Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 4 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteLisbeth Rondón de Martínez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 4 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-007689

ASUNTO : NP01-P-2012-007689

En audiencia de presentación la representación Fiscal quien precalificó los hechos como el delito de FALTA DE ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, del ciudadano P.E.B. y solicitó que se acordara una Medida Sustitutiva de Libertad, razón por la cual este Tribunal en ese mismo acto consideró que existían suficientes elementos de convección que hacen presumir que el imputado es partícipe en el delito, razón por la cual se decretó la flagrancia de la aprehensión y se decretó además Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal pasa a dictar los fundamentos de la decisión, tomando en cuenta los siguientes elementos:

Inserta al folio uno (01) consta Acta de Investigación Policial, de fecha 24 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Científicas Sub Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, en la cual se señala: “… hoy en horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje en varios sectores de esta localidad… una vez que nos deplazábamos por la calle ocho (08), Sector F.d.M.d.P.d.M., Estado Monagas, logramos visualizar a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión, adopto una actitud sospechosa por lo que nos vimos en la necesidad de darle la voz de alto… acatando dicha orden, asimismo le pedimos su identificación, quien manifestó no tenerla encima y que respondía al nombre de P.E.B.… no obstante procedí en realizar llamada a la Sub Delegación de Punta de Mata, con la finalidad de verificar los datos aportados por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL)… quien nos indicó que los datos filiatorios son incorrectos y que dicha cédula de identidad corresponde al ciudadano A.M.C. …”

Consta al folio ocho (08) Acta de Inspección Técnica No. 319, de fecha 24 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada en la la calle ocho (08), Sector F.d.M.d.P.d.M., Estado Monagas, en la cual se concluye que el lugar inspeccionado resulta ser un sitio ABIERTO.

Considera este Tribunal, que de las actas que integran el presente expediente se evidencia la perpetración de un hecho punible como lo es el delito de FALTA DE ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente, el cual se le imputa al ciudadano P.E.B., lo cual se evidencia en el Acta Policial en la cual se señala los hechos ocurridos, el lugar y el tiempo de los mismo, así como también de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales en las que se señala que al momento de realizar las labores de patrullaje lograron ver a un ciudadano quien al solicitarle sus datos señaló un numero de cédula de identidad que al ser verificado por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) corresponde a otro ciudadano por lo cual los funcionarios actuantes detuvieron al ciudadano antes mencionado, por lo cual se considera la Flagrancia de la Aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende de las mencionadas actas la configuración del delito antes señalado, considera quien aquí decide que por la pena que pudiera llegar a imponerse y no configurándose lo establecido en los artículo 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, a saber, el peligro de fuga y obstaculización del proceso, siendo además una de la solicitudes realizada por la representación de la Fiscalía, es por lo que se considera que lo ajustado a derecho todas vez que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es acordar al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: la Flagrancia de la Aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se Decreta Medida Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 9 en relación al artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado P.E.B., venezolano, indocumentado, natural de Maturín, Estado Monagas, soltero, domiciliado en el Sector A.P., calle 14, casa S/N, vía cascarita, pasando el punto del DIBISE, Punta de Mata, Estado Monagas la cual consiste en presentaciones ante el Tribunal las veces que sea requerido TERCERO: se Ordena que el presente asunto se siga por las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: la libertad se hará efectiva desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes y remitir las actuaciones a su Fiscalía de origen vencido el lapso legal. Notifíquese. CÚMPLASE.-

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a los cuatro (04) días del mes de septiembre de dos mil doce.- Regístrese, Publíquese y Cúmplase la presente sentencia.

LA JUEZA

ABG. L.R.

LA SECRETARIA,

ABG. MIRLANDIS FRANCO

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