Decisión nº 1C-19356-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 03 de Febrero de 2014.-

203° y 154°

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 1C-19.356-13

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABG. D.L.

FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO

VICTIMA: EDWENS IFFER PORRELO y EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: J.E.H.R.

DEFENSA PUBLICA: ABG. J.G. (SOLO PARA ESTE ACTO)

DELITO: ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, tres (03) de Febrero de 2014, siendo las 2:30 horas de la tarde, previo lapso de espera, por cuanto este Tribunal se encontraba constituido en otras Audiencias que se extendieron hasta horas del mediodía, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. J.R., el Defensor Público Cuarto Penal (encargado solo para este Acto) ABG. J.G. y el imputado J.E.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.608.646 mas no así la víctima pero se encuentra debidamente notificada pero la ciudadana Fiscal Décima Sexta se subroga los derechos de la misma conforme a lo previsto en los artículos 111 numeral 15 y 122 de la Ley Adjetiva Penal, previo traslado de la sala de espera, más no así la víctima pero el Ministerio Público se subroga los derechos de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. J.R., quien expone: “ En mi condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 13-01-2013, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios 97 al 113 de la presente causa; Ratificando de igual forma los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCION, que rielan a los folios 100 al 108, que motivaron a presentar el acto conclusivo; así como también ratifico todos los MEDIOS DE PRUEBA (TESTIMONIALES DE EXPERTOS, TESTIMONIOS DE TESTIGOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES Y DE LA VICTIMA, DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA) relacionados y descritos todos y cada uno de ellos en el capítulo V de la presente acusación, concretamente en los folios 109 al 112 de la presente causa; (se deja constancia que la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público llevó a la oralidad todos y cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado J.E.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.608.646, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 357 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ciudadano EDWENS IFFER PORRELO y del ESTADO VENEZOLANO. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado J.E.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.608.646, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Décima sexta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 357 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano EDWENS IFFER PORRELO y del ESTADO VENEZOLANO, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Pública, ABG. J.C., quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el ciudadano Juez toma la palabra y expone: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. J.R., en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, y oída la exposición de la Defensa Privada, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 313 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, en contra del acusado J.E.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.608.646, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 357 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EDWENS IFFER PORRELO y del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene a la defensa como adherida a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado J.E.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.608.646, sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la Admisión de los Hechos, Suspensión Condicional del Proceso y Acuerdos Reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el referido acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. W.Q., quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción que ha hecho mi defendido J.E.H.R., solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley; así mismo solicito que en virtud de que han variado los supuestos bajo los cuales se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, se cambie la misma y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad menos gravosa como las presentaciones periódicas. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano acusado J.E.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.608.646, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que dicho acusado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso; así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Igualmente se condena a las penas accesorias de Ley. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita. En cuanto a la solicitud hecha por la Defensa Privada, quien solicitó se cambie la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, decretada en contra del acusado J.E.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.608.646 en fecha 20-12-2013, por una menos gravosa que la de fianza persona; y visto que ha sido consignado por la defensa una constancia de pobreza a nombre del imputado de autos, se acuerda con lugar y se impone la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto han variado los supuestos bajo los cuales fue decretada la misma. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano acusado J.E.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.608.646, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 357 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano EDWENS IFFER PORRELO y del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene a la Defensa Privada como adherida J.E.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.608.646 a las pruebas del Ministerio Público.

TERCERO

Ante la admisión de los hechos por parte del acusado al ciudadano J.E.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.608.646, Se CONDENA a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 357 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano EDWENS IFFER PORRELO y del ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se impone al condenado J.E.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.608.646, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto han variado los supuestos bajo los cuales fue decretada la misma. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San F.d.A., 3 de Febrero de 2014.

203º y 154º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N°1C-19356-13

CAUSA Nº 1C-19.356-14

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABG. D.L.

FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO

VICTIMA: EDWENS IFFER PORRELO y EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: J.E.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.608.646, nacido el 21-1-1984, de 28 años de edad, profesión u oficio Soldador. Residenciado en la Urbanización La Campereña, casa s/n. Municipio Biruaca estado Apure.

DEFENSA PUBLICA: ABG. J.G. (SOLO PARA ESTE ACTO)

DELITO: ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez E.M.B.L., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-19.356-13, seguida contra del acusado J.E.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.608.646, nacido el 21-1-1984, de 28 años de edad, profesión u oficio Soldador. Residenciado en la Urbanización La Campereña, casa s/n. Municipio Biruaca estado Apure, asistido por el Defensor J.G., acusado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho J.R.C., por el delito de: ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 357 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

La ciudadana Fiscal 16 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABG. J.R., realizó formal acusación, imputando al ciudadano J.E.H.R., por el delito deASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 357 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano EDWENS IFFER PORRELO y del ESTADO VENEZOLANO, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la Ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendida a poco de haberse realizado el hecho.

El acusado J.E.H.R.; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el 313 ordinal 6° y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado: J.E.H.R., formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando:

Que el Representante Fiscal, mantuvo la calificación y acusó al imputado por el delito de: J.E.H.R., por el delito de ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 357 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

El artículo 357 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojarlo a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años

.

Así mismo el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones establece lo siguiente:

Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años

.

De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

  1. - Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

  2. - No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

  3. - Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

  4. - Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

Por su parte el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada establece en su artículo 375 lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas

El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

El delito de ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 357 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre diez (10) a dieciséis (16) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de trece (13) años de prisión.

Que considerando que el tipo penal fue en grado de tentativa, se procede a rebajar a la pena impuesta las dos terceras partes, a saber ocho (8) años y ocho (8) meses, quedando la misma en cuatro (4) años y cuatro (4) meses

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila entre cuatro (4) a ocho (8) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de seis (6) años de prisión.

Sin embargo, ante la existencia de un concurso real de delitos, es por lo que este Tribunal conforme a lo estatuido en el artículo 88 del Código Penal procede a aplicar la pena a imponer por el delito mas grave a saber el de ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 357 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, la cual es de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, con el aumento de la mitad de la pena a imponer por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que serian tres (3) años, lo que da de posible pena a cumplir SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION.

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo si bien es cierto hubo violencia, no es menos cierto que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, o que se encuentre procesado por otra causa distinta a esta, razón por la que quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja cuatro (4) meses de la pena a imponer, quedando la misma en SIETE (7) AÑOS.

Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja un quinto de la pena a imponer, tomando en consideración que la misma supera los ochos (08) años en su límite máximo, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: J.E.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.608.646, nacido el 21-1-1984, de 28 años de edad, profesión u oficio Soldador. Residenciado en la Urbanización La Campereña, casa s/n. Municipio Biruaca estado Apure, es de: CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 357 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se decide.

Por último considerando que al ciudadano J.E.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.608.646, este Tribunal en fecha 20-12-2013, le modifico la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numerales 3º, concatenado con el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hasta la fecha no ha sido cumplida por el mismo, y visto que a la audiencia celebrada en esta misma fecha fue consignada una constancia de pobreza a nombre del imputado de autos, es por lo que se revisa la misma, y se impone solo la establecida en el artículo 242 numeral 3º del texto adjetivo penal, la cual consistirá en presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano acusado J.E.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.608.646, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 357 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano EDWENS IFFER PORRELO y del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene a la Defensa Privada como adherida J.E.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.608.646 a las pruebas del Ministerio Público.

TERCERO

Ante la admisión de los hechos por parte del acusado al ciudadano J.E.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.608.646, Se CONDENA a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 357 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano EDWENS IFFER PORRELO y del ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se impone al condenado J.E.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.608.646, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto han variado los supuestos bajo los cuales fue decretada la misma. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los tres (3) días del mes de febrero del Dos Mil Catorce (2014)

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. D.M.L.

SECRETARIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. D.M.L.

SECRETARIA

CAUSA: 1C-19356-13

EMBL..-

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