Decisión nº 245-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., veintiuno (21) de Febrero de 2014

203° y 155º

DECISION N° 245-2014.-

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ PROFESIONAL: Abg. G.M.R..

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 306 y 161, en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo del vencimiento del lapso otorgado para el cumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso en audiencia oral celebrada en fecha quince (15) de septiembre de 2013.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por el abogado R.M.G..

IMPUTADA: ADAIRI C.R.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, nacida en fecha 09/11/1988, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.913.668, hija de A.R. y de A.R., residenciada en el Barrio V.d.C., calle 5, casa s/n, diagonal al taller de Motos, Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, no posee teléfono de contacto.

DELITO: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, descrito y sancionado en el encabezado del articulo 222 del Código Penal de Venezuela.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA TÉCNICA: ciudadana J.C.P.P., Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B., con sede en San C.d.Z..

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron en fecha catorce (14) de septiembre de 2013, aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), momento en que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, procedieron a la aprehensión de la ciudadana ADAIRI C.R.R., cuando se encontraban de servicio cumpliendo con el operativo ordenado por la superioridad, saliendo en la referida fecha en comisión hacia la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, donde realizaron varios recorridos y cuando se desplazaban por la calle principal del barrio E.O., específicamente por el cementerio Municipal de lesa población, avistaron a una ciudadana en estado de ebriedad, quien al visualizar la unidad policial vociferaba palabras obscenas, por lo que le dieron la voz de alto, logrando calmarla, quedando identificada como queda escrito ADAIRI C.R.R., razón por la cual le notificaron que quedaría detenida, siendo colocada más tarde a la orden del Ministerio Público del Estado Zulia.

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, el abogado J.A.C.R., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, en fecha quince (15) de septiembre de 2013, mediante escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente, presentó y puso a disposición de este Tribunal a la ciudadana ADAIRI C.R.R., al haber sido aprehendida en flagrancia en la presunta comisión de los delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, descrito y sancionado en el encabezado del articulo 222 del Código Penal de Venezuela, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, procediendo a atribuirle el mismo con fundamento en los siguientes elementos de prueba: acta de investigación s/n, de fecha catorce (14) de septiembre del año 2013, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos; así como del acta de notificación de derechos de la imputada; acta de inspección técnica Nº 019-09, practicada en el sitio del evento punible; y de los resultados del dictamen pericial continente del informe médico legal signado con el Nº 9700-170-0731, de fecha 14 de septiembre de 2013, realizado a la imputada de autos, emitido por el experto profesional Especialista III Dr. G.M..

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia oral (procedimiento de flagrancia) para calificar su aprehensión en flagrancia e informar sobre sus derechos y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso a la imputada de autos, en virtud del escrito antes mencionado, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 354 y siguientes del Texto Adjetivo Penal, referido al Juzgamiento de los Delitos Menos Graves; una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al abogado J.A.C.R., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, quien entre otras cosas, expuso: “una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión de la ciudadana ADAIRI C.R.R., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar a la prenombrada ciudadana la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, descrito y sancionado en el encabezado del articulo 222 del Código Penal de Venezuela, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, todo ello actuando con base al principio de Buena Fe, y a objeto de indagar en la investigación, así como practicar las diligencias tendientes a esclarecer los hechos. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Por su parte, la imputada ADAIRI C.R.R., en la oportunidad correspondiente debidamente impuesta del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistida de su abogada, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos que me acaba de decir el Fiscal que está aquí presente, y quiero la suspensión condicional del proceso, pido disculpas y haré trabajo social como lo dispongan, tengo disposición para eso. Es todo”.

La Defensa Técnica representada por la profesional del derecho J.P.P., Defensora Publica Primera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica, extensión S.B., en colaboración con la Defensa Segunda Penal Ordinaria, una vez concedida la palabra expresó: “Ciudadana Jueza, toda vez que mi defendida luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, me ha manifestado querer admitir los hechos, y pide le sea concedido el beneficio de suspensión condicional del proceso, señalando igualmente que desea ofrecer disculpas y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, razón por la cual con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue a la defendida el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le imputa en este acto no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión y por lo tanto, se le conceda la libertad para así dar cumplimiento a las obligaciones a imponer, es todo”

En sintonía con lo anterior, el abogado J.A.C.R., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público manifestó su satisfacción con la medida alternativa solicitada, y en modo alguno hizo oposición a lo requerido por la justiciable.

Finalmente, el Juzgado procedió informar a la imputada del Precepto Constitucional, inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que podía hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, le señaló que para optar al mismo, debía cumplir con los requisitos contemplados en el artículo citado (358).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE

SE FUNDA LA DECISIÓN

En el acto de audiencia oral y privada, celebrada el día domingo quince (15) de septiembre de 2013, luego de que el Ministerio Público, hizo su correspondiente exposición y planteó sus solicitudes, la defensa técnica pública tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, el Tribunal pasó a instruir a la encausada ADAIRI C.R.R., sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que se requiere que el justiciable, en la audiencia de imputación o imposición de los derechos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admita los hechos objeto de la imputación, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, acompañar una oferta de reparación social, que consistiría en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 358 del texto adjetivo pena, además de las condiciones siguientes: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario.

A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o de declarar contra sí misma, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, la inculpada ya citada ADAIRI C.R.R., estando debidamente asistida de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de tres (03) meses para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención al artículo 361 del Código Orgánico Procesal vigente.

Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometida la imputada ADAIRI C.R.R., haber recibido el juzgado los informes mensuales correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre emitidos y debidamente firmados por los representantes del C.C. “ROSA INÉS”, ubicado en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 360 (primer aparte) del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, analizados los mismos (carta aval), de fecha veintidos (22) de Octubre, catorce (14) de Noviembre del año 2013 y trece (13) de enero de 2014, a favor de la ciudadana ADAIRI C.R.R., a través de los cuales expresan que realizó su trabajo comunitario en el referido sector, consistente, entre otros, limpieza y mantenimientos de las áreas y calle de su comunidad, dándole fiel cumplimiento durante tres meses a lo acordado por el Tribunal, y verificar que acató las presentaciones periódicas a las que quedó obligado, como puede apreciarse de la constancia obtenida del Sistema Automatizado de Control existente en la extensión, quien preside esta actividad judicial, procede a confirmar que la justiciable efectuó todas y cada una de las obligaciones señaladas en oportunidad anterior.

Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 361. “(…omissis…) Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, (…omissis…), así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, (…omissis…), así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada. (…omissis…). (Cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:

(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva

.

Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300, numeral 3 a la letra dice:

El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)

(cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la sindicada ADAIRI C.R.R., en audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, de fecha domingo quince (15) de septiembre de 2013, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 361 y 49, numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de la aludida procesada. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-33.754-2013, a favor de la ciudadana ADAIRI C.R.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, nacida en fecha 09/11/1988, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.913.668, hija de A.R. y de A.R., residenciada en el Barrio V.d.C., calle 5, casa s/n, diagonal al taller de Motos, Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, no posee teléfono de contacto, por el tipo penal de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, descrito y sancionado en el encabezado del articulo 222 del Código Penal de Venezuela, cometido en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, al haberse verificado en las actas del expediente, el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la audiencia, celebrada el día quince (15) de septiembre de 2013, con ocasión a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, que le fue acordado previa satisfacción de los requisitos exigidos por la ley, como el acatamiento de la medidas cautelares sustitutivas de libertad, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 361 (primer y segundo aparte) del Código Adjetivo Penal, vencido el plazo conferido, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en el precitad artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300, numeral 3 ibidem. Se decreta el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta a la prenombrada ciudadana en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 245- 2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a librar boletas de notificación a las partes, mediante oficio Nº 978-2014.-

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

Causa Penal N° C02-33.754-2013

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