Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoAccidente De Trabajo

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2008-1825 / MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: P.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.855.792.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.R. y H.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.096 y 23.694, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IMPOEX GALAVIZ Y ASOCIADOS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de junio de 2005 bajo el Nº 35, tomo 53-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.R. y L.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 58.373 y 44.606, respectivamente.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 14 de agosto de 2008 (folios 1 al 15), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 18 de septiembre de 2008 y ordenó subsanar para determinar con claridad el tratamiento médico que recibe (folio 11).

Presentado el escrito de subsanación el 08 de octubre de 2008 (folios 14 y 15), se admitió la misma en fecha 13 de octubre del mismo año, ordenándose la notificación de la demandada (folios 17 al 19).

Cumplida la notificación del demandado (folios 26 y 27), se instaló la audiencia preliminar el 08 de mayo de 2009, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 28 de octubre de 2009 (folio 50), fecha en la cual se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.

El día 04 de noviembre de 2009, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 174 al 177), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 16 de noviembre de 2009 (folio 181).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 182 al 185).

El 25 de enero de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se inició el acto y en virtud que no consta en autos la prueba de informe solicitada por la parte actora, se pospuso la misma en varias oportunidades hasta la espera de la consignación en autos de la información requerida y la asistencia de los expertos llamados a declarar.

En fecha 05 de noviembre de 2010, en la hora fijada con anticipación y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes y los expertos, y consignadas las resultas de la prueba de informe, se inició el acto y se procedió a evacuar las pruebas, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 165 al 170), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Alega la demandante que comenzó a laborar el día 01 de agosto de 2005, como ayudante de herrería y actualmente se encuentra de reposo médico por accidente de trabajo sufrido en la sede de la demandada, en fecha 14 de noviembre de 2006, cuando una de las máquinas laminadora, atrapó el guante que cargaba y por ende la mano izquierda, causándoles una serie de daños y lesiones en la mano.

Manifiesta el actor que luego de sufrido el accidente y recuperado medianamente de la lesión, acudió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a los fines de iniciar el procedimiento administrativo el cual declaró el mismo como accidente de trabajo y que el mismo dejó como consecuencia lesión corporal.

Ahora bien, desde el accidente sufrido, manifiesta el trabajador que el empleador ha dejado de cumplir con una serie de obligaciones como lo es el pago del respectivo salario, ya que nunca fue inscrito el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y tampoco ha otorgado el beneficio de alimentación que por Ley le corresponde; razón por la cual, la parte actora pretende sea condenado al empleador a pagar por el accidente sufrido una indemnización por responsabilidad objetiva y subjetiva así como el daño moral causado; los salarios y beneficios de alimentación dejados de pagar desde la fecha del accidente de trabajo.

La demandada en su contestación convino en la existencia de la relación laboral y sus elementos esenciales así como el accidente sufrido; hechos que están relevados de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, la demandada rechazó que el accidente haya sido por negligencia del empleador, ya que el mismo fue por culpa del actor al no cumplir con las normas de seguridad

Alega la accionada, que en todo momento veló por el bienestar del trabajador; cubrió los gastos de medicina; gastos médicos y terapias, así como todo lo referente a la recuperación del mismo. Siempre se pagó los salarios, los cuales se depositaban en una cuenta bancaria del trabajador y señala que la demandante mantuvo constantemente una actitud negativa de firmar las planillas del Seguro Social y a recibir sus beneficios.

Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR

La parte actora alega que el accidente sufrido es culpa del demandado, ya que no cumplió con los dispositivos de seguridad necesarios para realizar las labores y además no existe el comité de higiene y seguridad laboral que exige la Ley, a los fines de velar por la protección y seguridad de los trabajadores; nunca se notificó de los riesgos que se corre en las labores realizadas y mucho menos las formas y mecanismos para evitar y disminuir dichos riesgos; razón por la cual, y en virtud de las violaciones a la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es evidente la responsabilidad del empleador en el accidente ocasionado.

La demandada manifiesta que no tiene responsabilidad en el accidente, ya que la culpa es del trabajador por no cumplir con las normas de seguridad establecidas en la empresa para la realización de los trabajos cotidianos, razón por la cual se alega negligencia del trabajador en el accidente sufrido.

De la revisión del acervo probatorio, consta al folio 54 al 64, expediente administrativo llevado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en donde se evidencia que fue declarado el accidente como de carácter laboral, lo que produjo una discapacidad parcial y permanente en el trabajador y no consta en autos que el empleador haya atacado o impugnado el mismo en sede administrativa o judicial, razón por la cual este Juzgador le da pleno valor probatorio.

En virtud de lo anteriormente dicho y visto que no constan en autos pruebas que demuestren la responsabilidad del trabajador en el accidente sufrido, este Juzgado declara como responsable al empleador demandado, tal como lo estableció el órgano administrativo correspondiente.

INDEMNIZACIONES POR EL ACCIDENTE

A pesar de la declaratoria anterior, la fijación de las indemnizaciones a cargo del empleador no se pueden establecer en forma directa o automática, sino que el Juez debe ponderar la situación específica de cada caso, tal y como lo ordena la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  1. - En cuanto a la responsabilidad del empleador conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, el actor pretende el pago, en virtud de la negligencia del empleador y la declaratoria del accidente como de carácter laboral, y visto que nunca fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), solicita sea condenado el mismo conforme a la Ley.

    La demandada manifiesta, que no le corresponde pagar la indemnización derivada de la responsabilidad objetiva, ya que el actor interpretó de manera errónea el Artículo 574 de Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicta sea declarada sin lugar tal pretensión. Además, el trabajador se negó a inscribirse en el Seguro Social.

    A los fines de determinar el pago indemnizatorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es importante tomar en cuenta lo establecido en el Artículo 585 eiusdem, que establece la procedencia del pago reparatorio por los daños causados a un trabajador derivado del accidente laboral sufrido sólo en los casos en que éste no haya sido inscrito oportunamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    De las actas que conforman el presente asunto, se observa al folio 156 planilla de registro del asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual no fue impugnado que merece pleno valor probatorio, en donde se evidencia la inscripción del trabajador en fecha posterior al accidente sufrido por el trabajador y no existe evidencia en autos de la negativa a inscribirse.

    Por tales razones y visto que al momento del accidente no se encontraba inscrito en el Seguro Social, se declara con lugar la indemnización establecida en el Artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será pagada por el demandado en base a un año de salario calculados con el último establecido por el trabajador en el libelo en Bs. 850,00 mensual, lo que da un monto de Bs. 10.200,00. Así establece.

  2. - Respecto a la indemnización establecida en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la parte actora manifiesta, que vistos los incumplimientos del empleador en garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar, además de la violación a las obligaciones establecidas en la Ley, que generan un ilícito patronal, solicita el pago establecido en el Artículo 130 eiusdem, derivado de la responsabilidad subjetiva del empleador.

    La demandada, niega el pago del respectivo concepto, ya que mantiene la posición de culpabilidad del actor en el accidente sufrido y que el empleador siempre cumplió con las normas de seguridad establecidas en la Ley, alegato que carece de asidero jurídico en este estado, pues ya se declaró la responsabilidad del empleador en el accidente sucedido.

    Respecto a la indemnización pretendida, el Artículo 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que para el pago indemnizatorio debe haberse declarado e accidente laboral sufrido y determinado el grado de discapacidad realizado por la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    Si bien es cierto se encuentra calificado el accidente sufrido por el trabajador como de carácter laboral, no consta en autos el grado de discapacidad fijado por la junta evaluadora (IVSS), razón por la cual se declara improcedente tal pretensión, lo cual no impide al trabajador demandarla cuando obtenga el pronunciamiento respectivo. Así establece.

  3. - Sobre el daño moral demandado por el actor, el mismo manifiesta estado psicológico de angustia y depresión constante, que ha requerido la participación de especialistas, para mantener una vida normal y libre, ya que se encuentra condenado a la incapacidad de realizar ciertas actividades por la inutilización de la mano izquierda producto del accidente sufrido.

    El demandado, califica de excesivo el monto pretendido por el actor, indicando que hay que tomar en cuenta que desde el accidente sufrido, el empleador siempre estuvo pendiente de la recuperación del trabajador y cubrió todos los gastos inherentes a su rehabilitación y tratamiento razón por la cual debe ser declarada improcedente su petición.

    De los folios 112 al 170, consta una serie de recibos, facturas e informes médicos, los cuales no fueron impugnados y se le otorga pleno valor probatorio, en donde se observa que luego del accidente el empleador estuvo pendiente de costear los gastos médicos necesarios, tratamientos e intervenciones quirúrgicas a las cuales fue sometido el trabajador, quien en la audiencia declaró haber recibido estas prestaciones.

    De la declaración de los testigos evacuados, previa juramentación se evidencia lo siguiente:

    T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.359.002, el cual fue debidamente juramentada y a las preguntas realizadas entre otras cosas respondió, conoce al accionante. Es su vecina. Desde que tenía 22 años. No conoce a los representantes de la demandada. No tiene amistad intima con el accionante. Lo ve de vez en cuando por cuanto el trabaja. No lo vio cuando ocurrió el accidente. No vio donde trabajaba. No participo en la investigación del accidente. Reciente el accidente lo notaba triste, pero poco a poco lo ha ido aceptando. Le dijeron que viniera a declarar por cuanto lo visito en la clínica. El día del accidente en vez de llamar a su familia la llamaron a ella. Lo visitaba cuando lo operaban. Pregunta el accionante y a las preguntas realizadas entre otras cosas respondió los vecinos y niños disimulan para no verle la mano, por la forma en que le quedo. Normalmente son los niños los que le preguntan. No le han puesto sobrenombres. Pregunta la accionada y a las preguntas realizadas entre otras cosas respondió una vecina le informo el día del accidente, la vecina se entero por que su esposo trabajaba con el accionante. El día del accidente se operó en la Policlínica Cabudare y cancelo la empresa, la segunda operación fue en la Clínica Libertad, cancelo la empresa. Trabaja con ventas de CD en la Venezuela con 27. Hasta hace 2 años es que lo ve recuperado.

    J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.704.164, el cual fue debidamente juramentado y a las preguntas realizadas entre otras cosas respondió. Conoce al accionante del sector donde vive. Desde hace 20 o 21 años. No conoce a los representantes de la accionada. No estuvo presente el día del accidente. No participo en la investigación del accidente. Dentro de la empresa nunca lo visito. Hablando psicológicamente se ha abstenido de realizar actividades. No hace cosas que antes si hacia. No lo visito los días de las operaciones ni del accidente. Le dijeron que viniera a declarar lo que había sucedió del accidente. Una vez que el accidente ocurre siempre hablaba de su problema, de cómo iba a conseguir empleo. El tema se hacia común. Observo su proceso de operación. Iba a muchas terapias en el Seguro Social. Su vida cambio. Todos los días tenía una vida médica y judicial, lo que lo llevo a depender de sus padres y a tener problemas por no poder colaborar con la manutención. Pregunta el accionante y a las preguntas realizadas entre otras cosas respondió siempre que hay un niño le pregunta que le paso. No ha visto rechazo por parte de los niños. Pregunta la accionada y a las preguntas realizadas entre otras cosas respondió el señor trabaja vendiendo CD en la Venezuela. Se iba a casar pero por sus problemas personales pospusieron la fecha para el año próximo.

    De la declaración de los testigos, los cuales no fueron tachados y le merecen pleno valor probatorio, a tenor del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; se observa las secuelas generadas por el accidente, en lo que se refiere a sus relaciones sociales limitadas y el aislamiento temporal que mantuvo, pero que actualmente tiene una venta de discos compactos.

    En cuanto a la declaración de los expertos evacuados, previa juramentación se evidencia lo siguiente:

    R.L.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.810.882, el cual debidamente juramentada y a las preguntas realizadas entre otras cosas respondió. Tiene como profesión psicóloga clínica y del informe realizado cursante al folio 138 señala que lo reconoce y es su firma. En la evaluación de rutina se verificó que estaba bien, no tiene ningún tipo de lesión neurológica. En la entrevista se señaló que había ocurrido un accidente y se encontraba afectado debido al accidente laboral que había sufrido en su mano izquierda. Su rutina cambio y requiere apoyo psicológico, el cual consiste en el acompañamiento que debe tener debido a la lesión, por cuanto sus funciones no son iguales hasta antes de la lesión. Para el momento de la evaluación necesitaba un acompañamiento, es decir una psicoterapia de apoyo para que encontrara el lado positivo. El tiempo de la terapia puede dura 6 meses dependiendo del avance del paciente. Tuvo una reacción a un cambio en su vida. Le aplico dos pruebas. No realizó otro tipo de investigación. No fue a la empresa. Ni realizó ningún tipo de estudio. Dicto su diagnostico con base a lo expuesto por el paciente y las pruebas mencionadas. Pregunta la representación del actor y a las preguntas realizadas entre otras cosas respondió que la afección neurológica es producto de una situación de estrés psicosocial. Pregunta la representación de la demandada y a las preguntas realizadas entre otras cosas respondió que de acuerdo a las conclusiones del informe que realizó se evidencio que sufría de repercusiones afectivas. Refería sentimiento de tristeza y preocupación. Dicho sintomatología puede durar de 6 mese a 1 daño y siempre va a tener secuelas por cuanto es una lesión física. El tipo de lesión física puede arrojar esta sintomatología. Además de la terapia de acompañamiento si el paciente evoluciona puede ser sólo esa terapia.

    L.R.K.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.295.535, el cual debidamente juramentada y a la preguntas realizadas entre otras cosas respondió que del informe realizado señala que lo reconoce y es su firma. El paciente acudió solo (sin acompañante) a la cita pautada. Para el momento de la evaluación se evidencio algo de tristeza, alteración en el estado de ánimo y el factor delimitante para ejercer algún otro tipo de actividad. No fue a la empresa. De lo expuesto por el accidente se videncia que tanto esta afectado el paciente. Le sugirió psicoterapia de apoyo que le correspondía sin necesidad de medicación. La duración de la terapia depende del paciente y de la limitante que tenga. Las limitaciones principales eran la mano izquierda y la descremación social por la lesión. Pregunta la representación del actor y a las preguntas realizadas entre otras cosas respondió que el trastorno de adaptación tuvo como consecuencia alteración del ánimo. Para el momento de la accidente tenia los tres síntomas. Para el momento de la evaluación el demandante le informó que cuando se presentaba en las empresas a buscar trabajo le decían que por la mano no podía trabajar. Pregunta la representación de la demandada y a las preguntas realizadas entre otras cosas respondió que su recomendación de tiempo para que este más adaptado a la sociedad seria un plazo de 3 a 6 meses tomando en cuanto que la lesión física continua. Es una limitación bastante funcional. No puede dar tiempo específico. La lesión que tiene le da una limitación laboral, por cuanto está afecto el miembro superior izquierdo. Se puede desempeñar en un trabajo dependiendo de las labores.-

    De la información suministrada por los expertos, el cual merece pleno valor probatorio, a tenor del Artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se evidencia la alteración psicológica del trabajador, producto de la lesión física sufrida y la limitación a realizar ciertas actividades de la vida cotidiana, pero que con terapias se podía superar hasta en un año.

    Para este Juzgador resulta evidente el dolor sufrido en el momento del accidente, así como en los periodos post-operatorios y durante la rehabilitación física, que si fue cumplida por el demandante, como consta en autos.

    Por otra parte, las expertas (psicóloga y psiquiatra) manifestaron que padeció de trastorno de adaptación, que con ayuda terapéutica se supera entre 6 meses y un año; no obstante, en autos no hay indicios de que accediera a la terapia psicológica recomendada.

    Ahora bien, por exigencias de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social debe señalarse que se trata de una persona con tercer año de bachillerato; que no realizaba ningún tipo de actividad deportiva o cultural; que no tiene personas bajo su dependencia. Igualmente, el trabajador ha manifestado recibir de la demandada ayuda para el pago de consultas médicas; medicinas; la terapia y dos de las operaciones, sin que ello justifique plenamente la serie de incumplimientos destacados por la autoridad administrativa del trabajo, como consta en el expediente.

    Por todo lo expuesto, se condena a la demandada a pagar por el dolor sufrido la cantidad de Bs. 15.000,00; y para que el trabajador consulte algún profesional especializado se condenan Bs. 5.000,00. Así decide.

    PROCEDENCIA DE OTROS CONCEPTOS PRETENDIDOS

  4. - En cuanto a los salarios dejados de percibir desde el momento del accidente, manifiesta el actor no le pagaron el salario durante el momento que estuvo de reposo.

    La parte demandada, niega tal alegato, porque además de costear los gastos médicos, pagó el salario oportunamente, depositándolo en una cuenta a nombre del trabajador.

    Se desprende de las documentales insertas a los folios 85 al 111, los cuales no fueron impugnados y le merecen pleno valor probatorio, el pago del respetivo salario al trabajador, luego de haber sufrido el accidente de trabajo, razón por la cual se declara sin lugar su pretensión.

  5. - Sobre el pago del beneficio de alimentación solicitado, no se desprende de las pruebas aportadas el pago del respectivo beneficio, carga que le correspondía al empleador demostrar su cumplimiento efectivo.

    En consecuencia y vista la falta de pruebas del pago del beneficio de alimentación se declara con lugar lo solicitado, como lo establece la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que ordena otorgar a los trabajadores bajo suspensión por accidente o enfermedad profesional, todos los beneficios sociales. Así establece.

    Para cuantificar el monto adeudado por tal concepto, se tomará en cuenta lo establecido en el libelo por el actor, es decir, 22 cupones de alimentación mensual por el tiempo que estuvo de reposo a partir del accidente de trabajo en razón a Bs. 23,00 que es el 50% del valor de la Unidad Tributaria para ese momento, lo que da un total de Bs. 10.120,00.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia respecto a las indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, daño moral y secuelas; y el beneficio de alimentación dejado de percibir.

Con excepción de lo condenado por daño moral, se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización. Se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

No hay condenatoria por el vencimiento parcial de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de noviembre 2010.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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