Decisión nº 17 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 02

San Carlos, 06 de Febrero de 2007

196º y 147°

JUEZ: Y.P.N.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Artículo 185”A” del Código Civil).

SOLICITANTES: P.P.A. Y N.M.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.463.384 y N° V-4.638.895 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: M.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.160 y J.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.710.

DESCENDIENTES: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 20 y 16 años de edad respectivamente.

EXPEDIENTE: Nº 6572

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: P.P.A. Y N.M.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.463.384 y N° V-4.638.895 respectivamente, asistidos por los abogados M.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.160 y J.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.710, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron los cónyuges, antes identificados, en fecha nueve (9) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), por ante el Registro Civil de la Parroquia R.U.d.M.V. estado Carabobo, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta al folio cuatro (4) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que desde el día veintiocho (28) de noviembre del dos mil (2.000), de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a los hijos. Desde esa fecha han estado viviendo en viviendas separadas y no ha habido reconciliación alguna.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos P.P.A. Y N.M.P.M., suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia R.U.d.M.V.d. estado Carabobo, según acta Nº 587 de fecha 9 de octubre de 1.987, que riela a los folios cuatro (4) y cinco (5) de este expediente.

Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano P.L.A.P., suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia R.U.d.M.V.d. estado Carabobo, según acta Nº 3285 de fecha 16 de diciembre de 1.986, que riela al folio seis (6) de este expediente.

Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia R.U.d.M.V.d. estado Carabobo, según acta N° 2572 de fecha 13 de septiembre de 1.990, que riela a los folios siete (7) y ocho (8) de este expediente.

II

ACTUACIONES DEL TRIBUNAL

En fecha 18 de diciembre de 2006, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, y se acuerdo lo siguiente: Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión. Se fijó audiencia para oír a la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

En fecha 26 de enero de 2007, se oye la opinión de la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) quien expuso estar de acuerdo con lo propuesto por sus padres en el escrito de solicitud de divorcio.

En fecha 30 de enero de 2007, el Fiscal IV del Ministerio Público emitió opinión favorable en la presente causa de divorcio.

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…

.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, observa esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley, por lo que considera que lo procedente en derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos P.P.A. Y N.M.P.M.. Así se establece.-

Ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombres: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría en beneficio de su hija: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano. Señalando los solicitantes que están conformes que el ejercicio de la P.P. de la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), sea ejercido por ambos progenitores. Que en cuanto al ejercicio de la Guarda de la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) señalan que durante el tiempo de la separación ha permanecido con la madre, y de común acuerdo queda establecido que la seguirá ejerciendo del mismo modo como hasta ahora, es decir con la madre, ciudadana N.M.P.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto al régimen de visitas, queda establecido de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hija en horas hábiles, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño. En vacaciones escolares el padre podrá llevársela previo acuerdo con la madre.

En cuanto a la obligación alimentaría, los gastos relacionados a los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.) serán por cuenta y cargo de ambos cónyuges, quienes tendrán a su cargo también los costos de la inscripción y matricula. El padre, ciudadano P.P.A., pasará la pensión alimentaria por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000) mensuales, cantidad esta que le depositará directamente a su hija en una cuenta de ahorros en el banco FONDOCOMUN, la cual esta signada con el N° 01510076196009929385, a nombre de (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) a partir del momento en el cual sea declarado el divorcio. Igualmente será por cuenta de ambos cónyuges los gastos de vestimenta de su hija. Serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos cónyuges los gastos médicos, tales como pediatras, odontólogos, cirujanos, de control y prevención de enfermedades de la mencionada adolescente. El padre se compromete a obtener un seguro de hospitalización y cirugía y mantenerlo vigente en todo momento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Considerando que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda de la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), el régimen de visitas y la obligación alimentaría, no lesiona derechos de la adolescente, toda vez que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo de la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) al contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

IV

DE LA DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: EL DIVORCIO en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos: P.P.A. Y N.M.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.463.384 y N° V-4.638.895 respectivamente, desde el día 9 de octubre de 1.987, celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia R.U.d.M.V.d. estado Carabobo, según acta asentada bajo el Nº 687, a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda de la adolescente (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), el régimen de visitas y la obligación alimentaría en los mismos términos antes expuestos. TERCERO: En cuanto a la comunidad conyugal liquídese la misma en los mismos términos expuestos por las partes en el escrito de solicitud. Así se decide.-

DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

DADO FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS 06 DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS 196° Y 147°.-

La Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 02

Y.P.N.

La Secretaria

LUISANGELA OSUNA DE POOL

En esta misma fecha, siendo las 2:20 de la tarde se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° _________.

La Secretaria

LUISANGELA OSUNA DE POOL

YPN/LODP/magalys

EXP. 6572

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