y MOGOLLON MANUEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del vehículo de Mercal conducido por el ciudadano WILLlAM O.R..

  53. - INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 5880, suscrita por los funcionarios Detectives E.V. y A.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Libro de Novedades llevado en el Centro de Acopio Doña Matilde.

  54. INSTRUCTIVO DE NORMAS Y FUNCIONES PARA OFICIALES DE SEGURIDAD INTEGRAL DE LA COOPERATIVA A.D.S., por cuanto del mismo se desprenden los lineamientos de la Gerencia de Seguridad Integral relativa a las funciones pertinente para demostrar que el ciudadano E.T.C. estaba en pleno conocimiento de la normativa de seguridad en las instalaciones de MERCAL.

  55. - INFORME emanado de la Presidencia de la Asociación Cooperativa A.d.S..

  56. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 6219, de fecha 18 de octubre de 2007, suscrita por los funciones J.D., E.V. y ENYIE GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  57. - ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA MERCANTIL MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL C.A.), por cuanto constituye la debida protocolización de la empresa MERCAL.

  58. - INFORME DE FECHA 07/11/2007, suscrito por el ciudadano J.C.P., en su condición de Jefe del Centro de Acopio Doña M.d.M..

  59. -INFORME DE INVENTARIO del producto "leche en polvo" distribuida al Centro de Acopio Doña Matilde, en el periodo comprendido entre el 20/09/07 al 05/10/07.

  60. - INFORME DE FECHA 21/11/07, suscrito por el ciudadano J.C.P., en su condición de Jefe del Centro de Acopio Doña M.d.M..

    PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

  61. - DECLARACIÓN de la ciudadana M.B.P.C., quien ostenta el cargo de Promotor Social de MERCAL, residenciada en El Junco, Urbanización El Páramo, Casa Nº 3, San Cristóbal.

  62. - DECLARACION del ciudadano BENITEZ DURAN N.A., quien ostenta el cargo de Coordinador de Seguridad Integral de MERCAL Táchira, residenciado en San Josecito Municipio Torbes, Sector C, Calle Principal, Casa W 50, Estado Táchira, teléfono 0416-2792660.

  63. - DECLARACION del ciudadano A.E.C., quien ostenta el cargo de Jefe de Seguridad de la Cooperativa A.d.S., adscrita a todos los mercales del estado Táchira, residenciado en San Josecito Municipio Torbes, Avenida Principal, Sector Uno, Casa 04, teléfono 5118775.

  64. - DECLARACION del ciudadano J.C.P.V., quien ostenta el cargo de Jefe del Centro de Acopio Doña Matilde, residenciado en el Edificio Los Zarriguis, Piso 1, Apartamento 1-1, San Cristóbal.

  65. - DECLARACION del ciudadano J.A.C., residenciado en Pasaje Guasdualito, entre Calles 9 y 10, W 9-25, Puente Real San Cristóbal, teléfono 0414-72167134.

  66. - DECLARACIÓN del ciudadano MARCANO DíAZ H.A., en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Mercado de Alimentos, C.A, (MERCAL C.A.), residenciado en la Calle Chacao Uno de Macaracuay, Edificio Greca, Piso 11, Apartamento 111, Estado Miranda.

    DE LAS PRUEBAS QUE DETERMINAN LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL CIUDADANO HURRY DE J.G., COMO AUTOR DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO.

    DECLARACION EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

  67. - DECLARACIÓN de la funcionaria HEIKY LlSETTE Q.P., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto fue quien practicó EXPERTICIA GRAFOTECNICA Nº 9700-134-6384, de fecha 09 de octubre de 2007.

    PRUEBAS DOCUMENTALES: Para su exhibición e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 242, ordinal 2º del 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

  68. - INFORME DE INSPECCIÓN Nº 5858, suscrita por los funcionarios Detectives E.V. y MOGOLLON MANUEL, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo de Mercal conducido por el ciudadano WILLlAM O.R..

  69. - INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 5880, suscrita por los funcionarios Detectives E.V. y A.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Libro de Novedades llevado en el Centro de Acopio Doña Matilde.

  70. - INFORME BANCARIO de fecha 18 de octubre de 2007, emanado del Banco BANFOANDES, por cuanto en el mismo se especifican los movimientos bancarios de la Cuenta Corriente Nº 024-09-0000049543 correspondiente al ciudadano HURRY DE J.G..

  71. - REGISTRO FILMICO, emanado de la entidad bancaria BANFOANDES pertinente para demostrar que en fecha 02/10/2007 siendo las 02:07:54 horas de la tarde, el ciudadano WILLlAM O.R.S. hizo efectivo el cobro del cheque emitido por el ciudadano HURRY DE J.G..

    PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

  72. - DECLARACION del ciudadano TULlO A.C.Z., quien ostenta el cargo de Jefe del Módulo de Mercal de la Concordia, residenciado en Capacho Independencia, Calle 05, N° 5-30, teléfono 0276-7880483 y 0416¬7787502.

  73. - DECLARACION de la ciudadana M.B.P.C., quien ostenta el cargo de Promotor Social de MERCAL, residenciado en El Junco, Urbanización El Páramo, Casa Nº 3, San Cristóbal.

  74. - DECLARACION del ciudadano H.R.L.L., quien ostenta el cargo de Ecónomo del Comedor de la Policía del Estado, con el rango de Agente, residenciado en Barrancas Parte Baja, Calle Principal, Casa 35-60, Municipio Cárdenas, teléfono 0276-3425395 y 0414-3760678.

  75. - DECLARACION del ciudadano J.C.P.V., quien ostenta el cargo de Jefe del Centro de Acopio Doña Matilde, residenciado en el Edificio Los Zarriguis, Piso 1, Apartamento 1-1, San Cristóbal.

  76. - DECLARACIÓN del ciudadano MARCANO DíAZ H.A., en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Mercado de Alimentos, CA, (MERCAL CA), residenciado en la Calle Chacao Uno de Macaracuay, Edificio Greca, Piso 11, Apartamento 111, Estado Miranda.

    Asimismo ADMITE los medios probatorios ofrecidos por el Defensor del acusado E.T.C., de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, señalados en el folio 210 en el Segundo punto del escrito y referido a: Pruebas a producirse en el juicio oral.

    También ADMITE el Tribunal los medios probatorios ofrecidos por la Defensora W.O.R.S., de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, señalados en el folio 30 de la IV Pieza de la presente causa.

    Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna.

    ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la Defensa y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario considerar y referirse a cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogieron los ahora acusados que de seguidas se indica:

    J.E.P. quien manifestó en forma libre sin coacción ni apremio y con pleno conocimiento de sus derechos: “Yo, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.”

    HENDER D.B.G., quien de igual modo, concedida la palabra manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio y con pleno conocimiento de sus derechos: “Yo, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.”

    E.T.C. quien manifestó en forma libre de coacción, apremio y con pleno conocimiento de sus derechos: “Yo, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.”

    Asimismo el imputado W.O.R.S. en forma libre, sin coacción ni apremio y con pleno conocimiento de sus derechos señaló: “Yo, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.”.

    Admisión de hechos al que se adhiere la Defensa; y, revisadas como han sido los fundamentos de la imputación hecha por el representante fiscal respecto de cada uno de los acusados que decidieron someterse a este procedimiento especial para quien aquí decide, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente estos acusados tienen comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitieron, lo cual se desprende de los elementos de convicción que indica la Fiscal en cada uno de puntos donde hace referencia a cada uno de los ahora acusados a excepción de los que fueron declarados Nulos por este Tribunal Décimo de Control y los que no tomó en cuenta la Juzgadora aunado a las entrevistas rendidas ante la Fiscalía de lo que se desprende que en efecto se perpetraron los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS DE INFORMACION PROTEGIDOS, tipificado en el artículo 9 de la Ley de Delitos informáticos; delitos éstos que le fueron imputados a estos cuatro ciudadanos en la forma en que quedó admitida la acusación fiscal; por tanto, necesario es concluir que las conductas desplegadas por los agentes, cada uno en particular, encuadran perfectamente en estos tipos penales y que le fueron endilgados individualmente por la Fiscalía.

    Efectuada la admisión de los Hechos por parte del hoy acusados HENDER D.B.G., J.E.P., E.T.C. y W.O.R.S., en los términos que este Tribunal señaló anteriormente y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales y ante la petición de la Defensa que les sea aplicado el procedimiento especial por admisión de hechos, para que se les imponga de inmediato la pena correspondiente con todas sus atenuantes y rebajas; para este Tribunal lo que corresponde con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es considerar procedente tal pedimento, conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código adjetivo penal, se procede a la correspondiente imposición de pena.

    DE LA PENALIDAD

    Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que los acusados HENDER D.B.G., J.E.P., E.T.C. y W.O.R.S., con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión de los delitos cuya perpetración admitieron cada uno de ellos, esto es, 1.- W.O.R.S., por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; 2.- HENDER D.B.G. y 3.- J.E.P., ambos por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO (coautores), tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS DE INFORMACION PROTEGIDOS, tipificado en el artículo 9 de la Ley de Delitos informáticos; y, 4.- E.T.C., por la comisión de los delitos de COMPLICE FACILITADOR EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos acordó la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL DÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena.

    El delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cuenta con una pena de tres (3) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio conforme el artículo 37 del Código Penal seis (6) años y seis (6) meses de prisión y Multa del 20% al 60% del valor de los bienes objeto del delito.

    El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, establece una pena de de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, siendo su término medio conforme al mismo artículo 37, de cinco (5) años.

    Mientras que el delito de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS DE INFORMACION PROTEGIDOS, tipificado en el artículo 9 de la Ley de Delitos informáticos; tiene asignada una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio tres (3) años de prisión y Multa de diez (10) Unidades Tributarias a cincuenta (50) Unidades Tributarias.

    Ahora bien, para W.O.R.S., acusado por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO (como Autor) tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; delitos por los que admitió hechos, la pena que le corresponde por el delito más grave que es el PECULADO DOLOSO PROPIO es de seis (6) años y seis (6) meses de prisión y como hubo concurso real de delitos debe aplicarse lo establecido en el artículo 88 del código penal, esto es, aplicar la pena del delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos; esto es, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR debe aumentarse en dos (2) años y seis (6) meses para un total de nueve (9) años de prisión, sumadas las dos cifras anteriores; pero como quiera que se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos debe dársele la rebaja del artículo 376 del código adjetivo penal, que en el presente caso sería un tercio (1/3) por tratarse de uno de los delitos contra el Patrimonio Público; pero además, según esa misma norma en su segundo aparte ordena que la sentencia no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para los delitos contra el Patrimonio Público, lo que correspondería aplicar la pena mínima para ese delito, esto es, la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo lo condena al pago de la multa de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF 2.800.oo) que equivale aproximadamente al 38% del valor de la mercancía sustraída (Bs 7.332.480.oo ó BsF 7.332,48) que seria la media del porcentaje que ordena el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a los acusados HENDER D.B.G. y J.E.P., ambos por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, (coautores) tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS DE INFORMACION PROTEGIDOS, tipificado en el artículo 9 de la Ley de Delitos informáticos; delitos por los que admitió hechos, la pena que le corresponde por el delito más grave que es el PECULADO DOLOSO PROPIO es de seis (6) años y seis (6) meses de prisión y como hubo concurso real de delitos debe aplicarse lo establecido en el artículo 88 del código penal, esto es, aplicar la pena del delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos; esto es, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR debe aumentarse en dos (2) años y seis (6) meses y por el punible de ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS DE INFORMACION PROTEGIDOS el aumento debe ser de un (1) año y seis (6) meses, sumadas estas cantidades da un total de diez (10) años y seis (6) meses; pero como quiera que se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos debe dársele la rebaja del artículo 376 del código adjetivo penal, que en el presente caso sería un tercio (1/3) por tratarse de uno de los delitos contra el Patrimonio Público, siendo la pena total que debe cumplir cada uno de ellos y hechas la rebajas correspondientes SIETE (7) Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. También los condena al pago de la multa de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF 2.800.oo) cada uno y que equivale aproximadamente al 38% del valor de la mercancía sustraída (Bs 7.332.480.oo ó BsF 7.332,48) que seria la media del porcentaje que ordena el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción; más NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BsF 920) equivalente a veinte Unidades Tributarias que es la multa mínima que ordena la Ley de Delitos Informáticos. ASI SE DECIDE.

    Para E.T.C., por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, (Cómplice) tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; delitos por los que admitió hechos, la pena que le corresponde por el delito más grave que es el PECULADO DOLOSO PROPIO es de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, pero como la acusación fue como cómplice la pena sería de la mitad, o sea, tres (3) años y tres (3) meses y como hubo concurso real de delitos debe aplicarse lo establecido en el artículo 88 del código penal, esto es, aplicar la pena del delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos; esto es, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR debe aumentarse en dos (2) años y seis (6) meses para un total de cinco (5) años y nueve (9) meses de prisión; pero como quiera que se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos debe dársele la rebaja del artículo 376 del código adjetivo penal, que en el presente caso sería un tercio (1/3) por tratarse de uno de los delitos contra el Patrimonio Público; dando en total como pena definitiva a imponer la de TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Asimismo lo condena al pago de la multa de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF 1.400.OO), que es la mitad al equivalente aproximado del 38% del valor de la mercancía sustraída (Bs 7.332.480.oo ó BsF 7.332,48) que seria la media del porcentaje que ordena el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción por el delito de Peculado Doloso Propio, por cuanto fue en grado de facilitador. ASI SE DECIDE.

    Asimismo condena a HENDER D.B.G., J.E.P., E.T.C. y W.O.R.S., a las penas accesorios del artículo 16 del Código Penal.

    DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA

    Por cuanto el Defensa solicitó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para su representado E.T.C. y considerando este Tribunal, que una vez se produzca sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de hechos, sólo corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad otorgarle los beneficios que corresponda, una vez satisfechos los requisitos para los mismos; otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en este momento procesal y luego de la sentencia condenatoria es invadir la competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En consecuencia, declara SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la razón indicada. ASÍ SE DECIDE.-

    En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en decisión de fecha 15/11/2004, en la causa seguida al ciudadano H.A.G., cuando señaló, cito:

    De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente. (Negrita propio)

    AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 331 en concordancia con el numeral 2 del artículo 330 ambos del código adjetivo penal y admitida totalmente la acusación fiscal así como las pruebas ofrecidas por la representante fiscal y que quedaron señaladas expresamente en la punto referido a las Pruebas y por cuanto HURRY DE J.G., quien está acusado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, NO se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos ni a ninguna otra alternativa a la prosecución del proceso, corresponde respecto de él ORDENAR LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO; en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, instruyéndose al Secretario de este Despacho, para que remita al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    ACCIÓN CIVIL PROPUESTA

    Propuesta por el representante fiscal la ACCIÓN CIVIL INDEMNIZATORIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS causados al Patrimonio Público y la que intenta en contra de los ahora Condenados HENDER D.B.G., J.E.P., E.T.C. y W.O.R.S., este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas observa por una parte, que en capítulo separado del escrito de acusación hizo proposición formal de la acción civil que le corresponde ejercer para que sean reparados los daños, efectuadas las restituciones, indemnizados los perjuicios o pagados los intereses que por los actos delictivos imputados al enjuiciado hubieren causado al Patrimonio Público de conformidad con lo ordenado por el artículo 88 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con los artículos 50 y numeral 9 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; y por otra parte, que dicha demanda llena los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es admitir la acción civil en los términos planteados en el capítulo separado que se presenta junto con el escrito de acusación, ordenándose darle tramite a la misma cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    Daño patrimonial que fue afectado -según lo señala la Fiscalía- en la cantidad de SIETE MILLONES TRESCEINTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs 7.332.480.oo), monto éste que se determina con fundamento en los siguientes documentos, que refiere: 1.- Informes de fecha 7 y 21 de noviembre de 2007 (f. 556 y 595 respectivamente) realizados por el Jefe del Centro de Acopio Doña Matilde de la Empresa Mercado de Alimentos CA (MERCAL). 2.- Transferencia N° 5558 de fecha 2 de octubre de 2007, de la que se refleja la salida de la mercancía, consistente en 1.200 kilos de leche marca Casa y 1080 litros de aceite de soya marca Casa, la cual fue procesada por los ciudadanos Hender D.B.G. y J.E.P., adscritos al Centro de Acopio, quienes se desempeñaban como JEFE DE ALMACEN el primero y ASISTENTE DE ALMACEN el segundo nombrado.

    Asimismo demanda el pago de los intereses legales calculados desde el 02/10/2007, fecha en la que aparece haberse perpetrado el hecho delictivo contra la Cosa Pública y por el que acusó la Fiscalía a los ciudadanos HENDER D.B.G., J.E.P., E.T.C. y W.O.R.S. y contra quienes ejerce la acción civil restitutoria y hasta la sentencia condenatoria definitiva que haya de proferirse, sustentando su petitorio en que ha quedado demostrado, en la investigación desarrollada al efecto, que dichos ciudadanos durante el desempeño de sus cargos en el referido Centro de Acopio, se apropiaron en provecho propio del dinero proveniente de la venta de la mercancía sustraída y reflejada en la transferencia señalada anteriormente, al incurrir en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción y cuya responsabilidad se desprende de los elementos de convicción en que funda esa representación fiscal su pretensión y los que acompaña, calculados a la rata actual del mercado para el momento del fallo, pero que en todo caso, no debe ser inferior al doce por ciento (12%) anual, petitorio este que igualmente admite este Tribunal por ser procedente, cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    Por último, este tribunal admite la pretensión fiscal, conforme a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley contra la Corrupción y ordena la RETENCIÓN PREVENTIVA de las remuneraciones, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio dinerario que pudiera corresponderle a los ahora condenados ciudadanos HENDER D.B.G., J.E.P., E.T.C. y W.O.R.S., a los fines de garantizar la eventual responsabilidad civil por el daño causado al Patrimonio Público. Particípese al organismo correspondiente a fin de dar fiel cumplimiento a lo ordenado en este punto. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

    PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES Y NULIDADES ALEGADAS POR LA DEFENSA, en el sentido que se declare inadmisible la acusación presentada por la Fiscalía 23° del Ministerio Público.

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ADMITIENDO asimismo la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía 23º del Ministerio Público al hecho imputado a: 1.- W.O.R.S., quien dijo ser nacional venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.228.569, nacido el 25/01/1963, residenciado en El Junco Vía Principal Casa C- 65, Municipio Cárdenas del estado Táchira, por la comisión de los delitos de AUTOR DE DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; 2.- HENDER D.B.G., quien dijo ser nacional venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.469.224, nacido el 18/05/1973, residenciado en Barrio La Victoria, calle principal, casa N° 1-12, La Concordia, Estado Táchira; 3.- J.E.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido el 29/07/1978, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.873.832, residenciado en Barrio San Rafael, vía El Llano, parte alta, calle principal, diagonal a la hacienda San Rafael, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, estos dos por la comisión de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS DE INFORMACION PROTEGIDOS, tipificado en el artículo 9 de la Ley de Delitos informáticos; 4.- E.T.C., quien dijo ser venezolano, natural de El Piñal, Estado Táchira, nacido el 02/12/1957, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.656.186, residenciado en San Josecito, sector La Floresta 2, calle 3, casa N° 1-30, Parroquia Torbes del Municipio San C.d.E.T., por la comisión de los delitos de COMPLICE FACILITADOR EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y 5.- HURRY DE J.G., quien es venezolano, nacido el 03/09/1950, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.734.760, residenciado en Zorca, Providencia, Urbanización San Benito, calle principal, casa N° 45, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con el Numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos necesarios, útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos los indicados supra.

TERCERO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA, por considerarlos de igual modo útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el referido numeral 9 del artículo 330 ejusdem.

CUARTO

CONDENA, por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, al ahora acusado W.O.R.S., quien dijo ser nacional venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.228.569, nacido el 25/01/1963, residenciado en El Junco Vía Principal Casa C- 65, Municipio Cárdenas del estado Táchira, por la comisión de los delitos de AUTOR DE DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.-

QUINTO

CONDENA, por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a los ahora acusados HENDER D.B.G., quien dijo ser nacional venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.469.224, nacido el 18/05/1973, residenciado en Barrio La Victoria, calle principal, casa N° 1-12, La Concordia, Estado Táchira; y, J.E.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido el 29/07/1978, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.873.832, residenciado en Barrio San Rafael, vía El Llano, parte alta, calle principal, diagonal a la hacienda San Rafael, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS DE INFORMACION PROTEGIDOS, tipificado en el artículo 9 de la Ley de Delitos informáticos; a cumplir cada uno la pena de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.-

SEXTO

CONDENA, por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, E.T.C., quien dijo ser venezolano, natural de El Piñal, Estado Táchira, nacido el 02/12/1957, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.656.186, residenciado en San Josecito, sector La Floresta 2, calle 3, casa N° 1-30, Parroquia Torbes del Municipio San C.d.E.T., por la comisión de los delitos de COMPLICE FACILITADOR EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.-

SEPTIMO

CONDENA a los acusados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-

OCTAVO

EXONERA a los ahora condenados W.O.R.S., HENDER D.B.G., J.E.P. y E.T.C. del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse acogido al procedimiento especial de admisión de hechos.

NOVENO

ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que respecta al acusado HURRY DE J.G., quien es venezolano, nacido el 03/09/1950, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.734.760, residenciado en Zorca, Providencia, Urbanización San Benito, calle principal, casa N° 45, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 y 331 del código adjetivo penal, instruyéndose a la Secretaria remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones.

DÉCIMO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Defensor del ahora condenado E.T.C. y MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los ciudadanos HENDER D.B.G., J.E.P., E.T.C. y W.O.R.S. y MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fue otorgada por este Tribunal al acusado HURRY DE J.G..

UNDÉCIMO

ADMITE cuanto ha lugar en derecho la ACCIÓN CIVIL INDEMNIZATORIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS causados al Patrimonio Público, propuesta en el capítulo separado y que se presentó junto con el escrito de acusación, ordenándose darle tramite e intentada en contra de los ciudadanos HENDER D.B.G., J.E.P., E.T.C. y W.O.R.S., plenamente identificados en autos, por encontrar cumplidos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ADMITE la pretensión –cuanto ha lugar en derecho- del pago de los intereses legales y ordena la RETENCIÓN PREVENTIVA de las remuneraciones, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio dinerario que pudiera corresponderle a los ahora condenados ciudadanos HENDER D.B.G., J.E.P., E.T.C. y W.O.R.S., a los fines de garantizar la eventual responsabilidad civil por el daño causado al Patrimonio Público.-

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente por lo que respecta al ciudadano HURRY DE J.G., al haberse decretado el Auto de Apertura a Juicio; remítase copia fotostática certificada de la presente Resolución al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal y por lo que respecta a los condenados HENDER D.B.G., J.E.P., E.T.C. y W.O.R.S.. Désele trámite a la demanda civil propuesta y admitida, conforme a la ley. Ofíciese para que se de cumplimiento a la orden de RETENCIÓN PREVENTIVA de las remuneraciones, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio dinerario que pudiera corresponderle a los ciudadanos HENDER D.B.G., J.E.P., E.T.C. y W.O.R.S..-

Cúmplase.

OK GG/jhs

Abg. G.P.D.G.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

Abg. M.T.R.R.

SECRETARIA

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