Decisión nº 44 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMaría Cecilia Admade
ProcedimientoSolicitud De Calificación De Despido, Reenganche

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: VP01-S-2007-000293

PARTE ACTORA: P.A.T.E., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.718.730 DOMICILIADO EN LA CIUDAD Y MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.S.P. Y P.A.R..

PARTE DEMANDADA: ORICA VENEZUELA, C.A. DOMICILIADA EN LA CIUDAD DE CARACAS, D.C.

APODERADOS: NO CONSTA EN ACTAS.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE JURISDICCIÓN).

Se recibió por ante este Tribunal la presente solicitud de Calificación de Despido en fecha veinte (20) de septiembre de 2007, interpuesta por el ciudadano P.A.T.E., asistido por el abogado A.S.P., contra la empresa mercantil ORICA VENEZUELA, C.A., en la cual alegó:

Que el uno (01) de abril de 2002, comenzó a prestar servicios para la empresa antes mencionada, con el cargo de Coordinador de Mantenimiento, devengando un salario mensual de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,oo); que en fecha diecinueve (19) de julio de 2005, fue trasladado a la ciudad de Maracaibo, en comisión de trabajo y cuando se disponía a retirar su quincena correspondiente al quince (15) de agosto de 2007, verificó que no le habían depositado su salario; que esperó dos (2) días y optó por llamar a la Gerente de Recursos Humanos en la ciudad de Valencia, ciudadana Yendrix Hernández, quien le comunicó que había recibido instrucciones de retirar su pago porque estaba fuera de la compañía.

Que por considerar como injustificado su despido, solicita se ordene su reenganche a sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Ahora bien, estando dentro del lapso para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del libelo de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal hace al respecto las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Para la presente fecha se encuentra vigente el periodo de inamovilidad laboral, tanto para el sector público como para el sector privado, según Decreto N° 5.265 emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial, N° 353.704, de fecha 20 de marzo de 2007. En efecto, los artículos 1, 3 y 4 eiusdem, establecen:

“Artículo 1° Se prorroga desde el primero (1º) de abril de dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 4.848, de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil seis (2006), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.532, de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006).

Artículo 3° Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio, pudiendo adoptar las medidas que permitan asegurar su cumplimiento y prevenir cualquier irregularidad que pueda presentarse.

Artículo 4° Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio del patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

De estas disposiciones se evidencia que corresponde a los Inspectores del Trabajo tramitar el procedimiento de calificación de despido, para el caso de los trabajadores amparados por la inamovilidad laboral especial consagrada en el Decreto ya referido, e igualmente se encuentran exceptuados -entre otros- los trabajadores que devenguen un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales.

SEGUNDO

Según Decreto Nº 5.318, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el salario mínimo para los trabajadores urbanos, rurales, domésticos y de conserjería, independientemente del número de trabajadores que tenga el patrono, es de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 614.790,oo), por lo que tres (3) salarios mínimos ascienden a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.844.370,oo).

En el presente caso, el demandante alegó que devengó un salario mensual de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,oo), cantidad ésta que es inferior a la suma de tres (3) salarios mínimos; por lo tanto el conocimiento, sustanciación y decisión del procedimiento respectivo, corresponde a la Inspectoría del Trabajo y no a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, motivo por el cual lo procedente en Derecho es Declinar de oficio la Jurisdicción a la Administración Pública, concretamente a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA JURISDICCIÓN a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a fin de que por ante dicho órgano se tramite y decida la presente causa, en conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1, 3 y 4 del Decreto N° 5.265, dictado por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial N° 353.704, de fecha 20 de marzo de 2007, relativo a la inamovilidad laboral, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Nº 5.318, dictado por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, relativo al salario mínimo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria. Líbrese oficio de remisión. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil siete. (2007) Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez,

Abog. M.C.A.

El Secretario,

Abog. M.N.

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión y se libró oficio bajo el N° T9SME-2007-

El Secretario,

Abog. M.N.

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