Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.P.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.999.407, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado O.A.T.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.147.

PARTE DEMANDADA: N.E.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.203, domiciliada en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada V.F.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.924.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

La parte demandante, ciudadano J.P.C.M., asistido de abogado, presenta escrito de demanda en el que expuso:

Que desde hace aproximadamente veinte años conoció a la ciudadana N.E.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.229.203, con domicilio actual en la carrera 3 No. 7-55 El Diamante Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Que entablan una relación en principio amistosa y posterior a ello amorosa, hasta el punto que de dicha unión procrearon un hijo llamado C.E.C.G.. Con el transcurrir de los años la relación concubinaria se mantuvo de la mejor manera posible, haciendo vida marital como cualquier pareja, manteniendo su domicilio hasta hace solo un mes en la carrera 3 No. 7-55, El Diamante Municipio Cárdenas del Estado Táchira, prueba fehaciente y contundente de esto es la carta de concubinato que fuera suscrita por su persona y su concubina ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas el día 24 de Noviembre de 2005, presentado como instrumento fundamental de la demanda. Una vez jubilado se dedico a asistir a la aquí demandada en sus quehaceres diarios propios de su profesión, transportándola de un sitio a otro.

Que desde un tiempo para acá le ha manifestado a su concubina el deseo que se reconozca de forma legal la unión concubinaria que han mantenido e incluso los derechos que le asisten sobre los bienes adquiridos en comunidad, planteamiento este al que se ha negado en reiteradas oportunidades.

Que durante la unión se adquirió una serie de bienes:

  1. Derechos y acciones sobre un lote de terreno propio que mide 15 mtrs de frente por 22 mtrs de fondo, ubicado en la Aldea La Tala, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: FRENTE: con terrenos de la Sucesión Roa García, FONDO: Con terrenos de la mencionada compradora; LADO DERECHO: Con terrenos de la mencionada sucesión Roa García; LADO IZQUIERDO: Con terrenos de la mencionada sucesión Roa García. Adquirido según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, de fecha 08 de agosto de 2007, anotado bajo el No. de matrícula: 587-2007-LRI-tomo: XII, folios: 171-172.

  2. Un apartamento distinguido con el No. 45, en el piso 4, de la Torre 6, Sarare, condominio No. 4 de la primera etapa del Conjunto Residencial Don Luis, ubicado en las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con una superficie del 69,87 mtrs2, el cual contiene un comedor, star, hall de entrada, un dormitorio principal con closet de madera, dos dormitorios en uno de los cuales tiene un nicho para closet, un baño, área de cocina empotrada, lavadero, línea telefónica y un estacionamiento No. 45, igual al apartamento, todo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: apartamento No. 46 y pasillo de circulación; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con fachada oeste del edificio; adquirido según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 18 de febrero de 1998, bajo el No. 14; tomo: 16; protocolo: I.

  3. Un lote de terreno propio y la casa en el edificada, ubicado en la Victoria, Municipio Guásimos del Estado Táchira; comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de S.R., mide 12 mts; SUR: con calle pública, en 12 mts; ESTE: mide 30 mts con terrenos del precitado S.R. y OESTE: mide 30 mtrs con terrenos del mismo colindante S.R.. Adquirido según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, fecha 22 de Octubre de 1991, bajo el No, 15; folios: 50-51; protocolo: I; tomo: VII.

  4. Un vehículo con las siguientes características: CLASE: Rustico; TIPO. Pick-up; MARCA: Toyota; MODELO: Hilux 4x4 Cabin: AÑO: 1997, COLOR: Verde; SERIAL DE CARROCERIA: RN 1069700406, SERIAL DE MOTOR: 22R4210897; PLACA: 56GABL; USO; Carga; servicio privado, con certificado de registro de vehículo No. 26263536 de fecha 02 de agosto de 2007, emitido por el Instituto Nacional de T.T.T.d.M.d.I.. Adquirido según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San C.E.T., de fecha 21 de Diciembre de 2001, bajo el No, 12; tomo: 147.

  5. Una acción en el Complejo Turístico Vega Sol en la Ciudad de Mérida, según consta en contrato No, 2859

    Fundamenta la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código de Procedimiento Civil.

    Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los inmuebles descritos y alinderados en los numerales primero, segundo y tercero del presente libelo de demanda y de decrete medida de embargo de embargo preventivo sobre el vehículo y la acción descrita en los numerales cuarto y quinto.

    Estiman la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo).

    Presenta como anexo a la presente demanda, copias simples de la constancia de concubinato, de los títulos de adquisición de los bienes citados en el escrito de demanda y documento de adquisición del certificado de registro de vehículo y documento de adquisición del mismo.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada mediante escrito de fecha 28 de Abril de 2009, dio contestación a la demanda (fs. 40 – 43), en la que expuso:

    Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda.

    Que en observancia con el artículo 767 in fine del Código Civil, se aprecia que la presunción legal de comunidad no opera si uno de los dos está casado, asimismo niega, rechaza, contradice y prueba que la presente demanda es infundada y temeraria en contenido y pretensión ya que el ciudadano J.P.C.M. era casado, según se desprende del acta de matrimonio No. 16 de fecha 10 de Abril de 1997 con la ciudadana A.M.O. (matrimonio hecho para legalizar su unión concubinaria con la misma).

    Que dicho matrimonio fue resuelto el 31 de enero de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, según se desprende del ejecútese de la misma, causa No. 16595-2007.

    El 10 de abril de 1997, el demandante se casó.

    El 31 de enero de 2008, el divorcio del mismo quedó definitivamente firme.

    En consecuencia, la Unión Concubinaria a que hace referencia el demandado, es excluida por la norma adjetiva, cuando el propio artículo 767 del Código Civil propugna “…si uno de ellos esta casado…”

    De conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aunque no puede hacer oposición al decreto de la medida por preclusión de la oportunidad, solicita que por inexistencia del fumus boni iuris, el periculum in mora, así como el periculum in damni la medida decretada por este Tribunal el 17 de Octubre de 2008, por cuanto se aprecia que la casa y el terreno sobre el cual la construyó fueron adquiridos en el año 1991, lo cual ni siquiera se acerca a la posibilidad de que el demandante formase parte alguna de cuota monetaria , en consecuencia, opone de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil su derecho de propiedad exclusiva, excluyente, plena y absoluta, sobre el bien en el que se decretó la medida.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2009, presenta las siguientes pruebas:

  6. Acta de matrimonio No. 16 de fecha 10 de Abril de 1997.

  7. Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21 de enero de 2008.

  8. Ejecútese de la sentencia de fecha 31 de enero de 2008.

    No siendo admitidas las mismas, por haber sido consignadas tardíamente después de vencido el lapso de promoción de pruebas.

    CAPÍTULO II

    PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

    TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA LITIS

    La pretensión de la actora es la declaración de Unión Concubinaria existente entre el y la ciudadana N.E.C.G., desde hace aproximadamente 08 años fecha de la interposición de la demanda; y la posterior partición de la comunidad de bienes adquiridos durante dicha unión concubinaria.

    La demandada a su vez resistió esa pretensión, alegando que no opera la unión concubinaria si uno de los dos esta casado.

    PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

    El artículo 767 del Código Civil Venezolano dispone:

    Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.(negritas del tribunal)

    Tal norma contempla una presunción legal de comunidad en los casos de unión no matrimonial, cuando uno de los sujetos de dicha relación demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado con el otro, presumiéndose por tanto que existe comunidad en los bienes adquiridos durante esa relación.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente respecto de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:

    En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron a.e. por la recurrida.

    La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero.

    (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.357 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2.000, expediente 00-102, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).

    Conforme a la anterior jurisprudencia, para que opere la presunción de comunidad concubinaria se debe alegar y demostrar dos supuestos fácticos:

  9. Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, y

  10. Que vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción.

    Por otro lado, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:

    “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 767-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.

    Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

    Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 767 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

    La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

    Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

    Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

    Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

    Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

    A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

    No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

    Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

    Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.

    A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

    Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

    Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

    Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

    Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.

    Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.

    En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

    Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

    Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.

    A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.

    Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

    El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.

    También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.

    Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.

    Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R.).

    Conforme a la jurisprudencia citada, al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, los cuales quedaron plenamente desarrollados en dicha sentencia; en tal virtud, esta juzgadora decidirá la presente causa a la luz de las normas antes citadas y conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional el cual comparte en su totalidad.

    VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN

    Vistos los alegatos y defensas esbozadas por las partes intervinientes en la presente causa, se desprende que la misma se circunscribe al reconocimiento de la comunidad concubinaria que mantuvo el ciudadano J.P.C.M. con la ciudadana N.E.C., Quedando circunscrito únicamente al reconocimiento de la comunidad concubinaria existente entre los ya mencionados ciudadanos.

    Ante tal situación, se hace necesario señalar la carga probatoria que tenía el demandante de demostrar los hechos fundamentales para la procedencia de la acción por ella ejercida.

    La carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

    Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

    (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.

    La jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;

    b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y

    c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.

    ...

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

    (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)

    Ahora bien, analizadas y ponderadas las pruebas aportadas por la parte demandada, si bien es cierto, esta Juzgadora no pueden entrar a valorarlas, en virtud, de que las mismas fueron traídas al proceso de manera extemporáneas por tardías, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga las aprecia como indicios, de que el aquí demandante estuvo casado con la ciudadana A.M.O. desde el año 1997 hasta el año 2008 año en el cual quedo firme la sentencia de divorcio entre los referidos ciudadanos.

    La existencia de hijos comunes es indicio del concubinato, pero este elemento por si sólo no es determinante ya que al mismo tiempo los hijos pueden ser el resultado de uniones ocasionales, no estables, e, inclusive, de uniones adulterinas. Por esta razón, es menester que el interesado en demostrar el concubinato produzca otros medios de prueba a partir de los cuales pueda lograrse la convicción del juez acerca de la alegada unión estable. En esta causa de plano debe rechazarse que dicha unión haya principiado desde hace 08 años porque como quedó demostrado hasta el año 2008 el actor estaba casado.

    Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

    Cabe concluir, entonces que, al quedar demostrado que el demandante estuvo casado entre el 10 de Abril de 1997, hasta el 30 de enero de 2008, períodos durante los cuales no pudo existir una relación concubinaria legítimamente tutelada por la ley, de manera que debe declarase sin lugar la demanda de existencia de relación concubinaria entre el ciudadano J.P.C.M. y la ciudadana N.E.C.G., al no quedar demostrado la existencia de relación de concubinato permanente y estable y su fecha de inicio y ruptura, mediante pruebas plenas; y así se decide.

    DE LAS COSTAS EN ESTE PROCESO

    A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

    Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

    En el presente caso, la parte demandante no logró demostrar que mantuvo una unión concubinaria con la demandada, lo que determina que la parte demandada no resultó vencida en este juicio, sino que por el contrario la parte demandante fue quien resultó totalmente vencida en su pretensión, razón por la cual procede la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    CAPÍTULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda intentada por J.P.C.M. contra la ciudadana N.E.C.G., por Reconocimiento de Unión Concubinaria.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Once (11) días del mes de Noviembre de 2009.

Abg. D.B.C.Q.

Jueza Temporal

Abg. M.C.M.

Secretaria Accidental

A

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

Abg. M.C.M.

Secretaria Accidental

....

Exp. N° 6608

DABOIN.m.-

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