Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, diez (10) de enero de dos mil catorce (2014).-

203º y 154º

Asunto: OP02-L-2013-000053.-

PARTE ACTORA: Ciudadano L.P.M.H., venezolano mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.218.074.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio M.V., ANTONIO ACOSTA, SCHLAYNKER FIGUEROA, J.V.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 155.233, 121.415, 80.073 Y 58.906, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles MUSIPAN VACATIONS CLUB, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de julio de 2011 bajo el Nº 70, Tomo 39-A. y POSADA DEL REINO C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de Noviembre de 2005, inscrita bajo el Nº 46, Tomo 55-A. Modificada en fecha 16 de Febrero de 2010, bajo el Nº 39, tomo 16-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicios A.M.G., A.M.H., M.E.G. Y LUTECIA RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 8.466, 69.160, 106.852 y 134.323, respectivamente, y L.A.M.B., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.168.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inició el presente juicio, en fecha 03 de Junio de 2010, mediante demanda interpuesta por el Ciudadano, L.P.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.218.074, asistido por el Abogado en ejercicio SCHLAYNKER J.F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 80.073; contra las Sociedades Mercantiles, MUSIPAN VACATIONS CLUB, C.A. y POSADA DEL REINO C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siendo admitida en fecha 31 de enero de 2013, ordenándose la notificación de la demandada, verificándose la misma en fecha 05 de marzo de 2013, y en fecha 21 de marzo de 2013, mediante auto el Tribunal Segundo, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acuerda notificar a la empresa LA POSADA DEL REINO, C.A, como tercero, verificándose la misma en fecha 03 de abril de 2013, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en cuatro oportunidades.

En fecha 10 de Diciembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

En fecha cuatro de octubre de 2013, se da por recibido el expediente en este Juzgado, siendo debidamente admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 09-10-2013; y en fecha 18-11-2013, una vez revisadas las actas en el presente asunto se evidencia que no se ha recibido información por parte del BBVA BANCO PROVINCIAL Y BANCO MERCANTIL, por lo que considera necesario Diferir la celebración de la audiencia de juicio a celebrarse el día 19-11-2013, hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas; en fecha 29-11-2013, consta las resultas de las pruebas, por lo que este Tribunal Acuerda la celebración de la audiencia de juicio para el cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente, la cual se celebro en fecha cinco (05) de Diciembre de 2013, difiriéndose el dispositivo del fallo, para el día 16-12-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, en su tercer aparte, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el apoderado Judicial del actor en su escrito inicial, así como en la audiencia de juicio, que su representado en fecha 16 de Noviembre de 2009 comenzó a prestar servicios personales, subordinados y remunerados para la sociedad Mercantil Musipan Vacations Club C.A., ocupando el cargo de gerente de ventas en un horario de trabajo comprendido desde las 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. de martes a domingo, descansando los días lunes, devengando un salario variable compuesto por una parte fija que era un salario mínimo y una parte variable compuesta por las comisiones de ventas realizadas, es el caso que la empresa no pagaba correctamente algunos conceptos como lo eran los días domingos y feriados trabajados y los días de descanso ya que los mismos eran pagados a salario básico cuando lo correcto era que debían ser pagados a salario normal, es decir debían incluir mis comisiones en dichos conceptos y la empresa no lo hacia, así mismo la empresa decide dar por terminada la relación de trabajo despidiéndolo de forma injustificada y le pagan una liquidación de prestaciones sociales la cual no se encuentra ajustada a derecho por cuanto no incluyen los días domingos y feriados trabajados, ni su día de descanso con el salario normal, alega que no le pagaron los días correcto por lo que surge una diferencia de prestaciones sociales, señala que el despido ilegal lo realizaron en fecha 14-12-2012, fundamenta su pretensión en los artículos 89 y 93 de la C.R.B.V., así como los artículos 16, 19, 104, 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, así mismo invoca jurisprudencias de la Sala social, finalmente alega que procede a demandar a MUSIPAN VACATIONS CLUB C.A. para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la antigüedad tomando en cuenta el salario integral promedio del periodo efectivamente laborado por lo cual demandada el pago de Bs. 321.243,63; menos la cantidad de Bs. 174.759,75, recibido para un total de Bs. 146.483,88; por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2011-2012 Bs. 17.550,33; por concepto de utilidades 2012 Bs. 21.257,80; por concepto de indemnización Bs. 165.509,86; lo correspondiente a los domingos y feriados trabajados y a la diferencia en el pago de día de descanso con el prorrateo de las comisiones de acuerdo a los días que expresa detalladamente en su libelo, por lo cual demanda el pago de Bs. 387.354,32 por domingos y feriados y por días de descanso Bs. 271.315,04, así mismo solicita se calcule los intereses de mora derivados del monto de prestaciones sociales exigibles al 14-12-2012, hasta el momento que se haga efectivo, demanda la indexación salarial y el pago de las costas y costos del proceso, para un monto total a reclama de Bs. 1.009.471,23.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente la empresa demandada contesto la demanda bajo los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicio, personales y subordinados y remunerados para la demandada en fecha 16-11-2009, ya que la empresa fue inscrita ante el Registro Mercantil, en fecha 30 de julio de 2011 bajo el Nº 70, Tomo 39-A.

Niega, rechaza y contradice, que le actor prestara sus servicios de martes a domingo, siendo que todos los trabajadores libran dos días Lunes y Martes.-

Niega, rechaza y contradice que se le haya cancelado de manera incorrecta algunos conceptos laborales tales como días domingos, feriados trabajados y días de descaso.-

Niega, rechaza y contradice que haya sido despedido de manera injustificada ya que la relación termino de manera voluntaria y se procedió de manera equivocada a cancelar una indemnización.

Alega como hechos admitidos como ciertos que el actor haya prestado servicio, personales y subordinados y remunerados para la demandada desde el 01-08-2010, que prestó servicios como gerente de ventas, que tuvo un horario de 9:00 a.m. a 5:00 p.m. con una hora de descanso para su almuerzo de Miércoles a Domingo en temporada baja y de Martes a Domingo en temporada alta, y que devengara un salario variable compuesto por una parte fija mensual “salario Mínimo” y otra parte por comisiones, además devengaba comisiones por venta que realizará el personal que el supervisaba.

El petitorio invocado que niega y rechaza que el actor haya devengado en el mes de abril 2012 un salario básico de Bs. 1.780,12, siendo lo correcto la cantidad de bs. 1.548,12, niega, rechaza y contradice que el actor haya devengado las diferente comisiones señaladas en el escrito de demanda ya que se refleja en los recibos de pagos las comisiones devengados, así como las asignaciones por días de descanso y domingos feriados señalados, alega que es un hecho publico notorio y comunicacional que la demandada presta sus servicios en Musipan el Reino y el Mismo cerraba sus Puertas de Lunes a Miércoles en temporada Baja y los lunes en temporada alta y dio vacaciones colectivas desde el 15 de mayo al 15 de junio de cada año fechas en la que permaneció cerrado el parque por lo cual no había donde realizar funciones de venta. Por lo cual procede a negar rechazar y contradecir los montos que alega el actor en su libelo en cuanto a antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnización por despido, y los días domingos feriados y de descanso, que deba cancelar los intereses moratorios, indexación salarial costa y costos.

Finalmente niega, rechaza y contradice que se deba cancelar la cantidad de Bs. 1.009.471,23; por estimación de la demanda.-

Por su parte el apoderado Judicial del Tercero Interesado La Posada El Reino C.A., en la oportunidad legal correspondiente contesto la demanda y alegó que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho y señala que La Posada el Reino C.A. y Musipan Vacation Club C.A. negocio para prestar servicios con un salario mixto que incluía la base que se tomaba para ello el mínimo fijado por las leyes, cumpliendo así con la obligación legal del salario mínimo, mas comisiones que generaba por las ventas que el demandante realizaba y dado el cargo de gerente también ganaba comisiones por todas las ventas que efectuaban vendedores que estaban bajo su responsabilidad, razón por la cual devengaba un salario promedio de Bs. 55.000,00, lo que evidencia que todo reclamo por días feriados domingo y descanso están cubiertos con lo que recibió durante la relación laboral, alega que ganaba mas de 20 salarios mínimos y que estamos en presencia de una reclamación de un diferencial de prestaciones sociales que desdibuja el verdadero sentido de la negociación inicial razón por la cual solicita que la demanda sea declarada sin lugar.-

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los alegatos planteados surgen como hechos admitidos y por tanto relevados de prueba la existencia de la relación de trabajo; el cargo desempeñado por el actor, la fecha de terminación, así como el hecho que devengaba comisiones, correspondiendo verificar a esta Juzgadora la fecha de inicio así como la procedencia del pago de la parte variable del salario percibido en los días domingos, feriados y de descanso, así como la incidencia del salario en los conceptos de antigüedad, vacaciones 2011-2012, bono vacacional, utilidades 2012 y el motivo de la terminación de la relación laboral.-

Trabadas como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido”… Omisis… Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nro 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso S.M.G. contra la Sociedad Mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A. señaló:

El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Subrayado y Negritas del Tribunal).-

Por su parte el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la accionada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la parte actora, debe demostrar que canceló correctamente al actor los conceptos respectivos en base a su salario variable, y por tanto que no adeuda diferencia alguna.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En la oportunidad legal correspondiente la parte actora promovió:

DOCUMENTALES

Marcado con la letra “A1” a “A63”, recibos de pago.- Cursante a los folios 57 al 98. En cuanto a estas documentales la representación de la parte demandada y del tercero que se adhirió a las observaciones de ésta señaló estar conformes con dichos recibos, por su parte la representación judicial del actor manifestó que se promovió con la finalidad de probar la diferencia de los pagos de los domingos y feriados y se prueba que no esta pago con las comisiones su día de descanso; en este sentido al no ser objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “B1”, recibo de liquidación.- Cursante al folio 99.- En cuanto a esta documental la representación de la parte demandada y del tercero que se adhirió a las observaciones de ésta señaló estar conforme con esta documental y que se le canceló sus prestaciones sociales y el trabajador estuvo conforme, que no se le adeuda nada al actor y que se le paga 155.000,00 Bs. por indemnización; por su parte la representación judicial del actor manifestó que el hecho de aceptarlo como tal no le cercena el derecho de que se le pague la diferencia; en este sentido al no ser objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “R1” a “R42”, Comprobante de Retención de I.S.R.L. por concepto de sueldos y salarios y demás remuneraciones similares a personas residentes- Cursante a los folios 100 al 141. En cuanto a estas documentales la representación de la parte demandada y del tercero que se adhirió a sus alegatos no realizaron observación alguna; por su parte la representación judicial del actor manifestó que se evidencia el salario y un monto que pagaban por comisiones y no lo utilizaban para el pago de los domingos y feriados; en este sentido al no ser objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “U1” a “U3”, Recibos de utilidades.- Cursante a los folio 142.- En cuanto a estas documentales la representación de la parte demandada y del tercero que se adhirió a sus alegatos no realizaron observación alguna; por su parte la representación judicial del actor manifestó que se evidencia el mal pago de las utilidades no se evidencia el pago de los domingos y feriados; en este sentido al no ser objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcados con las letra “I1” A “I5”, Original de determinación de porcentaje de retención de impuesto sobre la renta.- Folios del 143 a 147.- En cuanto a estas documentales la representación de la parte demandada y del tercero que se adhirió a sus alegatos señaló que se evidencia el pago realizado ante el agente de retención; por su parte la representación judicial del actor manifestó que se promovió para aclarar el salario que devengaba el trabajador y que la retención era una obligación de la empresa; que no existía acuerdo, el patrono no fue proteccionista; en este sentido al no ser objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con la letra “C1”, Original de constancia de trabajo.- Folio 148.- En cuanto a estas documentales la representación de la parte demandada y del tercero que se adhirió a los alegatos de ésta, así como el representante judicial del actor no realizaron observación alguna; en este sentido al no ser objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

N.S., Titular de la C.I. N° 16.035.204.

J.F.M.J., Titular de la C.I. Nº 25.108.483.

J.B.C.D., Titular de la C.I. N° 12.501.381.

R.G., Titular de la C.I. N° 22.998.681.

D.Á., Titular de la C.I. Nº 19.112.120.

M.M., Titular de la C.I. N° 3.805.563

L.J.R.C., Titular de la C.I. N° 19.585.750.

R.R., Titular de la C.I. N° 17.897.202

YENNYS MARÍN, Titular de la C.I. N° 14.542.794.

R.J.A.D., Titular de la C.I. N° 16.670.476

Quines en la oportunidad legal correspondiente no comparecieron a rendir su declaración por lo que se declaró DESIERTO dicho acto en virtud de su incomparecencia.

EXHIBICIÓN

LIBRO DE VACACIONES correspondientes al periodo comprendido entre el año 2009 hasta el 2012.- En cuanto a esta prueba la parte demandada no realizó la exhibición correspondiente y manifestó no poseer los mismos, en este sentido, tenemos que al no señalar la parte promovente datos ciertos acerca del contenido del mismo, considera quién decide que no le acarrea consecuencia jurídica alguna, conforme a lo previsto en la parte in fine del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

RECIBOS DE PAGO DE LAS VACACIONES y RECIBOS DE PAGO MENSUALES desde el mes de noviembre de 2009 al mes de diciembre de 2012.

RECIBOS DE APORTE AL SEGURO SOCIAL, INCE y BANAVIH, desde el mes de noviembre de 2009 al mes de diciembre de 2012.

En cuanto a estas pruebas la parte demandada exhibió recibos de vacaciones y las planillas de aporte al Seguro Social, y Banavih y la representación del actor señaló que se tomara como no exhibida y que se le aplique la consecuencia jurídica por cuanto son copias no son originales se impugna y desconoce, en este sentido, tenemos que al no señalar la parte promovente datos ciertos acerca del contenido del mismo, considera quién decide que no le acarrea consecuencia jurídica alguna, conforme a lo previsto en la parte in fine del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

INFORMES:

  1. BBVA, Banco Provincial. Consta respuesta al folio 49-316 primera pieza.- En cuanto a está documental la parte demandada señaló que no aporta nada a este proceso. Por su parte la representación del actor señaló que a este estado no, ya que esta reconocido el salario y los conceptos reclamados, por lo que no es necesaria.

  2. Banco Nacional de Crédito. Consta respuesta al folio 32-33 de la segunda pieza.- En cuanto a está documental no se realizó observación alguna.

  3. Banco de Venezuela. Consta respuesta al Folio 46 de la segunda pieza.- En cuanto a está documental la parte demandada no realizó observación alguna. Por su parte la representación del actor señaló que se quiere demostrar con ello el monto que le pagaban al actor.-

    En este sentido, al no ser impugnadas ni desconocidas se le otorga valor probatorio de lo que de su contenido se desprende.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente al parte actora promovió:

    DOCUMENTALES:

    Marcada con la letra “A1” a “A52”, Original Recibo de Pago de los años 2010, 2011 y 2012 emitidos por MUSIPAN VACATIONS CLUB, C.A. al actor.- Cursante a los folios 170 a 221.-

    Marcada con la letra “B”, Recibos de pago de Utilidades año 2012.- Cursante al folio 222.-

    En cuanto a estas documentales marcadas “A1” a “A52 y “B”, fueron promovidas por la parte actora la cuales fueron valoradas anteriormente.-

    Marcada con la letra “C1” a “C4”, Original de Constancia y/o Recibo de Adelanto de Prestaciones sociales de fecha 06-07-2012 emitida por MUSIPAN VACATIONS CLUB, C.A. al actor.- Cursante a los folios 223-226.- En cuanto a estas documentales la representación de la parte actora alega que reconocen el pago realizado y están descontados en el libelo; en este sentido al no ser objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    Marcada con la letra “D1” a “D3”, Original de Constancia de cancelación de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales al actor.- Cursante a los folios 227-229.- En cuanto a estas documentales la representación de la parte actora no realizó observación alguna, en este sentido al no ser objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    Marcada con la letra “E”, Copia Simple de Cuenta Individual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Cursante al folio 230.-En cuanto a esta documental la representación de la parte actora alega que no aporta nada y señala que viola el principio de alterabilidad, y que lo aporta la empresa; por su parte la representación de la demandada señaló que la planilla proviene del sistema de Internet de la pagina del IVSS y se tiene como cierto; en este sentido al no ser objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    Marcada con la letra “F1” a “F3”, Original de Calendario de Trabajo de los años 2010, 2011 y 2012 de su representada MUSIPAN VACATIONS CLUB, C.A..- Cursante a los folios 231-233. En cuanto a esta documental la representación de la parte actora alega que viola el principio de alterabilidad, que no viene sellado y lo desconocen y lo impugnan, en este sentido al ser impugnado y desconocido no se le otorga valor probatorio alguno.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO POSADA DEL REINO C.A. en la oportunidad legal correspondiente promovió:

    MERITO FAVORABLE DE AUTOS.- En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

    DOCUMENTALES:

    Marcada con la letra “B”, Original de las Fichas de Trabajo.- Cursante a los folios 236-239. En cuanto a esta documental la representación de la parte actora alega que la parte demandada saneo el proceso al señalar la fecha de ingreso, ya que la codemandada niega la fecha de ingreso y la otra parte la admite, por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que aportan lo mayor de los elementos para buscar la verdad, en este sentido al no ser objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    Marcada con la letra “C”, Recibos de pago.- Cursante al folio 240-248.-

    En cuanto a estas documentales, las mismas fueron promovidas por la parte actora y fueron valoradas anteriormente.-

    Marcada con la letra “D”, Comprobante de egreso del cheque emitido a favor del actor., por un monto de Bs. 7.465,50- Cursante al folio 249.- En cuanto a esta documental la representación de la parte actora reconoce que el actor recibió dicha cantidad y alega que no se le puede descontar más del 50% de sus prestaciones, por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que no se le descontó los cuales se tenia que descontar; en este sentido al no ser objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    Marcada con la letra “E”, Calendario del Parque Temático Musipan.- Cursante al folio 250. En cuanto a esta documental la representación de la parte actora alega que ratifica la impugnación realizada, por su parte la representación judicial de la parte demandada ratifica dicha documental y solicita que se verifique los días que se trabaja en temporada alta y temporada baja, en este sentido a pesar de haber sido impugnada por la parte actora la parte demandada hace valer la misma, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PRUEBA INFORMES:

  4. Banco Mercantil. Consta respuesta al Folio 320 segunda pieza.-

    En cuanto a esta documental la representación de la parte actora alega que esta prueba esta referida a la prueba anterior del cheque, y que la parte demandada ha señalado durante el proceso un pago indebido, por lo que rechazan que haya existido pago indebido ni erróneo, le corresponde al actor la indemnización por el despido injustificado, y se reconoce el pago del cheque a pesar de ser copia, en este sentido al no ser objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló a el actor unas preguntas quien entre otras cosas manifestó:

    Que el salario que devengo fue un salario mínimo mas las comisiones, en base a un 1.5 de las ventas que realizaba, que el pago siempre fue así, que las comisiones se generaban por ser encargado de una sala de ventas, ganaba por sus ventas y de los demás vendedores; que las comisiones fluían unos meses diez (10) o cincuenta (50); que trabaja de 9:00 a.m. a 5:00 p.m. o más; que el día de descanso podía ser un lunes, martes, o miércoles y luego dos días; que le pagaban las comisiones y verificaban el contrato, y le pagan; que los días feriados y domingos son los mas importantes, ya que son las bases para vender; que los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31), no se trabajo y el día veinticinco (25) y primero (01), se trabajo; que existe una sala de venta en el parque y que la posada es distinta por ser un hotel; que trabaja in hause, que significa parque abierto o parque cerrado, que se trabajaba todo el tiempo y se hacia en grupo y se rotaba; que no tenia día libre por que tenia que entrenar y vender; que cuando se le dijo del despido le pagaron y le dijeron que la diferencia se la pagan después y nunca se la pagaron; que el no firmo ningún acuerdo, sino que cuando le cancelaron como el no es ningún contador, ni economista, busco asesoria y le verificaron que existe una diferencia que es lo que esta reclamando; que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por que el señor G.O. le manifestó que estaba ganando mucho dinero y desestimo de su trabajo; que le dieron una liquidación de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares. u comenzó a trabajar con una empresa Delfines del caribe, la cual se va y en febrero de 2007, le dicen que sacara sus facturas y buscara su personal de ventas y se lo presentara a.

    Por su parte la empresa demandada al ser preguntado entre otras cosas manifestó lo siguiente: Que tal como lo expuso el actor, que declara que presto sus servicios y recibió sus salarios; que las comisiones eran de diez (10) y cincuenta (50), que era mucho dinero y si no se hubiese pactado de otra forma; que desde que comenzó a prestar servicio hasta que termino cobro, y si hay alguna diferencia, es mínima, y no que pretenda demandar Mil Millones de Bolívares; que ganaba cincuenta (50) Millones al mes, ya que trabajaba con grupo, que iba un día y otro; que es un desarrollo de un proyecto que se ha expandido y se gana mucho dinero, que se ganaba treinta millones por la venta y se recupera en 70 años por que se cobra en el tiempo; que ellos hacían operativos en las casas, trabajaban en semana santa y se le daba 304 días; que existió un acuerdo, hay una aceptación; que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por que la empresa decidió despedirlo y le pago.

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    De acuerdo a los alegatos presentados por las partes observa, esta juzgadora que la representación de las empresas MUSIPAN VACATIONS CLUB, C.A. y POSADA DEL REINO C.A., reconocen y aceptan los medios de pruebas presentados en autos, reconociendo así la relación de trabajo existente y el pago de las comisiones que generaba el actor, por lo que el tema decidedum esta centrado en verificar la procedencia de la incidencia de las comisiones que generó el actor en los días de descanso, días feriados y domingos que alega haber trabajado durante la relación laboral y que le fueron cancelados de manera errónea, así mismo solicita el recalculo de esta incidencia en el concepto de antigüedad, vacaciones 2011-2012, bono vacacional 2011-2012 y utilidades 2012, por cuanto la empresa al realizar la liquidación correspondiente al finalizar la relación de trabajo también los canceló sin tomar en cuenta la incidencia de las comisiones generadas por el actor, igualmente se deberá analizar la procedencia o no de la indemnización por despido, por cuanto el actor alega que la demandada procedió a despedirlo de manera injustificada; en virtud que la representación judicial de la empresa demandada manifestó que entre el actor y su representada hubo un acuerdo de pago por el trabajo a realizar, en el cual se le pago todo y no se le adeuda nada, así mismo alega que la indemnización por despido que se le realizó fue cancelada de manera errónea.-

    Ahora bien, de acuerdo a los medios de pruebas promovidos, evacuados y valorados por quien decide orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, se puede extraer de los recibos de pago promovidos por ambas partes y cursantes a los folios 58 al 98 y 170 al 221 que el actor durante la relación de trabajo que mantuvo con la demandada efectivamente generó unas comisiones mensualmente de forma regular y permanente hecho este admitido como ya se dijo por la parte demandada, por lo que resulta necesario a los fines de analizar el reclamo de la diferencia de los días domingos, feriados y de descanso interpretar los artículos 216 y 217 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso ratione temporis los cuales señalan:

    Articulo 216: El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme el artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

    El trabajador no perderá este derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

    Artículo 217: Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

    En este sentido tenemos que el patrono esta en el deber de pagar un día de descanso semanal al trabajador con el salario convenido, con el pago equivalente a un (1) día de salario; cuando el trabajador perciba un salario fijo, el pago de los días de descanso semanal obligatorios (domingos) y feriados está comprendido en la remuneración mensual que fue pactada, pero, en el caso de los trabajadores con remuneración variable, el pago de dichos días debe calcularse con base en el promedio de los devengados en la respectiva semana, es por ello que de acuerdo a los medios de pruebas aportados se desprende que el actor los trabajo y que la empresa los canceló, pero de acuerdo a la revisión y análisis realizado se pudo verificar que la empresa demandada pago los días de descanso, domingos y feriados con el salario normal devengado por el actor, sin tomar en cuenta las comisiones generadas, las cuales también le cancela mediante recibos de pagos, de acuerdo a las normas transcrita, se evidencia que el e.d.L., fue proteger a los trabajadores que perciben un salario variable, al establecer el pago de los días de descanso y feriados, días en lo que ellos no generan remuneración porque no realizan la actividad que la produce, tomando como base de cálculo el promedio de lo devengado durante la semana, igualando su situación a la de los trabajadores que tienen un salario fijo, que perciben el pago de dichos días en su remuneración.

    Así mismo el articulo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año; por lo que de acuerdo a la interpretación de estas normas, en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se comprende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

    De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas sentencias la procedencia de incidencia de la comisiones en los días de descanso, domingos y feriados tal y como lo señaló mediante sentencias Nros 633 y 1.262 de fechas 13 de mayo 2008 y 10 de Noviembre de 2010 en la que se estableció:

    (…) se aparta el sentenciador superior del criterio sostenido por esta Sala, entre otras, en la sentencia invocada por el formalizante, así como de lo dispuesto por el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la forma en que debe realizarse el cálculo del monto a cancelar por salario variable de los días sábados, domingos y feriados, ya que dicho precepto legal dispone que el descanso semanal, legal y adicional, debe ser remunerado, con el pago equivalente al salario de un día, siendo que, en el caso de trabajadores con salario variable, éstos deberán cancelarse tomando en consideración el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

    …Omisis…

    De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente. (Negritas y Subrayados del tribunal)

    Por lo que de acuerdo a criterios pacíficos y reiterados del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto la parte demandada no demostró haber pagado la incidencia de las comisiones en los días de descanso, domingos y feriados ni en los demás conceptos que el actor reclama esta Juzgadora declara la procedencia de la incidencia de la comisiones en los días de descanso, domingos y feriados, que reclama el actor así mismo se declara procedente la incidencia en el concepto de antigüedad, vacaciones 2011-2012, bono vacacional, utilidades por cuanto se pudo constatar que una vez finalizada la relación de trabajo la empresa demandada al realizar la liquidación correspondiente a las prestaciones sociales al actor, la cual cursa a los folios 99 de la primera pieza del presente asunto, ésta no incluyo el pago de la incidencia generada por las comisiones en dichos conceptos. Así se establece.-

    En este sentido tenemos, que una vez revisados los conceptos y montos que reclama el actor de acuerdo con las facultades otorgadas en la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo en su artículo 6 en base al principio IURE NUVI CURIA, que a los fines de determinar el monto correspondiente a la incidencia de las comisiones generadas por el actor, considera necesario esta sentenciadora que la misma sea determinada por un experto contable en consecuencia se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Trabajo quien corresponda, debiendo tomar en cuenta las comisiones generadas por el actor mes a mes durante la relación de trabajo las cuales fueron debidamente canceladas por la empresa tal y como consta de los recibos de pagos aportados en autos, debiendo promediar el salario variable mensual desde el 16 de noviembre del 2009 hasta el 14 de Diciembre de 2012, tomando en cuenta las comisiones generadas mes a mes, dividiendo el total entre Treinta (30) días, y el resultado que arroje será el salario variable promedio el cual será multiplicado por lo siguientes días:

    Domingos Feriados

    Diciembre 2009 4 1

    AÑO 2010

    Enero 4 1

    Febrero 3 0

    Marzo 4 0

    Abril 4 2

    Mayo 1 1

    Junio 1 1

    Julio 5 1

    Agosto 4 1

    Septiembre 4 1

    Octubre 4 0

    Noviembre 4 0

    Diciembre 5 1

    AÑO 2011

    Enero 4 1

    Febrero 4 0

    Marzo 4 0

    Abril 5 3

    Mayo 4 0

    Junio 3 0

    Julio 4 0

    Agosto 4 1

    Septiembre 4 0

    Octubre 4 0

    Noviembre 2 0

    Diciembre 0 0

    AÑO 2012

    Enero 1 1

    Febrero 0 0

    Marzo 0 0

    Abril 0 2

    Mayo 0 0

    Junio 0 0

    Julio 0 0

    Agosto 0 0

    Septiembre 0 0

    Octubre 0 0

    Noviembre 0 0

    Diciembre 0 0

    En cuanto a los días Domingos que reclama el actor en el mes de diciembre 2011 y desde el mes de febrero a diciembre 2012, los mismos no se desprende de autos que este los haya laborado teniendo la carga este de probar que efectivamente los laboró, en consecuencia no le corresponde pago alguno por este concepto. Así se decide.-

    En cuantos a los días Feriados que reclama el actor en los meses Febrero, Marzo, Octubre, Noviembre 2010; Febrero, Marzo, Mayo, Junio, Julio, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2011; Febrero, Marzo, Mayo y Diciembre 2012, los mismos no se desprende de autos que este los haya laborado teniendo la carga este de probar que efectivamente los laboró, en consecuencia no le corresponde pago alguno por este concepto. Así se decide.-

    En cuanto a los Días De Descanso que reclama el actor, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Trabajo derogada y de la vigente ley corresponde al actor el pago de los siguientes días:

    Año 2009

    Noviembre 16, 23, 30

    Diciembre 7, 14, 21,28

    Año 2010

    Enero 4, 11, 18, 25

    Febrero 1, 8, 15, 22

    Marzo 1, 8, 15, 22, 29

    Abril 5, 12, 19, 26

    Mayo 3, 10, 17, 24, 31

    Junio 7, 14, 21, 28

    Julio 5, 12, 19, 26

    Agosto 2, 9, 16, 23, 30

    Septiembre 6, 13, 20, 27

    Octubre 4, 11, 18, 25

    Noviembre 1, 8, 15, 22, 29

    Diciembre 6, 13, 20, 27

    Año 2011

    Enero 3, 10, 17, 24, 31

    Febrero 7, 14, 21, 28

    Marzo 7, 14, 21, 28

    Abril 4, 11, 18, 25

    Mayo 2, 9, 16, 23, 30

    Junio 6, 13, 20, 27

    Julio 4, 11, 18, 25

    Agosto 1, 8, 15, 22, 29

    Septiembre 5, 12, 19, 26

    Octubre 3, 10, 17, 24, 31

    Noviembre 7, 14, 21, 28

    Diciembre 5, 12, 19, 26

    Año 2012

    Enero 2, 9, 16, 23, 30

    Febrero 6, 13, 20, 27

    En cuantos a los días 2 y 9 de Noviembre de 2009 que reclama el actor, los mismos no le corresponde pago por cuanto la relación de trabajo se inicio el 16 de Noviembre de 2009, en cuanto al día 31 de Septiembre de 2012, tampoco procede pago alguno por cuanto dicho mes esta conformado por treinta (30) días. Así se decide.-

    Ahora bien, una vez establecido la procedencia de dichos conceptos deberá el experto descontar la cantidad que ya le fue pagada al actor por estos conceptos tal y como se desprende de los recibos de pagos que cursan en autos. Así mismo, del monto que arroje, en virtud de que la empresa demandada no realizó el pago correspondiente de la incidencia de las comisiones en los días Domingos y Feriados en su oportunidad deberá ésta pagar los intereses de mora desde el momento que se generó dicha incidencia, por lo que se ordena calcular los mismos mediante experticia complementaria.

    En cuanto a la Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se le adeuda al actor una diferencia por este concepto derivado de la incidencia de la porción variable de los días de descanso y feriados, por lo que le corresponde 45 días en el primer año por el periodo del 16-11-2009 al 15-11-2010, 60 días en el periodo del 16-11-2010 al 15-11-2011, 25 días del periodo 16-11-2011 al 30-04-2012, más seis (6) días adicionales y conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y del periodo 01-05-2012 al 14-12-2012 le corresponde 45 días mas seis (6) días adicionales

    Para el calculo del total adeudado por este concepto, el perito deberá tomar en consideración lo siguiente: Para el periodo 16-11-2009 al 30-04-2012 a razón de cinco (05) días por mes y para el periodo del 01-05-2012 al 14-12-2012 a razón de quince (15) días por trimestre y como base de cálculo, deberá utilizar el salario integral del mes, que incluye la porción fija y la variable del mismo, la incidencia de la porción variable en los días domingos y feriados y las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades correspondientes al periodo respectivo, y para realizar el calculo de los días de antigüedad adicional deberá el experto tomar en cuenta el salario integral promedio devengado en el año respectivo, y del monto que arroje se deberá descontar la cantidad de Bs. 155.733,77; recibidos mediante liquidación realizada por la empresa demandada al momento de finalizar la relación de trabajo, así mismo la cantidad de Bs. 7.465.50, recibidos mediante cheque de fecha 28 de agosto de 2010, los cuales reconoció el actor haber recibido en calidad de préstamo.-

    En cuanto a las Vacaciones 2011-2012, que reclama el actor tenemos que efectivamente le corresponde al actor una diferencia basada en la incidencia de las comisiones en los días de descanso, domingos y feriados, por lo que a los fines de calcular dicha diferencia el experto deberá tomar en cuenta que al actor le corresponde diecisiete (17) días de Vacaciones, y del monto que arroje se deberá descontar la cantidad de Bs. 29.688,12; recibidos mediante liquidación realizada por la empresa demandada al momento de finalizar la relación de trabajo.-

    En cuanto al Bono Vacacional que reclama el actor tenemos que efectivamente le corresponde una diferencia basada en la incidencia de las comisiones en los días de descanso, domingos y feriados y así mismo una diferencia en los días que le fueron calculados ya que al actor efectivamente le corresponde dieciocho (18) días, y del monto que arroje se deberá descontar la cantidad de Bs. 26.195,40; recibidos mediante liquidación realizada por la empresa demandada al momento de finalizar la relación de trabajo.-

    En cuanto a las Utilidades 2012 que reclama el actor tenemos que efectivamente le corresponde una diferencia basada en la incidencia de las comisiones en los días de descanso, domingos y feriados, por lo que a los fines de calcular dicha diferencia el experto deberá tomar en cuenta que al actor le corresponde treinta (30) días de utilidades, y del monto que arroje se deberá descontar la cantidad de Bs.41.777,06; debidamente cancelados por la empresa demandada en su oportunidad.

    En cuanto a la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores tenemos que el actor de acuerdo a su actividad que desempeñaba como Gerente de Ventas, teniendo a su cargo el departamento de ventas y personal de venta, se evidencia que ejerció un cargo de Dirección por lo que considera este Juzgado que no procede dicho concepto. Así se establece.-

    En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora considera que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho, será declarar en la dispositiva del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano L.P.M.H. contra MUSIPAN VACACTIONS CLUB C.A. Y LA POSADA EL REINO C.A. Así decide.-

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano L.P.M.H. contra MUSIPAN VACACTIONS CLUB C.A. Y LA POSADA EL REINO C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.- SEGUNDO: se condena a la Sociedades Mercantiles MUSIPAN VACACTIONS CLUB C.A. Y LA POSADA EL REINO C.A., al pago de los montos y conceptos establecidos en la motiva de la presente desición.- TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto que arroje la experticia, intereses moratorios e indexación, que también se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 14-12-2012 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales se deberá descontar las cantidades pagadas por concepto de antigüedad para el momento en que se cancelaron para que estas incidan en su cálculo, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Diez (10) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.

La Secretaria,

En esta misma fecha (10-01-2014) siendo las dos (02:00 p.m.) de la Tarde, se publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.-

La Secretaria

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