Decisión nº 1269 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, veintiuno de julio del año dos mil catorce

204º y 155º

Asunto: SP01-L-2013-000442

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: P.A.A.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V-5.021.798.

Apoderada judicial: Abogada M.T.L.P., inscrita en el IPSA con el núm. 137.413.

Demandado: Venezolana Industrial de Resortes y Afines C. A. (VIRA).

Apoderado judicial: Abogado J.J.F., inscrito en el IPSA con el núm. 83.046.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 26.6.2013, por la abogada M.T.L.P., en representación del ciudadano P.A.A.D., ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

En fecha 16.7.2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Venezolana Industrial de Resortes y Afines (VIRA) en la persona del ciudadano C.L.E.G., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 4.12.2013 y finalizó el día 4.4.2014, remitiéndose el expediente en fecha 14.4.2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda:

Que el ciudadano P.A.A.D., ingresó a laborar el día 30.5.1974 para la sociedad mercantil Venezolana Industrial de Resortes y Afines C. A. (VIRA), desempeñándose en el cargo como supervisor de producción, jefe de planta, teniendo entre su función la verificación del control de calidad y recibir la producción.

Que comenzó a devengar un salario mensual de Bs. 570 00 (antes de la reconversión del bolívar), el cual fue aumentando progresivamente conforme a las contrataciones colectivas que según una cláusula contractual siempre debe ser por encima del aumento salarial según los decretos de aumentos de salarios, siendo hasta el 1°.3.2012 de Bs. 3.000 00.

Que la relación laboral duró 39 años con la empresa, para el 2008 exactamente el 31.3.2008, le fue diagnosticada hernia discal en el IVSS, donde es tratado por el médico neurocirujano J.G., cédula de identidad n. º V- 3.753.602, Msds 22728, registro CM1177, diagnosticándole enfermedad común y enfermedad ocupacional (diagnóstico: lumbociática derecha, síndrome de comprensión radicular, membrana inferior derecha, hernia discal L1, L2, L3, propensión discal L5 y S1, difícil neurológico mixto de miembro inferior derecho y radiculitis L4 L5, derecha), indicándole que debe el trabajador tener evolución tórpida, controles periódicos.

Que por acuerdo entre las partes, el trabajador siguió trabajando para la sociedad mercantil Venezolana Industrial de Resortes y Afines (VIRA), a sabiendas que recibía la pensión de incapacidad del Seguro Social, situación que el trabajador aceptó por su necesidad económica de mantener su familia y seguir trabajando en esas condiciones.

Que eso conllevó, que luego de 2 años de estar trabajando en estas condiciones de pensionado por el Seguro Social, la empresa adoptara una fórmula para comprobar los pagos de salarios por semana de trabajo, cambiando el 2.4.2010, los recibos de pagos semanales, por unos recibos de comprobante de VIRA C. A., con diferentes conceptos, como por ejemplo supuestos anticipos de prestaciones sociales, desvirtuando la realidad por una apariencia, ya que lo que siguieron pagando fue el pago de salarios semanales, violando principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 89 numeral 1 y el 94 en concordancia con el artículo 22 y 18 numeral 3 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, medida o fórmula adoptados por el patrono en fraude de la ley, presumimos que fue con el fin de simular una terminación de la relación de trabajo por su condición, que los últimos años la prestó al estar pensionado y poder precarizar sus condiciones laborales.

Que la empresa decide cerrar, considerándose despido masivo al darse las condiciones establecidas en al artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que pasara por los requerimientos de protección de trabajo, al salario y a las prestaciones sociales conforme al capítulo IV eiusdem, aceptando la mayoría de los trabajadores el pago, pero no así el trabajador P.A.A.D., quien no aceptó el monto en dinero ofrecido por ser irrisorio para una relación laboral que perduró 39 años y que no media causa justificada para la terminación.

Que la relación perduró en el tiempo a pesar de sus condiciones de salud, presumiendo que no se notificaba al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ya que tenía que regular la responsabilidad del empleador ante la enfermedad ocupacional, al dejarlo seguir trabajando.

Que se reservan las acciones correspondientes, al tener responsabilidad objetiva el patrono conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por los pagos de la indemnización que se reclamará al tener la certificación del accidente o enfermedad ocupacional.

Que en aras de materializar el derecho social que por imperio de la ley corresponde a al trabajador P.A.A.D., al ofrecer la parte patronal la cantidad irrisoria de Bs. 5.000 00 por prestación de antigüedad por más de 39 años de servicio, incluso procediendo la indemnización por despido injustificado y de ser procedente la indemnización por responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en el capítulo IV, que no se reclama en este proceso por falta de la certificación médico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, ocurre el demandante a solicitar a la empresa Venezolana Industrial de Resortes y Afines (VIRA) C. A., por el pago de prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado que se le adeuda y que no percibió durante la relación laboral, los cuales son:

Por concepto de prestaciones sociales 1974 al 19.6.1997, en aplicación del artículo 666 y aplicando el in dubio pro operario se calcula conforme a lo dispuesto en el artículo 556 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras del 2012 con el último salario de Bs. 3000 00, para un total a reclamar de Bs. 99.000 00 que le adeudan por el cambio de sistema artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, más los intereses hasta la actualidad e indexación.

Y conforme al artículo 108 después del año 1997, en concordancia con el artículo 556 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a la prestación de antigüedad los cuales han estado en la contabilidad de la empresa, reclama la cantidad de Bs. 34.854 63, más los intereses compensatorios y moratorios, según el cálculo de los expertos, de ser procedente, si el monto resulte mayor conforme al artículo 142 eiusdem.

Que en aras de aplicar el artículo 556 numeral 2 sobre las prestaciones sociales, conforme a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, se realizó el cálculo según lo establecido en el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con base al último salario, más los intereses compensatorios y moratorios según el cálculo de los expertos de ser procedente si el monto resulta mayor, calculando la antigüedad conforme consta al folio 6 de la pieza I, para un total de prestación de antigüedad de Bs. 45.000 00, mas los intereses compensatorios y moratorios según el cálculo de los expertos, de ser procedente, si el monto resulte mayor, conforme al articulo 142 literal d) eiusdem.

En ambos regímenes debiéndose aplicar la más favorable al trabajador de Bs. 45.000 00 y no de Bs. 34.854 63.

Que por concepto de vacaciones no canceladas ni disfrutadas de los últimos 3 años conforme a la convención colectiva que rigió la relación laboral entre Venezolana Industrial de Resortes y Afines (VIRA), con el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica del Estado Táchira (SUTIMET), el cual establece la cláusula 105, 55 días por cada año con el último salario, de la siguiente manera: 3 años x 55 días: 165 días x Bs. 100: Bs. 16.500 00.

Que por concepto de utilidades de los últimos 3 años conforme a la convención colectiva que rigió la relación laboral entre Venezolana Industrial de Resortes y Afines (VIRA), con el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica del Estado Táchira (SUTIMET), el cual establece la cláusula 110, 55 días por cada año con el último salario, de la siguiente manera: 3 años x 55 días: 165 días x Bs. 100: Bs. 16.500 00.

Que por concepto de pago de la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 45.000 00, para un total de prestaciones adeudadas e indemnizaciones por despido y demás conceptos laborales al trabajador P.A.A.D. la cantidad de Bs. 222.000 00.

Que por lo anteriormente mencionado procede a demandar a la empresa Venezolana Industrial de Resortes y Afines (VIRA) al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación del servicio para un total general de Bs. 222.000 00.

Que solicita por la posibilidad que quede ilusorio el fallo y en vista de que se ha desalojado la entidad de trabajo, incluida su parte administrativa y productiva, solicita respetuosamente se acuerde medida cautelar conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, medidas para garantizar la aplicación de esta ley y el artículo 151 de la eiusdem, siendo esto uno de los recursos que tiene el juez laboral de garantizar por la situación en particular, las medidas necesarias para el cobro de las prestaciones sociales del trabajador.

Que demanda solidariamente al ciudadano C.L.E.G., conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por los créditos adeudados como persona natural en su carácter de demandado, para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación del servicio.

Alega el actor en su escrito de subsanación de la demanda de fecha 12.7.2014 que le dejaron de cancelar el salario para el 30.6.2012 donde recibe salario y dicen contener problemas financieros y el subsiguiente cierre de la entidad de trabajo. Consignando ejemplar de la convención colectiva 2011-2013 con sello de la Inspectoría del Trabajo.

Alegatos de la parte demandada:

Que no obstante las defensas opuestas sobre la demanda de prestaciones sociales, tales como el pago, cálculos errados jurídicos y fácticamente que no otorgan al actor los derechos reclamados, opone como punto previo la defensa de prescripción.

Para el día 9 de julio de 2008 se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, reformada en 1997, cuyo artículo 61 disponía: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Como se desprende de la manifestación escrita presentada por el trabajador el día 9.7.2008 la relación de trabajo terminó sin que este haya interpuesto reclamo alguno por diferencia sobre sus prestaciones sociales y al día de la interposición de la demanda el 27.6.2013, transcurrieron 4 años y 11 meses, de tal manera que operó de forma evidente la prescripción dispuesta en el artículo antes citado y así solicita sea declarado por este juzgado.

Acepta, que el ciudadano P.A.A.D., inició su relación laboral con la empresa demandada el día 30.5.1974, sin embargo, no fue supervisor de planta como alega, sino supervisor de producción hasta el día 3.3.2002, cuando le es asignado el cargo de jefe de planta.

Acepta, que el primer salario del trabajador P.A.A.D., fue de Bs. 570 00 mensuales.

Que es cierto que en marzo del año 2008, a través del servicio médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le fue detectada al ciudadano P.A.A.D. una hernia discal y posteriormente, exactamente el día 9.7.2008, fue emitida la declaratoria de Incapacidad Residual de un 67 % con carácter total y permanente de origen común y no ocupacional como se señala falsamente en la demanda obviando o alterando lo escrito en el informe médico.

Insiste que el origen de la enfermedad no es enfermedad común y enfermedad ocupacional; basta con leer el informe emitido por el IVSS donde se indica que la enfermedad es común.

Niega, rechaza y contradice la relación de salarios presentada por el actor en su demanda. La relación es imprecisa, por cuanto a pesar de señalar salarios que en algún momento devengó, no indica la fecha exacta en la que los devengó además de esto, señala salarios inexistentes.

No es cierto que para diciembre de 1996 el salario del demandante haya sido de Bs. 44.800 00, para diciembre de 1996 el ciudadano P.A.A.D. devengó un salario de Bs. 36.000 00.

Que son absolutamente falsos los supuestos salarios indicados luego de mayo de 2007, por cuanto durante el reposo médico la relación de trabajo se suspende así como las obligaciones de las partes, entre ellas el pago del salario, el demandante se mantuvo de reposo médico entre el año 2007 y julio de 2008, cuando el IVSS lo incapacita, pues de tal manera que en ese período no hubo salario alguno.

Que son falsos e inexistentes los salarios que señala el actor para julio del año 2008 por Bs. 1.232 00; 1° de mayo del 2009 por Bs. 1.556 00; 1° de septiembre del 2009 por Bs. 1.700 00; 1° de marzo del 2010 por Bs. 1.868 00, 1° de mayo del 2010 por Bs. 2.148 00; 1° de mayo del 2011 por Bs. 2.444 00 y tampoco es cierto que para el 1° de marzo del 2012 devengara un salario de Bs. 3.000 00, por cuanto el demandante renunció el 9.7.2008 y de ahí en adelante no prestó servicio personal para la demandada, así que no pudo haber sido acreedor de salario alguno.

Que los salarios a partir de diciembre de 1996 realmente ciertos son los asentados en el historial del trabajador, conforme consta de la tabla inserta a los folios 232 y 233 pieza IV.

Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya tenido una duración de 39 años, pues entre el 30.5.1974 fecha que inició la relación laboral y el 9.7.2008 cuando el demandante manifestó su voluntad de no continuar prestando servicio, transcurrieron 35 años, 10 meses y 21 días.

Niega, rechaza y contradice que el demandante padezca de una enfermedad que haya sido adquirida con ocasión del servicio prestado a la demandada o que se haya agravado por el trabajo, así mismo, rechaza por no ser cierto que la enfermedad que padece, tenga un origen ocupacional, lo cierto es que el origen señalado por el informe del IVSS es común.

Niega, rechaza y contradice que las patologías en columna vertebral que alega el demandante, constituyan una enfermedad de origen ocupacional, ni que se hayan agravado por el servicio prestado, esto es, que se trate de un estado patológico contraído o agravado con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, o que se trate de un estado patológico imputable a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, agentes biológicos, factores psicológicos o emocionales.

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya contraído enfermedad ocupacional alguna, o se hubiese agravado como consecuencia de una falta de medidas de prevención, protección y seguridad por parte de la demandada para que pudiera desempeñar sus labores.

Niega, rechaza y contradice que exista responsabilidad subjetiva atribuible a la demandada o que haya incurrido en incumplimiento o conducta culposa alguna capaz de producir al demandante una enfermedad ocupacional que alegan, toda vez que la demandada jamás incurrió en imprudencia, negligencia o impericia alguna en relación con la seguridad en el ambiente en que se desempeña el actor. En consecuencia, niega que haya incurrido en algún hecho ilícito.

No es cierto que el demandante continuara prestando servicios para la demandada después de haber sido incapacitado por el IVSS, por cuanto el ciudadano P.A.A.D., presentó su renuncia el día 9.7.2088, como se puede verificar en el texto de la carta de renuncia ya promovida en original, así mismo el demandante con toda conciencia de lo que estaba haciendo, solicitó en la misma carta de renuncia la aplicación de la cláusula 9 ª de la Convención Colectiva de Trabajo, que otorga a quienes sean incapacitados por el IVSS y manifiestan su renuncia, un pago superior al concedido por la Ley.

Es falso y lo rechaza en forma absoluta, que se haya celebrado un acuerdo entre las partes para que el demandante continuara prestando servicio para la demandada, por cuanto el demandante luego de presentar la renuncia el día 9.7.2008 no se presentó de nuevo en el lugar de trabajo.

Que es falso que la demandada haya decidido mantener la relación de trabajo luego de que el demandante fue incapacitado, el ciudadano P.A. luego de su renuncia, no laboró luego de julio del 2008, tampoco en los años 2009, 2010, 2011, no en el 2012.

Es falso, por eso lo niega, rechaza y contradice que la demandada adoptara una fórmula para supuestamente pagar los salarios luego de culminada la relación laboral, por cuanto los pagos que se realizaron fueron de prestaciones sociales, tal y como se promovieron en su debida oportunidad, de tal manera que no es cierto de que se trató de un fraude para simular una terminación de la relación de trabajo como pretende el demandante.

No es cierto que la demandada haya efectuado un despido masivo, lo cierto es que la relación de trabajo con un grupo de trabajadores culminó por acuerdo común entre las partes tal y como lo permite el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de haber culminado por despido injustificado, estos trabajadores tenían a su disposición los medios legales para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos amparados por la inamovilidad laboral.

Que con respecto a los conceptos demandados, por prestaciones sociales entre los años 1974 al 19.6.1997, la demandada pagó al demandante la compensación por transferencia y la indemnización por antigüedad dispuestos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Que con fundamento en los argumentos expuestos en su contestación, es por lo que niega, rechaza y contradice que el demandante P.A. sea acreedor de la cantidad de Bs. 69.000 00 por indemnización de antigüedad ni de Bs. 30.000 00 por compensación por transferencia, en virtud de haber sido correctamente pagados y en virtud de que el cálculo es totalmente errado y apartado del derecho.

Que en lo que respecta a la prestación de antigüedad luego de 1977, rechaza la aplicación de dos fuentes de forma conjunta. Aduce que el cálculo presentado por el actor es incorrecto, las prestaciones sociales se acreditaban en la contabilidad o en el fideicomiso de forma mensual y definitiva tal y como el artículo 108 lo disponía, y esto se hacía con el salario de cada mes, de tal manera que los depósitos o acreditaciones se hacían de mes a mes y no de año a año como pretende el demandante, quien al hacerlo anual utiliza salarios superiores para los meses anteriores en los que existían salarios de menor cuantía.

Que en la demanda no se indica cual es la composición del salario utilizado creando una seria indefensión. Que niega, rechaza y contradice la procedencia del pago de la prestación de antigüedad entre septiembre del año 2007 y julio del 2008 durante el periodo de suspensión de la relación de trabajo, producto de los reposos médicos presentados por el señor Azuaje; rechaza la procedencia de las prestaciones sociales luego de terminada la relación de trabajo el día 9.7.2008 cuando el actor presentó su renuncia.

Opone como medio de extinción de esa obligación, el pago tal y como se desprende del material probatorio, la demandada pagó la prestación de antigüedad y los días adicionales año a año, incluso lo hizo en exceso, de tal manera que rechaza la procedencia de Bs. 34.854 63.

Que el actor no determinó de forma precisa cuál es el contenido de su demanda, al no realizar el cálculo de los supuestos intereses generados por las prestaciones sociales, además resulta improcedente la solicitud hecha en la demanda por extemporánea, puesto que la experticia es un medio probatorio que tiene por objeto incorporar los hechos que sustentan el petitorio de la demanda o como lo indica el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto del recálculo de prestaciones sociales a tenor del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se opone en virtud de que el cálculo contenido en la demanda es realizado bajo falsos supuestos. Que la relación de trabajo llegó a su fin el día 9.7.2008 de tal amera que la novísima ley laboral no existía para ese momento ni es aplicable para el presente caso, por otra parte, el salario utilizado es un supuesto salario del año 2012 cuando lo cierto es que el demandante no laboró para la demandada luego del año 2008, así que no es cierto que existe un salario de Bs. 100 00 diarios para el año 2012 y tampoco es cierto que haya prestado servicios luego de julio del año 2008.

Con respecto al pago de vacaciones no canceladas ni disfrutadas de los últimos 3 años, el demandante no indicó cuáles son los periodos vacacionales que reclama, al parecer se trata de los periodos comprendidos entre el 30.5.2009 y el 30.5.2010; el segundo del 30.5.2010 y el 30.5.2011 y el último será del 30.5.2011 y el 30.5.2012, casualmente los períodos vacacionales demandados son posteriores a la relación de trabajo por voluntad del trabajador; de tal manera que niega y rechaza la procedencia de tal petitorio, por cuanto no prestaba servicio el demandante para la demandada durante este tiempo y por tal razón no existía ningún vínculo jurídico menos aun de tipo laboral que generara el derecho reclamado.

De las utilidades demandadas, reclama el actor el pago de la participación en los beneficios de la empresa de los últimos tres años, no indicó cuales son los ejercicios económicos sobre los cuales solicita el pago de las utilidades, se debe inferir que se trata del ejercicio económico del año 2010, 2011 y la fracción del año 2012, sobre los cuales la demandada no tiene obligación alguna de pagar, puesto que después de julio del año 2008, el demandante no volvió a trabajar para la demandada y no le sería aplicable la convención colectiva de trabajo ni la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya terminado por una causa extraña a la voluntad del trabajador como alega el demandante en su libelo; lo cierto es que la relación de trabajo llegó a su fin por una causa imputable exclusivamente a la voluntad del trabajador, quien presentó el día 9.7.2008 una comunicación escrita manifestando su voluntad de no continuar prestando servicios para la demandada, si no que además solicita en esa comunicación escrita el pago de la indemnización adicional convenida en la cláusula 9 º de la convención colectiva, que corresponde cuando el trabajador es discapacitado por el IVSS y presenta su renuncia formalmente, lo cual fue la inequívoca intención del demandante.

De la responsabilidad del accionista C.E.G., niega, rechaza y contradice, que el ciudadano ya identificado, sea responsable de forma solidaria por las obligaciones derivadas del contrato de trabajo suscrito y ejecutado entre el ciudadano P.A.A.D. y la sociedad mercantil Venezolana Industrial de Resortes y Afines C. A. (VIRA C.A.), por cuanto la relación de trabajo culminó y se instauró la demanda bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, reformada en 1997; el contrato de trabajo vinculó al demandante con una sociedad de capitales o compañía que goza de personalidad jurídica propia y en consecuencia, susceptible de ser titular de derechos y obligaciones contando con patrimonio propio sin comprometer ni el patrimonio ni la responsabilidad de sus socios o accionistas; la supuesta solidaridad surge según el demandante por ser el ciudadano C.E. accionista mayoritario de la sociedad mercantil, sin embargo, el demandante no indica cuál es el fundamento jurídico o norma que establece una solidaridad entre la sociedad mercantil y los socios, el criterio es absolutamente infundado, no se encuentra dispuesto en ninguna de las normas vigentes para ese momento y siendo esta una excepción a la personalidad jurídica propia de la sociedad mercantil y su separación del patrimonio cualquier forma de solidaridad debe ser contemplada de forma expresa en una norma; lo cual no sucede; por otra parte el codemandado C.E. nunca recibió los servicios personales del demandante P.A.; de tal manera no tiene el carácter de patrono que alega el actor en su demanda ni les vincula de forma alguna una relación de tipo laboral.

Para decidir este juzgador observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, quedó convenido en la presente causa: a) La existencia de la relación laboral; b) La fecha de inicio de la relación laboral; c) Los cargos desempeñados como supervisor de producción y posteriormente jefe de planta; d) El primer salario devengado por Bs. 570 00; y e) La enfermedad diagnosticada (hernia discal) el 31.3.2008, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por lo tanto, queda la controversia delimitada a lo siguiente:

• La existencia de la relación laboral o personal entre el actor y el demandado solidariamente C.E.G.;

• fecha de finalización de la relación laboral (tiempo de prestación de servicio);

• motivo de finalización de la relación laboral;

• salario devengado durante la relación laboral; y

• procedencia de los conceptos demandados.

Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Pruebas documentales:

  1. Recibos de pago del año 2000, a nombre del trabajador P.A.A.D., que corren insertos del folio 88 al 101 de la I pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento privado promovido en original, el cual no fue impugnado. De las documentales se aprecia el salario semanal devengado por el actor.

  2. Recibos de pago del año 2001, a nombre del trabajador P.A.A.D., que corren insertos del folio 102 al 125 de la I pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento privado promovido en original, el cual no fue impugnado. De las documentales se aprecia el salario semanal devengado por el actor.

  3. Recibos de pago del año 2002, a nombre del trabajador P.A.A.D., que corren insertos del folio 126 al 169 de la I pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento privado promovido en original, el cual no fue impugnado. De las documentales se aprecia el salario semanal devengado por el actor.

  4. Recibos de pago del año 2003, a nombre del trabajador P.A.A.D., que corren insertos del folio 170 al 199 de la I pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento privado promovido en original, el cual no fue impugnado. De las documentales se aprecia el salario semanal devengado por el actor.

  5. Recibos de pago del año 2004, a nombre del trabajador P.A.A.D., que corren insertos del folio 200 al 226 de la I pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento privado promovido en original, el cual no fue impugnado. De las documentales se aprecia el salario semanal devengado por el actor.

  6. Recibos de pago del año 2005, a nombre del trabajador P.A.A.D., que corren insertos del folio 227 al 258 de la I pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento privado promovido en original, el cual no fue impugnado. De las documentales se aprecia el salario semanal devengado por el actor.

  7. Recibos de pago del año 2006, a nombre del trabajador P.A.A.D., que corren insertos del folio 2 al 15 de la II pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento privado promovido en original, el cual no fue impugnado. De las documentales se aprecia el salario semanal devengado por el actor, y al folio 14 se observa un pago realizado en fecha 7.4.2006 por concepto de bono de transferencia por Bs. 100 00.

  8. Recibos de pago del año 2007, a nombre del trabajador P.A.A.D., que corren insertos del folio 16 al 56 de la II pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento privado promovido en original, el cual no fue impugnado. De las documentales se aprecia el salario semanal devengado por el actor.

  9. Recibos de pago del año 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 a nombre del trabajador P.A.A.D., que corren insertos del folio 57 al 275 de la II pieza. Pese a que en la audiencia de juicio oral y pública la represtación judicial de la parte demandada impugnó los recibos de pago posteriores a julio 2008, porque […] no son provenientes de la parte contraria, ni siquiera es posible determinar su autoría, no se trata de recibos de salario, no hay ningún tipo de distintivo que permita concluir que esos son recibos de salario de mi representada […], sin embargo, reconoce y señala que son absolutamente válidos, indistintamente de que tengan o no firma, los recibos anteriores a julio 2008.

    Considera este juzgador que la impugnación pura y simple no es el medio idóneo para atacar este tipo de documentos, debió desconocerlos por tratarse de documentos promovidos en original, aunado al hecho de que los recibos impugnados son idénticos a los recibos que fueron reconocidos (anteriores a julio 2008), en los cuales se detalla al lado izquierdo del recibo, el nombre de la entidad de trabajo VIRA C. A., el código y nombre del trabajador, con indicación de la semana de trabajo y las asignaciones y deducciones correspondientes, asimismo constan recibos de pago de fecha 18.7.2008 por concepto de pago de intereses sobre prestaciones sociales por Bs. 300 00 (f. ° 98 pieza II); comprobante de cheque por concepto de anticipo de prestaciones sociales de fecha 22.8.2008 por Bs. 400 00 (f. ° 101 pieza II); pago por concepto de vacaciones fraccionadas desde el 3.12.2010 al 10.1.2011 por un monto de Bs. 997 76 (f. ° 222 pieza II); pago de intereses sobre prestaciones sociales en fecha 6.3.2009 por un monto de Bs. 300 00 (f. ° 228 pieza IV); pago de intereses sobre prestaciones sociales en fecha 8.5.2009 por un monto de Bs. 300 00 (f. ° 227 pieza IV); pago de intereses sobre prestaciones sociales en fecha 5.6.2009 por un monto de Bs. 200 00 (f. ° 226 pieza IV); pago de intereses sobre prestaciones sociales en fecha 17.7.2009 por un monto de Bs. 500 00 (f. ° 225 pieza IV); anticipo de pago de las prestaciones sociales de fecha 29.7.2009 por un monto de Bs. 2.000 00 (f. ° 224 pieza IV), y pago de intereses sobre prestaciones sociales en fecha 11.9.2009 por un monto de Bs. 200 00 (f. ° 223 pieza IV).

    Los recibos de pago que fueron impugnados concatenados con el resto del material probatorio, sirven de indicio para determinar la continuidad de la prestación del servicio, por cuanto corresponden a recibos de pago de salario que fueron otorgados durante toda la relación de trabajo, los cuales comparados con la relación de cargos y sueldos promovida por el actor y presentada en original por la accionada en la audiencia de juicio, coinciden en montos.

    En este sentido, la sentencia núm. 509 del 11.5.2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica, hizo referencia al criterio sostenido en la sentencia núm. 665 de fecha 17.6.2004 en donde se señaló:

    […] conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica un examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que pueda producir la certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos […]

    De igual forma, en la sentencia núm. 1183 del 27.10.2010 de la Sala Social se hizo referencia a la sana crítica señalando: […] que efectivamente es la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso […].

    Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgador mediante análisis exhaustivo y profundo del material probatorio, en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en uso de la lógica y las máximas de experiencia, con la finalidad de no incurrir en el vicio de inmotivación por silencio parcial de prueba, conforme lo ha establecido la Sala Social en sentencia núm. 1023 del 24.9.2010, otorga valor probatorio a las documentales insertas a los folios 57 al 175 pieza II, por ser documentos privados promovidos en original no desconocidos por la parte demandada sino impugnados, siendo exactamente iguales a los reconocidos pura y simplemente por el demandado de manera diáfana y clara al decir que reconoce los anteriores al año 2008 así no tengan firma, ni sello, por ende, se les confiere valor probatorio en cuanto al salario devengado y el tiempo de servicio. Así se decide.

  10. Tarjetas de inscripción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corren insertos en los folios 276 al 279 de la pieza II. No se le concede valor probatorio por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.

  11. Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corre inserta al folio al 280 de la pieza II. No se le concede valor probatorio por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.

  12. Planilla de record de cargos y sueldos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corren insertos del folio 281 al 283 de la pieza II. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento privado promovido en copia simple, el cual no fue impugnado, aunado al hecho que en la audiencia de juicio oral y pública, la representación judicial de la parte demandada presentó el original del referido documento. De las documentales se aprecia el salario devengado por el actor desde julio del año 1976 hasta el mes de mayo del año 2007.

  13. Copias de planillas forma 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corren insertas del folio 284 al 286 de la pieza II. Independientemente de que haya sido una documental promovida por el actor, se trata de una declaración unilateral que emana del patrono, ya que es él quien la presenta ante el IVSS, por tal motivo, se le concede valor indiciario, en cuanto a los salarios devengados por el actor en la entidad de trabajo VIRA C. A., durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

  14. Historial del trabajador con la empresa Venezolana Industrias de Resortes y Afines (VIRA), que corre inserto al folio 287 de la pieza II. Este documento no anunciado en el escrito de pruebas. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la documental se aprecia la fecha de ingreso 30.5.1974 y el cargo que ocupaba para ese momento como supervisor de producción.

  15. Salutación que le realizó la sociedad mercantil Venezolana Industrias de Resortes y Afines (VIRA), a todos los trabajadores en fecha 18.12.1998, que corre inserta al folio 288 de la pieza II. No se le concede valor probatorio, ya que la referida documental no aporta elemento alguno a las resultas del proceso.

    Prueba testimonial:

    Del ciudadano: W.A.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 16.125.724. En la oportunidad procesal para la evacuación de esta prueba, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano W.A.A., ya identificado.

    W.A.A.: quien manifestó: que trabajaba para la empresa Venezolana Industrial de Resortes y Afines; que sí tiene conocimiento de que el señor P.A.A.D. trabajaba para dicha empresa; que el señor P.A. para el año 2012 estaba trabajando para dicha empresa; que el servicio que prestaba para la empresa de manera general era jefe de planta; que era compañero de trabajo; que su relación terminó con la empresa por el cierre total de la empresa; que él comenzó a trabajar si mal no recuerda en el año 2006; que durante el tiempo que el laboró para la empresa, el señor Azuaje también laboró; que la fecha más o menos hasta la que laboró para la empresa el señor aguaje fue unos meses antes del cierre; que la empresa cerró en abril del 2013.

    A repreguntas manifestó: que exactamente no recuerda hasta qué fecha laboró en Resortes Vira, fue los últimos días de abril del 2013; que el vínculo que tiene su mamá con el señor Azuaje es de hermanos; que él es sobrino del señor Azuaje; que le consta que fue un cierre de la empresa porque los reunieron a todos un día antes de la liquidación y les dijeron que era un cierre de la empresa; que él si firmó un documento, la liquidación total; que él no renunció; que a todos los liquidaron por el cierre de la empresa; que sí firmo un documento, un acuerdo entre las partes.

    A preguntas del juez, manifestó: que le pagaban el salario al principio en efectivo, después les abrieron cuentas nómina y les cancelaban al final de cada semana; que les pagaban en efectivo y posteriormente en depósito; que trabajó aproximadamente desde el año 2006 hasta el mes de abril del año 2013; que el demandante trabajó durante todo el tiempo que él estuvo en la empresa; que las funciones que el señor Azuaje ejecutaba consistían en distribuir el trabajo para casi toda la empresa, es decir, se encargaba de realizar la producción, de llevarla a cada sección de la empresa; que él no recibía órdenes del demandante; que el no recibía directrices, porque no trabajaba en el área de producción; que sabe que organizaba porque de su departamento salían las órdenes de producción y él se llevaba esas órdenes y las repartía, que su departamento era solo de realizar pedidos, el cliente realizaba el pedido y el se encargaba de prepararlo; que no tiene conocimiento que el demandante haya renunciado a la empresa en el año 2008; que en la empresa se sabe todo, y tenía conocimiento que estaba enfermo de la columna; hernias discales; que sí es sobrino del demandante.

    La representación judicial de la parte demandada solicita que no se valore la testimonial por cuanto el testigo tiene interés en el juicio, debió eximirse por estar entre parientes consanguíneos en línea colateral hasta el cuarto grado, y a su vez, lo tacha por cuanto su declaración es falsa, su relación no termina por el cierre de la empresa, si no por acuerdo, presentando el acuerdo donde termina la relación de trabajo, y ahí no opera el cierre de la empresa.

    En cuanto a este respecto, el tribunal considera que al ser el testigo sobrino del demandante, esto es, pariente consanguíneo en línea colateral en el tercer grado, está impedido de ser testigo de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, su declaración no se valora. Así se decide.

    Prueba de experticia:

    Solicita se nombre expertos contables para que realice experticia sobre los siguientes puntos:

     Para que se deje constancia si en la contabilidad de la Venezolana Industrial de Resortes y Afines (VIRA), en la liquidación mensual del ciudadano P.A.A.D., durante toda la relación laboral y si su cálculo era conforme a la jornada que laboraba.

     Si aparece en los libros contables en la mencionada Venezolana Industrial de Resortes y Afines (VIRA), como pasivos laborales el pago de salario, vacaciones, bono vacacional del año 2009, 2010, 2011, 2012, utilidades 2009, 2010, 2011, 2012, que debió percibir el demandante el cual si disfruto la relación laboral hasta su finalización.

     Si en el año 2012 al terminar la relación laboral, aparece liquidación definitiva y pago de prestaciones sociales del ciudadano P.A.A.D..

    En fecha 2.5.2014 a los fines de llevar a cabo la experticia admitida, se ofició al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, a los fines de que designaran un experto contable de la señalada institución. Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 23.5.2014, mediante oficio núm. SNAT/INTI/GRTI/RLA/2014-0270 de fecha 12.5.2014, proveniente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, mediante el cual informa los aspectos que imposibilitan a ese organismo prestar el apoyo requerido. En tal sentido, no existe nada que valorar.

    Prueba de Informes:

  16. Oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones a los fines de:

    • Que informe al Tribunal si la entidad de trabajo Venezolana Industrial de Resortes y Afines (VIRA), cumplió con la afiliación al sistema y se verifique si está inscrito el trabajador P.A.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n. º V- 5.021.798, como afiliado. Se verifique el estatus actual. Se verifique desde que fecha dejo de ser cancelado por parte de la entidad de trabajo la afiliación del demandante.

    En fecha 13.5.2014 se recibió respuesta mediante oficio núm. OASCL/ N ° 0249/2014 de fecha 12.5.2014, proveniente del jefe de oficina administrativa San Cristóbal, mediante el cual informa: […] VENEZOLANA INDUSTRIAL DE RESORTES Y AFINES (VIRA C. A.), con número patronal T16121962, si cumplió con la inscripción del ciudadano P.A.A.D., con C.I. V-5.021.798, desde 15-3-1993 hasta 10-02-2009 (sic) […], anexando en dos folios la cuenta individual del trabajador y el movimiento histórico del asegurado, en donde se refleja el estatus del asegurado como cesante y fecha de egreso 10.2.2009. Se le concede valor probatorio por cuanto aporta elementos de convicción para las resultas del proceso.

  17. Oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines de que informe:

    • Si se encuentra inscrito ante esa oficina registral la sociedad mercantil Venezolana Industrial de Resortes y Afines (VIRA).

    • Sobre los activos que se encuentren en la última modificación y actualización de estados financieros de la sociedad mercantil.

    • Sobre las cuentas por cobrar en la última modificación y actualización de estados financieros de la sociedad mercantil.

    • En qué año, mes y día quedó registrado la última modificación y/o actualización de los estados financieros.

    • Si se encuentra en estado de liquidación la sociedad mercantil.

    • Si se encuentran asignados liquidadores conforme al código de comercio de la sociedad mercantil.

    En fecha 18.6.2014 se recibió respuesta mediante oficio n. ° 100-2014 de fecha 15.5.2014, proveniente del registrador mercantil primero del estado Táchira, mediante el cual remite: […] copia certificada del Acta Constitutiva y la última modificación registrada de la Sociedad MERCANTIL “Venezolana Industrial de Resortes y Afines, C. A.”, inscrita bajo el N° 10, Tomo Jdo. 2do., de fecha 14/08/1975, Expediente N° 2687 (sic) […]. No se le concede valor probatorio por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.

  18. Oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines de que informe:

    • Si la sociedad mercantil Venezolana Industrial de Resortes y Afines (VIRA), participó al ente administrativo sobre el cierre definitivo.

    En fecha 18.6.2014 se recibió respuesta mediante oficio n. ° 291-14 de fecha 11.6.2014, proveniente del inspector del trabajo jefe en el estado Táchira, mediante el cual informa: […] la sociedad mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE RESORTES Y AFINES (VIRA C. A.), no participó al ente administrativo sobre el cierre definitivo de sus instalaciones, según libro de control de correspondencia recibida en el despacho del Inspector. No se le concede valor probatorio por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

  19. Carta de retiro voluntario debidamente suscrita por el demandante, la cual se encuentra agregada al folio 7 de la pieza III. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento privado promovido en copia simple, el cual no fue impugnado. De la documental se aprecia la manifestación de voluntad del actor en finalizar la relación de trabajo en fecha julio 2008, debido a la incapacidad que presenta y que fue diagnosticada por el IVSS.

  20. Declaratoria de Incapacidad Residual expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acompañada de la solicitud de evaluación de Incapacidad de la Comisión Evaluadora de Discapacidad del mismo instituto, la cual se encuentra agregada a los folios 8 y 9 de la pieza III. Se le confiere valor probatorio por tratarse de documento administrativo. De la documental se aprecia que en fecha 9.7.2008 los médicos de la Sub-Comisión San Cristóbal, estado Táchira, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le diagnostican al ciudadano P.A.A.D. una discopatía degenerativa lumbar y sacra, observación enfermedad común, con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del 67 %, junto a la solicitud de evaluación de discapacidad de fecha 31.3.2008.

  21. Convención Colectiva del Trabajo celebrado entre Venezolana Industrial de Resortes y Afines VIRA C. A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del estado Táchira, el cual se encuentra agregada a los folios 10 al 46 de la pieza III. La Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en fecha 18.6.2014, informó: […] que si bien sostuvieron mesas de negociación de Convención Colectiva, la misma no fue concluida es decir no fue Homologada, por cuanto su última actuación que consta en acta de fecha Trece (13) de Septiembre de año 2007 […] fue declarada Desierta […], por consiguiente no se considerará aplicable al presente asunto.

  22. Recibos de pagos originales por concepto de prestaciones sociales, antigüedad y auxilio por cesantía emitidos por el demandante, el cual se encuentra agregada de los folios 60 al 205 de la pieza III y continua en la pieza IV hasta el folio 73. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos privados promovidos en original, los cuales no fueron desconocidos. De las documentales se aprecia los pagos realizados por concepto de anticipo de prestaciones, conforme se detalla en los recibos de pago.

  23. Pagos por antigüedad y cesantía realizados entre los años 1977 y 1979, que se encuentra agregado a los folios 74 al 79 de la pieza IV. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos privados promovidos en original, los cuales no fueron desconocidos. De las documentales se aprecia los pagos cancelados por concepto de cesantía y antigüedad, mediante arreglo transaccional de fecha agosto de 1977; 6.10.1977, y 20.12.1978.

  24. Pagos de la compensación por transferencia al ciudadano P.A.A.D., que se encuentran agregados a los folios 80 al 182 de la pieza IV. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos privados promovidos en original, los cuales no fueron desconocidos. De las documentales se aprecia los pagos cancelados por concepto de bono por transferencia, conforme se detalla en los recibos de pago.

  25. Anticipos por prestaciones sociales recibidos por el trabajador P.A.A.D., durante la vigencia de relación de trabajo, que se encuentran agregados a los folios 183 al 222 de la pieza IV. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos privados promovidos en original, los cuales no fueron desconocidos. De las documentales se aprecia los pagos realizados por concepto intereses sobre prestaciones sociales, conforme se detalla en los recibos de pago.

  26. Originales de los pagos realizados por prestaciones sociales, luego de la terminación de la relación de trabajo, se encuentran agregados a los folios 223 al 229 de la pieza IV. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos privados promovidos en original, los cuales no fueron desconocidos. De las documentales se aprecia los pagos cancelados por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme se detalla en los recibos de pago, y el anticipo de pago de las prestaciones sociales efectuado en fecha 29.7.2009.

  27. Originales de certificados de incapacidad del ciudadano P.A.A.D., emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales se encuentran agregados a los folios 47 al 59 de la pieza III. Se le confiere valor probatorio por tratarse de documentos administrativos. De las documentales se aprecia que el actor estuvo de reposo durante las siguientes fechas: del 26.9.2007 hasta el 16.10.2007; 17.10.2007 hasta el 27.10.2007; 15.11.2007 hasta el 5.12.2007; 6.12.2007 hasta el 26.12.2007; 17.1.2008 hasta el 6.2.2008; 7.2.2008 hasta el 27.2.2008; 28.2.2008 hasta el 19.3.2008; 20.3.2008 hasta el 4.4.2008; 5.4.2008 hasta el 25.4.2008; 26.4.2008 hasta el 16.5.2008; 17.5.2008 hasta el 6.6.2008; 7.6.2008 hasta el 27.6.2008.

    Prueba testimonial:

    De los ciudadanos: C.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 5.681.963; B.G., venezolano, mayor de edad con cédula de identidad n. º V- 5.665.925; Á.A.L.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 4.206.134, Meglys Coromoto M.d.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 11.114.310; Y.I.M.Z. venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 11.495.010; A.A.M.M., venezolano, mayor de edad con cédula de identidad n. º V- 10.165.711, H.P.V., venezolano, mayor de edad con cédula de identidad n. º V- 22.641.794; J.P.R.C., venezolano, mayor de edad con cédula de identidad n. º V- 17.875.983; A.R.P., venezolano, mayor de edad con cédula de identidad n. º V- 22.644.776; J.S.M., venezolano, mayor de edad con cédula de identidad n. º V- 16.959.126 y J.d.J.U.Z., venezolano, mayor de edad con cédula de identidad n. º V- 4.210.718. En la oportunidad procesal para la evacuación de esta prueba se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, por tal motivo, no existe nada que valorar. Así se resuelve.

    Cabe responder acá, la solicitud expresada por el apoderado judicial de la parte demandante, sobre la importancia de la evacuación de los testigos promovidos y admitidos como prueba por la parte demandada, en cuanto a lo pertinente de sus declaraciones para demostrar ciertos hechos relacionados con la causa. Este juzgador ratifica lo dicho en la audiencia, es decir, que resulta una carga procesal y, en este caso, de la parte demandada cumplir con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    ART. 153. En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio.

    Toda coacción ejercida en contra de los testigos promovidos será sancionada conforme a las previsiones legales.

    En consecuencia, resultaba una carga del demandado presentar sus testigos promovidos para que declararan en la audiencia de juicio y no le corresponde al demandante solicitar la notificación de los testigos, ya que el deber de estos en el juicio laboral, es comparecer sin necesidad de notificación alguna. Así se resuelve.

    Prueba de informes:

  28. - Oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General Dr. P.P.R., a fin de:

     Informe al Tribunal si le fueron expedidos certificados de incapacidad al ciudadano P.A.A.D., titular de la cédula de identidad n. º V- 5.021.798, durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

     Informe al Tribunal las fechas en que estuvo incapacitado para asistir al trabajo el ciudadano ya identificado, durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

     Envíe copia fotostática de los certificados de incapacidad que hubiesen sido otorgados al ciudadano P.A.A.D., durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

     Informe al Tribunal si, P.A.A.D., fue incapacitado por este Instituto, indicando el porcentaje de incapacidad y la fecha de la misma.

    En fecha 26.5.2014 se recibió respuesta mediante oficio núm. DHPPR n. ° 00834/2014 de fecha 19.5.2014, proveniente del Hospital Dr. P.P.R., mediante el cual informan: […] consta de la Historia Clínica que haya estado incapacitado para asistir al trabajo el ciudadano P.A.A.D., ya identificado, desde el 27-08-2007 hasta el 12-11-2008 fecha en que fue incapacitado (sic) […], asimismo, anexan junto al oficio comunicación interna HPPR-HM n. ° 230 suscrita por el licenciado Leo Delgado, jefe del departamento de información y estadística de salud; copia certificada de la historia clínica n. ° 07-08-70, perteneciente al ciudadano P.A.A.D. y la incapacidad residual y consulta de pensión del ciudadano, ya identificado, en donde se evidencia que fue […] incapacitado por la Comisión evaluadora de Incapacidad con un 67 % y, que desde el mes de Noviembre de 2008 fue pensionado por Invalidez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (sic).

    Se le concede valor probatorio en cuanto al tiempo que el actor estuvo de reposo, en las fechas siguientes: 28.8.2007 hasta el 10.9.2007; 26.9.2007 hasta el 16.10.2007; 17.10.2007 hasta el 27.10.2007; 28.10.2007 hasta el 17.11.2007; 15.11.2007 hasta el 5.12.2007; 6.12.2007 hasta el 26.12.2007; 27.12.2007 hasta el 16.1.2008; 17.1.2008 hasta el 6.2.2008; 7.2.2008 hasta el 27.2.2008; 28.2.2008 hasta el 19.3.2008; 20.3.2008 hasta el 4.4.2008; 5.4.2008 hasta el 25.4.2008; 26.4.200 hasta el 16.5.2008; 17.5.2008 hasta el 6.6.2008; 7.6.2008 hasta el 27.6.2008; 28.6.2008 hasta el 18.7.2008. Así se resuelve.

  29. - Oficiar a la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T., a los fines de que informe:

    Sobre la existencia de Convención Colectiva del Trabajo celebrado entre Venezolana Industrial de Resortes y Afines C. A. (VIRA C. A) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del Estado Táchira (Sutimet) periodo 2007-2009, y de ser así remitir una copia certificada.

    En fecha 18.6.2014 se recibió respuesta mediante oficio n. ° 291-14 de fecha 11.6.2014, proveniente del inspector del trabajo jefe en el estado Táchira, mediante el cual informa: […] que existe expediente signado bajo el número 056-2007-04-00002 entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del estado Táchira (SUTIMET) y la entidad de trabajo Venezolana Industrial de Resortes y Afines, VIRA C. A. donde se observa que si bien sostuvieron mesas de negociación de Convención Colectiva, la misma no fue concluida es decir no fue Homologada […] fue declarada Desierta ya que no se presentaron ninguna de las partes fecha desde la cual la parte accionante no volvió a impulsar el procedimiento. Se le concede valor probatorio por cuanto aporta elementos de convicción para las resultas del proceso.

    De la medida cautelar solicitada:

    Solicita la representación judicial de la parte demandante en su libelo de demanda se acuerde medida cautelar conforme al artículo 4 y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la posibilidad que quede ilusorio el fallo y en vista de que se ha desalojado la entidad de trabajo, incluida su parte administrativa y productiva. Sobre tal pedimento el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el auto de admisión de fecha 16.7.2013 señaló: […] La medida cautelar solicitada se providenciará por auto separado.

    En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    De tal manera, considera este juzgador que en el presente caso el actor no aportó los elementos que demuestren los hechos en que fundamenta su solicitud, es decir, no dio cumplimiento a la norma procesal mencionada anteriormente, por tal motivo, se declara improcedente la medida cautelar. Así se decide.

    De la prescripción:

    Opone la representación judicial de la parte demandada como punto previo en su contestación la prescripción sobre las prestaciones sociales, aduce que el 9.7.2008 la relación de trabajo terminó sin que este haya interpuesto reclamo alguno por diferencia sobre sus prestaciones sociales y al día de la interposición de la demanda el día 27.6.2013, había transcurrido 4 años y 11 meses, de tal manera que operó de forma evidente la prescripción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997].

    Corresponde a este juzgador determinar si en efecto operó la prescripción alegada, en tal sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] contempla que Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. A este respecto, tomando como referencia para el cómputo del lapso establecido en la norma derogada, la fecha indicada por el demandado como fecha de terminación de la relación laboral, estaría prescrita la acción.

    Sin embargo, consta en autos elementos de convicción suficientes como son recibos de pago de salario, de vacaciones, de anticipos de prestaciones sociales y de intereses, posteriores a la fecha de terminación alegada por la accionada, es decir, que la relación de trabajo no finalizó en el año 2008 y se mantuvo continua hasta el año 2012, conforme consta de las pruebas aportadas insertas en autos, por tal motivo, al haber finalizado la relación laboral estando en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta aplicable al actor la norma contenida en el artículo 51 eiusdem, la cual señala: Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Visto esto, para la fecha de interposición de la demanda habían transcurrido 11 meses y 25 días de ese cómputo, de manera que, resulta improcedente la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

    De la enfermedad ocupacional:

    En el caso bajo estudio, solicita la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio oral y pública que este tribunal se pronuncie y declare la inexistencia de la enfermedad ocupacional. En tal sentido, de la revisión del libelo de la demanda no se observa que dentro del petitorio que el actor esté solicitando la declaración de la existencia de una enfermedad ocupacional o de responsabilidad objetiva o subjetiva por parte de la entidad de trabajo Venezolana Industrial de Resortes y Afines C. A. (VIRA), en tal sentido, al no formar parte de la pretensión del demandante, considera quien suscribe el presente fallo que no existe nada sobre qué pronunciarse con respecto a una enfermedad ocupacional o la responsabilidad del patrono en el origen o agravamiento de la misma, máxime cuando el propio actor en su libelo indica que una vez obtenga la certificación de la supuesta enfermedad ocupacional, procederá judicialmente. Así se resuelve.

    Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

    En primer lugar, en cuanto a la existencia de la relación laboral o personal entre el actor y el demandado solidariamente C.E.G., al haber negado el demandado la existencia de la relación de trabajo o personal, le correspondía al accionante demostrar que en efecto prestó sus servicios para el demandado, en virtud de lo cual de ser cierto, operaría la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Visto esto, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio no se evidencia prueba alguna que demuestre que el actor haya prestado servicios personales para el demandado solidariamente, por lo que resulta forzoso concluir que entre el actor y el ciudadano C.E.G., no existió prestación de servicios. Así se decide.

    En segundo lugar, en lo que respecta a la fecha de finalización de la relación laboral (tiempo de prestación de servicio), alega el actor que por acuerdo entre las partes, siguió trabajando para la sociedad mercantil Venezolana Industrial de Resortes y Afines (VIRA), a sabiendas que recibía la pensión de incapacidad del Seguro Social, situación que aceptó por su necesidad económica de mantener su familia y seguir trabajando en esas condiciones, y que le dejaron de cancelar el salario el 30.6.2012, por su parte la demandada aduce que es falso y lo rechaza en forma absoluta, que se haya celebrado un acuerdo entre las partes para que el demandante continuara prestando servicio para la demandada, por cuanto el demandante luego de presentar la renuncia el día 9.7.2008 no se presentó de nuevo en el lugar de trabajo; y que es falso que la demandada haya decidido mantener la relación de trabajo luego de que el demandante fue incapacitado, que luego de su renuncia no laboró, tampoco en los años 2009, 2010, 2011, no en el 2012.

    De tal manera, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio se observa al folio 7 pieza III, carta de fecha julio de 2008 suscrita por el actor en donde manifiesta su voluntad de retirarse voluntariamente de la entidad de trabajo, sin embargo, de la respuesta del IVSS en fecha 13.5.2014 se aprecia en la cuenta individual del trabajador como fecha de egreso 10.2.2009, así mismo, constan recibos de pago de fecha 18.7.2008 por concepto de pago de intereses sobre prestaciones sociales por Bs. 300 00 (f. ° 98 pieza II); comprobante de cheque por concepto de anticipo de prestaciones sociales de fecha 22.8.2008 por Bs. 400 00 (f. ° 101 pieza II); pago por concepto de vacaciones fraccionadas desde el 3.12.2010 al 10.1.2011 por un monto de Bs. 997 76 (f. ° 222 pieza II); pago de intereses sobre prestaciones sociales en fecha 6.3.2009 por un monto de Bs. 300 00 (f. ° 228 pieza IV); pago de intereses sobre prestaciones sociales en fecha 8.5.2009 por un monto de Bs. 300 00 (f. ° 227 pieza IV); pago de intereses sobre prestaciones sociales en fecha 5.6.2009 por un monto de Bs. 200 00 (f. ° 226 pieza IV); pago de intereses sobre prestaciones sociales en fecha 17.7.2009 por un monto de Bs. 500 00 (f. °225 pieza IV); anticipo de pago de las prestaciones sociales de fecha 29.7.2009 por un monto de Bs. 2.000 00 (f. ° 224 pieza IV), y pago de intereses sobre prestaciones sociales en fecha 11.9.2009 por un monto de Bs. 200 00 (f. ° 223 pieza IV), es decir, todos posteriores a la fecha de terminación alegada, siendo el último recibo de pago promovido por el actor, el inserto al folio 275 correspondiente al 25.6.2012 hasta el 1°.7.2012, todo lo cual permite a este juzgador concluir que la prestación de servicios se mantuvo continua, a pesar que fue incapacitado por el IVSS, en tal sentido, considera quien suscribe el presente fallo que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 1°.7.2012. Así se decide.

    En lo que respecta al tiempo de prestación de servicio, no fue un hecho controvertido en la presente causa la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, el 30.5.1974, en tal sentido, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] la antigüedad del actor era de 23 años y 1 mes. Ahora bien, desde el 19.6.1997 hasta la fecha de finalización de la relación laboral 1°.7.2012, se observa de las pruebas aportadas al proceso por la accionada, unos certificados de incapacidad los cuales fueron ratificados con la prueba de informes al IVSS, en la cual se anexaron además de estos, otros certificados de incapacidad que demuestran mas tiempo en el cual el actor se mantuvo de reposo, esto es, durante 9 meses, de tal manera que, la relación de trabajo estuvo suspendida, y en virtud de los efectos de la suspensión, el lapso de tiempo en que se encuentra suspendida la misma, no se toma en consideración para la antigüedad del trabajador, a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], por tal motivo, desde el 19.6.1997 hasta el 1°.7.2012 transcurrieron 14 años y 3 meses de prestación de servicios, y es con base a la totalidad del tiempo de servicio que se realizarán los cálculos de los conceptos que resulten procedentes. Así se resuelve.

    En tercer lugar, en cuanto al motivo de finalización de la relación laboral, alega el actor que en fecha 30.6.2012 le dejaron de cancelar su salario y que la empresa decide cerrar, considerándose despido masivo al darse las condiciones establecidas en al artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que pasara por los requerimientos de protección de trabajo, al salario y a las prestaciones sociales conforme al capítulo IV de la misma ley, aceptando la mayoría de los trabajadores el pago, pero no así el trabajador P.A.A.D.; por su parte la demandada aduce que no es cierto de que se trató de un fraude para simular una terminación de la relación de trabajo como pretende el demandante, que la relación de trabajo finalizó por renuncia en fecha 9.7.2008; que no es cierto que la demandada haya efectuado un despido masivo, lo cierto es que la relación de trabajo con un grupo de trabajadores culminó por acuerdo común entre las partes tal y como lo permite el artículo 76 de la eiusdem, de haber culminado por despido injustificado, estos trabajadores tenían a su disposición los medios legales para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos amparados por la inamovilidad laboral.

    Vista la forma en que se dio contestación a la demanda, le correspondía a la accionada probar sus alegatos, es decir, que efectivamente el actor había presentado su renuncia, sin embargo, a pesar que consta al folio 7 pieza III la carta de fecha julio 2008 en donde el actor manifiesta su voluntad de retirarse voluntariamente de la entidad de trabajo, existen elementos de convicción insertos en el expediente de donde se evidencia claramente que la relación laboral no finalizó en el año 2008, por el contrario, se mantuvo continua durante los años 2009, 2010, 2011 finalizando en el año 2012, conforme consta de los recibos de pago promovidos por el actor, en tal sentido, considera quien suscribe el presente fallo que la relación laboral entre el actor y la accionada finalizó por despido injustificado al no quedar demostrado el retiro voluntario del actor para el 1°.7.2012. Así se decide.

    En cuarto lugar, en lo que respecta al salario devengado durante la relación laboral, detalla el actor en su libelo una relación de los salarios devengados durante toda la relación de trabajo, por su parte la demanda niega, rechaza y contradice la relación de salarios presentada por el actor en su demanda. La relación es imprecisa, por cuanto a pesar de señalar salarios que en algún momento devengó, no indica la fecha exacta en la que los devengó además de esto, señala salarios inexistentes; que son absolutamente falsos los supuestos salarios indicados luego de mayo del 2007, por cuanto durante el reposo médico la relación de trabajo se suspende así como las obligaciones de las partes, entre ellas el pago del salario, el demandante se mantuvo de reposo médico entre el año 2007 y julio de 2008, cuando el IVSS lo incapacita, pues de tal manera que en ese período no hubo salario alguno, y que los salarios a partir de diciembre de 1996 realmente ciertos son los asentados en el historial del trabajador.

    Le correspondía a la accionada probar el salario realmente devengado por el actor, no obstante, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio no se observa prueba alguna al respecto, sin embargo, en la audiencia de juicio oral y pública el representante de la accionada presenta la relación de cargos y sueldo en original, prueba esta promovida en copia simple por el actor. Ahora bien, al haber promovido el actor los recibos de pago de salario desde el año 2000 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, aunado al hecho que promueve la relación de cargos y sueldos del trabajador, la cual fue presentada en original en la audiencia de juicio oral y pública por la representación judicial de la parte demandada, este juzgador conforme indico ut supra, le otorga valor probatorio a los recibos de pago promovidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, los salarios a ser considerados a los fines de realizar los cálculos correspondientes a los conceptos reclamados, son los siguientes:

    De diciembre de 1996 a diciembre de 1999 el salario indicado en la relación de cargos y sueldos; enero 2000 a junio 2000 el salario indicado en los recibos de pago; julio 2000 a febrero 2001 el salario indicado en la relación de cargos y sueldos; marzo 2001 a junio 2001 el salario indicado en los recibos de pago; julio 2001 a agosto 2001 el salario indicado en el libelo de la demanda; septiembre 2001 a diciembre 2002 el salario indicado en los recibos de pago; enero 2003 salario indicado en la relación de cargos y sueldos; febrero 2003 a enero 2004 el salario indicado en los recibos de pago; febrero 2004 a junio 2004 el salario indicado en la relación de cargos y sueldos; julio 2004 a septiembre 2005 el salario indicado en los recibos de pago; octubre 2005 a marzo 2006 el salario indicado en la relación de cargos y sueldos, más Bs. 7 25 en el mes de febrero, los cuales aparecen en un recibo como pago de retroactivo salarial; abril 2006 a septiembre 2006 el salario indicado en los recibos de pago; octubre 2006 a diciembre 2006 el salario indicado en la relación de cargos y sueldos; enero 2007 a noviembre 2010 el salario indicado en los recibos de pago; diciembre 2010 el salario indicado en el libelo de la demanda; enero 2011 a noviembre 2011 el salario indicado en los recibos de pago; diciembre 2011 a febrero 2012 el salario indicado en el libelo de la demanda; y marzo 2012 a julio 2012 el salario indicado en los recibos de pago.

    Resaltando que en aquellos meses en donde no consta recibo de pago alguno, se tomo el salario indicado en la relación de cargos y sueldos del trabajador, y a falta de este, el detallado en el libelo de la demanda. Así se decide.

    En quinto y último lugar, procedencia de los conceptos demandados, es decir, determinar cuáles de los conceptos que reclama el actor son procedentes:

  30. Prestación de antigüedad:

    Visto que la relación de trabajo inicio en fecha 30.5.1974 corresponde efectuar el cálculo de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia correspondiente al corte de cuenta en fecha 19.6.1997, tomando como referencia para el cálculo de la indemnización de antigüedad el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la LOT [1997] y para el cálculo de la compensación por transferencia, el salario normal devengado por el trabajador al 31.12.1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 LOT, los cuales son detallados en la relación de cargos y sueldos del trabajador.

    Una vez efectuado el cálculo, se procedió a descontar los anticipos cancelados por la accionada correspondientes a estos conceptos, conforme consta de la tabla anterior, de lo cual se observa que resulta una diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 652 18, por lo tanto, se declara procedente este concepto y se condena su pago. Así se decide.

    Ahora bien, como la relación de trabajo finalizó en fecha 1°.7.2012 encontrándose vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde realizar dos cálculos conforme a lo establecido en el artículo 142 eiusdem, a los fines de verificar cuál monto resulta mayor. Por tal razón, a los fines de realizar el cálculo correspondiente al literal a) y b) del referido artículo, los salarios que se tomaron en cuenta son los detallados ut supra.

    Efectuado el cálculo del fondo de garantía conforme al literal a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que le correspondería al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 29.905 13, y por intereses generados por las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 7.227 77.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le correspondería al actor, lo siguiente:

    Efectuadas ambas operaciones resulta más beneficioso para el trabajador el cálculo con base a 30 días por año de prestación de servicio conforme al literal c) del artículo 142, por lo tanto, a la cantidad arrojada se le realizó el descuento correspondiente por anticipos de pago de este concepto y resulta a favor del actor la cantidad de Bs. 37.521 13, por tal motivo, se condena su pago. Así se decide.

  31. Vacaciones:

    Visto que en la presente causa se declaró la continuidad de la prestación del servicio hasta el 1°.7.2012, resulta procedente la reclamación de este concepto, por tal motivo, se procede a efectuar el cálculo de los tres últimos periodos y fracción 2012, tomando como base el último salario normal devengado por el actor, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 31 de fecha 5.2.2002, y en lo que respecta al número de días a disfrutar en cada periodo, se toma como referencia el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], por cuanto la convención colectiva presentada por el actor en la subsanación de la demanda, no contiene el acta de depósito.

    Una vez efectuada esta operación, se realizó la deducción de un pago promovido por el actor correspondiente a las vacaciones fraccionadas periodo 2010-2011, en tal sentido, se observa que la demandada adeuda al actor por concepto de vacaciones periodo 2009-2010 la cantidad de Bs. 2.650 20; periodo 2010-2011 la cantidad de Bs. 2.650 20; periodo 2011-2012 la cantidad de Bs. 2.650 20 y en lo correspondiente a la fracción del 2012 la cantidad de Bs. 662 55, lo que arroja un total de Bs. 7.615 39. Así se decide.

  32. Utilidades:

    Visto que en la presente causa se declaró la continuidad de la prestación del servicio hasta el 1°.7.2012, resulta procedente la reclamación de este concepto, por tal motivo, se procede a efectuar el cálculo de los tres últimos años y fracción del 2012, tomando como base el salario normal promedio devengado en el año, de conformidad con lo establecido en la sentencia núm. 6 del 20.1.2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en lo que respecta al número de días en cada periodo por este concepto, se toma como referencia el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], por cuanto la convención colectiva presentada por el actor en la subsanación de la demanda, no fue valorada ya que misma no contiene el acta de depósito.

    En tal sentido, los salarios normales percibidos por el actor, son los siguientes:

    Una vez efectuada esta operación, se observa que la demandada adeuda al actor por concepto de utilidades año 2009 la cantidad de Bs. 838 40; utilidades año 2010 la cantidad de Bs. 1.080 37; utilidades 2011 la cantidad de Bs. 1.258 86 y utilidades fracción año 2012 la cantidad de Bs. 1.295 65, para un total de Bs. 4.473 27. Como este pago debió hacerse en diciembre de cada año y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia n. ° 2.191 del 6.12.2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde ese momento, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto. Así se decide.

  33. Indemnización por terminación de la relación de trabajo:

    Al haber quedado demostrada la continuidad de la prestación de servicios hasta el 1.7.2012 y que la relación laboral que mantuvo el actor con la accionada finalizó por motivo distinto al retiro voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al actor el monto equivalente a lo que le correspondería por sus prestaciones sociales. En tal sentido, se declara procedente este concepto, y se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 43.079 40. Así se resuelve.

    En consecuencia se condena a la sociedad mercantil Venezolana Industrial de Resortes y Afines C. A. (VIRA) a pagar al ciudadano P.A.A.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V- 5.021.798, los conceptos especificados a continuación:

    Indexación e intereses de mora:

    Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad y, los intereses de mora con respecto a los demás conceptos condenados serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 1°.7.2012, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

    La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a la prestación de antigüedad, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 30.10.2013, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -V-

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano P.A.A.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V- 5.021.798 contra la sociedad mercantil Venezolana Industrial de Resortes y Afines C. A. (VIRA). 2°: SE CONDENA a la sociedad mercantil Venezolana Industrial de Resortes y Afines C. A. (VIRA), a pagar la cantidad total de Bs. 93.326 97. 3°: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún días del mes de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

El secretario Judicial

Abg. J.G.G.S.

En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Secretario Judicial

Abg. J.G.G.S.

Sentencia n. ° 94

MÁCCh/ECRC: Abg. ª asistente.

Exp.: SP01-L-2013-000442

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