Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, siete (07) de julio de dos mil catorce (2014)

204º - 155º

ACLARATORIA y/o AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA

NÚMERO46 DE FECHA VEINTISISTE (27) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014).

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000508

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: P.E.Q. (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-664.691, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; juicio que ahora siguen los Ciudadanos: M.R.P.D.Q., O.E.Q.P., W.Q.P., A.Q.P., F.C.Q.D.R., P.A.Q.P., C.G.Q.P., G.A.Q. PLAZA, YUSMILEY Q.S., D.J.Q.P. Y J.H.Q.P., titulares de las cédulas de identidad Nº 655.812, 3.994.896, 4.493.093, 5.206.924, 5.206.912, 8.022.240, 8.031.146, 8.036.252, 8.048.014, 9.473.348, 9.473.358, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano demandante.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS W.Q.P., YUSMILEY Q.S., F.C.Q.D.R., D.J.Q.P., A.Q.P. Y M.R.P.D.Q.: ANTONIO D` J.M., ANTONIO JOSÉ D´ JESÚS PÉREZ y L.E.Z.S. titulares de las cédulas de identidad Nº 2.450.914, 10.105.204, y 10.104.605 inscritos en el IPSA bajo los Nos. 1.757, 52.682, 109.925, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. (Folio 655)

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS M.C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de mayo de 1994, bajo el N° 10, Tomo A-5, y conforme a la última acta de asamblea de accionistas de fecha 15 de mayo de 2009, registrada en la misma oficina de Registro Mercantil mencionada, bajo el N° 1, Tomo 94-A, de fecha 07 de julio de 2009, en las personas de los ciudadanos G.A.B. y VITTORINO A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.782.627 y 7.898.494, en su orden, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la referida Sociedad Mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.M.R. y S.M.R., inscritos en el IPSA bajo los No. 23.780 y 60.937, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida. (Folios 27 al 29).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

II

SINTESIS PROCESAL.

En fecha 04 de julio de 2014, fue recibida diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, suscrita por el Abogado en ejercicio L.E.Z.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.104.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.925, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano P.E.Q. (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-664.691, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; juicio que ahora siguen los ciudadanos: M.R.P.D.Q., O.E.Q.P., W.Q.P., A.Q.P., F.C.Q.D.R., P.A.Q.P., C.G.Q.P., G.A.Q. PLAZA, YUSMILEY Q.S., D.J.Q.P. Y J.H.Q.P., identificados en actas procesales, en la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de junio de 2014, indicando lo siguiente:

…Siendo así solicito a este Tribunal se sirva aclarar lo correspondiente al articulado determinado en la sentencia que corresponde a la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en fecha 06 de mayo de 2011, se realiza por parte del Ejecutivo Nacional la Reforma de dicha Ley, con base a la Gaceta 6.024, Decreto 8.202, donde se elimina el Capítulo III del Título V, intitulado “Del Trabajo de los Conserjes”, contentivo de los artículos 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290. El Ejecutivo hizo la corrección en el articulado y no en la parte interna del texto, por lo que se modifica la correlatividad en los mismos, esto hace la necesidad de solicitar la aclaratoria en prevención de los derechos del demandante y la apreciación directa del demandado, así como el del experto que llegare a realizar la experticia determinada por el Juez de la causa, se hace necesario hacer la comparativa numérica del articulado precisado por el Juez o la corrección establecida de los artículos como lo expresa el decreto ya enunciado que se plantea en la sentencia. Por todo esto solicito con todo el respeto que merece su magistratura la aclaratoria señalada…”.

En relación a la solicitud de aclaratoria de sentencias, señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclararlos puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el mismo día de la publicación o en el siguiente…

.

Adicionalmente, en cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, la Sala de Casación Social del M.T., en sentencia Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: A.d.V.U.N. contra R.E.M.Y.), estableció:

…Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva

.

Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia…”.

Conteste con el criterio jurisprudencial antes trascrito, el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de una sentencia proferida por este Tribunal, es el mismo establecido para la apelación, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

En el caso sub iudice, se pudo verificar que la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, se materializó dentro del lapso ut supra indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal acoge, en virtud de que la sentencia fue publicada el 27 de junio de 2014 y el escrito fue presentado al quinto día de despacho siguiente, el 04 de julio de 2014. Así se establece.

Ahora bien, este Tribunal para proceder a decidir lo pedido, observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 455, de fecha 25 de mayo de 2014, señaló lo siguiente:

…En relación con la confianza legítima, esta Sala ha asentado que:

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual (sic) sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia). / (…)

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema. (s.S.C. n.° 3180 de 15.12.04; en el mismo sentido, por todas: ss.S.C. n.os 956 de 01.06.01 y 2317 de 18.12.07)…

.

Así mismo, en relación con ello, la referida Sala Constitucional del M.T. de la República, señaló en decisión N° 15, de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: T.A.R., R.U. y otros), reiterada en sentencia Nº 376, de fecha 31 de marzo de 2011, lo siguiente:

“…En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

Ahora bien, como afirma J.S.-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

En el caso de autos, la aclaratoria solicitada versa sobre la aplicación de la correlación numérica establecida en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria, Nº 6.024, de fecha 06 de mayo de 2011, la cual entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación, por lo cual se advierte que la misma, no se encontraba vigente al momento de la finalización de la relación laboral del presente caso, es decir, 15 de junio de 2009, resultando aplicable en atención al principio de irretroactividad de la Ley, la numeración contenida en la Ley Sustantiva Laboral anterior, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.152, de fecha 19 de junio de 1997, y por consiguiente los artículos señalados en sus Disposiciones Transitorias, específicamente los numerados 666 y 668, que hacen mención al pago de la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia del antiguo régimen, así como los intereses correspondientes se encuentran ajustados en el presente asunto. Así se estalece.

Por lo cual resulta IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria realizada, debido a que tal como se expresó anteriormente, la misma no constituye objeto de aclaratoria ni de ampliación, ya que no está dirigida a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, que aparecieren en la sentencia sino que se resuelva sobre aplicación retroactiva de la Ley, lo cual no es materia que pueda dilucidar este Tribunal, a través de la presente aclaratoria. Así se establece.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el profesional del derecho L.E.Z.S., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano P.E.Q. (+) quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-664.691, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; juicio que ahora siguen los ciudadanos: M.R.P.D.Q., O.E.Q.P., W.Q.P., A.Q.P., F.C.Q.D.R., P.A.Q.P., C.G.Q.P., G.A.Q. PLAZA, YUSMILEY Q.S., D.J.Q.P. Y J.H.Q.P., titulares de las cédulas de identidad Nº 655.812, 3.994.896, 4.493.093, 5.206.924, 5.206.912, 8.022.240, 8.031.146, 8.036.252, 8.048.014, 9.473.348, 9.473.358, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano demandante, sobre la sentencia Nº 46, de fecha 27 de junio de 2014, dictada por este Tribunal, donde se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada, por la SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS M.C.A. identificada en autos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.E.Q. (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-664.691, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; juicio que ahora siguen los Ciudadanos: M.R.P.D.Q., O.E.Q.P., W.Q.P., A.Q.P., F.C.Q.D.R., P.A.Q.P., C.G.Q.P., G.A.Q. PLAZA, YUSMILEY Q.S., D.J.Q.P. Y J.H.Q.P., identificados en actas procesales.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia número 46 dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de junio de 2014.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente aclaratoria de sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los siete (07) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).

Sria

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