Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNancy Godoy López
ProcedimientoOrden De Captura

Valencia, 27 de septiembre de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-P-2006-019875

JUEZA: ABG. N.G.

FISCALÍA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADO: P.E.R.V.

DEFENSA: Abg. E.M.O.

MOTIVO: Orden de Captura

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que el acusado P.E.R.V. no ha comparecido a los múltiples llamamientos emanados de esta autoridad judicial, impidiendo así el normal desarrollo de los actos del proceso, aunado al hecho de que se solicitó a la Oficina de Alguacilazgo el record de presentaciones del acusado donde se observa que el mismo no se presenta ante esa Oficina desde el mes de julio de 2011.

En fecha 27 de diciembre de 2006, se celebró Audiencia Especial de Presentación al imputado de autos P.E.R.V., a quien el Ministerio Público atribuyó su participación en hechos precalificados en los tipos penales de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, solicitando, además, se acordara en su contra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Seguidamente, el Juzgado Undécimo en Funciones de Control, luego de oídas las exposiciones de las partes, decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17/05/2.007 el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia de Juicio se le impuso de una de las alternativas a la prosecución del proceso al ciudadano P.E.R.V., donde previamente admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que el Tribunal admitió la acusación y los medios probatorios y acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año e impuso al acusado las condiciones de 1) Residir en un lugar determinado y en caso de cambio de residencia debe notificar al Tribunal su nueva residencia, 2) Prohibición de visitar a la victima R.F.R. en su casa y a los lugares donde ella se encuentre, 3) Someterse a un tratamiento Psiquiátrico de lo cual debe informar a este Tribunal de las resultas del mismo y 4) Obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada Treinta (30) días. La motiva se hará por auto separado. Quedaron notificados el Ministerio Público, la Victima, la Defensa y el Acusado.

En fecha 22/06/2.009 este Tribunal dictó decisión mediante la cual se REVOCO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad acordada al ciudadano P.E.R.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 262, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se acordó librar la correspondiente ORDEN DE CAPTURA.

Luego en fecha 06/10/2.009 se acordó al acusado P.E.R.V., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 29/09/2.009 se celebró Audiencia de Imposición de Captura a dicho ciudadano y se fijó nuevamente la Audiencia de Verificacion de Condiciones, la cual hasta la presente fecha no ha podido celebrarse debido a su incomparecencia.

De lo antes analizado y una vez revisado el contenido de las actas cursantes en el presente asunto y en especial la que antecede, resulta claramente apreciable que el acusado no ha comparecido en forma injustificada a las audiencias que sucesivamente se han fijado para la celebración de la audiencia de verificación de condiciones en el presente asunto, aunado al hecho de que consta a los folios 128 al 130 de la segunda pieza de la presente actuación record de presentaciones de dicho ciudadano, emitido por la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal, donde se verificó que éste no ha comparecido desde el 11 de julio de 2.011 para cumplir con la obligación impuesta cuando se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, visto que el ciudadano P.E.R. no se ha presentado en reiteradas ocasiones a la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo estas incomparecencias injustificadas hasta el presente, aunado al hecho que no se ha presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal, es por lo que esta Juzgadora considera que el acusado de autos no tiene la voluntad de someterse a la persecución penal, teniendo conocimiento pleno de las medidas que le fueron impuestas, y habiéndose fijado en diversas oportunidades fechas para la celebración de la Audiencia de Verificación de Condiciones.

Por todo lo antes expuesto esta juzgadora considera que lo ajustado a derecho ACORDAR LIBRAR ORDEN DE CAPTURA al ciudadano P.E.R. , titular de la Cédula de Identidad Nº 17.962.591, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá ser puesto a la orden de este Despacho una vez capturado. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano P.E.R., antes identificado, de conformidad con el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a los organismos competentes a objeto de materializar detención y una vez ocurrida ésta sea puesto a la orden de este Tribunal. Notifíquese a las partes. Déjese copia. Cúmplase.

Abg. N.G.

La Jueza de Juicio

Abg. J.L.

La Secretaria

ASUNTO: GP01-P-2006-019875

Hora de Emisión: 2:04 PM

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