Decisión nº PJ0012013000155. de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003322

ASUNTO : IP01-P-2013-003322

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada mediante escrito por parte de los profesionales del derecho Abogados EDGLIMAR GARCIA ARTEAGA Y A.E.C.U., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y auxiliar Tercero del Ministerio Público y como Titular de la Acción Penal en representación del Estado y la Victima en el p.P.V., mediante el cual solicitó el sobreseimiento de los ciudadanos:

A.R.A., venezolano, con cédula de identidad número V- 17.013.757, soltero, de 31 años de edad, natural de la ciudad Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 07-03-1982, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la carretera vieja Carora, Km 24, caserío Cuesta Grande, Sector Playa Amarilla, casa SIN, Municipio A.F.A., Estado Lara.

P.G.A.G., venezolano, con cédula de identidad número V- 17.504.153, casado, de 28 años de edad, natural de la ciudad Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 28-07-1984, de profesión Empleado, residenciado en el Barrio Colinas de San Lorenzo, calle 5 entre avenida principal y calle S.B., casa 354-A, Barquisimeto Estado Lara.

R.C.C., venezolano, con cédula de identidad número V11.802.141, casado, de 46 años de edad, natural de Pedregal, Estado Falcón, nacido en fecha 31-04-1967, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector el Derrame vía a Pedregal, casa SIN frente al Mercal YOSELUN, Estado Falcón.

A quien se les investigó por la presunta Comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) Y EL DELITO DE CONTRBANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo143 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) ; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ello en razón de estimar la representación del Ministerio Público, que concurría el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que los hechos no podían atribuírsele a los imputados; la cual fue planteada en los siguientes términos:

…Quienes suscriben, EDGLIMAR A.G.A. Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y A.E.C.U., Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Competencia en Delitos Comunes, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 7 y 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos el siguiente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en contra de los ciudadanos A.R.A., P.G.A.G. y RUBENCOLINA CHIRINOS (MP-245602-201 3).

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

El ciudadano A.R.A., venezolano, con cédula de identidad número V- 17.013.757, soltero, de 31 años de edad, natural de la ciudad Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 07-03-1982, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la carretera vieja Carora, Km 24, caserío Cuesta Grande, Sector Playa Amarilla, casa SIN, Municipio A.F.A., Estado Lara, P.G.A.G., venezolano, con cédula de identidad número V- 17.504.153, casado, de 28 años de edad, natural de la ci Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 28-07-1984, de profesión Empleado, residenciado en el Barrio Colinas de San Lorenzo, calle avenida principal y calle S.B., casa 354-A, Barquisimeto Estado Lara y R.C.C., venezolano, con cédula de identidad número V11.802.141, casado, de 46 años de edad, natural de Pedregal, Estado Falcón, nacido en fecha 31-04-1967, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector el Derrame vía a Pedregal, casa SIN frente al Mercal YOSELUN, Estado Falcón, imputados en el presente caso penal (MP-235505-2013) quienes son asistidos por los Abogados Privados J.M., lnpreabogado N9 154.301, domiciliado en la Urbanización S.M., avenida 01, casa 16, de S.A.d.C., Municipio M.E.F., N.G., lnpreabogado N9 56.112, domiciliado en Edificio Ferial, Planta Alta, Local N2 12, de S.A.d.C., Municipio M.E.F., N.Y.V., lnpreabogado N2 170.314, domiciliado en la Urbanización Prados del Sol, segunda etapa, sector mercantil sur, N2 F-25 en la penúltima calle morichal, Barquisimeto, Estado Lara.

La victima en el presente caso es EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En la oportunidad legal le fueron atribuidos a los ciudadanos A.R.A., venezolano, con cédula de identidad número V- 17.013.757, soltero, de 31 años de edad, natural de la ciudad Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 07-03-1 982, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la carretera vieja Carora, Km 24, caserío Cuesta Grande, Sector Playa Amarilla, casa S/N, Municipio A.F.A., Estado Lara, P.G.A.G., venezolano, con cédula de identidad número y- 17.504.153, casado, de 28 años de edad, natural de la ciudad Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 28-07-1984, de profesión u oficio Empleado, residenciado en el Barrio Colinas de San Lorenzo, calle 5, entre avenida principal y calle S.B. casa 354-A, Barquisimeto Estado Lara y R.C. CH1RINO\ venezolano, con cédula de identidad número y- 11.802.141, casad9e 46,a( de edad, natural de Pedregal, Estado Falcón, nacido en fecha 34J4-1 96’ profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector el Derrame vía a Pedregal, casa SIN frente al Mercal YOSELUN, Estado Falcón, imputados en el presente caso penal (MP-235505-2013), los hechos ocurridos en fecha 12 de Junio de 2013 cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana momentos en los cuales funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N2 49 de la Guardia Nacional Bolivariana, comando Dabajuro, se encontraban realizando patrullaje por la población de Dabajuro y es cuando logran avistar a un vehiculo tipo gandola, color blanco, que se encontraba descargando varios bultos de arroz blanco en el establecimiento comercial denominado distribuidora López C.A. ubicado en la Avenida Bolívar, de la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro, Estado Falcón, y es cuando dichos funcionarios se detienen y logran verificar que en la zona de descarga, en la entrada del deposito de dicho establecimiento comercial, habían bajado un aproximado de 150 sacos de arroz, por lo cual procedieron a constatar que tipo de arroz habían descargado, lo cual se trataba de arroz blanco, tipo 1, maraca anacoco, se procedió a solicitarle la guía de movilización de la mencionada mercancía, la cual estaba signada con el numero 35772740, y al verificarla se observo que dicha mercancía provenía del Estado Portuguesa con destino hacia la ciudad de Punto Fijo, motivo por el cual se detuvo el mencionado vehiculo junto con la mercancía antes señalada y las tres personas que se transportaban en dicho vehiculo; siendo identificado plenamente la mercancía y los ciudadanos hoy imputados, quedando a disposición de la Fiscalía Tercera del Estado Falcón. En fecha 13 de Junio de 2013 se dicto la Orden de Inicio de Investigación por este Representante Fiscal siendo que en fecha 14 de Junio de 2013 se realizo Audiencia de Presentación de Imputados, en la cual se le decreto a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el transcurso de la investigación se realizaron varias diligencias dentro de las cuales se destacan entrevistas tomadas por ante este Despacho Fiscal a los ciudadanos F.R.O.V., titular de la cedula de identidad N V- 12.933.336, en fecha 25 de Junio de 2013, quien es el propietario de la Corporación Olivenca C.A. la cual fue quien realizo la venta de los 12.000 kilos de arroz a la Sociedad Mercantil Comercial Anyofrans, cualidad esta que se desprende d a documentación consignada al momento de ser entrevistado; entre el ciudadano F.J.L., titular de la cedula de identidad N2 y- 12.787.247, en fecha 25 de Junio de 2013, quien es el propietario de la Sociedad Mercantil Comercial Anyofrans C.A. quien fue la que compro los 12.000 kilos de arroz a la Corporación Olivenca C.A., cualidad esta que se desprende de la documentación consignada al momento de ser entrevistado; entrevista al ciudadano DUGGLAS R.L.D., titular de la cedula de identidad N2 V- 4.643.590, de fecha 26 de Julio de 2013, quien es el propietario de la Sociedad Mercantil “Inversiones L.C. C.A.” lugar donde fue que detuvieron a los imputados de autos, en dicha declaración el ciudadano antes mencionado manifestó que ese día los imputados se encontraban descargando en su local un pedido de unos 10 sacos de caraotas negras que le había comprado a la Corporación Olivenca CA.; y en la entrevista tomada al ciudadano B.J.L.R., titular de la cedula de identidad N V- 14.655.620, quien es el propietario de la Sociedad Mercantil “Condimentos Dabajuro C.A.” ubicada en la Población de Dabajuro lugar donde ocurrieron los hechos, quien manifestó que el día 12 de Junio de 2013 los imputados habían ido a su negocio a descargarle una mercancía contentiva de granos de maíz, la cual había comprado a la Corporación Olivenca C.A., una vez verificadas dichas declaraciones, concatenadas con lo expresado por los imputados se puede establecer que los mismos efectivamente se encontraban realizando un despacho en la población de Dabajuro, distinto al Arroz que tenia como destino la Ciudad de Punto Fijo, cumpliendo con la Distribución de los productos alimenticios asignado para ello.

CAPITULO III

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL N2 032 suscrita en fecha 12 de Junio de 2013 por los funcionarios SM12 E.B.T., Sil G.O.L., Sil T.L.Z., Sil E.S.C. y S12 J.C.D., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales 49 d ‘la Guardia Nacional Bolivariana, comando Dabajuro, en la cual dejan con an ¡a entre otras cosas de lo siguiente: “En el día de hoy 12 de (jnio ci 0 3, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, sallo comisión integrada por los cinco (5) sargentos de tropa profesional arriba nombrados, en vehiculo militar, maraca Toyota color verde, placas GN-1 691, adscritos a esta unidad, quienes avistaron un vehiculo tipo gandola, color blanco que se encontraba descargando varios bultos de arroz blanco en el establecimiento comercial denominado Distribuidora López C.A., ubicado en la avenida bolívar de la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro, Estado Falcón, estando en el sitio pudimos observar que ya en la zona de descarga, específicamente en la entrada a los depósitos de referido establecimiento comercial, habían bajado un aproximado de ciento cincuenta (150) sacos de arroz, por lo que procedimos a revisar que tipo de arroz descargaban, constatando que se trataba de arroz blanco tipo 1, marca anacoco, se procedió a exigirle la guía de movilización de mencionada mercancía, la cual estaba signada con los números 35772740, la cual fue verificada por la pagina de control de productos alimenticios terminados, la cual arrojo como resultado que los que posee, mencionado documento son validos, posteriormente se reviso minuciosamente la mencionada guía donde se pudo observar que dicha mercancía había salido de la ciudad de araure estado portuguesa con destino a la ciudad de punto fijo Estado Falcón, motivo que llevo a retener la mercancía, y a trasladar al referido vehiculo junto a los tres ciudadanos que se trasladaban en el mismo hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N249.. 11

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrito por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales 49 de la Guardia Nacional Bolivariana, comando Dabajuro, realizado a la siguiente evidencia colectada: “Un vehiculo marca Freighliner, modelo tracto-camión, año 2008, color blanco, placas 33LOAE, serial de carrocería N9 3AKJA6CG18DZ498O8, uso carga, tipo furgón”.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrito por tunion4s adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales 49 de la Guardia Nacional Bolivariana, comando Dabajuro, realizado siguiente evidencia colectada: “Un semi remolque, marca Fabr, modelo BPL22030, año 1997, color blanco, placas 83PAAH, serial de carrocería N2 0764, uso carga”.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrito por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N2 49 de la Guardia Nacional Bolivariana, comando Dabajuro, realizado a la siguiente evidencia colectada: “Quinientos (500) bultos, contentivos de veinticuatro unidades cada uno en presentación de un kilogramo de arroz blanco, tipo 1, maraca anacoco, para un total de Doce Mii (12.000) KG”.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N2 9700-060-026-2013 practicado por el funcionario Detective OVEIMAR PRIETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, en fecha 13 de Junio de 2013, a los siguientes objetos: Quinientos (500) bultos, forrados en material sintético transparente, contentivos cada bulto de veinticuatro (24) paquetes, cada uno con un (01) empaque elaborado en material sintético de color naranja, verde y transparente, donde se aprecia, inscripciones en caracteres de color azul donde se lee, ANACOCO 1 KG, en su interior granos de arroz de color blanco, para un total de 12.000 Kilos todos en buen estado y conservación; valorado cada kilo en Seis Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (6,79) Ss. CONCLUSIONES; Los objetos descritos en el presente informe, tratan de un producto alimenticio, comúnmente denominado arroz.-. . . . Para el presente peritaje de reconocimiento legal y avalúo real, se tomo muy en cuenta el diseño, uso, confección y estado por lo que estimo un valor global de ochenta y un mil cuatrocientos bolívares (81.480 Bs).

6.- DICTAMEN PERICIAL N2 047-13 de fecha 13 de Junio de 2013 practicado por el funcionario Detective Jefe MARVISON DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación coro Estado Falcón, aun vehiculo con las siguientes características CAMION; MARCA: FREIGHLINER; MODELO: TRACTOR; AÑO 2008 COLOR: BLANCO; TIPO: CHUTO; PLACAS: 33L-OAE; SERIAL DE MOTOR: 06R0972764; SERIAL DE CARROCERIA: 3AKJA6CG18DZ498O8; SERIAL DE CHASIS: 3AKJA6CG18DZ49808. Arrojando como resultado que todos sus seriales son ORIGINALES y que dicho vehiculo NO se encuentra Solicitado por el sistema SIIPOL.

7..- DICTAMEN PERICIAL N2 048-13 de fecha 13 de Junio de 2013 practicado por el funcionario Detective Jefe MARVISON DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, aun vehiculo con las siguientes características: CLASE: REMOLQUE; MARCA: FRAB; MODELO: BPL23020; COLOR: BLANCO; TIPO: PLATAFORMA; PLACAS: 83P-AAH; SERIAL DE MOTOR: NO PORTA; SERIAL DE CARROCERIA: 0764. Arrojando como resultado que todos sus seriales son ORIGINALES y que dicho vehiculo NO se encuentra Solicitado por el sistema SIIPOL.

8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13 de Junio de 2013 suscrita por el funcionario Detective W.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Dabajuro, donde deja constancia de haber recibido de manos de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana a los imputados para su respectiva reseña, al vehiculo involucrado y los objetos colectados, para su respectiva experticia.

9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13 de Junio de 2013 suscrita por los funcionarios Detective Jefe MARVISON DELGADO, Detective Y.P. y Detective OVEIMAR PRIETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Dabajuro, donde dejan constancia haberse trasladado al sitio del suceo, Destacamento del Comando Rural de la Guardia Nacional Bolivariana, fines de practicar, las respectivas Inspecciones Técnicas y las experticia objeto colectados. 10.- INSPECCION TECNICA N2 142-13 suscrita en fecha 13-06-2013 por los funcionarios Detective Jefe MARVISON DELGADO, Detective Y.P. y Detective OVEIMAR PRIETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Dabajuro, practicada en el siguiente lugar: AVENIDA BOLI VAR, ESPECIFICAMENTE DIAGONAL A LA DISTRIBUIDORA LOPEZ. Vía publica PARROQUIA DABAJURO, MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON.

Dejándose constancia de las características físicas del sitio donde ocurrieran los hechos investigados en el presente caso penal.

11.- INSPECCION TECNICA N2 143-13 suscrita en fecha 13-06-2013 por los funcionarios Detective Jefe MARVISON DELGADO, Detective Y.P. y Detective OVEIMAR PRIETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, practicada en el siguiente lugar: COMANDO REGIONAL N2 4 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES N2 49. TERCERA COMPAÑÍA, UBICADA EN LA CALLE VIA AEROPUERTO. DEL SECTOR CADAFE, PARROQUIA DABAJURO, MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON. Dejándose constancia de las características físicas de dicho lugar donde se encuentra estacionado el vehiculo involucrado en el presente caso penal al igual que se encuentran los sacos de arroz colectados.

12.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en el Estado Falcón al Ciudadano: R.F.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N2 V- 12.933.336, donde manifestó el conocimiento que tiene de los hechos.

13.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en la sede de la Fiscalía Tercera el Ministerio Público en el Estado Falcón al Ciudadano: JOSE. F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.12.787.247, donde manifestó el conocimiento que tiene de los hechos.

14.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en el Estado Falcón al Ciudadano: DUGGLAS R.L.D., titular de la cedula de Identidad N2 V- 4.643.590, de manera espontánea, con la finalidad de participar lo siguiente: “Bueno yo vengo a declarar que el día 11 de junio de 2013 me llego un despacho a mi negocio “Inversiones L.C. C.A.” ubicado en la Avenida Bolívar de la localidad de Dabajuro un despacho de 10 sacos de caraotas negras que se las compre a la corporación olivenca, pero les dije que ese día no les podía recibir, por lo cual fueron al siguiente día, y fue cuando en horas de la mañana me descargaron la mercancía antes mencionada, recuerdo que eran 3 personas las que estaban en el camión, conozco solo a uno de ellos de nombre R.C. pero no recuerdo los nombres de los otros dos. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted a que se dedica? RESPUESTA: Comerciante. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si es propietario de alguna Empresa, si es así, diga los datos de la misma? RESPUESTA: Si soy propietario de una Empresa de nombre Inversiones L.C., C.A. Rif J-40011610-4. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si además de las caraotas, le descargaron otro rubro alimenticio?. RESPUESTA: No. CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene algo más que agregar? RESPUESTA: No tengo más nada que agregar.

15.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en el Estado Falcón al Ciudadano: B.J.L.R., titular de la cedula de Identidad N2 V- 14.655.620, donde participo lo siguiente: “Bueno yo vengo a declarar que el día 11 de junio de 2013 en horas del mediodía, me llego un despacho a mi negocio “Condimentos Dabajuro C.A.” ubicado en el Barrio Soublette, frente a la capilla Evangélica, Dabajuro, Estado Falcón, de 400 sacos de Maíz sin procesar, que le compre a la Corporación Olivenca C.A. recuerdo que ese día llegaron en el camión el Si. R.C., quien es el intermediario entre Corporación Olivenca mi Empresa, y el chofer y el caletero de los cuales no recuerdo sus PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted a que se dedica? RESP’ Comerciante. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si es propietario de alguna Empresa, si es así, diga los datos de la misma?. RESPUESTA: Si soy propietario de una Empresa de nombre “Condimentos Dabajuro C.A.” Rif. J31039013-4. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si además del Maíz, le descargaron otro rubro alimenticio?. RESPUESTA: No. CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene algo más que agregar?. RESPUESTA: Que yo tengo relación comercial con la Corporación Olivenca desde hace 2 años, a quienes los conocí por intermedio del Sr. R.C..

CAPITULO UI

DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA

ARTÍCULO 318 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:

El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

5. Así lo establezca expresamente este Código.

En la presente causa se solicita el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1ro segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. Ya que si bien es cierto al momento de realizarle la Audiencia de Presentación se les imputo el delito de Boicot, en el devenir de la investigación, verificadas las declaraciones de los testigos y las documentaciones consignadas se pudo verificar dichos ciudadanos imputados no incurrieron en el delito imputado, toda que dicha mercancía retenida efectivamente tenia como fin su distribución Estado Falcón, es por ello que considera quien suscribe que de las resultas recabadas no se configura la participación de los prenombrados ciudadanos en los hechos que le fueren imputados en su oportunidad, en consecuencia estos Representantes del Ministerio Publico como parte de buena fe solicitamos tal resolución judicial porque de lo contrario estaríamos sometiendo a los encartados de autos a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenara en una sentencia absolutoria exponiéndolos no obstante a la “pena del banquillo”

CAPITULO IV

DEL PETITORIO

En virtud de las razones de hecho y derecho antes señaladas esta Representación Fiscal solicita se decrete el sobreseimiento de la causa penal de conformidad a lo establecido en el articulo 300 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos A.R.A., P.G.A.G. y R.C.C. quienes se encuentra bajo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 236, deI Código Orgánico Procesal Penal, por el delito BOICOT, tipificado en el articulo 140 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVCICIOS, por orden de este Tribunal, una vez decretado haga cesar de conformidad con el articulo 301 del mismo Código Orgánico la medida de cautelar sustitutiva que cesa sobre los prenombrados ciudadanos

.

Del estudio hecho a las actuaciones, se observa que concluida como fue la fase de investigación, el Ministerio Público, concluyo su investigación en el acto conclusivo de Sobreseimiento, por considerar que no se cometió el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) Y EL DELITO DE CONTRBANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo143 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) por el cual el Ministerio Publico ordeno la Apertura de la Investigación a los fines de determinar si se cometió o no el delito , consideraciones que realizo como Rector de la Investigación y Titular de la Acción Penal, Concluyendo luego de la practica de una Serie de Diligencias de Investigación en un Sobreseimiento por cuanto no se le pudo acreditar la comisión del hecho punible a los ciudadanos imputados.

Ahora bien, del análisis, hecho por esta Instancia a las diferentes actuaciones que integran la presente causa, observa que efectivamente la razón le asiste al Ministerio Público, toda vez que conforme al contenido de la declaración de todos los entrevistados, experticias realizadas en la investigación y ordenadas por el Ministerio Publico, se pudo evidenciar que los ciudadanos imputados A.R.A. , R.C.C., Y P.G.A.G., no incurrieron en el delito imputado de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) Y EL DELITO DE CONTRBANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo143 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), toda vez que dicha mercancía retenida efectivamente tenia como fin su distribución Estado Falcón y que realmente se desmovilizada del transporte la misma para poder despachar el otro rubro que transportaba tal y como se evidencia de las resultas recabadas dentro de la investigación; siendo ello así, resulta evidente que en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo que el hecho no puede atribuírsele al imputado.

En este sentido, debe aludirse que la referida causal de sobreseimiento va referida, a aquellas situaciones en las cuales, tal y como ocurre en el caso de autos, está plenamente comprobado la imposibilidad física o moral de la persona investigada en ejecutar la conducta dañosa que le ha sido inicialmente atribuida, es decir, que se le imputo inicialmente como típica.

Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:

“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III P.P., 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).

En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma G.C., se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).

De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.

En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el p.p. comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118)…”.

En el caso de autos, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente uno de los hechos delictivos que dieron origen al presente proceso, y que sirvió de sustento para la imputación inicial de los ciudadanos, A.R.A., P.G.A.G. Y R.C.C., no puede ser atribuido a los referido ciudadanos, pues tal y como lo refiere los propios entrevistados y demás actuaciones de la investigación, razón por la cual, estima esta Instancia que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos. P.G.A.G., venezolano, con cédula de identidad número V- 17.504.153, casado, de 28 años de edad, natural de la ciudad Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 28-07-1984, de profesión Empleado, residenciado en el Barrio Colinas de San Lorenzo, calle 5 entre avenida principal y calle S.B., casa 354-A, Barquisimeto Estado Lara, A.R.A., venezolano, con cédula de identidad número V- 17.013.757, soltero, de 31 años de edad, natural de la ciudad Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 07-03-1982, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la carretera vieja Carora, Km 24, caserío Cuesta Grande, Sector Playa Amarilla, casa SIN, Municipio A.F.A., Estado Lara Y R.C.C., venezolano, con cédula de identidad número V11.802.141, casado, de 46 años de edad, natural de Pedregal, Estado Falcón, nacido en fecha 31-04-1967, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector el Derrame vía a Pedregal, casa SIN frente al Mercal YOSELUN, Estado Falcón; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300. Cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no pueden ser atribuidos a los ciudadanos antes identificados. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien por otra parte, se observa que en la presente causa en la audiencia de presentación, se acordaron medidas preventivas en contra de los ciudadanos procesados antes mencionados, se acuerda el cese inmediato de cualquier medida de Coerción personal, así como la exclusión de los mismo de cualquier registro Penal o Policial que tengo como efecto antecedentes penales, en contra de los ciudadanos P.G.A.G., A.R.A. Y R.C.C., así mismo se observa que en audiencia de presentación de manera preventiva se acordó colocar a la orden de INDEPABIS la mercancía retenida y siendo que el Ministerio Publico ha solicitado el sobreseimiento de la causa, así mismo este Organo Jurisdiccional ha decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa, se ORDENA LA ENTREGA DE MANERA INMEDIATA, de la mercancía retenida y con motivo de ello se ordena librar los correspondientes oficios a INDEPABIS para la entrega inmediata de la misma y al Comando Rural de la Guardia Nacional de la Población de Dabajuro, donde se encuentra retenida dicha mercancía, la cual será entregada al ciudadano F.J.L., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nro.12.784.247, quien es el representante legal de la Compaña anónima COMERCIAL ANYOFRANS, C.A., propietaria de la mercancía retenida tal y como se encuentra acreditado en autos, y solicitud hecha por el mismos ante este Tribunal de fecha 08 de agosto de 2013. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal Y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos P.G.A.G.A.R.A. y R.C.C., plenamente identificados en autos por considerar que el hecho objeto de la presente causa no puede atribuírsele a los ciudadanos imputados; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300, Cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: ORDENA LA ENTREGA DE MANERA INMEDIATA, de la mercancía retenida, se ordena librar los correspondientes oficios a INDEPABIS para la entrega inmediata de la misma y al Comando Rural de la Guardia Nacional de la Población de Dabajuro, donde se encuentra retenida dicha mercancía, la cual será entregada al ciudadano F.J.L., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nro.12.784.247, quien es el representante legal de la Compaña anónima COMERCIAL ANYOFRANS, C.A., propietaria de la mercancía retenida tal y como se encuentra acreditado en autos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico procesal Penal. Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M..

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA MORILLO.

Resolución N° PJ0012013000155.

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