Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, doce de noviembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: LP21-L-2015-000375

PARTE ACTORA: P.A.Z.D.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YUSMERI COROMOTO PEÑA DAVILA

PARTE DEMANDADA: O.D.J.C.T.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el escrito libelar cabeza de autos, el ciudadano P.A.Z.D., titular de la cédula de identidad 8.081.134, a través de su representante procesal YUSMERI COROMOTO PEÑA DAVILA, titular de la cédula de identidad 14.699.839, inscrita en el inpreabogado bajo el número 117.835, solicitó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad del demandado O.D.J.C.T., titular de la cédula de identidad 3.520.367, adjuntando fotocopia de documento de propiedad de una parcela de terreno, como se advierte al folio 21; por tal motivo, el Tribunal se pronuncia respecto a ésta petición en los siguientes términos:

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente:

A petición de parte, podrá el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.

Del texto de la norma citada se deduce que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos establecidos en el mismo, es decir, cuando se han verificado de manera efectiva y de manera concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, como son:

  1. - Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.

  2. - La presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris.

Ahora bien, la procedencia de tales medidas debe estar sujeta a los alegatos y pruebas de las razones de hecho y de derecho que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta del solicitante de explanar y acreditar sus argumentos para sustentar la solicitud de la medida.

En tal sentido, es importante destacar las siguientes consideraciones que han sido aplicadas en forma reiterada en materia de medidas preventivas:

Primero

El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.

Segundo

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como ya fue señalado, establece que: “A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama”. Potestad que otorga el legislador a este Juez para que no quede ilusoria la pretensión, quien con base en su discrecionalidad debe aplicar las máximas de experiencia, así como los elementos probatorios traídos a los autos por el interesado, teniendo como fundamento en su decisión el fumus bonis iuris y el pericumum in mora.

Tercero

La parte que pretenda se le acuerde la medida cautelar deberá aportar elementos probatorios como soporte a la solicitud de dicha medida cautelar requerida; es así que el Juez debe efectuar un análisis de las pruebas aportadas, de acuerdo al principio de congruencia probatoria, tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del deber de los jueces de analizar las pruebas producidas en juicio, así como el artículo 12 del mismo Código, de atenerse a lo alegado y probado en autos; normas a nuestro juicio aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, considera esta juzgadora, que la sola existencia de un juicio no es presupuesto suficiente, aunque necesario, para dictar medidas preventivas, es por ello la necesidad de proceder a la verificación de los requisitos para su fundamentación, no bastando con alegar que existe un peligro inminente que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez por lo menos una presunción grave de la existencia del peligro.

A mayor abundamiento, la doctrina patria señala que la parte actora debe probar la existencia del periculum in mora para que el Juez de manera excepcional decrete medidas cautelares, tal como se señala en el texto que se transcribe a continuación:

Solo en aquellos casos en que el actor demuestre la existencia de la circunstancias que evidencien la dilapidación u ocultación de los bienes del demandado, que en definitiva se traduce en un periculum in mora, el juez puede obrar a petición de parte y decretar (excepcionalmente) medidas cautelares para evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siendo una carga del actor traer a los autos elementos suficientes que demuestren tal circunstancia y así podrían decretarse medidas cautelares antes de la audiencia preliminar, en el transcurso de la misma, o durante la audiencia de juicio

. (MARTIN, M.A.. DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO - autores varios. Librería Jurídica Rincón. Barquisimeto 2005. Pag. 426).

Considera quien decide, una vez que ha realizado una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente que aun y cuando existe la presunción del derecho que invoca el solicitante en virtud de la demanda interpuesta, no existen medios de prueba suficientes para que se determine la ilusoriedad de ejecución del fallo que pudiera producirse en la presente causa. En este sentido, se ha de señalar que el peligro que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, proveniente de hechos susceptibles de ser probados. Sin embargo, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave, lo cual no es evidente en este caso.

La Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia N° 164, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: I.A.V.. Constructora Frocep, al señalar:

...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...

.

En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo”.

En este escenario se advierte que, a los fines de sustentar su pretensión cautelar, la parte demandante se ha limitado a presentar alegaciones que nada aportan para formar criterio en torno al cumplimiento concurrente de tales requisitos, pues se ha limitado a contextualizar el incumplimiento de los deberes formales del empleador, haciendo referencia a una posible insolvencia fraudulenta; sin embargo no hace señalamientos fehacientes en relación con la existencia del riesgo manifiesto de que pueda tornarse ilusoria la ejecución del fallo en caso de que la medida cautelar solicitada no fuere acordada, sin aportar a los autos prueba alguna tendente a sustentar tales alegaciones o a establecer, al menos, presunción grave en torno a los mismos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, necesariamente debe declararse improcedente la medida cautelar pretendida por la parte demandante, pues no se acompañó al libelo elemento de juicio alguno que contribuya a formar criterio respecto del cumplimiento de los extremos necesarios para la tutela cautelar solicitada. Así se decide.

Por ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE esta solicitud de medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consonancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas. Cópiese y publíquese la presente decisión.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la independencia y 156º de la federación.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. M.M.P.

LA SECRETARIA,

ABG. Egli Dugarte

En la misma fecha, siendo las doce del medio día, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. Egli Dugarte

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR