Decisión nº 2015-55 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de junio de dos mil quince (2015).

205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2011-000171

ASUNTO: VP01-L-11-171

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano P.D.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.415.169, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos J.M. y LASSISTER PEREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 25.922 y 23.038, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedad Mercantil TRANSPORTE OCCICARGA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Mayo de 2004, bajo el No. 32, Tomo 23-A; y Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Noviembre de 2000, bajo el No. 43, Tomo 41-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA TRANSPORTE OCCICARGA, C.A.:

Ciudadanos C.C. y C.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 72.728 y 40.918, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA CERVECERIA POLAR, C.A.:

Ciudadanos A.P.R. y R.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 99.848 y 5.968, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 06-09-2004 comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE OCCI-CARGA, C.A., con el cargo de Chofer de Gandola.

- Que el salario era variable y dependía de los fletes realizados durante el mes, lo que promedia la cantidad de Bs. 2.500,00.

- Que viajaba en una Gandola de lunes a sábado, desde la ciudad de Barquisimeto hasta la sede de la empresa que está ubicada en el Estado Zulia y se regresa diariamente, por lo que su labor la ejecutaba en un tiempo de 14 horas diarias.

- Que en fecha 16-06-2010 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificó enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, igualmente certificó que la enfermedad que padece es hernia discal L5-S1, ocasionándole una discapacidad parcial permanente. Al efecto ha recibido tratamiento farmacológico y fisiátrico sin mejoría, razón por la cual lo intervienen quirúrgicamente en el Julio 2009.

- Que la enfermedad ocupacional que padece se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención por parte de TRANSPORTE OCCICARGA, C.A., sabiendo el empleador que corría peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

- Que en virtud de la enfermedad que padecía, decidió instar un procedimiento ante Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines que se investigara el origen del accidente, como en efecto se hizo, abriendo la causa signada con el número ZUL-47-IE-10-0180, por lo que fue evaluado por el departamento médico bajo el No. de historia I-5027, así como sus especialistas tratantes, neurocirujano y fisiatra, lo cual le ausculto discopatia L4-L5, hernia discal L5-S.

- Que el mencionado procedimiento administrativo culmina en fecha 16-06-2010 mediante acta de certificación lo cual dice “… CERTIFICO QUE SE TRATA DE UNA HERNIA DISCAL L5-S1 intervenida la enfermedad agravada por el trabajo, (CIE-M5119 lo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE…”, según los artículos 70 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- Que actualmente no está laborando para la empresa a causa de su enfermedad que lo imposibilita para continuar el mismo, razón por la que pide la prestación de antigüedad y utilidades, pago de cesta tickets, por cuanto su enfermedad lo imposibilita para ejercer el mismo, aunado al hecho que su patrono le indica que no realiza la misma tarea con la misma eficacia que lo hacía cuando inició su prestación de servicio.

- Que desde la fecha del reposo Marzo de 2009 hasta la presente fecha el patrono no satisfizo el pago de cesta tickets, del cual es acreedor por gozar de reposo médico, por lo que reclama este concepto calculado desde la fecha del reposo médico Junio de 2009 hasta la culminación de sus servicios Noviembre de 2010.

- Que la empresa TRANSPORTE OCCICARGA, C.A. es una empresa contratada por CERVECERIA POLAR, C.A., para que ejecute el transporte de su mercancía desde la Maracaibo a Barquisimeto y viceversa. La solidaridad deviene porque entre ambas empresas existe conexión e inherencia dado a que la mayor fuente de TRANSPORTE OCCICARGA, C.A. son los ingresos provenientes de CERVECERIA POLAR, C.A., aunado al hecho que este servicio lo presta TRANSPORTE OCCICARGA, C.A. de manera continua y permanente, con sus propios vehículos. Así pues, en base a lo anterior pide que se declare en el presente caso que existe inherencia y conexidad, y por ende solidariamente responsable.

- Reclama el concepto de prestación de antigüedad y de utilidades. Así mismo reclama, los conceptos de, pago de la indemnización por enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, daño moral y psicológico, lucro cesante.

- Que las condiciones inseguras y riesgosas en las cuales se le ordenaba realizar consistieron entre otras en que no cumplían con las obligaciones entre las que se tienen: 1) Las condiciones de seguridad en la empresa evidencian un alto riesgo para los trabajadores, con el solo hecho de no haber tenido la diligencia de la empresa en mantener condiciones seguras, pues claramente se observa que al momento de la inspección realizada por la funcionaria de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) la empresa no tenía un asesor de seguridad industrial ni un personal médico ocupacional, programa se seguridad y salud en el trabajo, que la empresa no realiza examen pre-empleo, períodicos, pre-vacionales y post-vacacionales, programas de instrucción y capacitación.

- Que la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que padece, deriva del hecho ilícito patronal consistente entre otras, en que la cantidad de horas diarias a disposición del patrono conduciendo un vehículo que por su vibración y desperfecto de carretera agravó su enfermedad que ameritó intervención quirúrgica, es decir, una exposición al medio de trabajo por condiciones disergonómicas sin decir por el incumplimiento de las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE OCCICARGA, C.A. y CERVECERIA POLAR, C.A.; a objeto que le pague la cantidad de Bs. 347.081,85, por los conceptos que se especifican en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA TRANSPORTE OCCICARGA, C.A.:

ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

PUNTO PREVIO:

- Opone la prescripción de la acción para reclamar el cobro de las prestaciones sociales, a las que eventualmente pudiera tener derecho el actor, en ocasión a la prestación de servicios laborales que mantuvo con ella, en el período comprendido desde el 06-09-2004, hasta el 15-11-2010, fecha cierta de la extinción del vínculo de trabajo, lo cual invoca en atención a los parámetros y límites establecidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente desde el 16-06-1997, hasta el 06-05-2012, el cual figura como el instrumento legal que rigió la relación de trabajo y por tanto, aplicable al mismo, (artículo 61). Que la notificación judicial de ella ocurrió expirado en exceso el lapso legal de prescripción, que a tal efecto era establecido en el mencionado artículo 61, en concordancia con el literal “A” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual invoca a su favor la prescripción de la acción y solicita así sea pronunciado.

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Admite que el actor inició la relación de trabajo para con ella en fecha 06-09-2004, realizando funciones con el cargo de CHOFER DE GANDOLA; que el salario devengado por el actor, se pactara de forma variable y dependía de los fletes realizados durante el mes, lo que promediaba para la fecha en que cesó en sus funciones de trabajo, producto de la suspensión de la relación de trabajo, la suma de Bs. 2.500,00, mensuales. Admite el cargo desempeñado por el actor, y que este viajaba en el marco de sus actividades habituales de trabajo, en una gandola de lunes a sábado, desde la ciudad de Barquisimeto que es su residencia hasta la sede de la empresa que está ubicada en el Estado Zulia, y se regresa diariamente.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que en fecha 16-06-2010 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificó enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, igualmente certificó que la enfermedad que padece el actor, es hernia discal L5-S1 ocasionándole una discapacidad parcialmente permanente, y que al efecto, este haya recibido tratamiento farmacológico y fisiátrico sin mejoría, razón por la cual lo intervienen quirúrgicamente en el mes de Julio del 2009. Lo cierto y la verdad de los hechos, es que ella cumple y siempre ha cumplido con toda la política y gestión integral en materia de salud y seguridad en el trabajo, diseñando con la participación activa y protagónica de los trabajadores, el correspondiente programa de salud y seguridad en el trabajo, promoviendo la conformación efectiva del comité de salud y seguridad laborales, brindando de manera constante, regular y gratuita a todos sus trabajadores un conjunto de charlas en materia de salud y seguridad en el trabajo, cumpliendo con los deberes formales de inscribir a los trabajadores en el sistema de salud y seguridad social que brinda el Estado Venezolano, en fin, es evidente que ella cumplió con el mandato legal establecido en las disposiciones estatuidas en la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- Que ella en el mes Julio de 2009, ofreció al actor ayuda y asistencia médica, además le suministró por su cuenta y costo al actor, un equipo médico quirúrgico de titaneo para artrosis de columna lumbar para 2 niveles, barras estabilizadoras, tuercas de bloqueo, conector trasverso e injerto oseo, a ser colocadas en la persona del actor, los cuales fueron suministrados por la empresa EQOS, C.A., según factura No. 000997, con No. De control 00-000697, emitida en fecha 21-07-2009; este aporte lo realizó ella para procurar una mejoría en el estado de salud que agobiaba al actor, para que este recuperara su estado de salud.

- Niega que las causas de la enfermedad ocupacional que según su decir, padece el actor, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención por TRANSPORTE OCCICARGA. Lo cierto es que ella cumple y siempre ha cumplido con toda la política y gestión integral en materia de salud y seguridad en el trabajo. Que veló de manera eficiente y en la medida de sus posibilidades materiales y legales, en el cumplimiento de todos los extremos de seguridad y salud en el trabajo de manera de evitar la ocurrencia de situaciones inseguras que pusieran en peligro la salud y condición física de los trabajadores, dentro de los cuales se encontraba el actor.

- Niega que el actor haya iniciado un procedimiento administrativo en virtud de la enfermedad que padecía. Lo cierto es que ella desconoce de la existencia del aludido procedimiento administrativo que alude la parte actora, del cual dicho sea de paso, nunca fue parte, y nunca le fue notificado de su iniciación, por lo cual mal puede conllevarle consecuencias jurídicas de ningún tipo.

- Que el conocimiento que tiene ella de la existencia de una patología referida a la denunciada con este proceso judicial, lo tuvo en el mes de Junio de 2009, fecha en la cual el actor manifestó padecer de una patología en su columna, la cual nunca asoció a sus labores habituales de trabajo, por el contrario requirió de la ayuda y del apoyo material y económico de su parte, quien se lo ofreció de manera desinteresada.

- Niega que el procedimiento administrativo culminara en fecha 16-06-2010, mediante acta de certificación que indicara que el ciudadano P.G., padece de una hernia discal L5-S1 (intervenida), la cual fue agravada por el trabajo, (CIE-M511 lo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; en efecto aduce que es cierto que el actor presenta antecedentes patológicos anteriores a las labores desempeñadas para ella, al tiempo que el trabajo que este desempeñó para ella, no requiere de esfuerzo físico, ni tampoco de movimientos repetitivos, ni de flexo extensión, por lo cual, no puede atribuírsele responsabilidad a ella, ni en la aparición de dicha patología, ni en su supuesto agravamiento, ya que no existe la relación de causalidad entre la labor desempeñada y patología que adolece el actor.

- Niega que el actor actualmente no esté laborando para la empresa causa de su enfermedad que le imposibilita para continuar con sus labores, ya que lo cierto es que el demandante decidió por sus propios medios dar por terminada la relación de trabajo, al no presentarse nuevamente a cumplir con sus labores, a pesar de habérsele terminado los permisos o suspensiones por incapacidad médica que le fueran otorgados, con posterioridad a su intervención quirúrgica, que le fuera practicada en el mes de Julio de 2009, por lo que a partir de ese momento se entiende su voluntad irrefutable, de dar por terminada la relación de trabajo, por voluntad unilateral del trabajador.

- Que ella en modo alguno tiene responsabilidad directa en la supuesta patología que adolece el trabajador.

- Que el actor se comprometió en ocasión al trabajo a desempeñar al servicio de ella, a cumplir con la normativa y políticas de la empresa sobre seguridad, higiene y ambiente en el trabajo, cumplir con las medidas preventivas que debía adoptar, la obligación de reportar o notificar oportunamente de cualquier situación que afectara su salud en ocasión a las funciones desempeñadas. Que recibió oportunamente los implementos y dispositivos necesarios para ejecutar sus labores, de manera de evitar riesgos a su estado y condición física, recibió oportunamente la descripción de las actividades y las labores que debía realizar en el curso de la prestación de servicios personales que éste ejecutaba a favor de ella.

- Que debe demostrarse el hecho ilícito del patrono en la ocurrencia de la patología que adolece el trabajador, circunstancia que no se podrá acreditar nunca con el material probatorio aportado al proceso por parte del actor, por el contrario del material probatorio aportado al proceso, se evidencia, según su decir, que ella cumple y siempre ha cumplido, con toda la política y gestión en materia de salud y seguridad en el trabajo

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 347.081,85, por los conceptos que se especifican en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA CERVECERIA POLAR, C.A.:

PUNTO PREVIO:

- Opone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad y de interés del actor y de la demandada, para intentar y sostener este juicio.

- Que el actor jamás estuvo unido a la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A. en una relación laboral, ni bajo ninguna otra modalidad de relación, jamás fueron sus trabajadores. Es por ello que niega los hechos narrados por el demandante y contradice el fundamento de su acción. Que el mismo actor reconoce en su libelo de demanda, que éste laboró para TRANSPORTE OCCICARGA. C.A., la cual fue la que celebró un contrato de transporte con ella, siendo ambas compañías totalmente autónomas e independientes en su actividad, con sus propios registros de comercio, teniendo sedes y domicilios diferentes y propios, y distintos a los de ella.

- Que la vinculación comercial con TRANSPORTE OCCICARGA, C.A, comenzó cuando fue contratada por ella para que conjuntamente con otras tantas compañías transportistas valga la redundancia transportaran productos que produce ella hacia otras zonas del país. Que para el objeto social de la misma, poseían personal propio, así como equipos, maquinarias y los instrumentos propios para realizar la actividad que constituye su objeto social.

- Que al no existir contrato de trabajo que uniera al demandante a ella, ni por conexidad, ni por solidaridad legal, ni intermediación, ni ninguna otra figura jurídica que obligue a ella, no tiene ésta la cualidad ni el interés requerido para ser parte en el presente juicio y no existe obligación para ella de pagar suma alguna por los conceptos reclamados en el libelo de demanda.

- Que según lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, CERVECERIA POLAR, C.A. y TRANSPORTE OCCICARGA, C.A., no tienen la misma naturaleza de inherencia, dado que son empresas cuyo objeto social es diametralmente distinto y la naturaleza de la actividad es totalmente distinta, así mismo no constituye TRANSPORTE OCCICARGA, C.A. una fase indispensable del proceso productivo de CERECERÍA POLAR, C.A, la cual es ampliamente conocido que se dedica a la fabricación de cerveza y malta, lo cual está muy lejos de la actividad desempeñada y efectivamente ejecutada por TRANSPORTE OCCICARGA, C.A., como lo es el servicio de mantenimiento de montacargas, reparación de motores de arranque y alternadores, de modo tal que entre estas dos sociedades mercantiles no opera en forma alguna la figura de la inherencia.

- Que en cuanto a la conexidad, de igual modo esta figura no aplica entre ambas sociedades mercantiles, ya que ninguno de los tres supuestos señalados en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo son aplicables. Que TRANSPORTE OCCICARGA, C.A. no se produce como consecuencia de la actividad desarrollada por CERVECERIA POLAR, C.A. y mucho menos entre estas empresas la actividad desarrollada mantiene un carácter permanente.

- Que TRANSPORTE OCCICARGA, C.A. no tiene ningún tipo de exclusividad con CERVECERÍA POLAR, C.A., nunca existió contrato alguno suscrito entre ambas empresas y que haga presumir una relación de trabajo y en modo alguno constituye la principal fuente de lucro de TRANSPORTE OCCICARGA, C.A., dado a que dicha empresa, presta sus servicios a una gran diversidad de empresas. Que actualmente TRANSPORTE OCCICARGA, C.A. continúa ejerciendo su actividad habitual de igual modo y para otra variedad de empresas, lo que significa sin duda alguna que CERVECERIA POLAR, C.A. no constituye la principal fuente de ingresos de TRANSPORTE OCCICARGA, C.A. y en conclusión entre estas sociedades mercantiles no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para que opere la solidaridad invocada y alegada en el escrito libelar.

- Que ella contrató con TRANSPORTE OCCICARGA, C.A. para transportar los productos que produce CERVECERIA POLAR, C.A., y jamás fue el patrono del actor de modo que no sabe en forma alguna detalles de la relación laboral ni mucho menos de la existencia de una supuesta enfermedad agravada con ocasión del trabajo. Que a ella no le consta ni tiene porque constarle detalles del vínculo laboral entre P.G. y su patrono y mucho menos si éste padecía algún problema de salud.

- Alega que la jurisprudencia y la doctrina han sido claras al señalar que cuando se trata de accidentes o enfermedad no puede hablarse de solidaridad y que es el patrono quien responde directamente por el hecho y sus respectivas indemnizaciones en el caso que efectivamente haya algún incumplimiento de la normativa en materia de seguridad industrial y en consecuencia es personalísima la responsabilidad del patrono y por ello según su decir, no puede pretenderse que en el supuesto y negado caso el Tribunal decidiera si existe alguna dolencia deba ella pagar cantidad de dinero alguna por dicho concepto y así solicita sea declarado.

- Niega todos y cada uno de los hechos narrados, así como todos los conceptos y cantidades reclamados por el actor en su escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales las codemandadas fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por las partes codemandadas en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción alegada respecto a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la procedencia o no de la falta de cualidad opuesta por CERVECERIA POLAR, C.A.; el carácter ocupacional del padecimiento del actor; la existencia de un hecho ilícito y la procedencia o no de la solidaridad alegada respecto a CERVECERIA POLAR, C.A., para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales, enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Acatando este Tribunal la jurisprudencia antes referida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde demostrar a la parte actora el carácter ocupacional del padecimineto alegado, la existencia de un hecho ilícito, y la responsabilidad solidaria alegada entre las codemandadas, todo lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.; para en consecuencia establecer la procedencia de las indemnizaciones que reclama en el escrito libelar. Por su parte, le corresponde demostrar a la empresa TRANSPORTE OCCICARGA, C.A. que las prestaciones sociales y demás conceptos laborales se encuentran prescritos y a la empresa CERVECERIA POLAR, C.A. le corresponde demostrar la falta de cualidad alegada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación al interrogatorio de la parte contraria, ya se pronunció al respecto este Tribunal en el auto de admisión de pruebas de fecha 13-11-2013. Así se declara.

  2. - En cuanto a las pruebas documentales, constantes de, certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); solicitud e investigación de origen de enfermedad; orden de trabajo No. Zul-10-0286, conteniendo la misma, Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de la empresa demandada TRANSPORTE OCCICARGA, C.A.; cédula del patrono o empresa, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; certificado de Registro de la empresa demandada TRANSPORTE OCCICARGA, C.A.; nómina de empleados de la empresa TRANSPORTE OCCICARGA, C.A. entre otros; informe médico del Servicio de Neurocirugía Dr. G.C. de fecha 05-06-2009; constancias de trabajo emanada de la empresa TRANSPORTE OCCICARGA, C.A. de fechas 02-02-2010 y 06-09-2011 a nombre del actor; recibo de pago de viaje; constancia de registro del trabajador emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al actor; informe médico emanado del Instituto Diagnostico Barquisimeto (IDB); constancia de incapacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y constancia de evaluación de incapacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios del 30 al 92, ambos inclusive, pieza No. 1 y folios del 08 al 10, del 12 al 16, ambos inclusive, contenidos en la pieza de recaudos No. 1; dado que en la oportunidad legal correspondiente fueron reconocidas por la parte contraria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Respecto a las documentales contentivas de recibos de pago de salario, cesta ticket y de viajes emitidos por la demandada a nombre del actor (folios del 12 al 29, ambos inclusive, pieza No. 1 y folios 11, del 17 al 57, ambos inclusive contenidos en la pieza de recaudos No. 1); si bien es cierto, en la oportunidad legal correspondiente las mismas fueron reconocidas; no es menos cierto, que dado que en el presente asunto prosperó la defensa de fondo de prescripción de la acción respecto a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo cual será fundamentado más adelante, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento de valoración sobre las mismas. Así se declara.

  3. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos R.A.S.R. y YHITZANDER SEGUNDO SEQUERA YANEZ, todos venezolanos y mayores de edad, quienes comparecieron a rendir su declaración.

    El ciudadano R.S. manifestó conocer al actor y a la demandada TRANSPORTE OCCICARGA; que lo conoció de la vía Barquisimeto-Maracaibo; que le hace transporte a CERVECERIA POLAR; que él (testigo) trabajaba para la Cooperativa El Triunfo como Chofer transportando granos en la ruta Barquisimeto-Maracaibo; que él (testigo) lo conoció en el 2005 y en el 2009 lo dejó de ver.

    El ciudadano YHITZANDER SEQUERA manifestó conocer al actor y a la demandada; que conoce al actor de las carreteras, en la vía; que el actor transporta cerveza, marca POLAR; que él (testigo) trabaja en la calle manejando gandolas; ruta Barquisimeto, toda la Lara- Zulia; del 2004 para acá.

    En cuanto a las testimoniales rendidas, se observa que los testigos son referenciales y que sus declaraciones no aportan nada para el esclarecimiento de los hechos en el presente caso, por lo tanto, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA TRANSPORTE OCCICARGA, C.A.:

  4. - En relación al principio de comunidad de la prueba y a la invocación del mérito favorable, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto, ya que se pronunció sobre este punto en el auto de admisión de pruebas de fecha 13-11-2013. Así se declara.

  5. - Respecto a las pruebas documentales, que rielan a los folios del 169 al 177 y 183 al 222, ambos inclusive (charlas de seguridad, pieza de recaudos No. 1); el apoderado judicial de la parte actora las impugnó por ser copias simples y no estar suscritas por su representado, insistiendo la parte promovente en su validez; en tal sentido, dado que ciertamente las mismas se encuentran en copia simple y no están suscritas por el actor, mal pueden oponérsele para su reconocimiento, por lo tanto, se desechan del o acervo probatorio. Así se establece.

    En cuanto a la documental que riela a los folios del 178 al 182 (de las obligaciones del conductor, pieza de recaudos No. 1), el apoderado judicial de la parte actora la impugnó por no estar suscrita por su representado, ante lo cual la parte promovente no insistió en su validez; en tal sentido, dado que dichas instrumentales no están suscritas por el actor, mal pueden oponérsele para su reconocimiento, por lo tanto, no se les otorga valor probatorio. Así se decide.

    En lo referente a las documentales que rielan a los folios del 223 al 229, ambos inclusive (constancias de registro delegado de prevención con sus respectivas planillas para el registro de delegados de prevención; carta de aprobación sobre delegados de prevención y manual de seguridad, higiene y ambiente, pieza de recaudos No. 1); se observa que el apoderado judicial de la parte actora impugnó las mismas, por no estar vinculados a los hechos que se ventilan en la presente causa, insistiendo la parte promovente en su validez por ser el mismo un documento administrativo que puede ser adminiculado a la prueba de informes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); en tal sentido, en cuanto a los folios que rielan del 223 al 226 relativas a constancias de registro delegado de prevención con sus respectivas planillas para el registro de delegados de prevención, observa este Tribunal que ciertamente de la prueba informativa recibida de INPSASEL se verifica que las constancias de registro delegado de prevención son las mismas, así mismo se evidencia que las planillas para el registro de delegados se corresponden a las constancias de registro, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece. Ahora bien, en relación a los folios 227, 228 y 229 relativas a carta de aprobación sobre delegados de prevención y manual de seguridad, higiene y ambiente dado que no fue ejercido un medio de ataque sobre las mismas de los establecidos en la ley para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    En cuanto a las pruebas documentales que rielan a los folios 230 y 231 (comunicación de fecha 22-02-2011 emitida por EQOS, C.A. dirigida a TRANSPORTE OCCICARGA, C.A. con motivo de la factura emitida a ésta por venta de suministro articular de titanio para artrodesis de columna lumbar, acompañada con la referida factura, pieza de recaudos No. 1); las mismas fueron reconocidas por la parte actora, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En relación a las pruebas documentales que corren insertas a los folios del 141 al 168, ambos inclusive (constancia de registro de trabajador; registro de asegurado, forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al actor; impresión de cuenta individual a través de la página web del referido instituto correspondiente al actor; certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pieza No. 1); dado que en la oportunidad legal correspondiente las partes codemandadas no ejercieron ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Respecto a las pruebas documentales que se encuentran contenidas, en la pieza de recaudos No. 1 (solicitud de prestamos) y en la pieza de recaudos Nos. 2 (folios del 02 al 265, ambos inclusive), las cuales contienen recibos de pago de salario, cesta ticket, pago de viajes, utilidades, entre otros conceptos laborales; si bien es cierto, en la oportunidad legal correspondiente las partes codemandadas no ejercieron ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio; no es menos cierto, que dado que en el presente asunto prosperó la defensa de fondo de prescripción de la acción respecto a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo cual será fundamentado más adelante, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento de valoración sobre las mismas. Así se declara.

    En lo concerniente a las documentales que rielan a los folios del 06 al 08, del 49 al 51, 114 al 115, ambos inclusive, pieza de recaudos No. 3 (calculo de salario promedio a destajo e histórico de nómina), se observa que el apoderado judicial de la parte actora las impugnó por no estar suscritos por su representado; en tal sentido, se evidencia que ciertamente las mismas no se encuentran suscritas por el actor, por lo que mal pueden oponérsele para su reconocimiento; en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

    En cuanto a las documentales que rielan a los folios del 03 al 05, del 09 al 48, del 52 al 113 y del 116 al 249, ambos inclusive (recibos de pago, de viajes, de vacaciones, cesta ticket y otros conceptos, contenidos en la pieza de recaudos No. 3), si bien es cierto que el apoderado judicial de la parte actora los impugnó por no estar suscritos por su representado; no es menos cierto, que dado que en el presente asunto prosperó la defensa de fondo de prescripción de la acción respecto a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo cual será fundamentado más adelante, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento de valoración sobre las mismas. Así se declara.

  6. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos N.J.L., M.G. y A.P., todos mayores de edad y venezolanos, quienes no comparecieron a rendir su declaración, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  7. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a: 1.- CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS SEGUROS SOCIALES; 2.- EQOS, C.A y 3.- DIRECCIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES SUB-DELEGACIÓN DEL ESTADO ZULIA; en el sentido que remitieran informe sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida las mismas cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observándose que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio la prueba solicitada a la DIRECCIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES SUB-DELEGACIÓN DEL ESTADO ZULIA había sido consignada, señalándose que existen en sus archivos documentos correspondientes a la empresa TRANSPORTE OCCICARGA, C.A., los siguientes certificados de registro de delegados de prevención: ZUL 17-3-04-I-6024-012857, de fecha 14-05-2013 y ZUL-17-3-04-I-6024-012859, de fecha 14-05-2013, siendo remitidos los mismos; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Ahora bien en relación al resto de las pruebas informativas solicitadas cuyas resultas no constan en actas, el Tribunal por tratarse de pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente y debidamente admitidas, le concedió la palabra a la parte promovente para que indicara si insistía o no en la evacuación de dicho medio probatorio; a tal efecto, la parte demandada promovente no insistió en su evacuación, no oponiéndose la parte actora al respecto, en consecuencia, no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración en la definitiva. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CERVECERIA POLAR, C.A.:

  8. - En cuanto a las pruebas documentales, que corren insertas a los folios del 107 al 111, de la pieza de recaudos No. 1 (facturas emitidas por TRANSPORTE OCCICARGA, C.A. a CERVECERIA POLAR, C.A. por servicio de flete); el apoderado judicial de la parte actora las impugnó, por no estar suscritas por el trabajador, ante lo cual la apoderada judicial de la parte demandada promovente insistió en su validez, al ser un documento original suscrito por las partes intervinientes en el proceso, es decir entre las demandadas, el cual es referente al pago por servicio de transporte; a tal efecto, observa este Tribunal que no es un hecho controvertido en el presente caso que TRANSPORTE OCCICARGA, C.A. le presta servicio de transporte a CERVECERIA POLAR, C.A., por lo tanto, las mismas son irrelevantes para la resolución del presente caso, y por consiguiente, no se les otorga valor probatorio Así se decide.

    Respecto a las pruebas documentales, constantes de copia simple de registro de información fiscal (RIF) y número de identificación laboral (NIL) de CERVECERIA POLAR, C.A.; copia simple de registro de información fiscal (RIF) y número de identificación laboral (NIL) de TRANSPORTE OCCICARGA, C.A.; copia simple de la forma 14-02 donde se evidencia la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano P.G. por parte de TRANSPORTE OCCICARGA, C.A.; constancia de registro del trabajador de fecha 21-06-2010 ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de TRANSPORTE OCCICARGA, C.A.; constancia de divulgación, política de seguridad higiene y ambiente; notificación de riesgos; carta compromiso e identificación de riesgos por puestos de trabajos (folios del 64 al 85, del 126 al 130, ambos inclusive); observa este Tribunal que no fue ejercido ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor en juicio, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto a la documental, que riela al folio 86 (certificado de registro de vehículo), se observa que la misma no fue atacada en su valor probatorio; por lo tanto, se le otorga valor probatorio. Así se declara.

    En lo referente a las pruebas documentales, constantes de recibos de sueldos y salarios, anticipo de prestaciones sociales, recibo de pago de vacaciones y utilidades, que rielan a los folios del 87 al 106 y del 112 al 125, ambos inclusive, dado que en el presente asunto prosperó la defensa de fondo de prescripción de la acción respecto a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo cual será fundamentado más adelante, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento de valoración sobre las mismas. Así se declara.

  9. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.M., A.F., A.G., H.C. y E.C., todos venezolanos y mayores de edad, quienes no comparecieron a rendir su declaración, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  10. - En lo concerniente a la prueba de exhibición sobre Certificado de Registro de Vehículo; dado que fue reconocida la copia consignada es inoficiosa dicha exhibición. Así se establece. En cuanto a la prueba de exhibición sobre recibos de sueldos y salarios; anticipo de prestaciones sociales; recibos y soportes de pago de vacaciones y utilidades; si bien es cierto, que resultó inoficiosa su exhibición, toda vez que las mismas constan en actas y fueron reconocidas; no es menos cierto, que tal y como antes se expresó, dado que en el presente asunto prosperó la defensa de fondo de prescripción de la acción respecto a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo cual será fundamentado más adelante, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento de valoración sobre las mismas. Así se declara.

    Y por último, respecto a la prueba de exhibición sobre, constancia de divulgación, política de seguridad higiene y ambiente; notificación de riesgos; carta compromiso e identificación de riesgos por puestos de trabajos; dado que las mismas consta en actas y fueron reconocidas, es inoficiosa su exhibición. Así se decide.

  11. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a: RED DE ABASTOS BICENTENARIO, C.A; 2.- VENEZOLANA DE INVERSIONES, C.A y 3.- INVERSIONES EL LIBERTADOR, C.A.; en el sentido que remitieran informe sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observándose que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio no constaban en actas; sin embargo, por tratarse de una prueba promovida en la oportunidad legal correspondiente y debidamente admitida por el Tribunal se le concedió la palabra a la parte promovente para que indicara si insistía o no en la evacuación de dicho medio probatorio; a lo cual indicó que no insistía en su evacuación, no oponiéndose la parte actora al respecto; por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL

    DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano P.G.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó en septiembre de 2004; que el vehículo era un MACK 400; que avanzó el tiempo y cambiaron de camión a uno más nuevo del año 2005 a 2007 otro vehículo nuevo y del 2007 a 2009 otro vehículo nuevo; que en diciembre 2009, le comenzó a doler la espalda, creyó que era stress; que de diciembre a marzo estuvo con los dolores y en marzo no aguantó llegó a Barquisimeto, lo refirieron a Neurocirugía y le dicen que era muy avanzado; Chofer de gandola; que tarda 7 horas para ir a Barquisimeto que salía a las 04:00 a.m. y llegaba a las 09:00 a.m., que duraba hasta que cargaba; que laboraba de lunes a sábado y descansaba los domingos; que él vive en Barquisimeto; que las horas de viaje eran como 6 horas y media; que transportaba mercancía, sólo de CERVECERIA POLAR; que si se le hace transporte a otras empresas de pasta, tanques, de granos, pero lo que concierne a él sólo cerveza; que le pagaban semanal Bs. 230 por viaje; que su operación duró 7 horas; que quería seguir laborando y el Doctor le dijo que no podía laborar más; que le quedó una molestia, a nivel de columna; que el Doctor lo incapacitó, le dio la orden de incapacitación, porque el doctor le dijo que no regresara; que no llegaron a un arreglo; que las charlas fueron en lo último, 2008 a finales de año, al principio no daban charlas de seguridad; que cree que el INPSASEL los multó; que los implementos eran casco, lentes, botas de seguridad y suéter; que si le cancelaron prestaciones sociales en el 2010.

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo pasa este a pronunciarse como punto previo sobre la procedencia o no, de la prescripción de la acción alegada en la presente causa sobre las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los siguientes términos:

    La codemandada TRANSPORTE OCCICARGA, C.A. opone la prescripción a la parte actora para reclamar el cobro de las prestaciones sociales, a las que eventualmente pudiera tener derecho el actor, en ocasión a la prestación de servicios laborales que mantuvo con ella, en el período comprendido desde el 06-09-2004, hasta el 15-11-2010, fecha cierta de la extinción del vínculo de trabajo, lo cual invoca en atención a los parámetros y límites establecidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente desde el 16-06-1997, hasta el 06-05-2012, el cual figura como el instrumento legal que rigió la relación de trabajo y por tanto, aplicable al mismo, (artículo 61). Que la notificación judicial de ella ocurrió expirado en exceso el lapso legal de prescripción, que a tal efecto era establecido en el mencionado artículo 61, en concordancia con el literal “A” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual invoca a su favor la prescripción de la acción y solicita sea pronunciado.

    En este sentido, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

    En tal sentido, la parte demandada aduce que la relación de trabajo terminó el 15-11-2010, lo cual no esta controvertido en la presente causa; por lo tanto, partiendo de ésta fecha y evidenciándose de actas que la parte actora introdujo la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Lara en fecha 25-11-2010, es decir, cuando aún no había transcurrido el lapso que establece el artículo 61 ejusdem, se tiene que el actor tenía para notificar a la demandada hasta el 15-01-2012, en consecuencia, al haber sido notificada la accionada el 25-06-2012, y que no se observa de las actas procesales ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción, se concluye que dicha notificación se realizó cuando ya había fenecido el lapso de prescripción que establece el artículo 64, literal a), por lo que, a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Febrero de 2003, caso J.J.L.F. contra Editorial La Prensa, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C.).

    En consecuencia, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

    MOTIVACION:

    Resuelta la prescripción, pasa de seguidas este Tribunal a resolver lo atinente a la enfermedad ocupacional alegada, realizando las siguientes consideraciones:

    En materia de seguridad, higiene y ambiente de trabajo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 43 establece: “Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios y becarias en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios o becarias, y se procederá conforme a esta Ley en materia de salud y seguridad laboral”.

    Así mismo, es de resaltar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, y a tal fin dispone en sus normas de un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; en cuyo caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, siendo siempre preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    Sentado lo anterior, se constata que en el presente caso, la accionante demanda por enfermedad ocupacional las indemnizaciones derivadas del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Daño Moral, lo cual equivale a solicitar el resarcimiento de los daños sufridos, por responsabilidad subjetiva por hecho ilícito.

    Al respecto cabe destacar que la noción de enfermedad profesional está desarrollada por la n.d.A. 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del 2005 en los siguientes términos:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud

    .

    Según G.C., se entiende también por enfermedad profesional, la provocada por el ejercicio habitual de una ocupación subordinada con efectos más o menos perjudiciales para la salud del trabajador. Proviene del desempeño de una tarea peculiar en determinado ramo de la actividad, propenso a originar padecimientos fisiológicos o psíquicos; ya se deba la resultante a la realización de las labores o sea efecto de las condiciones especiales o excepcionales en que las mismas se desempeñan.

    Por otro lado, A.M.R. (Médico Cirujano Universidad de los Andes), Traumatólogo, Ortopedista. Médico Ocupacional. Profesor de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho. Jefe de División Médica de Medicina del Trabajo IVSS, define técnicamente la “enfermedad ocupacional”, como aquella enfermedad derivada del trabajo, o el agravamiento/ complicación o crisis de una enfermedad común pre-existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean éstas producidas por el ambiente en el que se desarrollo el trabajo o por la forma en que éste se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador. Por lo tanto, si la enfermedad ocupacional conlleva al menoscabo gradual y paulatino de la salud, generalmente aparece después de varios años de exposición al factor (es) de riesgo, en consecuencia, hay que adelantarse a investigar antes que esperar a que aparezca los síntomas y se presente la enfermedad para actuar, ya que generalmente los efectos de estas enfermedades son irreversibles.

    Ahora bien, en el presente asunto, la existencia del padecimiento del accionante de autos no se encuentra controvertida, sin embargo en virtud de la carga probatoria de las enfermedades profesionales le correspondía al demandante demostrar en el juicio, la relación causal y luego la conducta ilícita del patrono, esto es, si la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo.

    A tal efecto, se tiene que, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, pues es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.

    Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    En tal sentido, atendiendo a lo alegado por la demandante y lo señalado por la accionada, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, y principalmente de la Certificación del INPSASEL a la cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, ya que es un documento público administrativo que hace, mientras no sea anulada la misma o suspendido sus efectos; plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso - ya no bastará la prueba en contrario - para desvirtuar su contenido (Sentencia de fecha 22-09-2011, caso L.M.A.D.V.. Coca Cola Femsa); se evidencia que el demandante sufre de HERNIA DISCAL L5-S1 intervenida, la enfermedad agravada por el trabajo, (CIE-M511), lo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según lo establecido en los artículos 70 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo. (Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 16/06/2010).

    Al respecto, cabe destacar que si bien en principio se tiene que, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo, surge igualmente que el legislador previó, que puede tratarse de una enfermedad ocupacional, no solamente la contraída con ocasión del desempeño de la labor para la cual fue contratado el trabajador, sino incluso el “agravado” por el trabajo. Sin embargo, para que una enfermedad pueda ser considerara ocupacional debe a.m. entre otras, las siguientes variables: 1) El diagnóstico o sospecha de enfermedad, como deterioro de la salud. 2) Revisión de la Descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes. 3) Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riego. 4) Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades. 5) Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicos al mismo tiempo. 6) La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo. 7) El tiempo y gradiente de exposición de trabajador. 8) Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes preexistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar. 9) La relatividad de la salud/edad/sobrepeso/cigarrillos/alcohol/deporte. 10) Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar. 11) Demostrar científicamente la relación causa-efecto. 12) Relacionar los factores de riesgo laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.

    Así las cosas, en el caso de autos, luego de analizar las pruebas aportadas al proceso y valoradas por esta Operadora de Justicia, se evidencia que el demandante de autos se desempeñó en el cargo de Chofer de gandolas a lo largo de su prestación de servicios; así mismo quedó evidenciado que la actividad que desempeñaba el actor consistía en conducir un vehículo tipo gandola marca MACK, por lo cual predominaba el esfuerzo manual sobre el intelectual, lo cual implicaba permanecer en sedestación con exposición a vibraciones trasmitidas al cuerpo entero producto de las irregularidades de la carretera.

    En tal sentido, de la investigación de enfermedad ocupacional realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quedó evidenciado entre otros puntos: Que al actor le fueron notificados los riesgos; la existencia de la identificación de riesgos en el puesto de trabajo para el cargo de Chofer; que fue entregado al trabajador equipo de protección; que el trabajador-actor fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que el actor tenía 5 años laborando en la empresa, que se desempeñó en el cargo de Chofer de gandolas, realizando actividades que implicaban conducir un vehículo tipo gandola, marca MACK, debiendo recorrer la ruta Lara- Zulia, de lunes a sábado conduciendo un tiempo efectivo de 9 a 10 horas; que para realizar ésta actividad debía permanecer en sedestación con exposición a vibraciones transmitida al cuerpo entero producto de las irregularidades de la carretera; que al ser evaluado por el médico Neurocirujano y Fiasistra, le indicaron resonancia magnética de columna lumbar, la cual reporta: Discopatia L4-L5, HERNIA DISCAL L5-S1, por lo cual le indican tratamiento farmacológico y fisiátrico sin mejoría del cuadro, por lo que es operado en Julio de 2009, diagnosticándole finalmente: HERNIA DICAL L5-S1 con signos de radiculopatia, dicha patología descrita constituye una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar; así mismo fue verificado que en el expediente del actor constaban certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Igualmente, se evidencia de las documentales valoradas, que consta constancia de divulgación política de seguridad, higiene y ambiente; constancia de registro delegado de prevención con sus respectivas planillas para el registro de delegados de prevención; carta de aprobación sobre delegados de prevención y manual de seguridad, higiene y ambiente y de la declaración de parte quedó demostrado que al actor le fue entregado equipo de seguridad y que la empresa demandada le suministraba o actualizaba el vehículo/camión constantemente por modelos nuevos, los cuales por máximas de experiencias son diseñados y adaptados a la mayor comodidad de sus usuarios haciéndolos sentir mas descansados y confortables, ya que los mismos entre otras ventajas cuentan con suspensión neumática y mayor espacio para reclinarse.

    Así las cosas, se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, luego de analizar toda la investigación, así como toda la documentación presentada, concluye que la patología descrita constituye una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, imputable según dicho Instituto, porque se encontraba obligado a trabajar básicamente a condiciones disergonomicas.

    De manera que conforme todo lo antes expuesto, para quien suscribe esta decisión logró el demandante de autos demostrar el nexo causal entre la enfermedad y la labor ejercida, por lo que se concluye que la parte actora sufre de HERNIA DISCAL L5-S1 intervenida, enfermedad agravada por el trabajo, (CIE-M511), por lo que se considera como ENFERMEDAD OCUPACIONAL, la cual le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, todo conforme fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se establece.

    Sin embargo, es importante señalar, que si bien el demandante logró demostrar el carácter ocupacional de su padecimiento, a criterio de esta Juzgadora, no logró demostrar la comisión de un hecho ilícito por parte del patrono, es decir, que la patología padecida haya sido consecuencia de la conducta negligente e inobservante de la patronal accionada y/o del incumplimiento de determinadas normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE en derecho las reclamaciones realizadas en base a la responsabilidad subjetiva. Así se decide.

    A tal efecto, quien suscribe esta decisión debe declarar improcedentes las pretensiones esgrimidas por el actor, dirigidas a obtener el pago de las indemnizaciones en base a responsabilidad subjetiva, tal y como ya antes se dejó sentado, así como cualquier otra reclamación planteada con fundamento a un hecho ilícito, dado que no quedó demostrado en la presente causa; sin embargo procede el daño moral por responsabilidad objetiva, ya que basta y sobra con demostrar que la enfermedad profesional o el accidente de trabajo se produjo con ocasión del trabajo o la exposición al ambiente donde el trabajador estaba obligado a realizarlo.

    Al respecto, cabe resaltar una vez más, lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo; a tal efecto, la responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, es decir, que a pesar de no haber quedado establecido el hecho ilícito del patrono, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, responderá el empleador con respecto a la responsabilidad objetiva derivadas de accidentes o enfermedades de trabajo. Así se decide.

    De manera que, siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 7/03/2002, caso J.T.V.. Sociedad Mercantil Hilados Flexilón S.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, para establecer lo que le correspondería por daño moral a la parte actora, se tiene que tomar en consideración lo siguiente:

    - La importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales).

    - La conducta de la víctima.

    - Grado de educación y cultura del reclamante.

    - Posición social y económica del reclamante.

    - Capacidad económica de la parte accionada.

    - Los posibles atenuantes a favor del responsable.

    - Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    A tal efecto, en el caso de autos se observa que, el ciudadano P.G. tiene una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, tal y como fue certificada por el instituto competente para ello, como consecuencia de las labores que desempeñó en la empresa demandada durante 5 años, circunstancia que es susceptible de generar una aflicción moral ya que dicho ciudadano comenzó apto (pues no existe prueba alguna que afirme lo contrario), y ahora sufre de HERNIA DISCAL L5-S1 intervenida, enfermedad agravada por el trabajo, (CIE-M511), por lo que se considera como ENFERMEDAD OCUPACIONAL, la cual le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

    En cuanto a la conducta de la víctima, se observa que predominaba la labor manual sobre la intelectual, sin embargo, con factores de riesgo tales como, sedestación con exposición a vibraciones transmitida a cuerpo entero producto de las irregularidades de la carretera; tal y como se aprecia de las pruebas valoradas, lo cual debe ser tomado en cuenta a los efectos de fijar una indemnización equitativa.

    En relación al grado de educación y cultura del trabajador, no consta de actas, sin embargo se tomará en cuenta que el mismo prestaba sus servicios como Chofer.

    Respecto a la posición social y económica del trabajador demandante, de acuerdo a los oficios desempeñados, se aprecia que tenía una condición económica social que puede calificarse como de escasos recursos. Así mismo, es importante señalar que la demandante para el momento de la certificación de la enfermedad ocupacional contaba con 55 años de edad.

    En lo referente a la capacidad económica de la parte accionada, si bien, no consta de autos la disponibilidad de recursos o bienes de capital que posee actualmente; no obstante, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se tiene que la accionada es una empresa, dedicada a la prestación de servicios de transporte de todo tipo, igualmente podrá dedicarse a la adquisición, compra-venta de clase de bienes muebles, inmuebles, derechos y/u obligaciones para la consecución y el perfeccionamiento de todo tipo de negocios, entre otros, que conlleva a aducir que posee una buena capacidad económica, cuya contratante de sus servicios era la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., lo cual será tomado en cuenta al momento de fijar el monto por concepto de daño moral.

    Por último, como atenuante en beneficio del responsable, se tiene que la empresa tenía inscrito en el Seguro Social al demandante; que cumplía con las normas de seguridad, entrega de implementos de seguridad, así como le suministraba camiones nuevos y que cubrió el suministro articular de titanio para artrodesis de columna lumbar.

    En consecuencia, este Tribunal, analizado lo anterior; condena a las codemandadas Sociedades Mercantiles TRANSPORTE OCCICARGA, C.A. y solidariamente CERVECERIA POLAR, C.A., a cancelar al actor P.G., por Daño Moral, la cantidad de Bs. 70.000,00 Así se declara.

    A tal efecto, por concepto de daño moral, la indexación será calculada conforme al criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 10 de Octubre de 2013, caso R.J.P.Á.V.. Sociedad Mercantil METAL ARTE, C.A., con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.G.C., en los siguientes términos: “…En relación con la indemnización por daño moral, dicho cálculo debe realizarse desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo debido a que la estimación hecha por el Juez, es actualizada al momento en que dicta el fallo”. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Ahora bien, sentado lo anterior, resta sólo por resolver la falta de Cualidad alegada por la codemandada, CERVECERIA POLAR, C.A. y a tal efecto, se evidencia que ésta opuso como punto previo la falta de cualidad y de interés del actor y en la demandada, para intentar y sostener este juicio, ya que el actor jamás estuvo unido a la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A. en una relación laboral, ni bajo ninguna otra modalidad de relación, jamás fueron sus trabajadores. Es por ello que niega los hechos narrados por el demandante y contradice el fundamento de su acción. Que el mismo actor reconoce en su libelo de demanda, que éste laboró para TRANSPORTE OCCICARGA. C.A., la cual fue la que celebró un contrato de transporte con ella, siendo ambas compañías totalmente autónomas e independientes en su actividad, con sus propios registros de comercio, teniendo sedes y domicilios diferentes y propios, y distintos a los de ella. Que la vinculación comercial con TRANSPORTE OCCICARGA, C.A, comenzó cuando fue contratada por ella para que conjuntamente con otras tantas compañías transportistas valga la redundancia transportaran productos que produce ella hacia otras zonas del país. Que para el objeto social de la misma, poseían personal propio, así como equipos, maquinarias y los instrumentos propios para realizar la actividad que constituye su objeto social. Que al no existir contrato de trabajo que uniera al demandante a ella, ni por conexidad, ni por solidaridad legal, ni intermediación, ni ninguna otra figura jurídica que obligue a ella, no tiene ésta la cualidad ni el interés requerido para ser parte en el presente juicio y no existe obligación para ella de pagar suma alguna por los conceptos reclamados en el libelo de demanda.

    Al respecto, ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Por su parte Chiovenda define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda.

    Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

    La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.

    En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.

    La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

    En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

    Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

    De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, del beneficiario, entre otros, que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

    En tal sentido, si bien ésta aduce que el actor no es su trabajador; si no que es trabajador de la empresa TRANSPORTE OOCICARGA, C.A lo cual no es un hecho controvertido, ya que ésta (TRANSPORTE OOCICARGA, C.A) admite en su escrito de contestación de demanda que prestó sus servicios para ella y así además se verificó de las pruebas valoradas, e incluso de la propia declaración del actor; no obstante se evidencia que el ciudadano P.G. está demandando a CERVECERIA POLAR, C.A. en razón que la considera solidariamente responsable de las indemnizaciones que reclama en el escrito libelar; negando CERVECERIA POLAR, C.A. que el actor jamás estuvo unido a ella en una relación laboral, ni bajo ninguna otra modalidad de relación y que sin ninguna duda la actividad de TRANSPORTE OCCICARGA, C.A, y la actividad a la que se dedica CERVECERIA POLAR, C.A., no son inherentes, así como tampoco conexas, siendo diametralmente opuestas y menos aún compatibles.

    En tal sentido, el artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece:

    Artículo 57.- “Los trabajadores y trabajadoras contratados temporalmente, por tiempo determinado o para una obra determinada, así como los contratos por empresas de trabajo temporal o mediante intermediarios, o los trabajadores o trabajadoras de las contratistas cuya actividad sea inherente o conexa a la que se dedica el o la contratante deberán disfrutar de las mismas condiciones de trabajo, y del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud en el trabajo que los representantes trabajadores y trabajadoras del empleador o de la empleadora al que prestan sus servicios.

    En el caso de las empresas de trabajo temporal, la beneficiaria tiene la obligación de observar y cumplir con toda la normativa relativa a la seguridad, salud e higiene en el trabajo. La beneficiaria tiene la obligación de notificar por escrito a la empresa de trabajo temporal y al trabajador temporal los riesgos del trabajo que desempeñará y las medidas de prevención necesarias. La beneficiaria será responsable por los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales que su culpa o su inobservancia de la normativa que regula la materia de medio ambiente de trabajo y salud de los trabajadores, pueda ocasionar al trabajador temporal.”…

    …Tanto el empleador o empleadora como el o la contratante serán solidariamente responsables de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras y demás normas laborales y de seguridad social…

    ..

    Por su parte, los artículos 49 y 54, de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    Artículo 49.- “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

    Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.”

    Artículo 54.- “A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiera la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.”

    En tal sentido, tenemos que, ciertamente la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., tiene como objeto social la elaboración de cervezas en sus diversos tipos, así como también fabricación de hielo y bebidas gaseosas en general; podrá expender todos y cada uno de los artículos anteriormente mencionados, o cualesquiera otros que en lo futuro fabricarse y celebrará todos y cada uno de los contratos, negocios y operaciones que sean necesarios o convenientes, ajuicio de la Directiva, para la cabal realización de la buena marcha de la empresa o que sean consecuenciales o relacionados con los f.d.e., y la empresa TRANSPORTE OCCICARGA, C.A., se dedica a la prestación de servicios de transporte de todo tipo, igualmente podrá dedicarse a la adquisición, compra-venta de clase de bienes muebles, inmuebles, derechos y/u obligaciones para la consecución y el perfeccionamiento de todo tipo de negocios, la administración de los mismos, pudiendo realizar en el cumplimiento del objeto social cualquier actividad que sea consecuencia directa e indirecta del mismo, participar en la constitución de otras sociedades, sean mercantiles o civiles, y actuar en toda negociación lícita; a tal efecto, se tiene que el ciudadano P.G., realizaba labores de Chofer en un camión de TRANSPORTE OCCICARGA, C.A, trasladando productos de CERVECERIA POLAR, C.A., lo cual le ocasionó una HERNIA DISCAL L5-S1 intervenida, agravada por el trabajo, la cual se considera como ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal y como ya se dejo establecido up supra.

    Al respecto, sobre la responsabilidad solidaria derivada de infortunios de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de mayo de 2012, caso: R.D Valera y otro contra Servicios y Transporte JM C.A, y otros, estableció:

    “… Ahora, en puridad de conceptos, lo alegado como defensa previa por las demandadas no es su falta de cualidad, sino su falta de responsabilidad en el accidente, aspecto este que, por formar parte del fondo de la controversia, será resuelto en su debida oportunidad.

    En relación con la responsabilidad solidaria derivada de infortunios de trabajo esta Sala dejó sentado, en sentencia N° 1349 del 23 de noviembre de 2010, lo siguiente:….

    En este sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en el año 2005, contiene una disposición que regula, a partir de su vigencia, la responsabilidad solidaria que surge entre contratistas y beneficiarios como consecuencia de infortunios en el trabajo, cual es el artículo 127...

    …De la lectura del artículo antes transcrito (127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), se constata que éste consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral establecida en el citado cuerpo legal. Asimismo, se observa que no exige, dicho precepto legal, la inherencia o conexidad de las actividades desarrolladas por la contratista y la beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad. Es decir, que esta solidaridad nace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista.

    Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que, al haber considerado el juez de alzada que no procedía la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiaria, por no haberse cumplido con el requisito para ello de que las actividades comerciales de ambas fueran inherentes o conexas, incurrió en la infracción de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de norma no vigente para la resolución de casos relativos a infortunios laborales y por otro lado, incurrió en la violación por falta de aplicación de norma vigente, como lo es el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    De manera que, en materia infortunios del trabajo, -ex artículo 127 de la Ley especial- el patrono contratante o principal es solidariamente responsable con el contratista, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la sola circunstancia de que los trabajadores del contratista laboren en los centros de trabajo del contratante, siendo irrelevante si las actividades realizadas por uno y otro son inherentes o conexas.

    Esta solidaridad presupone para su procedencia que los trabajadores del contratista o subcontratista, según el caso, laboren en las instalaciones o centros de trabajo del contratante; y dispone la norma que la responsabilidad es por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, vale decir, responsabilidad subjetiva. Ahora, en criterio de esta Sala, si la solidaridad opera frente a la responsabilidad subjetiva, que supone una conducta antijurídica del contratista, con mayor razón debe operar frente a la responsabilidad objetiva, siempre y cuando las labores de los trabajadores se cumplan en los centros de trabajo del contratante.

    Planteadas así las cosas, la responsabilidad del contratante frente a los trabajadores del contratista que no laboren en los centros de trabajo de aquel, al no poder regirse por la normativa especial, se regirá por la general establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la solidaridad aquí queda sujeta a los criterios de inherencia y conexidad entre las actividades realizadas por el contratante y el contratista, en los términos dispuestos en los artículos 55, 56 y 57.

    En el caso concreto se observa que el accidente ocurrió mientras se realizaba el transporte de las herramientas en el trayecto de la vía que conduce desde las instalaciones de Inversiones y Transporte de Fluidos C.A. hasta el sitio donde se encuentra ubicado el taladro Bitor 3, en el campo petrolero Morichal, en el estado Monagas; de modo que la solidaridad queda sujeta a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo sobre el particular.

    Antes de proceder a determinar si existe o no responsabilidad solidaria, es menester aclarar que esta solo puede abarcar al contratante o beneficiario principal y directo de las obras o servicios en cuya ejecución ocurrió el infortunio del trabajo y a los contratistas y subcontratistas que intervienen en la ejecución, quedando excluidos los beneficiarios indirectos, si los hubiere, que no intervienen en la contratación de dichas obras o servicios.

    En ese sentido, se observa que quien contrata con Inversiones y Transporte de Fluidos C.A. el suministro de las herramientas es Construcciones y Mantenimiento Pagnucco C.A. (COMANPA), y aquella, a su vez, es quien contrata con Servicios y Transporte JM C.A., patrono directo del trabajador fallecido, el transporte de las mencionadas herramientas. Es por ello que, de existir responsabilidad solidaria, sería solamente entre estas tres codemandadas, por lo que, obviamente, queda excluida PDVSA Petróleo S.A. Así se decide. (Destacado de este Tribunal).

    Tomando en consideración las normas ut supra referidas, así como la jurisprudencia parcialmente trascrita, se tiene que la patología contraída por el actor ocurre como consecuencia de las labores desempeñadas en un camión de TRANSPORTE OCCICARGA, C.A. (lo cual será fundamentado en la parte motiva del presente fallo), por lo que para quien suscribe ésta decisión, ambas empresas son solidariamente responsable de las obligaciones laborales que a favor del trabajador se deriven, por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que por su culpa o no, o su inobservancia de la normativa que regula la materia de medio ambiente de trabajo y salud de los trabajadores, pueda ocasionar al trabajador, en consecuencia, la responsabilidad solidaria abarca tanto al contratante o beneficiario principal y directo de los servicios en cuya ejecución ocurrió el infortunio del trabajo, razón por la cual debe responder solidariamente la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., por la condena que se declaró en la presente causa a favor del demandante. Así se decide.

    Sentado lo anterior, se declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la empresa CERVECERIA POLAR, C.A. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  12. - CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION ALEGADA POR LA ACCIONADA TRASPORTE OCCICARGA, C.A en lo que respecta a las Prestaciones Sociales y demás conceptos.

  13. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA seguida por el ciudadano P.G. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE OCCICARGA, C.A., y CERVECERIA POLAR, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

  14. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del presente fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. LILISBETH ROJAS.

    En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (2:47 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. LILISBETH ROJAS.

    BAU/kmo.-

    Sentencia No. 2015-55.-

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