Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoEjecucion De La Redencion De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 19 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004420

ASUNTO : YP01-P-2011-004420

RESOLUCION No. 085.-

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:

El JUEZ: Abg. A.E.D.L.

SECRETARIA: Abg. M.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.J., Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VÍCTIMA: F.A.

PENADO: CORREA CHIRGUITA L.G., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 27-11-1987, de 24 años de edad, hijo de M.C. (V) y A.C. (v), Grado de Instrucción trayecto inicial de administración de desastre, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.658.322, ocupación: estudiante, Soltero, de domicilio en la frontera, carretera nacional, casa s/n, cerca el barrio la guayabita.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO CON MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 406 numeral 2, literal A del Código Penal Venezolano.

PENA: DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., emitir pronunciamiento en el presente asunto.

En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del artículo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, cuyo texto integro entro en vigencia a partir del 01 de enero de 2013, no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio en fecha 10-10-2008, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser más beneficiosa para el penado.

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° (hoy 471) del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la causa seguida en contra del penado: CORREA CHIRGUITA L.G., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 27-11-1987, de 24 años de edad, hijo de M.C. (V) y A.C. (v), Grado de Instrucción trayecto inicial de administración de desastre, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.658.322, ocupación: estudiante, Soltero, de domicilio en la frontera, carretera nacional, casa s/n, cerca el barrio la guayabita; sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 07 de Enero de 2014; mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO CON MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 406 numeral 2, literal A del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 (471 y 474 nuevo código) del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado CORREA CHIRGUITA L.G., está bajo arresto domiciliario, estando efectivamente detenido desde el día 10-12-2011, hasta el 10-07-2012, por el lapso de 07 meses, y dándosele arresto domiciliario la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso total de 02 años, 02 meses y 09 días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 08 años, 01 mes y 21 días de prisión.

La condena impuesta al penado finalizara el día 10-04-2022, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 (hoy 488) del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

  1. - AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, lo que ocurrirá en fecha 10-07-2014.

  2. - RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 10-05-2015.

  3. - L.C., al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 10-10-2018.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado CORREA CHIRGUITA L.G., como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 10-04-2022.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 10-09-2019, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señala que si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, en tal sentido este Tribunal observa que el penado desde el día 10-07-2012, ha permanecido bajo medida cautelar de arresto domiciliario no obstante la pena impuesta supera los cinco años establecidos en el presente artículo, siendo lo correcto que el penado cumpla la pena restante en el internado judicial que señale el Ministerio del Servicio Penitenciario, en tal sentido se acuerda ejecutar dicha pena.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al penado CORREA CHIRGUITA L.G., arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 (hoy 471 y 474) ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda notificar a las partes. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, en copia certificada, de la sentencia correspondiente; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de que indiquen a este tribunal el lugar donde deberá cumplirá la pena el referido ciudadano. De igual forma ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior, Justicia y Paz, a los fines de la inclusión en el sistema.

Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del C.N.E., ello a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que se traslade hasta la residencia del penado y sea trasladado hasta el Centro de Resguardo Retención de Guasina, hasta tanto el Ministerio del Servicio Penitenciario señale el lugar donde cumplirá la pena. Remítase copia Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ,

ABG. A.E.D.L.

LA SECRETARIA

ABG. M.R.

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