Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHector Mujica
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de abril de 2014

203º y 155º

Exp. Nº AP21-L-2011-006217

En la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano P.A.G.G., titular de la cédula de identidad N° 10.514.618, representado judicialmente por la abogada S.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 33.171; contra Pintacar’s 20-20, C.A., representada por el abogado D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.901, el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 30° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha catorce (14) de diciembre de 2012, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la Parte Actora

Señaló la representación judicial del actor en su escrito libelar, que prestó servicios para la demandada, siendo sus jefes inmediatos L.M. y L.B., con el cargo de latonero, desde 02 de agosto de 2010; que su labor era a destajo y el monto fijado fue de Bs. 60,00 por pieza en una jornada de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm; que los encargados del taller le suministraban los materiales para el desarrollo de su trabajo, tales como lijas, pastas, martillos, entre otros; que en mayo de 2011, le informaron que le establecerían un salario básico igual al salario mínimo nacional, que le pagarían el beneficio de alimentación de Bs. 19,00 por cada jornada laborada y que le pagarían Bs. 40,00 por pieza, pero que eso no aparecería en los recibos de pago.

Que le fui disminuido el número de vehículos asignados y las nuevas condiciones se hicieron insoportables; que le lunes 14 de noviembre de 2011, le dijeron que lo que estaban haciendo era porque no querían que trabajara mas allí, que era mejor que se fuera, porque de igual modo no le asignarían mas vehículos, lo que a su decir configura el despido injustificado.

Que la relación de trabajo duró 01 año, 03 meses y 12 días; que no se le ha pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales, a pesar de los múltiples requerimientos realizados; que por concepto de prestación de antigüedad se le adeuda la cantidad de Bs. 52.470,70, por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 15.333,28, por concepto de vacaciones no pagadas y fraccionadas, la cantidad de Bs. 14.374,97, por concepto de bono vacacional no pagado y fraccionado, la cantidad de Bs. 6.708,27, por concepto de incidencia del salario variable en los sábados domingos y feriados, solicita una experticia complementaria del fallo para su determinación, por concepto de indemnizaciones, la cantidad de Bs. 23.000,0 por indemnización por despido injustificado y Bs. 34.500,00 por indemnización sustitutiva de preaviso.

Que estima la cuantía de la demanda, en Bs. 144.759,61.

II

Alegatos de la Parte Demandada

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, solicitó la compensación por la cantidad de Bs. 1.560,00, por concepto de preaviso no trabajado, calculado en base al último salario mensual, devengado por el trabajador; alegó la prescripción de las utilidades correspondientes al año 2010.

Admitió la relación de trabajo, el cargo alegado y la jornada señalada por la parte actora en el escrito libelar; negó la fecha de ingreso alegada por el actor, señalando que la verdadera es el 26 de julio de 2010; negó que se pagara al trabajador por vehículo, indicando que el actor devengaba un salario fijo mensual y no variable; niega que en mayo de 2011 se le haya comenzado a pagar un salario fijo y el beneficio de alimentación, indicando que el salario siempre fue fijo y en mayo de 2011 por la entrada en vigencia de la ley de alimentación, comenzó el pago del beneficio correspondiente; negó que se hubiese disminuido la cantidad de vehículos asignados, y que el ciudadano L.B. no le hubiese querido asignar el material para cumplir sus funciones; negó que L.M. le dijese que le asignaban menos carros porque no querían que trabajase allí, indicando que en esa fecha, el actor le dijo a otros compañeros de trabajo que acababa de renunciar al señor L.M.; negó que se le hubieses negado al actor cancelarle sus prestaciones sociales, indicando que, al actor no reclamarlas en la empresa, se le hizo una oferta real de pago, la cual se encuentra signada con la nomenclatura AP21-S-2011-002258; negó que el actor hubiese devengado los salarios indicados en el escrito libelar; negó adeudar al actor las cantidades señaladas en el escrito libelar por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, incidencia de sábados, domingos y feriados, indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso no trabajado, señalando que lo único adeudado por concepto de utilidades fraccionadas, era la cantidad de Bs. 650,00 los cuales constan en la oferta real de pago AP21-S-2011-002258; negó la estimación de la demanda y adeudar costos, costas y honorarios profesionales.

Señaló que la relación de trabajo, culminó por renuncia del trabajador y no por despido injustificado, y que además no laboró el preaviso de ley.

III

De la controversia y la carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido corresponde a este Juzgador: 1) Determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo, y 2) Determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

IV

Análisis de las Pruebas

Parte Actora.

Documentales:

Que corre inserta al folio 61 del expediente, en la audiencia de Juicio se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada realizó observaciones a la misma, por lo que se pasa de seguida a analizarla de acuerdo al siguiente enfoque:

Folio 61, cursa copia simple de cheques N° 33559510 librado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 4.800,00 en fecha 12 de noviembre de 2010 y N° 13229182 librado contra el Banco Banesco por la cantidad de Bs. 2.920,00 en fecha 03 de diciembre de 2010, ambos a favor del ciudadano P.A.G., no obstante como quiera que los mismos nada aportan a la resolución de la presente controversia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Prueba de Exhibición:

Solicitó la exhibición de documentos relacionados con la declaración del Impuesto Sobre la Renta al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria de los periodos económicos correspondientes a los años 2010 y 2011, registro mercantil y actas de asambleas de la empresa demandada, y declaración trimestral que se presentaron al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, siendo que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada exhibió lo solicitado y procedió a consignarlos, por lo que corren insertos a los folios 222 al 253 de la primera pieza del expediente. Ahora bien como quiera que las documentales agregadas a los autos con objeto de la exhibición, nada aportan a la resolución de la presente controversia, no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Prueba de Informes:

Se solicitó prueba de informes al Banco Mercantil y al Banco Banesco, cuyas resultas corren insertas a los folios 09 al 24 y 26 al 38 respectivamente, de la segunda pieza del expediente, siendo que en la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio, ambas partes realizaron las observaciones que consideraron pertinentes. En lo que respecta a la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, la misma se circunscribe a los estados de cuenta corriente a nombre de los ciudadanos L.M. y F.R., lo cual nada aporta a la resolución de la presente controversia, por lo que no se le aprecia valor probatorio. Así se establece. En relación a la prueba solicitada al Banco Banesco, observa este Tribunal que la misma se circunscribe a los movimientos de la cuenta a nombre de Pintacar’s 20-20, C.A. lo cual nada aporta a resolución de la presente controversia por lo que no se le aprecia valor probatorio. Así se establece.

Prueba Testimonial:

Se promovió testimonial de los ciudadanos C.D. y P.S., siendo que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, solo compareció el ciudadano P.S., a rendir su declaración. Ahora bien, como quiera que la representación judicial de la parte demandada solicitara se desechase el testimonio presentado, por cuanto el testigo tiene una demanda incoada contra la empresa demandada, es por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Declaración de Parte:

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez procedió a tomar la declaración de parte del actor, exponiendo este que su relación de trabajó comenzó por un amigo que necesitaba un latonero y lo recomendó, entre julio y agosto de 2010, que se entrevistó, le preguntaron si era latonero, y le ofrecieron Bs. 60,00 por pieza, el solicitó Bs. 80,00 y se lo dieron y comenzó a trabajar cobrando Bs. 80,00 por pieza; que luego de 15 ó 20 días aproximadamente, llegó el otro socio que estaba de vacaciones y le colocó a Bs. 60,00 la pieza, pero como necesitaba el trabajo continuó; que ganaba entre Bs. 6.000 y Bs. 8.000 haciendo unos 14 carros semanales; que el acumulaba todas las piezas trabajadas, las iba anotando y el viernes pasaba el reporte a los jefes que le pagaban; que los cheques eran de la empresa y en algunas ocasiones, personales de los socios; que los Bs. 60,00 por pieza se mantuvieron durante toda la relación de trabajo, junto a los tickets que le entregaban los cuales eran pagados en efectivo; que le pagaban los cestatickets; que la relación de trabajo termino en septiembre de 2008, por cuanto uno de los socios, de nombre Bruno, comenzó una guerra por los materiales y las lijas, después ninguno lo trataba y el dejó de trabajar; el día viernes había otra persona haciendo su trabajo, esperó y le pagaron la semana; el lunes dijo que le tomaría la palabra al socio y se fue. Del testimonio anterior, se desprende que la relación de trabajo culminó por renuncia del actor, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Parte Demandada

Documentales

Las cuales corren insertas a los folios 66 al 133 de la primera pieza del expediente, siendo que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora solo realizó observaciones a las mismas por lo que se pasa de seguida a analizarla de acuerdo al siguiente enfoque:

Folios 66 al 72, cursan de recibos de pago en original, de los cuales se desprende el pago semanal realizado al actor, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 73 al 133, cursan copias simples del asunto AP21-S-2011-002258, las cuales nada aportan a al resolución de la presente controversia por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Prueba Testimonial:

Se promovió testimonial de los ciudadanos J.B., E.U. y G.B., siendo que en la oportunidad de la audiencia de juicio, solo compareció el ciudadano J.B. a rendir su testimonio exponiendo que conoce al actor por cuanto trabajó con él en la demandada, que no sabe cuando ingresó el actor por cuanto a su llegada ya el actor laboraba allí y que el actor dejó de trabajar hace un año o menos aproximadamente, que el día que el actor dejó de trabajar, lo vio entrar en la oficina, luego salió y luego no lo vio mas y que no sabe que pasó en la oficina. Ahora bien, como quiera que el testimonio anterior nada aporta a la resolución de la presente controversia, este Juzgador no le aprecia valor probatorio. Así se establece.

V

Motivaciones para decidir

De acuerdo a la controversia planteada en este caso, tenemos lo siguiente:

Se evidencia una discordancia en cuanto al inicio de la relación laboral en la presente causa, por una parte en el libelo de la demanda se desprende que la relación de trabajo comenzó en fecha 02 de agosto de 2010 y del escrito de contestación de la demanda se señala el día 26 de julio de 2010, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece, entre otras, que en cuanto a los hechos se aplicará la que más favorezca al trabajador, tiene como fecha de inicio en la presente relación el día 26 de julio de 2010 y como fecha de culminación de la misma el día 14 de noviembre de 2011, durando la relación un tiempo de 1 año 3 meses y 18 días. Así se establece.

En relación al primer punto previo de la contestación de la demanda, conforme a que el trabajador no cumplió con el preaviso de Ley y a la compensación que se debe hacer a la demandada por tal concepto, ya que a decir de la accionada la relación culminó por renuncia voluntaria, trayéndose a colación la sentencia número 1029, de fecha 27 de septiembre de 2011, de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras. Este Tribunal para pronunciarse al respecto debe determinar en primeramente el motivo de la culminación de la relación para posteriormente pronunciarse en cuanto a lo supra señalado.

Siguiendo el orden de ideas, se pasa a dilucidar el motivo de la culminación de la relación labora, a decir de la demandante la misma fue por un despido injustificado, mientras que la representación patronal señala que fue por renuncia voluntaria, en virtud que este es uno de los puntos donde se traba la litis, toca a este Sentenciador determinar el motivo de dicha culminación. Se desprende de la declaración de parte realizada al ciudadano P.A.G.A., parte actora en este asunto, que el motivo de la culminación de trabajo fue por renuncia voluntaria, hecha de forma verbal a los representantes de la empresa, en fecha 14 de noviembre de 2011 y no por despido injustificado como lo indica en su libelo de la demanda. Por tal motivo, este Tribunal establece que el motivo de la culminación de la relación laboral, en el presente expediente es por renuncia voluntaria. Así se establece.

Despejado lo anterior, en cuanto al motivo de la culminación de la relación laboral, pasa este Juzgador a pronunciarse en cuanto a la compensación por parte del accionante a la entidad de trabajo demandada, por motivo del preaviso no trabajado y consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, en su artículo 107; lo que a la luz de lo explicado en el párrafo que antecede procede y lo cual será determinado con mayor precisión infra. Así se establece.

Con respecto al segundo punto previo de la contestación de la demanda, en cuanto a la prescripción de las utilidades correspondientes al año 2010, ya que a su decir transcurrió más de 1 año desde el momento que nació el derecho de su reclamo y el momento de haber reclamado tal concepto, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, el cual reza:

El lapso de prescripción de la acción para reclamar la diferencia que corresponda al trabajador o trabajadora en razón del ajuste que deba hacerse en la base de cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones por la incidencia que en ellos tenga su participación en las utilidades de la empresa, no liquidados para el momento de terminación de la relación de trabajo, comenzará a correr a partir de la determinación de dicha participación.

Es bueno señalar que mediante sentencia número 860, de fecha 28 de mayo de 2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora y la cual es compartida por este Juzgado, se señala: “(omissis)… toda vez que por vía jurisprudencial esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.”, refiriéndose a las vacaciones y bono vacacional, en virtud de ello, se declara sin lugar la defensa opuesta por prescripción de las utilidades del año 2010. Así se establece.

Acto seguido, pasaremos a analizar lo referente al salario percibido por el demandante, en el libelo de la demanda se expresa que al principio de la relación laboral percibía un sueldo variable y que a partir del mes de mayo del año 2011, empezó a percibir un salario fijo igual al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, mientras que la demandada en su escrito de contestación aduce que durante el tiempo que duró la relación el salario cancelado al actor fue fijo y no variable. Se evidencia a los autos que los recibos aportados por la demandada en su acervo probatorio (folios 66 al 72 de la primera pieza del expediente), confirman en parte lo alegado por el actor, en cuanto a que su salario fue fijo a partir del mes de mayo de 2011, teniendo la carga de la prueba la accionada de demostrar que en data anterior dichos pagos se hicieron de forma fija, lo cual no demostró, no obstante, de la prueba de informes de los bancos Mercantil y Banesco, los cuales rielan a los folios 08 al 38, 66, 67 y del 94 al 150 todos de la pieza dos (2) del expediente, quedó demostrado que el actor percibía desde el inicio de la relación (26/07/2010) hasta el mes de abril de 2011, un salario variable. En consecuencia, el salario percibido por el ciudadano P.G., desde el 26 de julio de 2010 al 30 de abril de 2011 fue variable, y, a partir del 01 de mayo de 2011 hasta el 14 de noviembre de 2011, percibió un salario fijo igual al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.

Incidencia del salario variable en los días de descanso (sábado y domingo) y feriados, al ser determinado el salario como variable en el período del 26 de julio de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, se deberá calcular y pagar al trabajador, en base a lo devengado por éste en cada mes y dividiéndolo por la cantidad de días hábiles del mes correspondiente, para luego multiplicarlo por los días de descanso (sábados y domingos) y feriados del mes para el cual se estaría determinando la respectiva incidencia, cálculo que se hará solamente en aquellos meses comprendidos en el referido período que se determinó el salario como variable, debiendo ello ser calculado por el experto contable que se designe. Así se establece.

Prestación de antigüedad, la misma será calculada mediante una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el salario efectivamente percibido por el trabajador desde el 26 de julio de 2010 al 14 de noviembre de 2011, valiéndose para ello el experto designado, de la información que reposa en los archivos de la accionada y en caso de no poder acceder a ellos, se tomará como cierta la información que consta a los autos. Para el cálculo de la prestación de antigüedad, deberá reflejarse la incidencia (mes a mes) establecida en el párrafo anterior, correspondiente a los días de descanso (sábado y domingo) y feriados. Dichos cálculos se harán conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tomándose en consideración que a partir del 01 de mayo de 2011 hasta que finalizó la relación (14/11/2011) el salario percibido por el accionante fue fijo e igual al Decretado por el Ejecutivo Nacional, en el entendido que se tomará en cuenta los incrementos del salario mínimo decretados en ese período. Así se establece.

Con respecto al pago de las utilidades de los años 2010 y 2011, como la parte accionada no demostró haber honrado con el pago de los mismo, teniendo ella la carga de la prueba, este Sentenciador estima que el pago por este concepto proceden, los mismos se deben cancelar de forma fraccionada por cuanto se evidencia de autos que el trabajador no laboró el año completo de lo correspondiente al 2010 y 2011. Visto que la parte accionante solicita que los mismos se cancelen conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica vigente para la fecha, específicamente el 15% de los beneficios obtenidos por la entidad de trabajo, lo cual se debe calcular conforme a lo establecido en el artículo 179 eiusdem, este Juzgado acuerda el pago de dichos conceptos pero en base al monto mínimo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 174 ibidem, es decir en base a 15 días, lo cual arroja la cantidad de 6,25 días de utilidades fraccionadas por el año 2010 y 13,75 días de utilidades fraccionadas por el año 2011, debiendo cancelar la demandada la cantidad de 20 días de salario normal devengado por el trabajador, para el momento de finalizar la relación de trabajo. Así se establece.

De las vacaciones del período 2010-2011 y las fraccionadas 2011-2012, como tampoco se evidencia de los autos el pago liberatorio de ellos por la parte demandada, es forzoso para este Juzgador ordenar el pago de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Sustantiva de 1997, en virtud de ello la demandada debe cancelar en total 19 días, en base al salario percibido por el trabajador para el momento de la culminación de la relación laboral. Así se establece.

En cuanto al bono vacacional del período 2010-2011 y el bono vacacional fraccionado 2011-2012, no se evidencia igualmente de los autos el haber honrado dichos pagos por la parte demandada, es forzoso para este Juzgador ordenar el pago de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 223 eiusdem, en virtud de ello la demandada debe cancelar en total 9 días, en base al salario percibido por el trabajador para el momento de la culminación de la relación laboral. Así se establece.

Indemnizaciones por despido injustificado, como se estableció ab initio del presente capítulo, que la relación terminó por renuncia voluntaria, mal podría proceder las indemnizaciones reclamadas, por tal motivo no procede dicho reclamo. Así se establece.

Determinado todo lo anterior, vale la ocasión a los fines de especificar lo referente a la compensación del preaviso no laborado por el trabajador requerida por la accionante. De los cálculos realizados por los conceptos antes señalados, se debe descontar al trabajador el monto de 30 días, en base al salario normal devengado para el momento de la culminación de la relación laboral, ello conforme a lo establecido Parágrafo Único y el literal c) del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. Así se establece.

Por cuanto se evidencia de los autos que el monto ofrecido a la parte actora en relación a la oferta real de pago signada con el número AP21-S-2011-002258, presentada por ante este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aún no ha ingresado al patrimonio de esta (la demandante), este Tribunal no ordena deducción alguna de lo ofertado con respecto a los montos aquí discriminados. Así se establece.

En cuanto a los intereses de mora por la prestación de antigüedad, que según la demandada no deben generarse en virtud de la oferta real de pago presentada a favor del trabajador por ante este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y signa da bajo la nomenclatura alfanumérica AP21-S-2011-006217, considera quien aquí decide que no puede tomarse en cuenta dicho acto (oferta real de pago), como una manera de evadir los intereses de mora, pues toda mora en el pago de las prestaciones sociales y el salario, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, generará intereses por su demora, tanto es así que ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en cuanto al pago de las diferencias de prestaciones sociales, que los intereses de mora se computan desde la terminación de la relación laboral, siendo así, más aún debe generar los respectivos intereses por la falta del pago de la prestación de antigüedad en su totalidad. Es oportuno mencionar la sentencia número 607, de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Resaltado del Tribunal).

Acogido el precitado criterio en sentencia más reciente, número 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, de la misma Sala. Por tal motivo es improcedente la solicitud hecha por el demandante, en cuanto a que no incurría en mora debido a la oferta real de pago presentada. Así se establece.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación de trabajo, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo. Así se establece.

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (14 de noviembre de 2011) hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo supra mencionada hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de la demandada (16 de enero de 2012) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Los cálculos antes mencionados, los intereses moratorios y de la corrección monetaria, explanados en los párrafos supra, se realizarán por un único experto designado por el Juzgado Ejecutor de la causa y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada. Así se establece.

Por todo lo antes explicado, es forzoso para este Sentenciador declarar parcialmente con lugar, la presente demandada. Así se decide.

VI

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de las utilidades del año 2010, opuesta por parte de la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoado por el ciudadano P.A.G.A. contra la entidad de trabajo PINTA CAR’S 20-20, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar al accionante las cantidades y conceptos que discriminan en el fallo. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°

EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ

EXPEDIENTE AP21-L-2011-006217

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