Decisión de Tribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteElka Edilia Leanivis
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001945

PARTE ACTORA: P.D.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: V.C., INPREABOGADO: 110.233.

PARTE DEMANDADA: C.N.A., SEGUROS LA PREVISORA

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.R., CARLISA DECAN y OTROS, INPREABOGADOS: 260.369 y 71.098, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES

Se inicio la presente incidencia en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, es decir en fecha, 10 de agosto de 2016, estando presentes ambas partes en dicho acto, el ciudadano apoderado de la actora, abogado V.C. inscrito en el Inpreabogado número 110.233, señala a este Juzgado lo siguiente: “… Opongo la falta de cualidad del abogado L.R., en virtud de que las documentales que ha consignado no se desprende su carácter de apoderado Judicial, toda vez que en el instrumento poder autenticado ante la notaria Once de Caracas, se evidencia que le fue conferido poder a la abogada Carlisa E. Decan Borges, asimismo en cuanto las otras dos (02) documentales se observa en su contenido que se indica que se le confirió poder al mencionado ciudadano, mas sin embargo ninguna de estas documentales fueron debidamente autenticadas ni fueron otorgadas bajo las formalidades requeridas para un poder apud acta, en consecuencia solicito sea declarada la falta de cualidad procedente y por ende se apliquen las consecuencias jurídicas de venida de la incomparecencia de la parte demandada...”. Seguidamente la parte demandada señala lo que a continuación se transcribe textualmente: “…La doctora Carlisa E. Decan tiene la facultad tal y como consta en las documentales consignadas de extender poder…” Posterior a esto, visto el señalamiento realizado por las partes, quien suscribe se reserva el lapso de Ley, para pronunciarse en cuanto lo planteado en la ut supra señalada Audiencia. En fecha 16 de septiembre de 2016, este Juzgado dicto auto mediante el cual se concede a la parte accionada cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha para que subsane las omisiones referidas a lo planteado por el accionante, relativas a la consignación del poder traído a juicio, asimismo se fija la prolongación de la audiencia. Ahora bien vencido el lapso concedido a la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera.

MOTIVA

Visto lo anterior, es importante señalar que la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, permite que la parte subsane el defecto u omisión hecho valer en la impugnación del mandato mediante su comparencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco (05) días siguientes a la impugnación, actividad que en modo alguno cumplió ni el otorgante del poder ni los abogados mandatarios lo hicieron valer.

En sentencia dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, del 12 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia N° 127, se ratifica un criterio anterior, en relación a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial, que es la de relatar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz.

En esta misma decisión de la Sala de Casación Civil en comento, se hace referencia a una sentencia dictada por la Sala el 11 de noviembre de 1999, donde se señala que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma.

Como puede observarse el impugnante del mandato, en el caso de autos, ataca la relación de representación entre el otorgante y el mandatario, no se trata de aspectos de forma y lamentablemente los mandatarios mencionados en el poder objetado, no realizaron lo ordenado por este despacho, sin traer los documentos que demuestren la legitimidad del otorgante para actuar en nombre y representación de la empresa demandante.

Por consiguiente, con base a los razonamientos expuestos y conforme a los criterios jurisprudenciales observados en este fallo, estima esta sentenciadora que en el presente caso se produjo la consecuencia prevista en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse exhibido los documentos exigidos para realizar el examen que ordena dicha norma, siendo evidente el incumplimiento de los mandatarios a las cargas que le imponen la regla procesal antes mencionada, quedando en consecuencia DESECHADO el documento poder. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, es decir, se desecho el referido documento y visto que en el auto de fecha 16 de septiembre de 2016, el cual riela en el folio 67 del presenAte asunto, esta Juzgadora fijó la prolongación de la Audiencia Preliminar para la fecha jueves 06 de octubre de 2016, a las 10:30 a.m., por lo que ello es razón suficiente para considerar inoficioso la celebración de dicha prolongación de la audiencia preliminar. Igualmente en razón de la referida declaratoria, ello trae como consecuencia jurídica, que se tenga como incompareciente la parte demandada la entidad de trabajo C.N.A., SEGUROS LA PREVISORA en la presente causa a la prolongación de la audiencia preliminar fijada en fecha 10 de agosto de 2016 a las 10:00 a.m. Igualmente esta Juzgadora observa que la parte demandada en la presente causa, es una empresa del Estado, en donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, así como de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de febrero de 2004, este Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo, reconoce los privilegios o prerrogativas al referido ente público, de conformidad con lo señalado en el artículo 98 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal, considera contradicha la presente demandada, y por concluida la Audiencia Preliminar, y ponderando los principios constitucionales que deben estar presentes en los juicios laborales, decide remitirle el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo su distribución y vencido como haya sido el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO (34) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DESECHA EL PODER CONSIGNADO POR EL CIUDADANO L.R., EN LA OPORTUNIDAD DE LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ES DECIR EN FECHA, 10 DE AGOSTO DE 2016, SIENDO EN CONSECUENCIA INEFICAZ EL MENCIONADO DOCUMENTO PODER. SEGUNDO: INOFICIOSO CELEBRAR LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADA PARA LA FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 10:30 A.M. TERCERO: SE LE OTORGAN LOS PRIVILEGIOS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA CONSIDERANDOSE CONTRADICHA LA PRESENTE DEMANDA Y CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, EN VIRTUD DE LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO. ASI SE ESTABLECE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), Años 206° Y 157°.

LA JUEZA

ABG. E.E.L.H..

EL SECRETARIO

ABG. ALONSO SOTO

En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, y dentro de las horas de despacho, se publicó y registró la anterior decisión.

L SECRETARIO

ABG. ALONSO SOTO

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