Decisión nº PJ0192012000086 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, diecinueve (19) de julio de 2012

201º Y 152º

ASUNTO: FP11-L-2009-000080

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos P.J.B.B. y P.D.V.V.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 11.998.355 y 8.425.009, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados E.A.A.R., ISBELIA ZAPATA y M.A.A.R., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.516, 73.905 y 36.127, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARMAX C.A., inscrita en fecha 10 de diciembre de 2003, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el número 12, Tomo 42, A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados W.A. MENESES DEVERAS, KARLENIA RENGIFO MONRROY, S.M.R., G.G.A. y GREBER G.M.D., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.232, 93.981, 89.338, 114.491 y 111.986, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES

En fecha 27 de enero de 2009, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales que intentaran los ciudadanos P.B. y P.V., contra la empresa CARMAX, C.A., siendo distribuido el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.d.P.O. y redistribuido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual dejó constancia en el acta levantada en fecha 03 de julio de 2009 de la comparecencia de ambas partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenando posteriormente a la celebración del referido acto y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 05 de febrero de 2010, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente dejó constancia del escrito de contestación de demanda presentados por la representación judicial de la demandada dentro de la oportunidad legal, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

El día 12 de febrero de 2010, recibe este Juzgado la totalidad de las actuaciones que componen la presente causa, admitiendo el material probatorio dentro de la oportunidad legal y fijando la fecha para la celebración de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo ambas partes y difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 02 de agosto de 2010.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de los ciudadanos P.B. Y P.V., que la prestación del servicio inicio en fecha 15 de junio de 2005, desempeñando el primero de los prenombrados ciudadanos el cargo de Gerente de Repuestos y el segundo el de Técnico III, desempeñando una jornada diaria de lunes a viernes de ocho de la mañana (8:00a.m.) a seis de la tarde (6:00p.m.), con una remuneración mensual de Bs. 6.728,00 y un salario diario de Bs. 224,27, teniendo lugar la prestación del servicio hasta el día 30 de junio de 2008, al ser despedidos injustificadamente tal como lo arguyen en su libelo de demanda; esgrimiendo además que hasta la presente fecha (interposición de la demanda) no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos por ellos demandados.

Reclama el ciudadano P.B., los siguientes conceptos: Antigüedad, la cantidad Trece Mil Trescientos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 13.300,90); Intereses de antigüedad, la cantidad de Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.877,44); Vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Seis Mil Ochocientos Dos Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 6.802,88); Utilidades fraccionadas, la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.457,50); Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 22.427,10); Indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Catorce Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 14.951,40) para un total de Sesenta y Dos Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 62.817,22), por prestaciones sociales.

Por otra parte reclama el ciudadano P.V., los siguientes conceptos: Antigüedad, la cantidad de Trece Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 13.718,80); Intereses de antigüedad, la cantidad de Mil Setecientos Noventa con Veintiún Céntimos (Bs. 1.790,21); Vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Seis Mil Ochocientos Dos Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 6.802,88); Utilidades fraccionadas, la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.457,50); Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 22.427,10); Indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Catorce Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 14.951,40) para un total de Sesenta y Tres Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 63.235,12)

Por lo anterior estima la parte actora su pretensión en la cantidad de Ciento Veintiséis Mil Cincuenta y Dos Bolívares Con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 126.052,34)

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En su escrito de contestación la representación judicial de la demandada, admite la prestación del servicio de los ciudadanos P.B. Y P.V., los cargos desempeñados y la fecha de inicio de la prestación del servicio.

Niega la parte demandada, que el ciudadano P.B. mantuviera una jornada diaria de ocho de la mañana (8:00a.m.) a seis de la tarde (6:00p.m.) de lunes a viernes, por cuanto su jornada diaria estaba comprendida de lunes a viernes de siete y treinta de la mañana (7:30a.m.) a doce del medio día (12:00p.m.) y de una y treinta de la tarde (1:30p.m.) a cinco de la tarde (5:00p.m.) y los días sábados de ocho de la mañana (8:00a.m.) a doce del mediodía (12:00p.m.).

Niega que la prestación del servicio del ciudadano P.B., haya tenido lugar hasta el día 30 de junio de 2008, por cuanto efectivamente la relación laboral tuvo lugar hasta el día 29 de mayo de 2008 fecha en la cual el prenombrado ciudadano manifestó su voluntad de dar por terminada la relación laboral.

Que devengara un salario de Bs. 6.728,00, por cuanto su salario estaba constituido por una parte fija de Treinta Bolívares (Bs. 30,00) diarios y una parte variable de un uno por ciento (1%) de ganancias netas producto de las ventas de repuestos y para el último mes en cual tuvo lugar la relación laboral fue de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) como remuneración fija mensual y la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Diez Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 4.310,47), por comisiones mensuales.

Aduce la parte demandada, con respecto al ciudadano P.B., que de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación del servicio era la de un trabajador de dirección, que intervenía en la toma decisiones u orientaciones de la empresa.

Niega, que la prestación del servicio del ciudadano P.V. haya tenido lugar hasta el día 30 de junio de 2008, sino hasta el día 30 de mayo de 2008 y el hecho de que la jornada diaria estuviese comprendida de ocho de la mañana (8:00a.m.) a seis de la tarde (6:00p.m.) de lunes a viernes, por cuanto su jornada diaria de lunes a viernes fue de siete y treinta de la mañana (7:30a.m.) a doce del medio día (12:00p.m.) y de una y treinta de la tarde (1:30p.m.) a cinco de la tarde (5:00p.m.) y los días sábados de ocho de la mañana (8:00a.m.) a doce del medio día (12:00p.m.).

Que devengara un salario de Bs. 6.728,00, por cuanto su salario estaba constituido por una parte fija de Treinta Bolívares (Bs. 30,00) diarios y una parte variable de un uno por ciento (1%) de ganancias netas producto de las ventas de repuestos y para el último mes en cual tuvo lugar la relación laboral fue de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) como remuneración fija mensual y la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Diez Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 4.310,47), por comisiones mensuales.

Alega que la prestación del servicio del ciudadano P.V. tuvo lugar hasta el día 30 de mayo de 2008, culminando por causa ajena a la voluntad de las partes, debido a un incendio que en fecha 26 de mayo de 2008 destruyó las instalaciones de la empresa.

Por último niega la demandada los conceptos y cantidades reclamadas por la parte actora por prestaciones sociales.

Niega que le adeude al actor un recargo del 120%, más un adicional del 110%, por cuanto su representada dio cumplimiento con todos y cada uno de los beneficios contractuales adquiridos con el actor.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad legal, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; verificándose la comparecencia de ambas partes; otorgándole el Tribunal a ambas partes comparecientes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, ello en cumplimiento del principio de oralidad consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral; acto seguido se procedió con la evacuación del material probatorio promovido por ambas partes, difiriéndose el dictamen del dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atendiendo las alegaciones esgrimidas por ambas partes así como el material probatorio promovidos en autos, se declaro Parciamente Con Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales tienen intentada los demandantes de autos contra la empresa CARMAX C.A., en consideración de las motivaciones siguientes:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, y en virtud que la demandada comparación a la audiencia de juicio, y dado las prerrogativa que goza por ser ente del Estado, la misma negó la relación de trabajo, bajo estos paramentos se fijará la forma de distribuir la carga probatoria.

En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2008, Exp. N° AA60-S-2006-002151, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

“(…) Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Así pues, por cuanto la empresa accionada al contestar la demanda, negó la relación de trabajo alegada por los actores, corresponde a éstos la carga de la prueba de la prestación personal de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000, según el cual, corresponde al actor demostrar la prestación personal de servicio cuando ésta ha sido negada por la demandada…

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el cual corresponde a la parte demandada la carga probatoria sobre la existencia de la relación laboral, dada la forma en que dio contestación a la demanda. En ese sentido, a juicio de quien decide, en el caso de autos, la controversia queda circunscrita a determinar si el actor P.B., en el desempeño del cargo de GERENTE DE REPUESTOS fue o no un trabajador de dirección, tal como lo afirma la demandada en su escrito de contestación a la demanda , y así lo ratificó en la audiencia de oral y pública de juicio, por una parte y por la otra determinar consecuencialmente la procedencia o no, de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamada por ambos actores, debe éste sentenciador descender al examen del acervo probatorio cursante en autos, para dilucidar en primer orden el punto controvertido en cuestión y, de acuerdo al caso, las consecuencias jurídicas a que haya lugar, vinculado ello necesariamente está el resolver si los referidos actores fueron o no despedido injustificadamente y la procedencia o no en derecho de los demás conceptos laborales demandados

Así las cosas, desciende este Juzgador al análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

De la parte actora:

Del Mérito favorable

En el escrito de promoción de pruebas reprodujo y ratificó el mérito probatorio de las actas procedimentales que le fueren favorables, lo que, sin ningún señalamiento de medio probatorio concreto que obre en causa, es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que la reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. En razón de ello no puede ser admitido como medio probatorio la invocación del mérito favorable. Así se resuelve.

Testimoniales

Para demostrar que los actores prestaron sus servicios para la demandada, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.M., J.M.A. Y GERLYM GONZÁLEZ, identificados en el escrito de promoción de pruebas, de los cuales el ciudadano GERLYM GONZÁLEZ, no compareció, practicándose así la evacuación y control respectivo de los dos primeros nombrados testigos, de cuyas respuestas se extrae lo siguiente:

  1. Del testimonio que rindió el ciudadano J.M., se desprende: a)

    ii) Del testimonio que rindió el ciudadano J.M.A., se desprende: a)

    De la parte demandada.

    Promueve el merito favorable de autos, de lo cual debe señalar este Juzgador que ello no constituye medio de prueba alguno, sino la apreciación que hace el Sentenciador del material probatorio que puede o no favorecer a cualquiera de las partes.

    Promueve las siguientes documentales:

    1. PARTE DEMANDADA.

    Promovió los siguientes medios:

    DOCUMENTOS RELATIVOS AL ACTOR P.J.B.B..

    1. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Como antes se expresó en esta misma sentencia, reproducir el mérito favorable de los autos, sin ningún señalamiento de medio probatorio concreto que obre en causa, es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tener presente que tal reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. En razón de ello no puede ser admitido como medio probatorio la invocación del mérito favorable. Así se establece.

    2. Con la marca "A" (folio 93 PPE), fotocopia de registro de asegurado del hoy accionante en el IVSS. El medio en cuestión, que no fue impugnado por la parte demandada, es copia de un documento administrativo que puede ser producido en fotocopia por permitirlo así el artículo 429 CPC, aplicable por autorización del artículo 11 LOPTRA. Siendo entonces el instrumento bajo análisis un documento administrativo que no fue impugnado, debe tenerse como cierto dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPTRA, evidenciándose del mismo que el actor fue inscrito en el IVSS por CARMAX, C.A., el 21 de junio de 2005. Así queda resuelto.

    3. Con la marca "B" (folio 94 PPE), CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TIEMPO INDETERMINADO. Este medio se constituye como un documento privado; el mismo no fue impugnado, en virtud de lo cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

      Del documento valorado se desprende que la demandada contrató los servicios del mencionado actor para desempeñar el cargo de GERENTE DE REPUESTO, por tiempo indeterminado el día 15 de enero de 2008, fecha ésta en que ambas partes suscribieron el referido contrato.

    4. Con la marca "C" (folio 95 PPE), renuncia del actor P.J.B.B.. Este medio se constituye como un documento privado; el mismo no fue impugnado, en virtud de lo cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

      Del documento valorado se desprende que el actor renunció en fecha 29/05/2008.

    5. A los folios 96 y 97 PPE, comunicación suscrita por la demandada dirigida al Juzgado de los Municipio Piar y Padre P.C.d.E.B., fechado 24 de noviembre de 2008, y copia simple de cheque girado contra la entidad bancaria MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, fechado 18 de noviembre de 2008, a favor del referido Juzgado. Este medio se constituye como un documento privado; el mismo no fue impugnado, en virtud de lo cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      De la prueba valorada queda evidenciado que la demandada consigno ante el mencionado Juzgado la cantidad de Bs. 3.582.89 correspondiente a la liquidación del 40% del actor P.B., por la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada en su contra por la ciudadana GLERIMAR M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 13.619.507, correspondiente al expediente N° 1794-0.

      DOCUMENTOS RELATIVOS AL ACTOR P.D.V.V.P..

    6. A los folios 99 al 104 PPE, escrito suscrito por la demandada dirigido a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; el mismo es un documento privado. Tal instrumental no fue impugnada por la parte actora. De su contenido se observa que la demandada participó en fecha en 04/06/2008, al referido órgano administrativo que por “un hecho no querido, imprevisto, sorpresivo, como fue ese incendio de grandes proporciones y de cuantiosos daños económicos” (hecho fortuito), da por terminada la relación de trabajo con un conjunto de trabajadores entre los que se incluye al actor Velásquez Prada P.d.V.

    7. Con la marca "A" (folio 111 y 119) PPE), fotocopia de registro de asegurado del hoy accionante en el IVSS. El medio en cuestión, que no fue impugnado por la parte demandada, es copia de un documento administrativo que puede ser producido en fotocopia por permitirlo así el artículo 429 CPC, aplicable por autorización del artículo 11 LOPTRA. Siendo entonces el instrumento bajo análisis un documento administrativo que no fue impugnado, debe tenerse como cierto dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con la sentencia N° 1412, de fecha 28/06/2007, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; evidenciándose del mismo que el actor fue inscrito en el IVSS por CARMAX, C.A., el 23 de abril de 2007 y el 13 de octubre de 2005. Así queda resuelto.

    8. En copia simple con sello húmedo (folios 112 y 118 PPE), comunicación suscrita por la demandada dirigida al Jefe de Agencia Upata del I.V.S.S.. El medio en cuestión se constituye en un documento privado, que no fue impugnado por la parte demandante; en consecuencia el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 LOPTRA.

      Se extrae del documento valorado que la demandada solicitó en fecha 23/04/2007, el INGRESO del actor P.V., al registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con anexo de los siguientes documentes inherentes al mencionado actor: fotocopia de la Cédula de Identidad, Forma 14-02 y fotocopia de la 14-01.

    9. Documento sin sello ni firma intitulado NOMINA QUINCENAL (folios 113 al 115. El medio en cuestión se constituye en un documento privado, que fue impugnado por la parte demandante; en consecuencia el Tribunal le niega valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 LOPTRA, toda vez que dicho documento no posee los atributos de la debida certeza.

    10. Original de PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR (folios 116 y 127 PPE). El medio en cuestión, que no fue impugnado por la parte demandada, es un documento administrativo. Siendo entonces el instrumento bajo análisis un documento administrativo que no fue impugnado, debe tenerse como cierto dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con la sentencia N° 1412, de fecha 28/06/2007, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; evidenciándose del mismo que la demandada participó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 24/01/2007, el retiro del actor. Así queda resuelto.

    11. En copia simple (folio 120 PPE), CONSTANCIA de trabajo suscrita por la demandada dirigida al Banco Banesco, fechada 06 de octubre de 2007. Tal documental no fue impugnado por la parte actora; se constituye en un documento privado, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 LOPTRA. Evidenciándose de su contenido que el actor VELASQUEZ PRADA P.D.V., prestó sus servicios para la demandada desde 15/06/2005 desempeñándose como JEFE DE TALLER y devengando un Sueldo Promedio Mensual de Bs. 3.500.000,00.

    12. En Original comunicación suscrita por la demandada dirigida al BANCO DEL CARIBE C.A. Banco Universal (folio 121). Tal documental no fue impugnado por la parte actora; se constituye en un documento privado, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 LOPTRA. Evidenciándose que la demandada inició el trámite correspondiente de un anticipo con cargo a los haberes disponibles en el Fideicomiso de Prestaciones de Antigüedad, del actor VELASQUEZ PRADA P.D.V..

    13. En copia simple NOTIFICACIÓN (folio 122 y 123 PPE) mediante la cual la demandada hace del conocimiento del actor VELASQUEZ PRADA P.D.V., que ha decidido poner fin a la relación de trabajo, en vista de los acontecimientos ocurridos en las instalaciones de la empresa el día 26/05/2008. Tal documental no fue impugnado por la parte actora; se constituye en un documento privado, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 LOPTRA.

    14. En copia simple comunicación (folio 125 PPE) mediante la cual la demandada solicita al BANCO DELCARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, proceda a desincorporar al actor VELASQUEZ PRADA P.D.V., del Fideicomiso; y solicitan la emisión de un cheque de Gerencia a favor del fideicomitente (actor en mención) por el monto que tenga acumulado y que corresponda a sus haberes disponibles, para la fecha de terminación de la relación de trabajo con la demandada, por concepto de Antigüedad mantenido en su Fideicomiso de Prestación de Antigüedad. Tal documental no fue impugnado por la parte actora; se constituye en un documento privado, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 LOPTRA; evidenciándose así, que la empresa tramitó lo concerniente para que el actor recibiera el monto dinerario a su prestación de antigüedad.

    15. En origina (folio 126 PPE) comunicación suscrita por la demandada dirigida al Banco Del Caribe. Tal documental no fue impugnado por la parte actora; se constituye en un documento privado, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 LOPTRA; evidenciándose de su contenido que en fecha 14 de julio de 2008, la demandada solicitó a dicha institución bancaria la elaboración de un cheque de Gerencia a nombre del actor VELASQUEZ PRADA P.D.V., por la cantidad de Bs. 5.065,15), autorizando a la Sra. S.J.L., para que retirara el referido cheque.

    16. En copia simple (folios 128 al 133 PPE) CONSULTA FINANCIERA DE FIDEICOMITENTE, relativa al actor VELASQUEZ PRADA P.D.V.. Tal documental no fue impugnada por la parte actora; se constituye en un documento privado, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 LOPTRA; evidenciándose de su contenido haberes en del actor en la referida cuenta de FIDEICOMITENTE y una liquidación neta de Bs. 4.595,23 de fecha 18/07/2008.

    17. En original (folios 106 al 109 PPE) C.D.A. N° CA-014/2.008, del CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO PIAR, con anexos de fotografías de las instalaciones de la demandada post incendio. Tal instrumento bajo análisis se constituye en un documento administrativo que no fue impugnado, en consecuencia debe tenerse como cierto dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con la sentencia N° 1412, de fecha 28/06/2007, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; evidenciándose del mismo que el actor fue inscrito en el IVSS por CARMAX, C.A., el 23 de abril de 2007 y el 13 de octubre de 2005. evidenciándose de su contenido que en fecha 26/05/2008, atendieron un incendio suscitado en las instalaciones de la demandada ubicadas en la Carretera Upata_Guasipati, Sector La Romana, Upata Municipio Piar del Estado B.A. queda resuelto; que los daños ala edificación por efectos directos del fuego se observan en un radio de acción de 300 m2 aproximadamente en la estructura del techo; las láminas y salchas expuestas directamente al fuego fueron totalmente destruidas por el incendio; entre otros daños. Que, entre otros, se observa daños irreparables en los siguientes elementos: Tres (03) Aires Acondicionados Tipo Split de 18.000 BTU, cuatro (04) Aires Acondicionados (solo los compresores y tuberías) Tipo splits de 60.000 BTU, dos (02) Aires Acondicionados Tipo splits de 36.000 BTU; (…).

    18. En original recorte de prensa del medio de comunicación NUEVA PRENSA DE GUAYANA, relativo al incendio acaecido en las instalaciones de la demandada. Tal documental no fue impugnada por la parte actora; se constituye en un documento privado, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 LOPTRA; evidenciándose de su contenido que el suceso suscitado (incendio) adquirió connotación de hecho público, notorio y comunicacional.

      Informes

      De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, A.M.d.P.O.. Al respecto sus resultas no constaban en autos, no obstante ello, en la audiencia de juicio el Tribunal manifestó a la parte demandada que indicara si insistía en la prueba o si renunciaba a la misma, expresando la parte demandada que renunciaba a dicha prueba; por lo que no tiene nada que valorar.

      Promovió igualmente prueba de informe dirigida al Cuerpo de Bomberos del Municipio Piar del Estado Bolívar, en cuanto a los particulares siguientes:

      1- Si por ante esas oficinas reposa el expediente N° 008del año 2008, Reporte RP N° 028 y Reporte RP4 N° 469 del año 2008.

      2- La fecha y la hora en la cual fue efectuada la actuación levantada por esa institución y en que consistieron las actuaciones.

      3- Los datos de la Sociedad Mercantil que sufrió el incendio y la dirección exacta.

      4- El contenido de la constancia de la actuación levantada por esa institución.

      5- Remita copia certificada de la actuación efectuada en fecha 26 de mayo de 2008.

      En relación a lo anterior, riela desde el folio 180 al 183 de la primera pieza, oficio de fecha 28 de mayo de 2010, suscrito por la ciudadana ZURIMAR ARVELEZ, en representación del Cuerpo de Bomberos del Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante la cual se deja constancia del incendio ocurrido el día lunes 26 de mayo de 2008, en el área de depósito de las instalaciones de la empresa CARMAX C.A., ubicada en la Carretera Upata Guasipati, Sector La Romana, Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, el cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere.

      Promovió prueba de informes solicitada a la entidad Bancaria Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, cuyas resultas constan a los folios 114 al 119 de la Segunda Pieza del Expediente (En lo sucesivo SPE). Sus resultas no fueron impugnadas por la parte actora. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

      Declaración de Parte:

    19. De la declaración de P.V. (actor), se recibe:

      Que inicio la prestación del servicio bajo el cargo de técnico automotriz durante; que sus laboren tenían que ver con el trabajo de mecánica automotriz, hacer motores y cambio de aceite; Que tenía un jefe inmediato, elcual era el Gerente General, quien lo llamaba para hacer los trabajo que él hacía; que fungía como jefe de unipersonal pero que seguía trabajado en sus labores de mecánico, porque era el que tenía mayor experiencia; que inició con la fundación de la empresa; que sobre cualquier problema que tenía un carro él hacía un informe; que recibía las ordenes de trabajo y las realizaba; que tales ordenes implicaban lo que se le iba hacer a cada carro; que su forma de pago era el sueldo mínimo y un porcentaje (comisión); que su cobro era quincenal y último; que los quince sólo cobraba la mitad del sueldo y los últimos la otra mitad más las comisiones; que no hubo contrato escrito; que lo contrataron como técnico mecánico automotriz y luego lo propusieron para que se encargara del área de servicios, pero siempre fue mecánico; que su horario de trabajo fue de 08:00 am., a 12pm, y de 02 pm., a 06:00 pm., y los sábados medio día; que su remutación siempre fue sueldo mínimo y como cien bolívares más y las comisiones; que en lo último cobraba más de tres mil bolívares.

    20. De la declaración de Semin Safi en su carácter de Vice-presidente de la empresa CARMAX, C.A. (demandada), se recibe:

      Que el Sr. P.D. inició sus labores como técnico automotriz el 15 de junio de 2005, y que en su trayectoria se le nombró como Jefe de taller para que tuviera el manejo de los técnicos, y se le dio la oportunidad para que realizara trabajos complejos como hacer motores,, caja, etc, porque los otros técnicos no tenían conocimiento; que el actor venía de otras agencias y fue fundador de la empresa; que es un trabajador nómina de la empresa y su cargo final fue Jefe de Taller; que tenía a su cargo un aprendiz ince, del cual era su tutor; que en el manejo de los técnicos tenía el control del taller, y lo que es el departamento de servicio y post venta no; que el taller tenía técnicos, un jefe de tos los técnicos, ayudantes de mecánica y un jefe, además el aprendiz ince; que la parte de reopción de servicios recibe los carros y las quejas del cliente, luego lo pasan al jefe de taller y éste hace el diagnóstico indicando el tiempo de duración de la reparación; que había un gerente de servicio; que lo que para efectos de despedir a un trabajador, el actor lo comunicaba al gerente de servicio y éste a su vez lo elevaba a la gerencia general donde se tomaba la decisión o no de despedirlo; que lo mismo ocurría en caso de ingreso de trabajadores.

      quien adujo que con respecto a la relación laboral del ciudadano P.B. efectivamente inicio la prestación del servicio bajo el cargo de vendedor de repuestos y posteriormente como gerente de repuestos, consistiendo dicha actividad en la distribución, tomar pedidos del material para su posterior venta y rendir cuentas al gerente general, en lo que respecta al ciudadano P.V., se desempeño como Jefe de Taller, teniendo a su cargo labores de autos, técnicos y ayudantes mecánicos quienes le reportaban las actividades directamente y posteriormente debía reportar las actividades al Gerente General, terminando la relación de trabajo producto del incendio ocurrido en la sede la empresa.

      Visto el contenido de las deposiciones efectuadas por ambas las cuales fueron contestes y no contradictorias este Juzgado las aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere.

      DE LAS MOTIVACIONES

      De acuerdo a la delimitación del thema decidendum, cual es determinar si el actor P.B., en el desempeño del cargo de GERENTE DE REPUESTOS fue o no un trabajador de dirección, tal como lo afirma la demandada en su escrito de contestación a la demanda , y así lo ratificó en la audiencia de oral y pública de juicio, por una parte y por la otra determinar consecuencialmente la procedencia o no, de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamada por ambos actores, debe éste sentenciador descender al examen del acervo probatorio cursante en autos, para dilucidar en primer orden el punto controvertido en cuestión y, de acuerdo al caso, las consecuencias jurídicas a que haya lugar, vinculado ello necesariamente está el resolver si los referidos actores fueron o no despedido injustificadamente y la procedencia o no en derecho de los demás conceptos laborales demandados, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

      De la determinación del cargo de dirección del actor P.B..

      Para determinar si un trabajador ejerce las funciones de un cargo de dirección, resulta necesario descender a los hechos y circunstancias fácticas que conforman su actividad diaria como acción ordinaria en el ejercicio de sus funciones, resultando menester para dicha resolución aplicar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencia, por lo que, se hace imperante traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 741 de fecha 28/05/2008 con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:

      (...) La actividad del Juez laboral se encuentra orientada por el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual no se circunscribe únicamente a reducir las brechas y desventajas entre los medios y condiciones del trabajador frente al empleador, sino que comprende además, la búsqueda y establecimiento de la verdad como fin próximo del proceso. En tal sentido, el Juez debe indagar y establecer la verdad material de los hechos, para lo cual cuenta con amplias facultades legales, tal y como se desprende de la interpretación armónica de los artículos 2, 5, y 11de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...

      (Negrillas añadidas

      La misma Sala de nuestra adscripción estableció:

      En este sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, e cuanto al empleado de dirección, resolvió lo siguiente:

      La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. (…) Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno...”.

      El citado criterio fue ratificado por la mencionada Sala, en sentencia Nº 0305, de fecha 11 de marzo de 2009, al señalar:

      …Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

      Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

      Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección…

      Así también, mediante sentencia número 209, de fecha 07 de abril de 2005 y reiterada mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: C.A.B.M. contra la Sociedad Mercantil Montajes Industriales Venezolanos, C.A.), la Sala Social dejó lo siguiente:

      "(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas…omissis…Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo." (Negrillas añadidas).

      Ahora bien, de las citadas jurisprudencias y la norma sustantiva laboral, tenemos que, como colorario de ello, los empleados de dirección intervienen en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, representando además al patrono frente a otros trabajadores o terceros, no obstante su calificación es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que intervienen directamente en lo que comúnmente se conoce como grandes decisiones, es decir, en la planificación de las estrategias de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento del personal, debiendo destacarse igualmente, que la calificación de un cargo de dirección de confianza, inspección o vigilancia atiende al principio de la realidad de las formas o apariencias que rige en materia laboral, es decir no basta la simple denominación del cargo mismo sino la naturaleza real de las funciones que tienen a su cargo estos trabajadores de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley in comento.

      Como se dijo up supra, la definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000).

      Las reflexiones antes expuestas, adquieren pleno asidero, conforme al principio constitucional de la irrenunciablidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición. Así se establece.

      Ha quedado suficientemente claro para esta Sala, el que la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientado por el principio de la primacía de los hechos; por lo cual, no puede una convención colectiva de trabajo estipular, conforme al cargo que nominativamente desempeñe un trabajador, su exclusión del ámbito de aplicación de la misma, bajo el amparo del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo especial énfasis en su ordinal primero: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:

    21. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.

    22. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    23. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

    24. Toda medida o acto del patrono contrario a esta constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    25. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones políticas, edad, raza, o credo o por cualquier otra condición. (…)”.

      Desprendiéndose de la disposición antes transcrita que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Así, los Tribunales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den al contrato, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.

      En sintonía con lo expuesto, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, en su artículo 9°, establece, artículo 9: Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

      (…) c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral. d) Conservación de la relación laboral:

  2. Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

    ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    iii) Admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo.

    iv) Indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono o patrona; (…)

    Ratificando en tal sentido, el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.

    Con relación al principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación, independiente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.

    En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a los primero, es decir, a los que sucede en el terreno de los hechos. La defensa que se hace de este principio representa un choque contra las tendencias que postulan una desregulación absoluta en el mundo del trabajo; quienes insisten en crear artificios alrededor de la relación de trabajo, valiéndose de diversas modalidades de contratos para ocultar lo que fehacientemente la realidad de los hechos confirman.

    En consideración de lo antes expuesto, del material probatorio aportado cursante en los autos, de la declaración de parte practicada a la parte demandada, en la persona del ciudadano SAFI N.S., así como de las testimoniales evacuadas en la audiencia oral y pública de juicio, queda claro para éste Juzgador que la actividad desempeñada por el actor P.B. en su diaria y ordinaria labor cotidiana, la cual consistía en la organización, almacenamiento, distribución y venta de repuestos, teniendo además a su cargo la supervisión de las actividades de dos trabajadores de la empresa quienes prestan servicio en el área de repuestos y el deber de reportar las actividades de estos al gerente general, circunstancia ésta que eleva a la convicción a este Sentenciador de que a pesar de la denominación del cargo desempeñado por el actor como gerente de repuestos, el cual pudiera deducirse en principio como un empleado de dirección, sin embargo, al descender a las circunstancias fácticas que incursionan en el diario desempeño de sus labores, aplicando del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, concluye quien aquí decide, en la necesidad por imperio de la justicia social que exige la noción del hecho social trabajo, en que tales circunstancias de hecho no se corresponden en modo alguno con las características de un empleado de dirección, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Del período de tiempo de servicio.

    En ese orden, respecto al periodo de tiempo en el cual tuvo lugar la prestación del servicio del ciudadano P.B., constituye un hecho no controvertido la fecha de inicio de la relación laboral, es decir el día 15 de junio de 2005, no obstante aduce la parte actora en su escrito libelar que la misma finalizó mediante el despido injustificado en fecha 20 de junio de 2008, debiendo señalar este Tribunal, que a pesar de que fue impugnada la carta de renuncia cursante al folio 95 de la primera, en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, de los alegatos expuestos por las partes se desprende que dicha instrumental no está controvertida, por el contrario, ambas partes reconocieron ante el Tribunal que el punto vertebral de tranca para una resolución de común acuerdo, es el relativo a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo respecto al actor P.D.V.V., porque entre ellos no existe discusión sobre la certeza de la carta de renuncia del actor P.B., razón por la cual, el Tribunal tiene como cierto el hecho alegado por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, mediante la cual indica que la terminación de la relación laboral del prenombrado ciudadano se constató en fecha 29 de mayo de 2008, adminiculado ello con la documental carta de renuncia cursante al folio 95 PPE, fecha ésta en la que efectivamente el actor P.B. manifestó su voluntad de poner fin a la prestación del servicio, en virtud de lo cual queda claro para éste Tribunal que la terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario del actor y no por despido injustificado, tal como se alega en el escrito libelar. Así se decide.

    Del despido injustificado del actor P.V..

    Observa este Tribunal que en el escrito de contestación de la demanda, la accionada alegó que la terminación de la relación laboral del ciudadano P.V., fue en fecha 30 de mayo de 2008, con motivo de un incendio que destruyó las instalaciones de la empresa en fecha 26 de mayo de 2008, situación ésta que motivó la decisión unilateral de término del vínculo laboral.

    Atendiendo lo anterior, es importante indicar que, el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece tres modalidades de extinción de la relación laboral, a saber: i) por despido; ii) retiro y iii) voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes.

    Ahora bien, a pesar de que corre inserto en las actas procesales que conforman el presente expediente documento intitulado C.D.A. Nª ca-014/2.008, emanada de CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO PIAR, cursante a los folio 106 al 109 PPE, fechado 27/05/208, cuyo contenido expresa la magnitud de los daños ocasionados a las instalaciones de la demandada por el incendio ocurrido el 26 de mayo de 20008; igualmente corre en autos escrito dirigido al Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro, A.M.d.P.O., recibido en fecha 04 de junio de 2008 (folios 101 al 104 PPE), mediante el cual la empresa demandada participa al referido órgano del trabajo su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo de un grupo de trabajadores entre los que se incluye al ciudadano P.V., fundamentándose en la normativa up supra citada, y con base al hecho acaecido en sus instalaciones en fecha 26 mayo de 2008, llama poderosamente la atención a éste sentenciador, el hecho concreto de que en la señalada participación, la demandada manifiesta, en tiempo futuro: “…, estimándose, de acuerdo a los daños sufridos que el tiempo para realizar las reparaciones sea de tres (03) meses aproximadamente, lo que nos conlleva a cerrar por causa ajena a la voluntad de las partes …”, lo cual adminiculado con lo que expresa, en tiempo presente en su escrito de promoción de pruebas, específicamente al folio 89 (parte in fine), esto es: “…, como fue ese incendio de grandes proporciones y de cuantiosos daños económicos, ocurrido en fecha 26 del mes de mayo del año 2008 debido a los hechos antes narrados y que la Empresa tuvieron paralizada en un lapso mayor de 90 días.”. Tal circunstancia obliga a concluir en que, por una parte, la demandada una vez teniendo el conocimiento íntegro de los daños ocasionados, visualizó en un lapso de 90 días, la recuperación del siniestro in comento, pudiendo así normalizar o al menos dar inicio programáticamente a la prestación de sus servicios a los diversos clientes y con ello, activar la nómina de trabajadores en los diferentes niveles; tal recuperación finalmente tardó algo más de 90 días según se infiere literalmente de sus dicho supra indicados.

    Lo anterior conduce necesariamente a la siguiente reflexión respecto a las normas del derecho del trabajo, las cuales han sido constitucionalizadas como el mismo derecho del trabajo, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo todas ellas, tanto en su expresión sustantiva como en la adjetiva, de eminente orden público.

    La interpretación y aplicación de las normas sustantivas laborales no suelen ser una en sí misma en su individualidad, sino que son parte de un complejo y garantista sistema normativo teniendo como fuente el Texto Fundamental, de allí que, cuando se invade la esfera del derecho del trabajo para resolver una controversia laboral, resulta lógico colegir que, de fondo, resolverá un asunto de carácter constitucional, precisamente por la constitucionalización que han vivido los derechos de los trabajadores, lo cual, a humilde juicio de quien se suscribe en lo posterior, forma parte del entramado legal de un Estado social, de derecho y de justicia, que busca a todas luces consolidarse desde el valor humano y social del hombre y la mujer, como premisas fundamentales para el establecimiento de sus fines superiores en la nueva época que vive la humanidad a escala planetaria.

    De allí que, el legislador laboral patrio, si bien estableció las tres modalidades de extinción de la relación laboral, contenidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: i) por despido; ii) retiro y iii) voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes, ello no puede interpretarse como la primera opción que debe o que está autorizado legalmente para asumir un empleador en casos de que se perfecciones hechos fortuitos o de fuerza mayor, como en el caso de autos, pues, queda claro, al calor de la noción del trabajo como hecho social, reconocido como derecho humano inherente al desarrollo integral de toda persona, como individuo y como parte de un todo humano y social en el que se cuenta su núcleo familia, la comunidad donde vive y la sociedad donde converge, salvo en casos excepcionales como por ejemplo, cuando el daño es tan masificado que el tiempo de recuperación de las infraestructuras y las posibilidades de activación de la producción es tan lejana, que resultaría contraproducente a los intereses de todos, tanto trabajadores como empleadores, asumir una suspensión de la relación laboral y no la terminación concreta de la misma.

    De tal forma que, la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 94, lo siguiente:

    Artículo 94. Serán causas de suspensión:

    a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

    b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;

    c) El servicio militar obligatorio;

    d) El descanso pre y postnatal;

    e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;

    f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;

    g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y

    h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.

    Ahora bien, conforme a las actas procesales que integran el presente asunto, ha quedado evidenciado de la adminiculación de las aportaciones probatorias, que la demandada estimó una recuperación de sus operaciones en un lapso aproximado de 90 días, lo cual ocurrió a más de los 90 días previstos, pero ciertamente se recuperó, y, de acuerdo al lapso en que lo hizo, de una manera consiente y determinada, puede inferirse que los daños ocasionados a su infraestructura y a su patrimonio en general, no debió ser óbice para que estimará en primer lugar un suspensión de la relación de trabajo, a fin de garantizar que los trabajadores cautivaran su estabilidad laboral transcurridos como fueron los más de 90 días, pues, no puede interpretarse al empleador ajeno o aislado del sentido de corresponsabilidad con el bienestar social de la sociedad, de acuerdo al Texto Fundamental, a partir de salvaguardar la estabilidad de sus trabajadores como en el caso de autos, en virtud de lo cual, al no recurrir la demandada al encabezado y al literal h del citado artículo 94 para suspender la relación de trabajo con el actor, y decidir unilateralmente la terminación de ésta en fecha 30 de mayo de 2008 de acuerdo al artículo 8 ejusdem, incurrió en el despido injustificado del actor P.D.V.V., en consecuencia resulta procedente las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 ejusdem. Así se establece.-

    HASTA AQUÍ…

    En cuanto al salario devengado por los demandantes de autos, debe señalar este Juzgador que al constituir carga de la prueba de la demandada demostrar los pagos correspondientes a razón de Bs. 30,00 diarios como parte fija y el pago de las comisiones en base a un uno por ciento (1%) de las ganancias obtenidas por venta de repuestos, lo cual no fue demostrado, se tienen como ciertos los salarios alegados por los ciudadanos P.B. Y P.V., quienes devengaron un último salario de Bs. 6.728,00, para la fecha en la cual finalizó la prestación del servicio. Así se decide.

    Por las consideraciones anteriormente explanadas, pasa este Juzgador a establecer los conceptos y cantidades que por prestaciones sociales le corresponden a los demandantes de autos en los siguientes términos:

    Ciudadano P.B..

    Fecha de inicio: 15 de junio de 2005

    Fecha de culminación: 29 de mayo de 2008.

    FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada

    0 0 0 0 0 0 0

    15/06/2005 0 0 0 0 0 0 0

    15/07/2005 0 0 0 0 0 0

    15/08/2005 0 0 0 0 0 0 0

    15/09/2005 0 0 0 0 0 0 0

    15/10/2005 5 405 13,5 0,5625 0,2625 14,325 71,625 71,625

    15/11/2005 5 405 13,5 0,5625 0,2625 14,325 71,625 143,25

    15/12/2005 5 405 13,5 0,5625 0,2625 14,325 71,625 214,875

    15/01/2006 5 405 13,5 0,5625 0,2625 14,325 71,625 286,5

    15/02/2006 5 599,12 19,97067 0,832111 0,38831852 21,191096 105,9554815 392,4554815

    15/03/2006 5 599,12 19,97067 0,832111 0,38831852 21,191096 105,9554815 498,410963

    15/04/2006 5 599,12 19,97067 0,832111 0,38831852 21,191096 105,9554815 604,3664444

    15/05/2006 5 599,12 19,97067 0,832111 0,38831852 21,191096 105,9554815 710,3219259

    15/06/2006 5 8545 284,8333 11,86806 6,32962963 303,03102 1515,155093 2225,477019

    15/07/2006 5 1468 48,93333 2,038889 1,08740741 52,05963 260,2981481 2485,775167

    15/08/2006 5 1121,34 37,378 1,557417 0,83062222 39,766039 198,8301944 2684,605361

    15/09/2006 5 1455,32 48,51067 2,021278 1,07801481 51,609959 258,0497963 2942,655157

    15/10/2006 5 1455,32 48,51067 2,021278 1,07801481 51,609959 258,0497963 3200,704954

    15/11/2006 5 1455,32 48,51067 2,021278 1,07801481 51,609959 258,0497963 3458,75475

    15/12/2006 5 1455,32 48,51067 2,021278 1,07801481 51,609959 258,0497963 3716,804546

    15/01/2007 5 688 22,93333 0,955556 0,50962963 24,398519 121,9925926 3838,797139

    15/02/2007 5 688 22,93333 0,955556 0,50962963 24,398519 121,9925926 3960,789731

    15/03/2007 5 688 22,93333 0,955556 0,50962963 24,398519 121,9925926 4082,782324

    15/04/2007 5 688 22,93333 0,955556 0,50962963 24,398519 121,9925926 4204,774917

    15/05/2007 7 688 22,93333 0,955556 0,50962963 24,398519 170,7896296 4375,564546

    15/06/2007 5 688 22,93333 0,955556 0,57333333 24,462222 122,3111111 4497,875657

    15/07/2007 5 688 22,93333 0,955556 0,57333333 24,462222 122,3111111 4620,186769

    15/08/2007 5 1526 50,86667 2,119444 1,27166667 54,257778 271,2888889 4891,475657

    15/09/2007 5 1526 50,86667 2,119444 1,27166667 54,257778 271,2888889 5162,764546

    15/10/2007 5 1526 50,86667 2,119444 1,27166667 54,257778 271,2888889 5434,053435

    15/11/2007 5 1526 50,86667 2,119444 1,27166667 54,257778 271,2888889 5705,342324

    15/12/2007 5 1526 50,86667 2,119444 1,27166667 54,257778 271,2888889 5976,631213

    15/01/2008 5 3656,93 121,8977 5,079069 3,04744167 130,02418 650,1208889 6626,752102

    15/02/2008 5 5988 199,6 8,316667 4,99 212,90667 1064,533333 7691,285435

    15/03/2008 5 4713 157,1 6,545833 3,9275 167,57333 837,8666667 8529,152102

    15/04/2008 5 4963 165,4333 6,893056 4,13583333 176,46222 882,3111111 9411,463213

    15/05/2008 9 6728 224,2667 9,344444 5,60666667 239,21778 2152,96 11564,42321

    En cuanto a la antigüedad, se establece su procedencia, calculada en base a la incidencia del bono vacacional y utilidades, los cuales en su alícuota parte forman parte del salario integral, de la siguiente manera:

    Del análisis anterior, debe establecerse que al actor le corresponde la cantidad de Bs. 11.564, 42, por concepto de antigüedad. Así se declara.

    En cuanto a la indemnización por despido y a la indemnización sustitutiva de preaviso, al haber quedado establecido en la presente causa, que la prestación del servicio culminó mediante la manifestación de voluntad del actor de poner fin a la relación laboral, resulta improcedente su reclamo. Así se decide.

    Vacaciones y bono vacacional causado, al no haber demostrado la demandada el pago oportuno de dicho concepto se establece su procedencia tomando en consideración el salario devengado por el actor para la fecha de la terminación de la relación laboral. Así se establece.

    10días X 224,26= Bs. 2.242,6

    18días X 224,26= Bs. 4.036,68

    Con respecto, a las utilidades fraccionadas se establece su procedencia de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley sustantiva laboral. Así se declara.

    1.25 días X 6= 7.5 días X 224,26= Bs. 1.681,95

    Por lo anterior corresponde al ciudadano P.B. por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 19.525,65 menos la cantidad de Bs. 3.582,89, arroja un monto de Quince Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 15.942,76).

    Ciudadano P.V..

    Fecha de inicio: 15 de junio de 2005

    Fecha de culminación: 30 de mayo de 2008.

    En cuanto a la antigüedad, se establece su procedencia, calculada en base a la incidencia del bono vacacional y utilidades, los cuales en su alícuota parte forman parte del salario integral, de la siguiente manera:

    FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada

    0 0 0 0 0 0 0

    15/06/2005 0 0 0 0 0 0 0

    15/07/2005 0 0 0 0 0 0

    15/08/2005 0 0 0 0 0 0 0

    15/09/2005 0 0 0 0 0 0 0

    15/10/2005 5 405 13,5 0,5625 0,2625 14,325 71,625 71,625

    15/11/2005 5 405 13,5 0,5625 0,2625 14,325 71,625 143,25

    15/12/2005 5 405 13,5 0,5625 0,2625 14,325 71,625 214,875

    15/01/2006 5 800 26,66667 1,111111 0,51851852 28,296296 141,4814815 356,3564815

    15/02/2006 5 800 26,66667 1,111111 0,51851852 28,296296 141,4814815 497,837963

    15/03/2006 5 800 26,66667 1,111111 0,51851852 28,296296 141,4814815 639,3194444

    15/04/2006 5 800 26,66667 1,111111 0,51851852 28,296296 141,4814815 780,8009259

    15/05/2006 5 800 26,66667 1,111111 0,51851852 28,296296 141,4814815 922,2824074

    15/06/2006 5 800 26,66667 1,111111 0,59259259 28,37037 141,8518519 1064,134259

    15/07/2006 5 800 26,66667 1,111111 0,59259259 28,37037 141,8518519 1205,986111

    15/08/2006 5 800 26,66667 1,111111 0,59259259 28,37037 141,8518519 1347,837963

    15/09/2006 5 800 26,66667 1,111111 0,59259259 28,37037 141,8518519 1489,689815

    15/10/2006 5 800 26,66667 1,111111 0,59259259 28,37037 141,8518519 1631,541667

    15/11/2006 5 800 26,66667 1,111111 0,59259259 28,37037 141,8518519 1773,393519

    15/12/2006 5 800 26,66667 1,111111 0,59259259 28,37037 141,8518519 1915,24537

    15/01/2007 5 1748 58,26667 2,427778 1,29481481 61,989259 309,9462963 2225,191667

    15/02/2007 5 1748 58,26667 2,427778 1,29481481 61,989259 309,9462963 2535,137963

    15/03/2007 5 1748 58,26667 2,427778 1,29481481 61,989259 309,9462963 2845,084259

    15/04/2007 5 1748 58,26667 2,427778 1,29481481 61,989259 309,9462963 3155,030556

    15/05/2007 7 1393,48 46,44933 1,935389 1,03220741 49,41693 345,9185074 3500,949063

    15/06/2007 5 2400,56 80,01867 3,334111 2,00046667 85,353244 426,7662222 3927,715285

    15/07/2007 5 2499,01 83,30033 3,470847 2,08250833 88,853689 444,2684444 4371,98373

    15/08/2007 5 3470,81 115,6937 4,820569 2,89234167 123,40658 617,0328889 4989,016619

    15/09/2007 5 3704,17 123,4723 5,144681 3,08680833 131,70382 658,5191111 5647,53573

    15/10/2007 5 3200,27 106,6757 4,444819 2,66689167 113,78738 568,9368889 6216,472619

    15/11/2007 5 2924,87 97,49567 4,062319 2,43739167 103,99538 519,9768889 6736,449507

    15/12/2007 5 2233 74,43333 3,101389 1,86083333 79,395556 396,9777778 7133,427285

    15/01/2008 5 2233,95 74,465 3,102708 1,861625 79,429333 397,1466667 7530,573952

    15/02/2008 5 3450,79 115,0263 4,792764 2,87565833 122,69476 613,4737778 8144,04773

    15/03/2008 5 4713 157,1 6,545833 3,9275 167,57333 837,8666667 8981,914396

    15/04/2008 5 4468,49 148,9497 6,206236 3,72374167 158,87964 794,3982222 9776,312619

    15/05/2008 9 6728 224,2667 9,344444 5,60666667 239,21778 2152,96 11929,27262

    FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada

    0 0 0 0 0 0 0

    15/06/2005 0 0 0 0 0 0 0

    15/07/2005 0 0 0 0 0 0

    15/08/2005 0 0 0 0 0 0 0

    15/09/2005 0 0 0 0 0 0 0

    15/10/2005 5 405 13,5 0,5625 0,2625 14,325 71,625 71,625

    15/11/2005 5 405 13,5 0,5625 0,2625 14,325 71,625 143,25

    15/12/2005 5 405 13,5 0,5625 0,2625 14,325 71,625 214,875

    15/01/2006 5 800 26,66667 1,111111 0,51851852 28,296296 141,4814815 356,3564815

    15/02/2006 5 800 26,66667 1,111111 0,51851852 28,296296 141,4814815 497,837963

    15/03/2006 5 800 26,66667 1,111111 0,51851852 28,296296 141,4814815 639,3194444

    15/04/2006 5 800 26,66667 1,111111 0,51851852 28,296296 141,4814815 780,8009259

    15/05/2006 5 800 26,66667 1,111111 0,51851852 28,296296 141,4814815 922,2824074

    15/06/2006 5 800 26,66667 1,111111 0,59259259 28,37037 141,8518519 1064,134259

    15/07/2006 5 800 26,66667 1,111111 0,59259259 28,37037 141,8518519 1205,986111

    15/08/2006 5 800 26,66667 1,111111 0,59259259 28,37037 141,8518519 1347,837963

    15/09/2006 5 800 26,66667 1,111111 0,59259259 28,37037 141,8518519 1489,689815

    15/10/2006 5 800 26,66667 1,111111 0,59259259 28,37037 141,8518519 1631,541667

    15/11/2006 5 800 26,66667 1,111111 0,59259259 28,37037 141,8518519 1773,393519

    15/12/2006 5 800 26,66667 1,111111 0,59259259 28,37037 141,8518519 1915,24537

    15/01/2007 5 1748 58,26667 2,427778 1,29481481 61,989259 309,9462963 2225,191667

    15/02/2007 5 1748 58,26667 2,427778 1,29481481 61,989259 309,9462963 2535,137963

    15/03/2007 5 1748 58,26667 2,427778 1,29481481 61,989259 309,9462963 2845,084259

    15/04/2007 5 1748 58,26667 2,427778 1,29481481 61,989259 309,9462963 3155,030556

    15/05/2007 7 1393,48 46,44933 1,935389 1,03220741 49,41693 345,9185074 3500,949063

    15/06/2007 5 2400,56 80,01867 3,334111 2,00046667 85,353244 426,7662222 3927,715285

    15/07/2007 5 2499,01 83,30033 3,470847 2,08250833 88,853689 444,2684444 4371,98373

    15/08/2007 5 3470,81 115,6937 4,820569 2,89234167 123,40658 617,0328889 4989,016619

    15/09/2007 5 3704,17 123,4723 5,144681 3,08680833 131,70382 658,5191111 5647,53573

    15/10/2007 5 3200,27 106,6757 4,444819 2,66689167 113,78738 568,9368889 6216,472619

    15/11/2007 5 2924,87 97,49567 4,062319 2,43739167 103,99538 519,9768889 6736,449507

    15/12/2007 5 2233 74,43333 3,101389 1,86083333 79,395556 396,9777778 7133,427285

    15/01/2008 5 2233,95 74,465 3,102708 1,861625 79,429333 397,1466667 7530,573952

    15/02/2008 5 3450,79 115,0263 4,792764 2,87565833 122,69476 613,4737778 8144,04773

    15/03/2008 5 4713 157,1 6,545833 3,9275 167,57333 837,8666667 8981,914396

    15/04/2008 5 4468,49 148,9497 6,206236 3,72374167 158,87964 794,3982222 9776,312619

    15/05/2008 9 6728 224,2667 9,344444 5,60666667 239,21778 2152,96 11929,27262

    Del análisis anterior, debe establecerse que al actor le corresponde la cantidad de Bs. 11.929,27, por concepto de antigüedad. Así se declara.

    En relación a la indemnización sustitutiva del preaviso contenida en el artículo 125 de la Ley in comento, se establece su procedencia en virtud de que la prestación del servicio culmino por despido. Así se declara.

    60 días X 239,21= Bs. 14.352,6

    Vacaciones y bono vacacional causado, al no haber demostrado la demandada el pago oportuno de dicho concepto se establece su procedencia tomando en consideración el salario devengado por el actor para la fecha de la terminación de la relación laboral. Así se establece.

    10 días X 224,26= Bs. 2.242,6

    18 días X 224,26= Bs. 4.036,68

    Con respecto, a las utilidades fraccionadas se establece su procedencia de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley sustantiva laboral. Así se declara.

    1.25 días X 6= 7.5 días X 224,26= Bs. 1.681,95

    Por lo anterior corresponde al ciudadano P.V. por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Un Céntimo (Bs. 34.243,1)

    Por lo anterior la suma de todos los conceptos y cantidades condenadas a pagar a la demandada asciende a un monto total de Cincuenta Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 50.185,86).

    En cuanto a los intereses por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses, por constituir deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías con respecto a la deuda principal, debiendo destacar igualmente en cuanto a la referida disposición, que la prestación de antigüedad surge debido al carácter social y proteccionista del legislador a aquellos trabajadores cesantes en la prestación de sus servicios y que deben ser subsidiados económicamente ante cualquier eventualidad por la finalización de la relación laboral.

    En sujeción a la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F. (caso: J.S. contra la empresa Maldifassi & Cia, C.A.), referente a los parámetros que deben seguirse, para condenar los intereses moratorios previstos en el texto fundamental, debe establecerse desde la fecha de finalización de la relación laboral conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago oportuna de la prestación de antigüedad, la cual es concebida constitucionalmente como una deuda de valor exigible desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o ajenas a la misma. Así se establece.

    En cuanto a la corrección monetaria, debe ser ordenada a pagar en la presente causa, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se encontraba paralizada por motivos no imputables a las partes y si la demandada no diere cumplimiento, se aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena la experticia complementaria del fallo correspondiente, por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. Así se establece.

    Por las motivaciones anteriormente expresadas, debe declararse Parcialmente Con Lugar la demandada intentada en autos, condenándose a la demandada a pagar los conceptos y cantidades discriminados en el presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano P.J.B. y CON LUGAR respecto al demandante P.D.V.V.P., en contra la empresa CARMAX C.A., en consecuencia,

SEGUNDO

No se Condena a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2012).

El Juez

Abog. Hoover Quintero

La Secretaria.

Abog. Marianny González

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las dos y quince de la tarde (2:15p.m.)

La Secretaria.

Abog. Marianny González

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