Decisión nº J2-46-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014)

204º - 155º

ASUNTO: LP21-L-2011-000508

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: P.E.Q. (+) quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-664.691, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; juicio que ahora siguen los Ciudadanos: M.R.P.D.Q., O.E.Q.P., W.Q.P., A.Q.P., F.C.Q.D.R., P.A.Q.P., C.G.Q.P., G.A.Q. PLAZA, YUSMILEY Q.S., D.J.Q.P. Y J.H.Q.P., titulares de las cédulas de identidad Nº 655.812, 3.994.896, 4.493.093, 5.206.924, 5.206.912, 8.022.240, 8.031.146, 8.036.252, 8.048.014, 9.473.348, 9.473.358, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano demandante.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS W.Q.P., YUSMILEY Q.S., F.C.Q.D.R., D.J.Q.P., A.Q.P. Y M.R.P.D.Q.: ANTONIO D` J.M., ANTONIO JOSÉ D´ JESÚS PÉREZ y L.E.Z.S. titulares de las cédulas de identidad Nº 2.450.914, 10.105.204, y 10.104.605 inscritos en el IPSA bajo los Nos. 1.757, 52.682, 109.925, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. (Folio 655)

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS M.C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de mayo de 1994, bajo el N° 10, Tomo A-5, y conforme a la última acta de asamblea de accionistas de fecha 15 de mayo de 2009, registrada en la misma oficina de Registro Mercantil mencionada, bajo el N° 1, Tomo 94-A, de fecha 07 de julio de 2009, en las personas de los ciudadanos G.A.B. y VITTORINO A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.782.627 y 7.898.494, en su orden, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la referida Sociedad Mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.M.R. y S.M.R., inscritos en el IPSA bajo los No. 23.780 y 60.937, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida. (Folios 27 al 29).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano P.E.Q. (+) titular de la cédula de identidad No. V-664.691, contra la Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS MERIDA, C.A., recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (folio 618), el día 10 de abril de 2014, proveniente del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por ese Tribunal, mediante la cual se declaró:

…PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación argumentado por el abogado L.E.Z.S., con la condición de apoderado judicial de los recurrentes, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, proferida en data dieciséis (16) de enero de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siguió el ciudadano P.E.Q., (+), contra la Sociedad Mercantil Escalante Motors M.C.A. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida; en consecuencia, se repone la causa al estado que correspondía al momento de dictarse el auto de data veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) (folio: 549, pieza 06), para que se proceda a la aplicación de los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, notificar a los herederos del causante P.E.Q. (+), salvo los que ya están a derecho en las actas procesales…

.

Por auto de fecha 11 de abril de 2014, esta instancia ordenó la notificación de los herederos del causante ciudadano P.E.Q. (+), salvo los que ya estaban a derecho en las actas procesales (folio 618). En consecuencia, en fecha 24 de abril de 2014, una vez constaron en autos las notificaciones ordenadas, tal como se evidencia de auto inserto al folio 644, se fijó la realización de la audiencia de juicio para el día miércoles 11 de junio de 2014 a las 11:00 a.m. (Folio 645), librándose al efecto boleta de notificación a la parte demandada, la cual fue debidamente consignada por el Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral en fecha 07 de mayo de 2014 (Folio 647).

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se presentaron los profesionales del derecho L.E.Z.S. y ANTONIO D´ J.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos, W.Q.P., YUSMILEY Q.S., F.C.Q.D.R., D.J.Q.P., A.Q.P. Y M.R.P.D.Q., en su condición herederos del De Cujus, ciudadano P.E.Q. (+), así como de la Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS MERIDA, C. A, por intermedio de su Representante Legal, ciudadano C.A.V.R., acompañado de su apoderada judicial, Abogada M.J.M.R., ambas partes identificadas en actas procesales, donde se tomó la declaración del representante legal de la empresa, ciudadano C.A.V.R., y seguidamente se escucharon las conclusiones de las partes. Acto seguido, según lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, fijándose al efecto dicha audiencia para el día miércoles dieciocho (18) de junio del año dos mil catorce (2014), a las once de la mañana (11:00 a.m.), dictándose el dispositivo del fallo en la fecha anteriormente señalada. En consecuencia, estando en el término establecido en el artículo 159 eiusdem, se procede a realizarlo de la siguiente manera:

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR Y SUBSANACIÓN.

Alega la parte demandante, que en fecha 16 de mayo de 1995, comenzó a prestar sus servicios personales como vendedor de vehículos de forma exclusiva y subordinada para la empresa demandada, labor que realizaba por cuanta ajena y bajo la dependencia de la empresa, por lo que devengó como última contraprestación la cantidad de Bs. 1.269,75, promedio mensual que por comisión de ventas obtenía.

Que, la contratación fue hecha de forma verbal por el ciudadano L.U., en su condición de Gerente General para el momento, asignándole las funciones propias del cargo para el cual había sido contratado, es decir, como vendedor de vehículos nuevos y usados, sometido al cumplimiento de ordenes e instrucciones, tales como los memorándum para asistir al adiestramiento de plan Ford, en la sala de conferencia de la empresa, la entrega de listas de precios de vehículos, la entrega por parte de la gerencia de ventas, de las planillas de solicitud de créditos para colocar los datos del cliente comprador y de los vehículos a vender, es decir, de la misma forma toda solicitud de crédito requería los datos del fiador, que lógicamente eran determinados por su superior jerárquica que en su persona tal atribución no le fue conferida, por lo que exigía una responsabilidad que no tenia y era otorgado solamente por la gerencia empresarial, es decir, la aprobación ya que no tenía la libertad de vender los vehículos sin las consideraciones, lineamientos y exigencias de la empresa, por cuanto solo su superior jerárquico aprobaba las ventas que realizaba.

Que, cumplía con dichas funciones en un horario de 9:00 a.m a 11:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., y los días sábados de 9:00 a.m. a 12 m.

Que, en el mes de agosto de 2008, el Gerente de Administración ciudadano J.F., le exigió que debía registrar una empresa y mandar a hacer un talonario de ventas para poder reconocer las ventas y así cobrar su salario, por lo que se negó señalando que el trabajaba para la empresa y no por cuenta propia, pretendiéndose así desvirtuar la relación laboral con sus vendedores, siendo que desde ese momento le disminuyeron la aprobación de ventas de vehículos, desmejoraron la asignación de ventas para realizarlas y trataron de que renunciara al cargo de vendedor, por lo que en fecha 15 de junio de 2009, recibió de forma verbal de parte del ciudadano C.V., para ese entonce Gerente General, la información de que si no hacia el talonario de ventas tendría que irse de la empresa.

Que, en tal sentido dada tal situación apertura un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en la cual se consigno una carta por retiro justificado, en la cual solicito el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Por lo antes expuesto, es por lo que reclama los siguientes conceptos por sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales:

 Indemnización de antigüedad (Artículo 666 literal “a” LOT): La cantidad de Bs. 580,08

 Bono de Trasferencia: La cantidad de Bs. 290,40

 Antigüedad: La cantidad de Bs. 39.627,83.

 Intereses sobre Prestaciones Sociales: La cantidad de Bs. 27.169,14

 Vacaciones cumplidas y no canceladas: La cantidad de Bs. 12.136,32

 Bono Vacacional cumplido y no cancelado: La cantidad de Bs. 7.620,48

 Utilidades: La cantidad de Bs. 19.336,80

 Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 6.906,00.

 Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 4.143,60

Total de la demanda, la cantidad de Bs. 117.810,65

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Que, opone la falta de cualidad e interés del demandante para proponer la demanda, así como la falta de cualidad o interés de la demandada para sostener el procedimiento, por cuanto nunca tuvo el carácter de patrono con respecto al trabajador.

Expone que no es cierto que la parte actora haya prestado servicios como vendedor de vehículos desde el 16 de mayo de 1995, hasta el 15 de julio de 2009, así como el hecho que laboró el periodo de 14 años y 29 días, niega el hecho de que haya prestado servicios para la demandada en forma exclusiva, por cuenta ajena, subordinada y bajo su dependencia.

Señala que no es cierto que devengo como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 1.209,75, así como el hecho de que dicho monto fuera promedio mensual por comisión por venta obtenía.

Señala, que es cierto que en fecha 07 de mayo de 2009 y 12 de diciembre de 2008, se les vendió a unos clientes presentados por el demandante unos vehículos, por lo que se le canceló 1% de comisión por la venta realizada.

Que, no es cierto que haya sido contratado de manera verbal, ni que estuviera sometido a ordenes e instrucciones de superior jerárquico alguno, no es cierto que no pudiera vender vehículos sin las consideraciones, lineamientos y exigencias de la empresa, ni que estuviese sometido a las ordenes y directrices que trazaba la empresa como su empleador, para el mejor desenvolvimiento para su actividad laboral.

Así mismo niega el horario señalado por la parte demandante en el libelo de demanda, niega que en el mes de agosto de 2008, se le exigiera registrar una empresa y mandar a hacer un talonario de ventas para reconocer las ventas y así cobrar su salario, así como el hecho de que se le disminuyera la aprobación de ventas de vehículos desmejorando la asignación de ventas para realizarlas, tratando que el demandante renunciara al cargo, tampoco es cierto que tuviera una comisión de 1,3% por la venta de cada vehículo de su monto total, ni que dicho valor se mantuviera desde la fecha en que supuestamente empezó a trabajar para la empresa demandada hasta el 31 de diciembre de 2002, ni luego a partir de esa fecha unilateralmente la empresa modificara dicho porcentaje al 1%.

En conclusión señala que niega, rechaza y contradice los hechos, así como el derecho alegado por la parte actora en la demanda, porque el demandante nunca ha sido trabajador de la empresa, la relación que el mencionado ciudadano mantuvo con la empresa fue de carácter mercantil, ya que trabajaba de manera independiente siendo comerciantes que con sus propios elementos (medio de transporte, papelería comida y todo lo que pueda serles necesario buscan fuera de las instalaciones posibles clientes para la compra de vehículos, los citan en las instalaciones de la empresa, los ayudan y asesoran para que plantee una negociación que sea aceptable para la empresa y conveniente para el comprador).

Señala que el ciudadano P.E., no trabajó bajo las órdenes ni instrucciones de ningún empleado ni directivo de la empresa, y que lo que el demandante pretende hacer ver como órdenes e instrucciones, consistentes en la lista de precios y formatos de solicitudes de crédito, no son instrucciones ni órdenes.

Que, laboraba por su propia cuenta y con absoluta independencia, que nunca la empresa le señaló clientes, áreas de ventas, ni le pidió relación de clientes visitados, ni del empleo de su tiempo, así como tampoco le señaló metas de ventas, ni le reclamó si no traía ningún cliente a la empresa, podía suceder que trajera un cliente o que no trajera ninguno por mes. Que, por tanto trabajaba a su propio riesgo.

Que, para esa gestión de búsqueda y presentación de negociaciones ante la empresa, esta les paga una comisión fijada en base a un porcentaje del precio de venta del vehículo, comisión que es del 1% por el monto del precio de venta del vehículo excluido el IVA.

Que, en cuanto a la exclusividad, nunca la empresa le exigió que para trabajar en captación de clientes potenciales para la empresa tuviera que trabajar de exclusiva para la misma, tenía la libertad de que hiciera negocios semejantes con otras empresas o con particulares.

IV

PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE PARTE DEMANDANTE:

Prueba de Exhibición:

• “Documentos de las ventas realizadas por mí durante los 14 años y 29 días de trabajo a comisión en la empresa demandada, los que van desde el 16 de mayo de 1995, hasta el 15 junio de 2009, y de las especificadas en las fotocopias de los 53 “contratos de venta con reserva de dominio” que se acompañan en este escrito, en donde claramente se indican los tipos de vehículos vendidos, sus características, fechas de las ventas, precios y la identificación de los compradores”. Insertos a los folios 35 al 88, 113 al 118, 127 al 134.

En la oportunidad para su exhibición, la parte demandada indicó que son solicitudes de créditos y contratos con reserva de dominio, que no las exhibió porque son ciertas, que esa las procesan en el Departamento de Cobranza, y que no quiere decir que se realizaron esas ventas. En consecuencia, este Tribunal da por cierto su contenido, tal como lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativas de las ventas realizadas por el ciudadano P.E.Q. (+). Así se establece.

• “Originales de las “Memorandas”, de fechas 22 de abril de 2003 y 05 de octubre de 2005. Insertos a los folios 137 y 138.

Al momento de la evacuación, la parte demandada indicó en relación a la documental inserta al folio 137 que no tienen el original, que el PLAN FORD no pertenece a la empresa, porque es un plan de venta programada, y en relación a la inserta al folio 138, señaló que no está dirigida al ciudadano P.E.Q. (+), y que quien la firma es P.A., que no es Gerente de Escalante Motors, manifestando la parte demandante que se les de valor probatorio en virtud de que la empresa le giraba instrucciones a su representado para que asistiera a cursos de adiestramiento. Este Tribunal en consecuencia da por cierto su contenido, tal como lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativas de las instrucciones dadas al ciudadano P.E.Q. (+), por parte de la Sociedad Mercantil Escalante Motors Mérida, Así se establece.

• “El libro de ventas de vehículos que llevó la Gerencia de Ventas de dicha empresa durante 14 años y 29 días que presté servicios desde el 16 de mayo de 1.995 hasta el 15 del 2.009”.

En relación a ello, al momento de la evacuación de las mismas, la parte demandada indicó que exhibía los libros de ventas llevados por el Gerente de Ventas de la empresa del año 2007 en adelante, que eran unos libros que llevaba el Gerente de manera personal, los cuales fueron agregados a los folios 510, 515, 520, 525. Por su parte el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se desestime el valor probatorio de lo consignado, en virtud de que no fue lo que solicitó. Este Tribunal, de la revisión de las mismas advierte que no ilustran en el presente asunto, por consiguiente se desestima su valor probatorio. así se establece.

• “Talonarios de Contabilidad donde aparece el pago de las Comisiones a los vendedores comisionistas con expresión de sus nombres y apellidos que cubran los 14 años y 29 días antes reseñados durante los cuales realicé los servicios de vendedor de esa Empresa y, del documento público donde aparece registrada dicha firma de comercio”.

Al momento de su exhibición, se hizo la salvedad que en la audiencia de juicio realizada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de mayo de 2012, fueron agregadas documentales insertas a los folios 341 al 361, indicando la parte demandada que las consignaron en virtud de que son los soportes de contabilidad que tienen, solicitando la parte demandante que se desestimen, porque no tienen valor probatorio al ser emanadas de la misma parte. Este Tribunal de la revisión de las actas procesales, advierte que las mismas son demostrativas de los pagos realizados al actor ciudadano P.E.Q. (+), por parte de la Sociedad Mercantil Escalante Motors Mérida, por la prestación de sus servicios en la venta de vehículos. Así se establece.

• “TODAS LAS CONSTANCIAS DE CONFORMIDAD DE VENTAS Y DE AUTORIZACION DE ENTREGAS FIRMADAS POR MI COMO VENDEDOR A COMISIÓN DE LA EMPRESA Y OTROS DIRECTIVOS DE LA MISMA”. Insertas a los folios 89 al 112, 119 al 126, 135 y 136.

En la oportunidad de su exhibición, la parte demandada indicó que, reconoce las mismas en virtud de ser ciertas, por lo que no las exhibe por ser reales, indicando la parte demandante que se les otorgue valor probatorio ya que de ellas se evidencia que el Sr. P.E.Q. (+), era trabajador de la Sociedad Mercantil Escalante Motors Mérida, al desempeñarse como vendedor de vehículos. En consecuencia, este Tribunal tiene como cierto el contenido de las mismas, siendo demostrativas de que el ciudadano P.E.Q. (+), prestaba sus servicios para la Sociedad Mercantil Escalante Motors Mérida, como vendedor de vehículos siendo parte de su personal. Así se establece.

Prueba de Informes:

  1. Al Banco Sofitasa, ubicada en la ciudad de Lobatera Estado Táchira, a los fines de que informe:

    • “información del cheque N° 00016771 de fecha 06/11/2.000 por la suma de Bs. 150.000,°° de la cuenta corriente N° 13-1-00161-0 perteneciente a la Empresa “ESCALANTE MOTOR¨S MERIDA, C.A.” con indicación de la persona a la cual se le expidió ese cheque y quién lo cobró”.

    La institución Bancaria Banco Sofitasa, remitió respuesta inserta al folio 336, donde informa que dicha solicitud debe canalizarse a través de la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN), indicando la parte demandante al momento de su evacuación, que por dicha normativa no se logró conseguir toda la información de los cheques cobrados por el demandante por el salario que devengaba, sin que la parte demandada hiciera observaciones al respecto. En consecuencia, este Tribunal desestima su valor probatorio en virtud de que no ilustra en el caso de autos. Así se establece.

  2. Al Banco Sofitasa Agencia Las Acacias San C.E.T. recabando información sobre:

    • “información del cheque N° 0734588988LG de la cuenta N° 037-0013-030-0000016101 por la suma de Bs. 2.413.828,28 de fecha 08/11/2.007 perteneciente a la “ESCALANTE MOTOR¨S MERIDA, C.A.” con indicación de la persona a la cual se le expidió ese cheque y quién lo cobró”

    • “información del cheque N° 0742422082LL de la cuenta N° 0137-0013-30-0000016101 por la suma de Bs. 1.373,51 de fecha 09/08/2012 perteneciente a la “ESCALANTE MOTOR¨S MERIDA, C.A.” con indicación de la persona a la cual se le expidió ese cheque y quién lo cobró”

    • “información del cheque N° 0732254779GHL de la cuenta N° 0137-0013-30-0000016101 por la suma de Bs. 475.697,28 de fecha 03/10/2.007 perteneciente a la “ESCALANTE MOTOR¨S MERIDA, C.A.” con indicación de la persona a la cual se le expidió ese cheque y quién lo cobró”

    • “información del cheque N° 0737603954LU de la cuenta N° 0137-0013-30-0000016101 por la suma de Bs. 823,51 de fecha 05/03/2.008 perteneciente a la “ESCALANTE MOTOR¨S MERIDA, C.A.” con indicación de la persona a la cual se le expidió ese cheque y quién lo cobró”

    La institución Bancaria Banco Sofitasa, no remitió respuesta a lo solicitado. En consecuencia, no existe información sobre la cual emitir pronunciamiento. Y así se establece.

  3. Al Banco Sofitasa Agencia Mérida recabando información sobre:

    • “información del cheque N° 07737869-01AYG de la cuenta N° 0137-0021-41-0000084411 por la suma de Bs. 1.233,56 de fecha 11/06/2.008 perteneciente a la “ESCALANTE MOTOR¨S MERIDA, C.A.””

    • información del cheque N° 0763248093KM de la cuenta N° 0137-0021-41-0000084411 por la suma de Bs. 997,366 de fecha 11/11/2.008 perteneciente a la “ESCALANTE MOTOR¨S MERIDA, C.A.” con indicación de la persona a la cual se le expidió ese cheque y quién lo cobró”

    La institución Bancaria Banco Sofitasa, no remitió respuesta a lo solicitado. En consecuencia, no existe información sobre la cual emitir pronunciamiento. Y así se establece.

    .

  4. Al Banco B.O.D. oficina M.E.M., recabando información sobre:

    • “información del cheque N° 14045077 de la cuenta N° 0116-0183-90-2183000015 por la suma de Bs. 887,35 de fecha 05/05/2.008 perteneciente a la “ESCALANTE MOTOR¨S MERIDA, C.A.””

    La institución Bancaria Banco B.O.D, remitió respuesta inserta al folio 263, donde informa que dicha solicitud debe canalizarse a través de la superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN), sin que las partes hicieran observaciones al respecto. En consecuencia, este Tribunal desestima su valor probatorio, por cuanto no ilustra en el caso de autos. Así se establece.

    Pruebas Documentales:

    1. - Documental consistente en copia de los informes enviado por el Banco Sofitasa Banco Universal de la Ciudad de San Cristóbal y del banco Occidental del Descuento de la ciudad de Maracaibo sobre los cheques emitidos, por la empresa demandada, cuyos originales se encuentran en el expediente N° LP21-L-20101-219. Inserto a los folios 139 al 144.

      En la oportunidad de su evacuación, la parte demandante indicó que los mismos señalan que fueron emitidos los cheques al Sr. P.E.Q., en las cuentas ahí numeradas, manifestando que en la documental inserta al folio 140, se evidencia que no pudieron remitir la información, la parte demandada no hizo observaciones al respecto. Este Tribunal le confiere valor probatorio, a las insertas a los folios 139, 141, 142 y 144 como demostrativas de pagos realizados por Escalante Motors Mérida, al ciudadano P.E.Q. (+), desestimándose el valor probatorio de las insertas a los folios 140 y 143, al no ser ilustrativas en el caso de autos. Así se establece.

    2. - Documental consistente en copia de acta de desistimiento de fecha 20 de junio de 2011 emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, agregada la folio 145 al 147.

      La parte demandante indicó que en la oportunidad anterior, el ciudadano P.E.Q. (+), no pudo asistir a la audiencia por razones de salud, por lo que existe el desistimiento en dicha demanda, sin que la parte demandada hiciera observaciones. Este Tribunal, advierte que la misma es demostrativa de la interposición de dicha demanda por ante el citado Tribunal, valorándose en tal sentido. Así se establece.

      Parte Demandada:

      Pruebas Documentales:

    3. - Documental consistente en nómina del personal que labora en la empresa demandada, los cuales corresponden a distintos periodos, las cuales corren al folio del 159 al 203.

      La parte demandada al momento de su evacuación, indicó que se agregaron a los fines de dejar constancia, que en las nóminas no aparece el actor, siendo estos los reportes que se le pasan al Banco para el pago de los trabajadores; solicitando la parte demandante, se desestimen en virtud de que son manipuladas por la empresa, y que no existe sello húmedo, ni firmas. Este Tribunal, de la revisión de su contenido y vista la impugnación realizada, desestima su valor probatorio por cuanto emana de la parte accionada, aunado a que no contiene firma o sello que demuestre su autenticidad. Así se establece.

    4. - Documentales consistentes en copias fotostáticas de libelo de demanda, cuya nomenclatura es LP21-L-2010-000219 introducido por el demandante ante el circuito laboral, la cual corre al folio del 204 al 214.

      Al momento de su evacuación, la parte demandada manifestó que de ellas se evidencia que en dicha demandada y en la actualidad existen contradicciones; indicando la parte demandante, que en ambas demandas existe un espíritu sustancial que va dado a la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Este Tribunal realizará el pronunciamiento de la presente documental, como punto previo de la motiva del presente asunto. Así se establece.

    5. - Documental consistente en copia fotostática del libelo de demanda introducido por el demandante ante el circuito laboral cuya nomenclatura es LP21-L-2011-000013, la cual corre al folio del 215 al 228.

      En la oportunidad de su evacuación, la parte demandada manifestó que en dicha demanda dice que laboró 12 años, que la comisión era fija, por lo que señala los hechos de manera diferente; indicando la parte demandante, que la esencia de las mismas es la irrenunciabilidad de los derechos laborales del Sr. P.E.Q. (+). Este Tribunal realizará el pronunciamiento de la presente documental, como punto previo de la motiva del presente asunto. Así se establece.

      Prueba de Testigos:

      Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos R.A.S.B., L.D., M.A.S.M., M.A.G., I.R., A.R.P., J.V., DINOIRA M.V., G.H., L.R. y M.A.S.M., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.022.151, 11.220.196, 13.098.672, 12.352.3694, 8.006.614, 2.769.391, 12.634.619, 10.105.607, 15.174.109, 14.806.263 y 13.098.672 respectivamente.

      Al momento de la audiencia de juicio, los ciudadanos L.D., M.A.G., I.R., L.R., no se presentaron a los fines de rendir su declaración, en tal virtud no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.

      En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentaron los ciudadanos R.A.S.B., M.A.S.M., A.R.P., J.V., DINOIRA M.V., G.H., quienes al interrogatorio formulado tanto por la parte promovente, como por la parte actora y por esta Operadora de Justicia, respondieron de manera resumida, lo siguiente:

      R.A.S.B..

      Que, es Contador Público, y que comenzó a trabajar en febrero de 2007 y terminó en abril de 2009, que mientras trabajó para Escalante Motors Mérida, ingresó como Analista de Contabilidad y posteriormente estuvo como Gerente de Recursos Humanos, que conoce al Sr. P.E.Q., que le consta que no cumplía horario porque para esa época se llevaba un control de registro de personal, y nunca se le exigió horario y además nunca estuvo en nómina. Que, P.E.Q., era un comisionista de la empresa, que iba a la empresa en caso que se hiciera una venta de vehículo, que durante el tiempo que fue Gerente de Recursos Humanos, no le dio ningún memorándum porque eran sólo para los empleados. Que, el Sr. P.E.Q. nunca fue para FORD MOTORS DE VENEZUELA, a hacer adiestramiento alguno, que nunca reclamó el pago de sus prestaciones sociales, o vacaciones, porque no estaba sujeto a las órdenes de la empresa, que si no asistía ala empresa no lo llamaban, que había veces que no asistía a la empresa, y que el horario para los empleados era de lunes a viernes de 8 a 12 y de 2 a 6. Que, al Sr. P.E.Q., se le cancelaba primero en efectivo y luego en cheques sus comisiones.

      Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere valor probatorio a la narrativa realizada de los hechos controvertidos, en virtud de haber sido trabajadora de la empresa demandada, lo cual pudiese afectar su declaración. Así se decide.

      M.A.S.M.

      Que, es Contadora y Administradora, que es Gerente de Administración de Escalante Motors Mérida, que comenzó a trabajar el 01 de julio de 2005, que cuando entró a trabajar sustituyó al Licenciado Fernández, que conoce a P.E.Q., lo ha visto en pocas oportunidades dentro de la empresa, que no cumplía horario, que nunca le asignaron viáticos porque se le asignan sólo a los empleados de la empresa, que FORD MOTORS DE VENEZUELA, tiene una base de datos de Escalante Motors que ellos solicitan, pero que nunca le dio algún memorandum porque no es empleado de la empresa, que en aquella época había cuatro vendedores de salón y ahorita hay dos, que los empleados cuando se iban a ausentar, debían solicitar permiso y debe estar justificado. Que las comisiones que le deben cancelar al Sr. P.E.Q., se anotaban en los libros de contabilidad, porque se afecta el inventario, que, el podía vender algún vehículo, para tratar de ayudarlo, y él emitía una factura por ese concepto, que, el no cumplía horario, no estaba en la empresa. Que, antes podía una persona solicitar vender un vehículo porque no era fácil de vender y esa persona se ofrecía y ayudaba a la venta, que no se le asignaban carros, que él los solicitaba y si la empresa lo consideraba se los daba porque no había una asignación fija, los requisitos para vender un vehículo los daba el concesionario y si era a crédito los ponía el banco.

      Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere valor probatorio, por cuanto es trabajadora de la empresa, pudiendo afectar la confianza y credibilidad de su declaración. Así se decide.

      I.R.A.

      Que, es Secretaria, tiene 53 años, que comenzó a trabajar el 3 de mayo de 1999, presta sus servicios para Escalante Motors Mérida en el Departamento de Facturación, que conoce a P.E.Q., que dentro de la empresa se encuentran dos vendedores de salón que son fijos, y que deben asistir a cursos de adiestramiento en FORD MOTORS DE VENEZUELA, que a veces otras personas ajenas venden vehículos, que P.E.Q. no cumplía horario, que lo veía esporádicamente, que si el llevaba un cliente y era aprobado por la Gerencia, llenaban la solicitud de crédito y se les facturaba, que no se le llamaba por las gestiones que hiciera para vender vehículos, que, los vendedores de salón ganan sueldo mínimo y cumplen horario, que, el Sr. P.E.Q. realizaba actividades comerciales cuando le daban algún vehículo para la venta. Que, era supervisado cuando había algún vehículo le decían este es el precio a facturar.

      Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestima su valor probatorio, en virtud de ser trabajadora de la empresa, pudiendo tener interés en las resultas del presente asunto. Así se decide.

      A.R.P.

      Que, es Administrador de Empresas, que, labora en el Departamento de Cobranzas y Administración, que, conoce al Sr. P.E.Q., y que no cumplía horario, que los vendedores cumplen horario de 8 a 12 y de 2 a 6 de la tarde, que tienen un sueldo, que trabajó para otros concesionarios y que hay vendedores cuando tienen cliente lo llevan y cobran una comisión, que no permanecen en la empresa, que el Sr. P.E.Q. cuando iba al concesionario llevaba sus clientes, que no se les asigna vehículos, sino que se hace la proposición de venta del vehículo y si lo hay se formaliza la negociación de acuerdo a las condiciones que hay, que no le asignaban clientes ni viáticos, que cuando se hacía la negociación seguía el trámite con el concesionario, que, el Sr. P.E.Q. era vendedor de vehículos y que los vendedores esporádicos cobran por comisión, que le pagaban las comisiones en efectivo, que trabaja para Escalante Motors Mérida desde el 2 de julio de 1994.

      Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestima su valor probatorio, en virtud de ser trabajador de la empresa, pudiendo tener interés en las resultas del presente asunto, al verse afectada la confianza y credibilidad de su testimonio. Así se decide.

      J.V..

      Que, es Gerente de Escalante Motors, que vendió vehículos a cambio de una comisión desde el 99 al 2006, que le pagaban el 1% menos el impuesto (IVA), que buscaba los clientes en la calle y preguntaba si había disponibilidad, si la había se hacía la negociación, que eran vendedores externos que no se le asignaban ni clientes ni área de venta, que conoció a P.E.Q. porque hacían lo mismo, que no debían reportarse, que no cumplían horario, que, los vendedores fijos ganaban salario mínimo y un monto por la venta, que le vendía carros a otros concesionarios de Mérida, que su trabajo era de ser gestor de la empresa porque vendía por su cuenta algo que era de la empresa, algo ajeno, que no era vendedor de la empresa porque no cobraba sueldo, ni vacaciones, que le pagaban en efectivo. Que, en la actualidad es trabajador del concesionario.

      Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere valor probatorio, en virtud de su condición de “Trabajador de Confianza” de la empresa, pudiendo tener interés directo en las resultas del presente asunto. Así se decide.

      DINOIRA M.V..

      Que, es TSU en Contaduría Pública, Jefe de Personal de Escalante Motors Mérida, que comenzó en mayo de 205, y comenzó en el Departamento de Contabilidad como Secretaria, luego en Facturación y luego a Jefe de Personal en 2009. Que, conoce a P.E.Q., lo vio en la empresa, y que él no cumplía horario, que actualmente tienen capta huellas y anteriormente firmaban una asistencia, que, el Sr. P.E.Q. nunca estuvo en la nómina de la empresa ni le envió algún memorándum, que los empleados de la empresa en nómina tienen un horario de 8 a 12 y de 2 a 6, que vendía los vehículos una vez los autorizaba los Directivos de Escalante Motors, que ganaba una comisión pero iba esporádicamente, que no laboraba diariamente ni era supervisado.

      Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere valor probatorio, en virtud de su condición de “Trabajadora de Confianza” de la empresa, pudiendo interés directo en las resultas del presente asunto. Así se decide.

      G.H..

      Que, desempeña el cargo de Gerente de Ventas, que conoce a P.E.Q., y que tiene como profesión vender vehículos, que por vender vehículos le pagaban una comisión, que los vendedores de salón ganan sueldo mínimo más una comisión de 100 Bs. que, P.E.Q. no iba todos los días a la empresa, que los vendedores de salón son fijos y si el vendía le pagaban una comisión, que a P.E.Q. le pagaban en efectivo, y que entró el 15 de febrero de 1995 aproximadamente, que el Sr. P.E.Q. firmaba las constancias de conformidad que son planillas de la empresa, que el mismo las suscribía, había que verificar que todo estuviera cancelado y que el vehículo estuviera en buenas condiciones, que son planillas que se usan en la empresa.

      Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere valor probatorio, en virtud de su condición de “Trabajador de Confianza” de la empresa, pudiendo tener interés directo en las resultas del presente asunto. Así se decide.

      DECLARACIÓN DE PARTE

      Este Tribunal de manera oficiosa, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario escuchar la declaración del ciudadano C.A.V.R., quien a las preguntas formuladas por esta operadora de justicia, manifestó:

      Que, es Gerente General de Escalante Motors Mérida, desde el 15 de mayo de 2007, que de su conocimiento el Sr. P.E.Q. no fue contratado. Que, el iba y tenía sus clientes y si tenía un negocio iba eventualmente a la empresa, le presentaba el cliente y si quería comprar cierto tipo de vehículo, al momento que llegaba el vehículo se le facturaba y se le pagaba la comisión, que el solamente traía la documentación del cliente, que por cada venta que hacía que era una o dos al mes, era algo periódico, en base al precio de venta del vehículo se le quitaba el impuesto y se le pagaba una comisión, que al inicio era la comisión de 1,5 y después del 1,3 del valor de la venta sin impuesto, que no se le daba ni órdenes ni instrucciones, él sólo se limitaba a traer sólo los datos de los clientes se analizaban y se le podía vender o no, no había ninguna orden, que un día no volvió a ir para la empresa, ni a llevar clientes para allá.

      Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le confiere valor probatorio, en virtud que pudiese tener interés en las resultas del presente asunto. Así se decide.

      V

      MOTIVA.

      Previo a resolver el fondo del presente asunto, resulta oportuno para este Tribunal, referirse a lo indicado por la parte demandada, tanto en el escrito de fecha 02 de mayo de 2012, inserto a los folios 277 y 278, reiterado en la audiencia de juicio, en relación al contenido de los escritos libelares anexos en copias certificadas, en los cuales el actor interpuso reclamación por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS MERIDA, expedientes LP21-L-2011-133, y LP21-L-2010-219, en virtud de existir algunas contradicciones en relación a los hechos allí señalados.

      Siendo así, es conveniente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 490, de fecha 30-7-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde indica que:

      “…En sentencia de fecha 2 de noviembre de 1988, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (caso L.T. contra Comercializadora Internacional, C.A.), declaró, al ratificar la doctrina establecida por la misma Sala en sentencia de 14 de diciembre de 1983, que el libelo de la demanda es un documento privado, carácter que mantiene como lo fijó la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de abril de 1980, no obstante su presentación ante el Tribunal, “lo cual eso sí, le otorga fecha cierta (artículo 1369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas”.

      La copia certificada del libelo -dice la sentencia mencionada- autorizada por el Juez y posteriormente registrada, tampoco lo convierte en documento público, porque solamente tienen tal carácter los que nacen y se forjan desde su origen con esa naturaleza. (Artículo 1.357 del Código Civil); la copia del libelo certificada por el Juez por emanar de un funcionario en ejercicio de funciones que le otorga la Ley, tiene fe pública con el alcance de demostrar que esa demanda fue presentada ante el Tribunal en determinada fecha, antes de la expiración del lapso de prescripción, y a la cual se le dio curso mediante la correspondiente orden de comparecencia, incluida en la copia...

      .

      Así mismo, en sentencia, Nº RC. 000490, de fecha 08 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que:

      “…En tal sentido, es pertinente, indicar el criterio sentado por esta Sala respecto a los alegatos que realizan las partes en sus escritos, mediante los cuales se incoa el juicio o se efectúa su contestación, establecido en sentencia Nº 202, de fecha 3 de mayo de 2005, caso: J.T.P. y otros, contra A.C.B. y otra, lo siguiente:

      …este Alto Tribunal ha indicado que los alegatos que las partes realizan con objeto de fijar el thema decidendum no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, en sentencia del 3 de agosto de 2004, la Sala reiteró el criterio establecido en decisión del 21 de junio de 1984, (caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice), en los términos siguientes:

      ...En relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

      En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra…

      .

      Así las cosas, de la revisión de los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, se advierte que los escritos libelares son de carácter privado, y de cuyo contenido no se puede derivar la confesión, en virtud de que para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. Así se establece.

      Ahora bien, en el presente asunto, el punto medular deviene en determinar el carácter laboral del vínculo que unió al ciudadano P.E.Q. (+), y la SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS MERIDA, C.A., todo ello en sujeción a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se señala que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, la parte accionada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

      Con estos señalamientos, resulta de vital importancia observar lo referido en los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), donde se señala lo siguiente:

      …Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

      La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

      Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral…

      .

      De esta manera, se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, presumiéndose la existencia de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

      Por consiguiente, luego de analizados los medios de prueba que se concatenan con el hecho controvertido, a saber: la naturaleza de la prestación del servicio personal, admitida por la accionada, pero con el argumento que era de carácter mercantil, correspondiéndole a ésta, desvirtuar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ut supra indicada, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que impera como principio rector del Derecho del Trabajo, se verifica de la revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, que produjo: Documentales: 1.- Documental consistente en nómina del personal que labora en la empresa demandada, los cuales corresponden a distintos periodos, las cuales corren al folio del 159 al 203. 2.- Documentales consistentes en copias fotostáticas de libelo de demanda, cuya nomenclatura es LP21-L-2010-000219 interpuesto por el demandante ante esta Coordinación laboral, la cual corre al folio del 204 al 214. 3.- Documental consistente en copia fotostática del libelo de demanda, presentado por el demandante ante esta Coordinación Laboral cuya nomenclatura es LP21-L-2011-000013, la cual corre al folio del 215 al 228, y Prueba de Testigos, cuya valoración fue efectuada por este Tribunal anteriormente..

      De la misma manera, en casos como el de autos, en cuanto al inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, señaló la aplicación del llamado TEST DE LABORALIDAD, que se realiza a través de ciertos cánones, que permiten delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la determinación de una relación jurídica como laboral o de otra entidad, en los siguientes términos:

      1. Forma de determinar el trabajo o la naturaleza jurídica del pretendido patrono: quedó demostrado que las condiciones de trabajo las establecía la demandada, tal como consta en la documental inserta al folio 137, denominada MEMORANDUM, y de las constancias de conformidad insertas al expediente (folios 89 al 112, 119 al 126, 135, 136), en las que aparecía como vendedor el ciudadano P.E.Q. (+).

      2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De autos se desprende que el demandante prestaba sus servicios en las instalaciones de la empresa ESCALANTE MOTORS MERIDA, C.A., como vendedor de vehículos a comisiones, al perfeccionar las ventas y consignar los requisitos exigidos por la empresa al Gerente de Venta, a los fines de que autorizara la realización de la misma.

      3. Forma de efectuarse el pago: Al respecto se señala que según recibos de pagos emanados de la empresa, a favor del accionante en los cuales se le cancelaba un porcentaje por las ventas realizadas, el cual equivalía a un 1% como comisión.

      4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De autos se desprende memorándum inserto al folio 137, a los fines de que el acccionante asistiera a un plan de adiestramiento del plan FORD, suscrito por el Gerente General de la Compañía dirigido entre otras personas al Sr. P.E.Q..

      5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Quedó evidenciado que la empresa facilitaba el soporte logístico, administrativo y técnico necesario para la perfecta consolidación de las ventas de los vehículos de la propiedad de la demandada, al entregarle las constancias de conformidad, así como las solicitudes de créditos para la venta de los vehículos los cuales eran propiedad de la empresa.

      6. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: De autos no se extrae la asunción por parte de la actora de riesgo alguno ni de ganancias o pérdidas, se observó que el resultado de la actividad de ventas de vehículos realizada, se incorporaba al patrimonio de la empresa, porque ésta era la dueña del producto vendido siendo que al actor se le cancelaba el pago de comisiones por venta de vehículos.

        Determinado lo anterior, con base a los hechos alegados y probados por ambas partes, y de efectuado el Test de Laboralidad, esta instancia considera que en la presente causa se configuró una relación de naturaleza laboral, sin que la parte demandada, quien tenía la carga de probar la naturaleza de la relación, hubiese probado que en la misma no se dieron los elementos propios de la misma, por cuanto señaló que la relación que mantuvo con el referido ciudadano fue de carácter mercantil. Así mismo, no probó que la demandante hubiera prestado servicio en un período distinto al expresado en la demanda, debido a que las nóminas de personal, no son elementos probatorios fidedignos que desvirtúen la relación laboral, así como tampoco lo son las copias de los libelos de demanda al ser documentos privados, los cuales no conllevan la confesión del accionante, de igual manera de las testimoniales se advierte que los mismos son trabajadores o lo fueron de la empresa, quienes tienen cierto vínculo con la parte demandada, por lo que se desestimó su valor probatorio.

        Así las cosas, la parte demandada tampoco demostró el salario percibido por el trabajador durante el discurrir del vínculo laboral, ni el pago liberatorio de los conceptos prestacionales y laborales demandados. En tal virtud, resultan legales y procedentes en derecho los conceptos reclamados, correspondientes a Indemnización de antigüedad (Artículo 666 literal “a” LOT), Bono de Trasferencia, Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones cumplidas y no canceladas: Bono Vacacional cumplido y no cancelado, Utilidades. Así se establece.

        Ahora bien, en relación a la indemnización por despido injustificado y a la indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto la parte actora no demostró que la sociedad mercantil demandada, incurrió en algún hecho que pueda catalogarse como causa del despido indirecto, a efectos de sustentar el retiro justificado alegado, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 704, de fecha 01 de julio de 2010, acogida por este Tribunal, en consecuencia, el retiro del trabajador debe ser reputado como injustificado, por tanto, no resulta procedente ordenar el pago de las indemnizaciones reclamadas. Así se decide.

        En atención a que se determinó el vínculo existente entre el ciudadano P.E.Q. (+), con la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS MÉRIDA, C.A., se declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA por la parte accionada. Así se establece.

        Luego de las consideraciones anteriormente señaladas, esta instancia judicial pasa a realizar las operaciones aritméticas respectivas, tomando en consideración el salario indicado en el escrito libelar y de subsanación, de la siguiente manera:

        Fecha de ingreso: 16 de mayo de 1995

        Fecha de culminación: 15 de junio de 2009.

        Tiempo laborado: 14 años y 29 días.

        SALARIO INTEGRAL.

        PERIODO SALARIO DIARIO ALICUOTA UTILIDADES ALICUOTA BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL

        Jul-97 434,60 14,49 17,86 10,72 463,18

        Ago-97 327,55 10,92 13,46 8,08 349,09

        Sep-97 335,76 11,19 13,80 8,28 357,84

        Oct-97 125,06 4,17 5,14 3,08 133,28

        Nov-97 308,05 10,27 12,66 7,60 328,31

        Dic-97 292,28 9,74 12,01 7,21 311,50

        Ene-98 338,30 11,28 13,90 8,34 360,54

        Feb-98 305,35 10,18 12,55 7,53 325,43

        Mar-98 396,33 13,21 16,29 9,77 422,39

        Abr-98 383,15 12,77 15,75 9,45 408,34

        May-98 413,25 13,78 16,98 10,19 440,42

        Jun-98 370,43 12,35 15,22 9,13 394,79

        Jul-98 432,10 14,40 17,76 10,65 460,51

        Ago-98 365,34 12,18 15,01 9,01 389,36

        Sep-98 410,50 13,68 16,87 10,12 437,49

        Oct-98 467,85 15,60 19,23 11,54 498,61

        Nov-98 443,18 14,77 18,21 10,93 472,32

        Dic-98 415,90 13,86 17,09 10,26 443,25

        Ene-99 434,67 14,49 17,86 10,72 463,25

        Feb-99 278,90 9,30 11,46 6,88 297,24

        Mar-99 354,56 11,82 14,57 8,74 377,87

        Abr-99 378,27 12,61 15,55 9,33 403,14

        May-99 420,52 14,02 17,28 10,37 448,17

        Jun-99 435,87 14,53 17,91 10,75 464,53

        Jul-99 243,98 8,13 10,03 6,02 260,02

        Ago-99 456,89 15,23 18,78 11,27 486,93

        Sep-99 375,40 12,51 15,43 9,26 400,08

        Oct-99 733,40 24,45 30,14 18,08 781,62

        Nov-99 270,25 9,01 11,11 6,66 288,02

        Dic-99 559,15 18,64 22,98 13,79 595,92

        Ene-00 277,95 9,27 11,42 6,85 296,23

        Feb-00 221,85 7,40 9,12 5,47 236,44

        Mar-00 293,77 9,79 12,07 7,24 313,09

        Abr-00 496,85 16,56 20,42 12,25 529,52

        May-00 406,35 13,55 16,70 10,02 433,07

        Jun-00 345,35 11,51 14,19 8,52 368,06

        Jul-00 761,50 25,38 31,29 18,78 811,57

        Ago-00 588,12 19,60 24,17 14,50 626,79

        Sep-00 376,80 12,56 15,48 9,29 401,58

        Oct-00 525,20 17,51 21,58 12,95 559,73

        Nov-00 150,00 5,00 6,16 3,70 159,86

        Dic-00 486,65 16,22 20,00 12,00 518,65

        Ene-01 733,80 24,46 30,16 18,09 782,05

        Feb-01 595,60 19,85 24,48 14,69 634,76

        Mar-01 654,60 21,82 26,90 16,14 697,64

        Abr-01 437,90 14,60 18,00 10,80 466,69

        May-01 565,50 18,85 23,24 13,94 602,68

        Jun-01 480,61 16,02 19,75 11,85 512,21

        Jul-01 698,78 23,29 28,72 17,23 744,73

        Ago-01 796,05 26,54 32,71 19,63 848,39

        Sep-01 602,85 20,10 24,77 14,86 642,49

        Oct-01 644,17 21,47 26,47 15,88 686,53

        Nov-01 472,95 15,77 19,44 11,66 504,05

        Dic-01 447,10 14,90 18,37 11,02 476,50

        Ene-02 912,80 30,43 37,51 22,51 972,82

        Feb-02 471,45 15,72 19,37 11,62 502,45

        Mar-02 1135,85 37,86 46,68 28,01 1210,54

        Abr-02 791,00 26,37 32,51 19,50 843,01

        May-02 1050,96 35,03 43,19 25,91 1120,06

        Jun-02 990,95 33,03 40,72 24,43 1056,11

        Jul-02 902,25 30,08 37,08 22,25 961,58

        Ago-02 1373,51 45,78 56,45 33,87 1463,82

        Sep-02 402,10 13,40 16,52 9,91 428,54

        Oct-02 884,80 29,49 36,36 21,82 942,98

        Nov-02 822,50 27,42 33,80 20,28 876,58

        Dic-02 427,55 14,25 17,57 10,54 455,66

        Ene-03 426,10 14,20 17,51 10,51 454,12

        Feb-03 314,17 10,47 12,91 7,75 334,83

        Mar-03 725,95 24,20 29,83 17,90 773,68

        Abr-03 826,05 27,54 33,95 20,37 880,37

        May-03 1068,81 35,63 43,92 26,35 1139,09

        Jun-03 764,28 25,48 31,41 18,85 814,53

        Jul-03 1043,65 34,79 42,89 25,73 1112,27

        Ago-03 1115,60 37,19 45,85 27,51 1188,95

        Sep-03 1184,85 39,50 48,69 29,22 1262,76

        Oct-03 617,85 20,60 25,39 15,23 658,48

        Nov-03 794,35 26,48 32,64 19,59 846,58

        Dic-03 840,42 28,01 34,54 20,72 895,68

        Ene-04 2294,80 76,49 94,31 56,58 2445,69

        Feb-04 1380,50 46,02 56,73 34,04 1471,27

        Mar-04 1436,80 47,89 59,05 35,43 1531,27

        Abr-04 2000,15 66,67 82,20 49,32 2131,67

        May-04 1067,30 35,58 43,86 26,32 1137,48

        Jun-04 1236,83 41,23 50,83 30,50 1318,16

        Jul-04 1133,95 37,80 46,60 27,96 1208,51

        Ago-04 1612,17 53,74 66,25 39,75 1718,18

        Sep-04 1983,25 66,11 81,50 48,90 2113,66

        Oct-04 1928,65 64,29 79,26 47,56 2055,47

        Nov-04 1324,45 44,15 54,43 32,66 1411,54

        Dic-04 1371,50 45,72 56,36 33,82 1461,68

        Ene-05 1907,41 63,58 78,39 47,03 2032,83

        Feb-05 1768,90 58,96 72,69 43,62 1885,21

        Mar-05 1678,90 55,96 69,00 41,40 1789,29

        Abr-05 1907,41 63,58 78,39 47,03 2032,83

        May-05 1534,70 51,16 63,07 37,84 1635,61

        Jun-05 1879,87 62,66 77,25 46,35 2003,48

        Jul-05 1745,78 58,19 71,74 43,05 1860,57

        Ago-05 1989,76 66,33 81,77 49,06 2120,59

        Sep-05 1435,78 47,86 59,00 35,40 1530,19

        Oct-05 1573,87 52,46 64,68 38,81 1677,36

        Nov-05 1907,41 63,58 78,39 47,03 2032,83

        Dic-05 2126,87 70,90 87,41 52,44 2266,72

        Ene-06 2666,21 88,87 109,57 65,74 2841,52

        Feb-06 2437,98 81,27 100,19 60,11 2598,29

        Mar-06 2654,21 88,47 109,08 65,45 2828,73

        Abr-06 2666,21 88,87 109,57 65,74 2841,52

        May-06 2657,98 88,60 109,23 65,54 2832,75

        Jun-06 2871,12 95,70 117,99 70,79 3059,91

        Jul-06 1667,80 55,59 68,54 41,12 1777,46

        Ago-06 2815,90 93,86 115,72 69,43 3001,06

        Sep-06 2666,21 88,87 109,57 65,74 2841,52

        Oct-06 2145,87 71,53 88,19 52,91 2286,97

        Nov-06 2654,90 88,50 109,11 65,46 2829,47

        Dic-06 3127,00 104,23 128,51 77,10 3332,61

        Ene-07 1528,90 50,96 62,83 37,70 1629,43

        Feb-07 3107,47 103,58 127,70 76,62 3311,80

        Mar-07 2345,40 78,18 96,39 57,83 2499,62

        Abr-07 2457,78 81,93 101,00 60,60 2619,39

        May-07 3369,12 112,30 138,46 83,07 3590,65

        Jun-07 3277,34 109,24 134,69 80,81 3492,84

        Jul-07 3489,54 116,32 143,41 86,04 3718,99

        Ago-07 2413,83 80,46 99,20 59,52 2572,55

        Sep-07 2983,43 99,45 122,61 73,56 3179,60

        Oct-07 475,49 15,85 19,54 11,72 506,76

        Nov-07 2654,89 88,50 109,11 65,46 2829,46

        Dic-07 2167,80 72,26 89,09 53,45 2310,34

        Ene-08 2134,70 71,16 87,73 52,64 2275,06

        Feb-08 1121,56 37,39 46,09 27,65 1195,31

        Mar-08 823,51 27,45 33,84 20,31 877,66

        Abr-08 1574,80 52,49 64,72 38,83 1678,35

        May-08 2365,80 78,86 97,22 58,33 2521,36

        Jun-08 1233,56 41,12 50,69 30,42 1314,67

        Jul-08 1657,80 55,26 68,13 40,88 1766,81

        Ago-08 945,87 31,53 38,87 23,32 1008,06

        Sep-08 823,45 27,45 33,84 20,30 877,59

        Oct-08 1564,70 52,16 64,30 38,58 1667,58

        Nov-08 997,36 33,25 40,99 24,59 1062,94

        Dic-08 798,45 26,62 32,81 19,69 850,95

        Ene-09 1536,78 51,23 63,16 37,89 1637,83

        Feb-09 1345,67 44,86 55,30 33,18 1434,15

        Mar-09 2156,80 71,89 88,64 53,18 2298,62

        Abr-09 1009,80 33,66 41,50 24,90 1076,20

        May-09 956,80 31,89 39,32 23,59 1019,71

        Jun-09 723,76 24,13 29,74 17,85 771,35

        INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA* (ARTÍCULO 666 LOT).

        Art. 666

        Salario diario al 18/06/1997 Bs 8,73

      7. 1 mes salario x cada año (2 años)

        262,00 Bs. * 2 Bs 524,00

        TOTAL PRESTACION ANTIGÜEDAD Bs 524,00

        Salario diario al 31/12/1996 Bs 4,37

      8. 30 días de salario x 2 años

        131,00 Bs. * 2 años

        TOTAL BONO TRANFERENCIA Bs 262,00

        TOTAL ART. 666 Bs 786,00

        *Respecto a estos conceptos laborales, de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la demandante los intereses de mora que dichas cantidades hayan generado hasta el pago efectivo de los mismos, en los plazos previstos en el mencionado artículo 668, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyo experto debe tomar en cuenta para el cálculo, lo previsto en los parágrafos segundo y primero del referido artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

        PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES. NUEVO RÉGIMEN.

        PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS PRESTACION ANT. % INTERESES

        Jul-97 43,06 5 215,32 19,43 41,84

        Ago-97 32,46 5 162,28 19,86 32,23

        Sep-97 33,27 5 166,35 18,73 31,16

        Oct-97 12,39 5 61,96 18,34 11,36

        Nov-97 30,52 5 152,62 18,72 28,57

        Dic-97 28,96 5 144,81 21,14 30,61

        Ene-98 33,52 5 167,61 21,51 36,05

        Feb-98 30,26 5 151,28 29,46 44,57

        Mar-98 39,27 5 196,36 30,84 60,56

        Abr-98 37,97 5 189,83 32,27 61,26

        May-98 42,08 7 294,56 38,18 112,46

        Jun-98 37,72 5 188,60 38,79 73,16

        Jul-98 44,00 5 220,00 53,25 117,15

        Ago-98 37,20 5 186,01 51,28 95,38

        Sep-98 41,80 5 209,00 63,84 133,42

        Oct-98 47,64 5 238,20 47,07 112,12

        Nov-98 45,13 5 225,64 42,71 96,37

        Dic-98 42,35 5 211,75 39,72 84,11

        Ene-99 44,26 5 221,30 36,73 81,29

        Feb-99 28,40 5 142,00 35,07 49,80

        Mar-99 36,10 5 180,52 30,55 55,15

        Abr-99 38,52 5 192,59 27,26 52,50

        May-99 43,97 9 395,75 24,80 98,15

        Jun-99 45,58 5 227,89 24,84 56,61

        Jul-99 25,51 5 127,56 23,00 29,34

        Ago-99 47,78 5 238,88 21,03 50,24

        Sep-99 39,25 5 196,27 21,12 41,45

        Oct-99 76,69 5 383,44 21,74 83,36

        Nov-99 28,26 5 141,30 22,95 32,43

        Dic-99 58,47 5 292,34 22,69 66,33

        Ene-00 29,06 5 145,32 23,76 34,53

        Feb-00 23,20 5 115,99 22,10 25,63

        Mar-00 30,72 5 153,59 19,78 30,38

        Abr-00 51,95 5 259,77 20,49 53,23

        May-00 43,60 11 479,64 19,04 91,32

        Jun-00 37,06 5 185,29 21,31 39,49

        Jul-00 81,71 5 408,57 18,81 76,85

        Ago-00 63,11 5 315,54 19,28 60,84

        Sep-00 40,43 5 202,16 18,84 38,09

        Oct-00 56,36 5 281,79 17,43 49,12

        Nov-00 16,10 5 80,48 17,70 14,24

        Dic-00 52,22 5 261,10 17,76 46,37

        Ene-01 78,74 5 393,71 17,34 68,27

        Feb-01 63,91 5 319,56 16,17 51,67

        Mar-01 70,24 5 351,21 16,17 56,79

        Abr-01 46,99 5 234,95 16,05 37,71

        May-01 62,23 13 809,00 16,56 133,97

        Jun-01 52,89 5 264,45 18,50 48,92

        Jul-01 76,90 5 384,49 18,54 71,28

        Ago-01 87,60 5 438,01 19,69 86,24

        Sep-01 66,34 5 331,71 27,62 91,62

        Oct-01 70,89 5 354,44 25,59 90,70

        Nov-01 52,05 5 260,23 21,51 55,98

        Dic-01 49,20 5 246,01 23,57 57,98

        Ene-02 100,45 5 502,25 28,91 145,20

        Feb-02 51,88 5 259,41 39,10 101,43

        Mar-02 125,00 5 624,98 50,10 313,11

        Abr-02 87,05 5 435,23 43,59 189,72

        May-02 118,53 15 1777,99 36,20 643,63

        Jun-02 111,76 5 558,82 31,64 176,81

        Jul-02 101,76 5 508,80 29,90 152,13

        Ago-02 154,91 5 774,56 26,92 208,51

        Sep-02 45,35 5 226,76 26,92 61,04

        Oct-02 99,79 5 498,96 29,44 146,89

        Nov-02 92,77 5 463,83 30,47 141,33

        Dic-02 48,22 5 241,11 29,99 72,31

        Ene-03 48,06 5 240,29 31,63 76,00

        Feb-03 35,43 5 177,17 29,12 51,59

        Mar-03 81,88 5 409,38 25,05 102,55

        Abr-03 93,17 5 465,83 24,52 114,22

        May-03 123,47 17 2099,06 20,12 422,33

        Jun-03 88,29 5 441,47 18,33 80,92

        Jul-03 120,57 5 602,84 18,49 111,46

        Ago-03 128,88 5 644,40 18,74 120,76

        Sep-03 136,88 5 684,40 19,99 136,81

        Oct-03 71,38 5 356,89 16,87 60,21

        Nov-03 91,77 5 458,84 17,67 81,08

        Dic-03 97,09 5 485,45 16,83 81,70

        Ene-04 265,11 5 1325,54 15,09 200,02

        Feb-04 159,48 5 797,41 16,46 131,25

        Mar-04 165,99 5 829,93 15,20 126,15

        Abr-04 231,07 5 1155,34 15,22 175,84

        May-04 126,22 19 2398,26 15,40 369,33

        Jun-04 146,27 5 731,37 14,92 109,12

        Jul-04 134,11 5 670,53 14,45 96,89

        Ago-04 190,66 5 953,32 15,01 143,09

        Sep-04 234,55 5 1172,74 15,20 178,26

        Oct-04 228,09 5 1140,46 15,02 171,30

        Nov-04 156,64 5 783,18 14,51 113,64

        Dic-04 162,20 5 811,00 15,25 123,68

        Ene-05 225,58 5 1127,90 14,93 168,40

        Feb-05 209,20 5 1045,99 14,21 148,64

        Mar-05 198,55 5 992,77 14,44 143,36

        Abr-05 225,58 5 1127,90 13,96 157,45

        May-05 185,71 21 3899,82 14,02 546,75

        Jun-05 227,47 5 1137,36 13,47 153,20

        Jul-05 211,25 5 1056,24 13,53 142,91

        Ago-05 240,77 5 1203,85 13,33 160,47

        Sep-05 173,74 5 868,68 12,71 110,41

        Oct-05 190,45 5 952,23 13,18 125,50

        Nov-05 230,81 5 1154,03 12,95 149,45

        Dic-05 257,36 5 1286,80 12,79 164,58

        Ene-06 322,62 5 1613,12 12,71 205,03

        Feb-06 295,01 5 1475,03 12,76 188,21

        Mar-06 321,17 5 1605,86 12,31 197,68

        Abr-06 322,62 5 1613,12 12,11 195,35

        May-06 328,91 23 7564,93 12,15 919,14

        Jun-06 355,28 5 1776,42 11,94 212,10

        Jul-06 206,38 5 1031,90 12,29 126,82

        Ago-06 348,45 5 1742,26 12,43 216,56

        Sep-06 329,93 5 1649,64 12,32 203,24

        Oct-06 265,54 5 1327,70 12,46 165,43

        Nov-06 328,53 5 1642,64 12,63 207,47

        Dic-06 386,95 5 1934,74 12,64 244,55

        Ene-07 189,19 5 945,96 12,92 122,22

        Feb-07 384,53 5 1922,66 12,82 246,48

        Mar-07 290,23 5 1451,15 12,53 181,83

        Abr-07 304,14 5 1520,68 13,05 198,45

        May-07 426,14 25 10653,50 13,03 1388,15

        Jun-07 414,53 5 2072,66 12,53 259,70

        Jul-07 441,37 5 2206,86 13,51 298,15

        Ago-07 305,31 5 1526,55 13,86 211,58

        Sep-07 377,36 5 1886,78 13,79 260,19

        Oct-07 60,14 5 300,71 14,00 42,10

        Nov-07 335,80 5 1679,01 15,75 264,44

        Dic-07 274,19 5 1370,96 16,44 225,39

        Ene-08 270,01 5 1350,03 18,53 250,16

        Feb-08 141,86 5 709,30 17,56 124,55

        Mar-08 104,16 5 520,80 18,17 94,63

        Abr-08 199,19 5 995,94 18,35 182,75

        May-08 305,72 27 8254,37 20,85 1721,04

        Jun-08 159,41 5 797,03 20,09 160,12

        Jul-08 214,23 5 1071,14 20,30 217,44

        Ago-08 122,23 5 611,14 20,09 122,78

        Sep-08 106,41 5 532,05 19,68 104,71

        Oct-08 202,20 5 1010,98 19,82 200,38

        Nov-08 128,88 5 644,41 20,24 130,43

        Dic-08 103,18 5 515,89 19,65 101,37

        Ene-09 198,59 5 992,94 19,76 196,21

        Feb-09 173,89 5 869,46 19,98 173,72

        Mar-09 278,71 5 1393,55 19,74 275,09

        Abr-09 130,49 5 652,45 18,77 122,46

        May-09 126,26 29 3661,62 18,77 687,29

        Jun-09 95,51 5 477,55 17,56 83,86

        133.535,79 22.940,93

        VACACIONES CUMPLIDAS Y NO CANCELADAS.

        PERIODO SALARIO* DIAS VACACIONES

        1995 24,13 15 361,95

        1996 24,13 16 386,08

        1997 24,13 17 410,21

        1998 24,13 18 434,34

        1999 24,13 19 458,47

        2000 24,13 20 482,6

        2001 24,13 21 506,73

        2002 24,13 22 530,86

        2003 24,13 23 554,99

        2004 24,13 24 579,12

        2005 24,13 25 603,25

        2006 24,13 26 627,38

        2007 24,13 27 651,51

        2008 24,13 28 675,64

        2009 24,13 29 699,77

        TOTAL 7962,9

        *En base al último salario devengado. (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada por esa misma Sala en sentencia Nº 28, del 23 de enero de 2014).

        BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y NO CANCELADO.

        PERIODO SALARIO DIAS BONO VACACIONAL

        1995 24,13 7 168,91

        1996 24,13 8 193,04

        1997 24,13 9 217,17

        1998 24,13 10 241,3

        1999 24,13 11 265,43

        2000 24,13 12 289,56

        2001 24,13 13 313,69

        2002 24,13 14 337,82

        2003 24,13 15 361,95

        2004 24,13 16 386,08

        2005 24,13 17 410,21

        2006 24,13 18 434,34

        2007 24,13 19 458,47

        2008 24,13 20 482,6

        2009 24,13 21 506,73

        TOTAL 5067,3

        *En base al último salario devengado. (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada por esa misma Sala en sentencia Nº 28, del 23 de enero de 2014).

        UTILIDADES.

        PERIODO SALARIO* DIAS UTILIDADES

        1995 8,73 15 131

        1996 8,73 15 131

        1997 10,13 15 151,95

        1998 13,17 15 197,55

        1999 13,73 15 205,95

        2000 13,70 15 205,5

        2001 19,81 15 297,15

        2002 28,24 15 423,6

        2003 27,01 15 405,15

        2004 52,14 15 782,1

        2005 59,60 15 894

        2006 86,20 15 1293

        2007 84,09 15 1261,35

        2008 44,56 15 668,4

        2009 42,94 15 644,1

        TOTAL 7691,8

        *Salario base de cálculo el promedio del salario normal devengado durante cada año respectivo.

        Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOSCENTIMOS (Bs. 177984,72). Así se establece.

        VI

        DISPOSITIVO

        Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta de cualidad alegada, por la SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS M.C.A. identificada en autos.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.E.Q. (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-664.691, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; juicio que ahora siguen los Ciudadanos: M.R.P.D.Q., O.E.Q.P., W.Q.P., A.Q.P., F.C.Q.D.R., P.A.Q.P., C.G.Q.P., G.A.Q. PLAZA, YUSMILEY Q.S., D.J.Q.P. Y J.H.Q.P., titulares de las cédulas de identidad Nº 655.812, 3.994.896, 4.493.093, 5.206.924, 5.206.912, 8.022.240, 8.031.146, 8.036.252, 8.048.014, 9.473.348, 9.473.358, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano demandante, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS M.C.A. (Todos identificados en autos).

TERCERO

Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS M.C.A., a pagar al ciudadano P.E.Q. (+) quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-664.691, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; juicio que ahora siguen los Ciudadanos: M.R.P.D.Q., O.E.Q.P., W.Q.P., A.Q.P., F.C.Q.D.R., P.A.Q.P., C.G.Q.P., G.A.Q. PLAZA, YUSMILEY Q.S., D.J.Q.P. Y J.H.Q.P., titulares de las cédulas de identidad Nº 655.812, 3.994.896, 4.493.093, 5.206.924, 5.206.912, 8.022.240, 8.031.146, 8.036.252, 8.048.014, 9.473.348, 9.473.358, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano demandante, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOSCENTIMOS (Bs. 177.984,72) por los conceptos anteriormente señalados.

TERCERO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a lo condenado a la demandada por el pago de los intereses conforme lo dispuesto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcularán conforme lo establecido en el parágrafo primero y segundo del citado artículo, los cuales se calcularán por experticia complementaria del fallo, así mismo, en relación a los intereses de las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, los mismos deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Se condena el pago de la indexación, cuyo cálculo será realizado por el mismo Experto que designe el Tribunal encargado de ejecutar el fallo definitivamente firme, de la forma siguiente: 1) Por concepto de prestación de antigüedad e intereses de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral (15 de junio de 2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; 2) Por los demás conceptos laborales desde la fecha de notificación de la parte demandada; hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No se condena en costas, por cuanto no existe vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta y seis minutos de la mañana (10:36).

Sria

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