Decisión nº 103-2008 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoDetencion Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes

Extensión Cabimas

Cabimas, 12 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000131

ASUNTO : VP11-D-2008-000131

JUEZ: ABG. D.C.F.R.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.T. ALCALÁ. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. Y.D.C.U.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85295, con domicilio procesal ubicado en el Barrio Zulia, Calle 79 H, N. 101-49, (al fondo de Licores Gloria), Parroquia A.B.R., Sector Curva de Molina, jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

IMPUTADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de quince (15) años de edad, no posee Cédula de Identidad, estudiante, soltera, hija de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliada en (SE OMITE) Parroquia I.V., jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

SECRETARIA: ABG. Z.F.D.M.

En esta misma fecha, doce (12) de mayo de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante este Tribunal a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de quince (15) años de edad, no posee Cédula de Identidad, estudiante, soltera, hija de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliada en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, efectuándose la aludida presentación en base a las actuaciones realizadas por una comisión perteneciente al Destacamento N.35 de la Guardia Nacional, Cuarta Compañía con sede en el Municipio San F.d.E.Z., refiriéndose en las mismas hechos que, a criterio del despacho fiscal según la imputación realizada en dicho acto, son constitutivos del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

En consecuencia, siendo que este órgano de control acordó la continuación de la investigación mediante el procedimiento ordinario previsto en las disposiciones consagradas tanto en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia; y así mismo se resolvió decretar detención preventiva a la prenombrada adolescente en base a las motivaciones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia realizada, para modo de indicar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, se emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO

Con relación al procedimiento decretado.

La Abogada M.T.A.R., obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público presentó en fecha doce (12) de mayo de 2008 ante este Juzgado a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de que la misma fue aprehendida por funcionarios adscritos al Destacamento N.35 de la Guardia Nacional en fecha once (11) de mayo del año en curso, debido al procedimiento plasmado en los recaudos elaborados por dicho organismo de seguridad, estando dentro de la documentación presentada lo siguiente: A.- Acta policial N. SIP-063, de fecha once (11) de mayo de 2008, suscrita por funcionarios pertenecientes a la institución militar antes mencionada, en la que fueron expuestas las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la detención de la aludida adolescente, conjuntamente con un ciudadano mayor de edad identificado como E.P.; refiriéndose igualmente la detención del vehículo en el que ambos se desplazaban, el cual posee las siguientes características: marca: Ford, modelo: F-150, color: Azul y Blanco; uso: Carga; clase: Camioneta; tipo: Pick-Up; año: 1994; serial de la carrocería: AJF1EA22975; matriculado con las siglas 641-OAE; y de igual forma se dejó constancia de la incautación dentro de éste de una cantidad de empaques y envoltorios que contenían aparentemente droga, lo cual fue corroborado por la comisión actuante al emplear medios técnicos para determinar que se trataba de la sustancia conocida como cocaína, cuyo peso resultó ser de ciento cuarenta y dos kilos con doscientos diez gramos (142,210), efectuándose tal procedimiento en presencia de los ciudadanos C.A.P.S. y KELBIS R.B.C., quienes fungieron como testigos del mismo, refiriendo en el contenido de dicha acta que la actuación se llevó a cabo a las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.) del día once (11) de mayo del año en curso; B.- Acta de Derechos del Imputado levantada con relación a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en fecha once (11) de mayo de 2008, a las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.) observándose en ella la firma y huellas digitales de la misma, así como también la firma del funcionario actuante; e igualmente reseña para el descarte, formato denominado R-20, contentivo de los datos de identidad de la adolescente imputada y sus huellas dactilares fijadas en tinta de color azul; C.- Acta de aseguramiento de sustancias incautadas efectuada por el órgano auxiliar de investigación, de fecha once (11) de mayo de 2008, en la cual se describe el material incautado en el procedimiento practicado, tratándose de ciento treinta y dos (132) envoltorios y cuarenta y cinco (45) envoltorios, recubiertos con cinta adhesiva de color negro, así como ochenta y siete (87) panelas en forma rectangular, recubiertas de cinta adhesiva de color beige, plasmando las características de la sustancia contenida en las mismas y el lugar donde fue ubicada dentro del vehículo anteriormente descrito, así como la identificación de las personas que iban a bordo del mismo y que resultaron detenidas en el procedimiento; D.- Actas de entrevistas efectuadas a los ciudadanos C.A.P.S., titular de la Cédula de Identidad número V-18.864.779 y KELBIS R.B.C., titular de la Cédula de Identidad número V-15.850.223, ambas de fecha once (11) de mayo de 2008, elaboradas a la una de la tarde (01:00 p.m.), en cuyo contenido se encuentra la exposición manuscrita de cada uno de ellos en cuanto a lo observado en el procedimiento efectuado, contando al pie de las mismas con firma y huellas de los prenombrados ciudadanos, así como la firma del funcionario que los entrevistó. También se acompañan reseñas para el descarte, formato denominado R-20, contentivo de los datos de identidad de cada uno de los entrevistados y sus huellas dactilares fijadas en tinta de color azul; E.- Treinta (30) reseñas fotográficas contenidas en cinco (05) folios, ilustrativas del procedimiento efectuado por la institución militar, para la ubicación de la sustancia incautada en el interior del vehículo detenido, y las diligencias practicadas para determinar el peso de la misma y su naturaleza; y F.- Comunicación relativa a la remisión de evidencias, de fecha once (11) de mayo de 2008, dirigida por el Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento N.35 de la Guardia Nacional al auxiliar de la sala de evidencias de la Cuarta Compañía, enviando por medio de la misma la sustancia incautada, descrita en el contenido de la comunicación. La documentación antes señalada fue remitida a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, por el organismo de seguridad, mediante oficio de fecha once (11) de mayo de 2008, signado con el número CR3-D35-4TA.CIA-SIP-374.

Ahora bien, en atención a la lectura y análisis de los recaudos anteriormente discriminados y considerando el pedimento efectuado por el Ministerio Público en cuanto al decreto del procedimiento ordinario para proseguir la investigación a su cargo, siendo que la Defensa expresó su conformidad al respecto, se evidencia la necesidad de desarrollar una investigación que determine las responsabilidades penales que pudieran derivarse de la acción descrita; y sobre el particular, como quiera que los hechos referidos son constitutivos de delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano; se estima procedente en Derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la representante fiscal en cuanto al procedimiento para desarrollar la actividad investigativa a su cargo, con la cual estuvo de acuerdo la representante de la Defensa.

En consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como forma procesal para la continuación de la investigación penal, respecto a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Con Relación a la Detención Preventiva

Durante la audiencia oral celebrada, la Representante Fiscal, solicitó a este Juzgado se decretara al adolescente A.A.P.P. la medida consagrada en el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, relativa a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por encontrarse señalada en la presunta comisión de uno del delito contenido en el artículo 31 de la LEY CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo éste el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en consecuencia el ingreso de la adolescente en un centro de internamiento durante el lapso legal respectivo.

Por su parte, la Defensa durante su intervención, requirió el decreto de una medida cautelar menos gravosa, sugiriendo para tal fin la imposición de fianza personal, contenida en el artículo 582, literal “g” de la ley Especial que regula esta materia, para lo cual aportó los nombres y números de Cédula de dos (02) ciudadanos que podían fungir como fiadores, argumentando la necesidad de preservar el principio de afirmación de libertad sobre la base de un estado social de Derecho y de justicia, no obstante existir el ius puniendi del Estado.

En tal sentido, se observa el contenido del artículo 559 de la aludida Ley, toda vez que éste regula una forma de detención preventiva durante el desarrollo del proceso penal de adolescentes, como medida asegurativa para garantizar su presencia en los actos procesales y de investigación, disponiendo lo siguiente:

Artículo 559.

Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.

Identificado el adolescente, el fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia

.

Por manera que, frente a lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa, debe ponderarse la necesidad de decretar una medida que asegure la presencia de la imputada durante el proceso, sin limitar más allá de lo necesario sus derechos fundamentales, entre ellos, obviamente la libertad; observándose sobre el particular que la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES no se encuentra civilmente identificada, careciendo de documento de identidad alguno, situación corroborada por su progenitora en la audiencia oral celebrada, evidenciándose igualmente que la solicitud del despacho fiscal supone la presentación de un acto conclusivo en forma perentoria, lo cual se concluye en base a la previsión contenida en el artículo 560 de la Ley que regula esta materia, al disponer que para el caso de que se ordene la detención preventiva en cualquiera de sus modalidades legales, el Ministerio Público deberá presentar la acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la orden judicial; y frente a ello, el tiempo de duración de dicha detención encuentra sintonía con la proporcionalidad como principio general de las medidas de coerción, mientras que la fianza personal cuya imposición solicitó la Defensa requiere la previa verificación de las condiciones exigidas por Ley para su formal constitución, lo cual se traduce en un tiempo no determinado, sujeto al cumplimiento de requisitos por parte de los eventuales fiadores, frente a la certeza del lapso de detención en aseguramiento de un acto procesal posterior, cuya carga corresponde a la fiscalía en un plazo predeterminado y preclusivo.

En consecuencia, considerando la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los f.d.p., traducidos éstos en la búsqueda de la verdad y en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, resulta procedente en Derecho decretar a la adolescente imputada la medida cautelar solicitada con base en el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, relativa a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, debiendo cumplirse mediante su ingreso y permanencia en un centro de internamiento durante el lapso de noventa y seis (96) horas, contadas a partir del pronunciamiento judicial emitido en audiencia oral celebrada. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Otros Pronunciamientos.

Como quiera que fueron resueltos otros aspectos derivados de la situación jurídica de la adolescente, se emitieron los siguientes pronunciamientos: A.- Encontrándose presente la ciudadana (SE OMITE), se le notificó acerca de la decisión pronunciada y los efectos jurídicos derivados de esta; B.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del referido Código Orgánico Procesal Penal, se explicó a la adolescente imputada y a su progenitora la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, puesto que ello constituye un deber que debe acatarse para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmersa; C.- En acatamiento de la garantía del juicio educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Especial que regula esta materia, se explicó a la adolescente imputada que se encuentra sometida a una investigación que deberá desarrollarse conforme al procedimiento indicado, lo cual comporta deberes y obligaciones dada su condición de sujeto procesal; y D.- En virtud del pedimento efectuado por la representante fiscal, y obrando con base en los dispuesto en el artículo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de las características fisonómicas, así como la vestimenta de la prenombrada adolescente, a los fines legales respectivos.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, con base en las razones que han sido expresadas, y en cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se decreta el procedimiento ordinario para la continuación de la investigación respecto a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de quince (15) años de edad, no posee Cédula de Identidad, estudiante, soltera, hija de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliada en (SE OMITE), jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; II.- Se decreta a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES medida de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ordenándose en consecuencia su ingreso en la Casa de Formación Integral la Guajira, ubicada en jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, durante el lapso de noventa y seis (96) horas, contadas a partir del pronunciamiento judicial; y III.- Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. Z.F.D.M.

Se publicó la presente decisión y se asentó en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias, quedando asentada bajo el número 103-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. Z.F.D.M.

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