Decisión nº DP31-L-2015-000083 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, quince (15) de octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2015-000083

PARTE ACTORA: ciudadano P.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.183.238.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogada J.M.M., inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nº 101.088.

PARTE DEMANDADA: ciudadano H.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.399.625, en su carácter de Coordinador Municipal de la Fundación Misión Ribas.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 11 de mayo de 2015, el ciudadano P.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.183.238, asistido por la ciudadana abogada J.M.M., Inpreabogado Nº 101.088, presento formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 18 de mayo de 2015 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 19 de mayo de 2015, estimándose la misma por la cantidad de: veintinueve mil quinientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 29.585,89), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 15 de julio de 2015 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación, y en esa misma fecha son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 28 de julio de 2015 para su revisión, y posteriormente en fecha 04 de agosto de 2015, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora: Alega el ciudadano demandante, plenamente identificado en autos, que comenzó a prestar sus servicios desde el 15 de septiembre de 2011, para el ciudadano H.V., titular de la cédula de identidad Nº V-4.399.024, a favor de la misión vivienda, en el sector del municipio Ribas del estado Aragua, desempeñándome en el cargo de albañil, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo, en horario de 7:00 a.m. a las 12:00 p.m., y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., devengando como último salario básico mensual de Bs. 2047,50, y un salario diario básico de Bs. 68,25. Igualmente alega que durante la relación de trabajo sintió un fuerte dolor entre el pecho y el estomago y luego de acudir al médico le fue diagnosticado hipertrofia concéntrica severa e hipertensión arterial severa, luego de su reposo y reintegro a sus laborales fue despedido en fecha 03 de abril de 2013 por el representante del ministerio de vivienda y hábitat, teniendo un tiempo de servicio de 1 año, 6 meses y 18 días para el momento de despido. Transcurrido el tiempo y previa visitas al centro de trabajo para exigir el pago de sus prestaciones sociales y ante la negativa de cancelárselas, es por lo que acude a estos Tribunales del Trabajo a los efectos de hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.

Alegatos de la Parte Demandada: indica la representación judicial del demandado, que el ciudadano P.A.G.C., prestó su apoyo como voluntario en calidad de Brigadista desde el mes de septiembre de 2011 hasta el mes de abril de 2013, en el municipio J.F.R., tal como se desprende del documento emitido por la Coordinadora Nacional de Programa de Becas, Incentivos, CGP y Ribas Técnica del Fundación Misión Ribas.

Aclara que el suministro de becas e incentivos, que se le entrega a los colaboradores voluntarios es de manera mensual, por el periodo que se encuentran prestando voluntariado, de acuerdo a las actividades que desarrollen, pero este incentivo no es salario, y esa es la razón por la cual este incentivo no genera ninguna obligación pecuniaria, porque es una labor incondicional, donde existe el desprendimiento, realizar actividades, actuar sin esperar nada a cambio que satisfaga intereses personales, reconocimiento personal o material. La disposición al trabajo en equipo y trabajo comunitario, tener iniciativa, una madurez intelectual, afectiva y emocional para abordar las distintas situaciones que se puedan presentar.

Que la fundación no es un ente laboral, ya que la misma otorga becas a los estudiantes de la Misión Ribas e incentivos por voluntariado, por esta razón, no tenemos una estructura donde demos sueldos y beneficios laborales, la misma no se rige ni por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras ni su Reglamento General, por lo que mal puede aspirar que se le cancelen prestaciones sociales por el tiempo que dice que trabajó en esa Fundación, de conformidad con lo establecido en el Título II de la Relación de Trabajo, capítulo I, disposiciones generales, presunción de la relación de trabajo, primer aparte del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litiscontestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación de las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandada no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, por lo que considera oportuno quien aquí decide traer a colación la sentencia Nº 1189 de fecha 29/10/2010 de la Sala de Casación Social con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual quedó establecido:

No obstante, al no haber comparecido la parte demandada, por sí o por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio, la Jueza de la causa procedió a declarar la confesión de los hechos planteados por el demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo respecto a la confesión por incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, esta Sala de Casación Social en el expediente 2007-1070, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.

En atención a lo ya expuesto, la Sala decidirá conforme a la confesión ficta de la demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados, con fundamento en los elementos probatorios que se hayan promovido y evacuado hasta el día de la audiencia de juicio.

De esta manera, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se tendrán por admitidos los hechos que la demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas; y, el actor tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el libelo como son las horas extras, el trabajo los sábados, domingos y feriados, así como las comisiones promedio por veinticinco millones de bolívares mensuales (Bs. 25.000.000,00) que actualmente equivalen a Bs.F. 25.000,00.

Así pues, acogiendo el criterio de la decisión parcialmente transcrito, se tienen por admitidos los hechos que la demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas; y, el actor tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el libelo, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, puesto no podrá estimarse la presente pretensión independientemente de que haya operado la confesión de la demandada en virtud de su incomparecencia la audiencia de juicio. Así se establece.

-II-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Marcado con la letra “A”, promueve copia simple de Nota de entrega de despacho de materiales de fecha 13 de diciembre de 2012, el cual fue recibido por el ciudadano H.V., recibido en el centro de acopio y de distribución de materiales de construpatria Aragua, San Vicente, estado Aragua, lugar donde recibía los materiales para la ejecución de la obra de PDVSA, en el municipio Ribas del Estado Aragua; una vez verificado su contenido, se observa que el mismo se corresponde con la entrega de 100 sacos de cemento a la Gran Misión Vivienda Construpatria Centro de Acopio Aragua I, lo cual no es vinculante, y nada aporta a los hechos debatidos, razón por la cual se desecha su valor probatorio. Así se decide.

Respecto a la declaración de los testigos, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano K.Y.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 20.067.269, asimismo en cuanto a los ciudadanos A.M.L.T., Kener A.M.M., E.E.B.d.M. e I.F.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.733.242, 19.511.850, 4.432.031 y 10.335.944, respectivamente, indicaron lo siguiente:

.- Ciudadana A.M.L.T., indicó que conoce al recurrente, le consta que trabajó para la misión vivienda y que llamaron a los egresados de la misión ribas para ingresar a la misión vivienda, el ciudadano H.V. era quien daba la orden de hacer los retiros en el banco. Vista la declaración de la testigo sus argumentos nada aportan al proceso toda vez que el demandado es el ciudadano H.V. como persona natural, en consecuencia se desecha el mismo. Así se decide.-

.- Ciudadano Kener A.M.M., indicó que conoce al recurrente, y comenzó a trabajar junto con el octubre de 2011, y quienes les daban las indicaciones de trabajo era el ciudadano H.V. y el ciudadano M.R., y sus pagos se le realizaron a través del Banco Bicentenario, dicho testimonio se compadece con lo dicho por el actor ya que ambos llevaron a cabo trabajos de acuerdo a su decir para el demandado, vista dicha testimonial y en virtud de no ser contradictoria se le concede pleno valor probatorio. En las relaciones laborales los hechos que ocurren en las entidades de trabajo son presenciados por aquellos que se encuentren en tiempo, modo y lugar del acontecimiento y muchas de estas circunstancias las presencia de otros trabajadores, lo que los convierte en un medio de prueba idóneo y pertinente para dilucidar el hecho debatido, siempre y cuando sean testigos presenciales y no referenciales. Así se decide.

.- Ciudadana E.E.B.d.M., indicó que conoce al recurrente desde hace 7 años, es su vecina y le consta que iba a trabajar todos los días a la Misión Vivienda, la misma se tiene como testigo referencial en virtud de que nada aporta a los hechos controvertidos que creen plena convicción en esta juzgadora de que le conste efectivamente que los hechos narrados tienen veracidad, en consecuencia dicha testimonial se desecha. Así se decide.

.- Ciudadana I.F.H., indicó que conoce al recurrente, trabajaba en el Manantial vía Zuata, trabajaba como obrero, albañil, ella trabajó junto al recurrente en la construcción cuyo patrono era el ciudadano H.V., quien daba la orden pago a través del Banco Bicentenario, sólo sabe que despidieron al recurrente, primero a ella y luego a él, dicho testimonio se compadece con lo dicho por el actor ya que ambos llevaron a cabo de acuerdo a su decir para el demandado, vista dicha testimonial y en virtud de no ser contradictoria se le concede pleno valor probatorio. En las relaciones laborales los hechos que ocurren en las entidades de trabajo son presenciados por aquellos que se encuentren en tiempo, modo y lugar del acontecimiento y muchas de estas circunstancias las presencia de otros trabajadores, lo que los convierte en un medio de prueba idóneo y pertinente para dilucidar el hecho debatido, siempre y cuando sean testigos presenciales y no referenciales. Así se decide.

.-En cuanto a la prueba de informes al BANCO BICENTENARIO, agencia la Victoria, al momento de celebración de la audiencia de juicio no consta sus resultas por lo que la parte demandante no insistió en la misma, declarándose desistida. Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- Marcado con la letra “A”, copia simple del nombramiento de fecha 27 de noviembre de 2003 de la ciudadana Z.Y.P.G., al cargo de Coordinador Municipal de la Fundación Misión Ribas (folio 18), el cual fue impugnado por la parte actora por no guardar relación con el asunto debatido, razón por la cual se desecha su valor probatorio. Así se decide.

.- Marcado con la letra “B”, copia simple de documento emitido por la Coordinadora Nacional de Programa de Becas, Incentivos, CGP y Ribas Técnica de la Fundación Misión Ribas (folio 21), la cual fue impugnada por la representante de la parte actora, además que la misma es contentiva de una planilla Guía de Entrevista en la consta los datos personales del ciudadano P.A.G.C. y asimismo se observa que es egresado de la Misión Ribas, fue becado por Bs. 250,00 y fue Brigadista con un incentivo de Bs. 950,00, datos que no aportan nada al asunto debatido como lo es el cobro de las prestaciones sociales del actor.

.- Marcado con la letra “C”, copia simple de los Principios, Valores, Objetivos, Tipo, Alcance y Perfil Socialista de las Brigadas Productivas Socialistas (folios 24 al 44), documentales que fueron impugnadas por ser copia simple, en consecuencia una vez a.s.c.s. observa que nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.

.- Marcado con la letra “D”, copia simple de los Fundamentos Legales de la Fundación Misión Ribas (folios 46 al 58), se observa que nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, y tomando en consideración la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio, razón por la cual quedaron admitidos los hechos mas no el derecho, en tal sentido se tienen por admitida la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral (vale decir del 15 de septiembre de 2011 al 03 de abril de 2013, la causa de la terminación de la relación laboral (despido injustificado) así como el salario alegado por el accionante en su libelo, y al evidenciarse que el demandado no ha dado cumplimiento a todas y cada una de las acreencias laborales que se generan en virtud de la finalización de una prestación personal de servicio, resulta procedente el pago de los conceptos detallados durante toda la relación laboral y el tiempo correspondiente, todo ello de conformidad en el criterio establecido en sentencia de fecha 10 de febrero de 2015 emanada del Tribunal Superior Segundo Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua mediante la cual dejó asentado lo siguiente:

En tal sentido, se verifica, de la sentencia Nº 13-1041 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/11/2014, balo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, que estableció:

Ahora bien, llama la atención de esta Sala que el Juzgado Superior establece como fecha de terminación de la relación de trabajo el 2 agosto de 2007 sin considerar que, el 23 de noviembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blás, Catedral y R.U.d.E.C. declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano I.G., la demandada no dio cumplimiento al reenganche y el 8 de enero de 2009 el mencionado ciudadano interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales contra la mencionada sociedad mercantil.

Dentro de este marco, cabe considerar la sentencia de la Sala de Casación Social número 673 del 5 de mayo de 2009, que señaló lo siguiente:

‘(…) esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.’ (Subrayado propio)

Asimismo, debe señalar esta Sala lo establecido en su sentencia número 790 del 11 de abril de 2002 en relación con la protección constitucional de los derechos laborales, en la cual se fijó lo siguiente:

‘(…) Observa esta Sala que, en ese particular ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores (obreros o empleados), indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono o empleador.

Este trato hacia los trabajadores ha sido el producto de avances desde la primera Ley del Trabajo efectiva que, en nuestro país, data de 1936, ya que la Ley de Talleres y Establecimientos Públicos de 1917, así como la Ley del Trabajo de 1928 y su Reglamento, prácticamente no tuvieron aplicación. La Ley del Trabajo (1936), con diversas reformas parciales, se mantuvo en vigencia hasta 1990, cuando se sanciona la Ley Orgánica del Trabajo y sus principios adquieren un realce particular en normas de la Constitución y de convenios internacionales (Vid. E.M.Q. y F.I., ‘Perfil Laboral de Venezuela’, Revista de la Facultad de Derecho N° 45, UCAB, Caracas, 1992, p.40).

(…)

Así, como un desarrollo expansivo, la protección constitucional de los trabajadores y del trabajo, incluso como un hecho social, alcanzan un significativo reconocimiento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que contempla una serie de principios y derechos, cuya completa trascripción es necesaria para su cabal y sistemática comprensión. A saber:

‘(…) Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1.Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2.Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3.Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.’

(…)

Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. E.M.Q. y F.I., Ob.cit, p.49).

Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.

De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional.

Considerando lo anterior, en protección de los derechos laborales del trabajador, y visto que esta Sala apreció que el Juzgado Superior erró al establecer como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 2 de agosto de 2007, pues debió considerar como tiempo efectivo del servicio hasta el 8 de enero de 2009, debe este órgano judicial ordenar que se realicen los ajustes necesarios en cuanto a los cálculos de los conceptos debidos hasta la fecha indicada. Así se decide. (negrita y subrayado de este Juzgado)

Visto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra parcialmente trascrito, el cual es vinculante para todos y cada uno de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela según lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Superioridad precisa que, contrariamente a lo establecido por la recurrida, debe considerarse, que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio del trabajador para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se establece.”

Criterio que hace suyo esta Juzgadora, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable, se condena a cancelar a la parte demandada los siguientes conceptos:

Periodo Salario mensual Devengado Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades o Bonificación Fin de año Salario Diario Integral Días a Abonar Garantía Prestaciones Total Prestaciones Acreditadas

15/01/12 1548,00 51,60 1,00 2,15 54,75 5 273,77 273,77

15/02/12 1548,00 51,60 1,00 2,15 54,75 5 273,77 547,53

15/03/12 1548,00 51,60 1,00 2,15 54,75 5 273,77 821,30

15/04/12 1548,00 51,60 1,00 2,15 54,75 5 273,77 1095,07

16/05/12 1780,20 59,34 2,47 4,95 66,76 15 1001,36 2096,43

16/08/12 1780,20 59,34 2,47 4,95 66,76 15 1001,36 3097,79

16/11/12 2047,50 68,25 3,03 5,69 76,97 15 1154,56 4252,35

02/2013 2047,50 68,25 3,03 5,69 76,97 15 1154,56 5406,92

04/2013 2047,50 68,25 3,03 5,69 76,97 15 1154,56 6561,48

Visto el cálculo antes explanado le corresponde a la demandante por PRESTACIONES SOCIALES de conformidad a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), un total un total de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.6.561,48). Así se decide.

.- En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con la norma precitada y considerará el salario integral percibido por la accionante. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se declara.

En cuanto a las vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional correspondiente al periodo 2011/2012 y vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2013.

Fecha Salario Días Total

2011/2012 68,25 15+15 2.047,50

Fracc-2013 68,25 16 1.092,00

Total 3.139,50

Visto lo anterior se condena a la demandada su pago, conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), toda vez que no consta en autos que el patrono canceló tales beneficios, en consecuencia debe cancelar el monto total de TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.3.139, 50). Así se decide.

Respecto a las utilidades vencidas y no canceladas, correspondiente al año 2012 utilidades fraccionadas año 2013 proceden de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Fecha Salario Días Total

2012 68,25 30 2.047,50

Fracc-2013 68,25 7,5 511,90

Total 2.559,40

Se desprende de lo antes es señalado que por dicho concepto se genera un total de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2559,40). Así se decide.

Respecto a la indemnización por terminación de la relación por causas ajenas al trabajador, procede de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Se desprende de lo antes es señalado que por dicho concepto se genera un total de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO (Bs. 6.561,48). Así se decide.

Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano P.A.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.183.238, en consecuencia condena a pagar al demandado Ciudadano H.V., titular de la cédula de identidad N° V-4.399.625 plenamente identificados a los autos la suma total de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 18.821,86). Así se establece.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el mismo perito que sea designado a fin del cálculo de los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literal f), es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda la misma sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos y los emolumentos de la misma estarán a cargo de la demandada.

Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se establece.

Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.

Sobre la institución de marras se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001:

"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "

Establecido lo anterior se condena en costas a la parte demandada, en virtud de resultar totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoara el ciudadano P.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.183.238, asistido por la ciudadana abogada J.M.M., Inpreabogado Nº 101.088, (Procuradora de Trabajadores), en contra del ciudadano H.A.V.E., titular de la cédula de identidad Nº 4.399.625,en su condición de patrono, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte accionada, a cancelar al demandante, la suma total de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 18.821,86), establecida en la parte la motiva del presente fallo. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de resultar totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

Dra. M.C.

EL SECRETARIO,

ABG. C.G.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 08:42 a.m.

EL SECRETARIO,

ABG. C.G.

ASUNTO: DP31-L-2015-000083

MC/cg/af

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