Decisión nº WP01-P-2007-3703 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoCondenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2007-3703

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia en la causa seguida contra los acusados P.J.G., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, soltero, Natural de La Guaira, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 24/12/1956, de 50 años de edad, hijo de P.M. y R.G., titular de la cédula de identidad N° 6.475.534, residenciado en Calle Real del Tanque, Vía Eterna, parte alta, casa N° 58, Parroquia C.L.M. y N.D.G., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, soltero, Natural de La Guaira, de profesión u oficio seguridad, nacido en fecha 18/05/1953, de 55 años de edad, hijo de P.G.M. y R.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.574.289, residenciado en Calle Real del Tanque, Vía Eterna, parte alta, casa Nº 78, Parroquia C.L.M., quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control, el día treinta y uno (31) de Noviembre del año dos mil siete (2007), se celebró ante este Juzgado la audiencia preliminar, en tal sentido la Dra. ARACELYS MATAMOROS, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos P.J.G. y N.D.G., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez, que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 20 de septiembre de 2007, dando cumplimiento a la orden de allanamiento Nº 018-07 emanado del Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas, a practicarse en el inmueble ubicado en Calle El Tanque, casa de un solo nivel de color rosado con rejas de hierro de color vino tinto, poste de electricidad n° 01CJ298, Parroquia C.L.M., acompañado de los testigos Valle Escorcia Segundo y R.O.C., al llegar al domicilio fueron recibidos por el ciudadano P.J.G., indicándole los funcionarios actuantes el motivo de su comparecencia, en dicho inmueble se encontraban los siguientes ciudadanos ZAIRUBI YUBILINO CABELLO GUEVARA, SULMI GUEVARA, I.D. GUEVARA ROJAS, DORALYS E.C.G., E.E.V., J.P., DEIVISON CABELLO GUEVARA, YORDITT G.C.G. y N.D.G.. En tal sentido los funcionarios comenzaron a revisar la vivienda en el dormitorio a mano derecha encontraron un bolso multicolor contentivo de seis (06) teléfonos celulares en lo cual dejaron constancia de los modelos y seriales en el acta de visita domiciliaria, en la misma habitación debajo del colchón de una de las camas se colectó restos de semillas vegetales de color verde presunta sustancia ilícita, ocho (08) dólares de diferentes denominaciones, así como la cantidad de Bs 133.000,00 de diferentes denominaciones, en la misma habitación fueron ubicados tres (03) teléfonos celulares en lo cual dejaron constancia de los modelos y seriales en el acta de visita domiciliaria. Asimismo dejaron constancia en presencia de los testigos de la grabación del procedimiento por medio de una cámara filmadora en la cual se deja constancia del modelo y seriales en el acta de visita domiciliaria, posteriormente se trasladaron al tercer cubículo de la vivienda y encontraron dos (02) teléfonos celulares debidamente descritos en el acta de visita domiciliaria, luego en el siguiente cubículo al final en el interior de una nevera en la primera repisa se encontró una bolsa elaborada en material sintético de presunta sustancia ilícita de color transparente, contentiva de un polvo de color blanco con un peso de aproximadamente sesenta y cuatro (64) gramos; durante la revisión se presentó un ciudadano de piel morena de contextura delgada que vestía un short azul y blanco al mismo se le realizó una inspección corporal por parte de los funcionarios actuantes quedando identificado con el nombre de GUEVARA DOMINGO, titular de la cédula de identidad N° 5.574.289, incautándole en el bolsillo derecho del short que vestía una caja de fósforos que en su interior contenía dos envoltorios contentivos de la cantidad de (17) trozos de presunta sustancia ilícita y la otra contentiva de (10) trozos de una sustancia de color beige de presunta sustancia ilícita, en la misma caja (07) envoltorios de presunta sustancia ilícita, asimismo fue ubicada en el inmueble (10) trozos de sustancias endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita, (10) teléfonos celulares debidamente descritos en el acta de visita domiciliaria, posteriormente en la cocina del inmueble en un estante de madera de color marrón fueron ubicados (21) envoltorios en papel metal color plateado contentivo de presunta sustancia ilícita y otra caja para fósforos con (13) envoltorios en papel de metal contentiva de sustancia ilícita, en la sala del ya tantas veces mencionado inmueble se ubicó un envase elaborado en vidrio que se encuentra identificado con unas letras de nombre Lancome que en su interior contenía una sustancia blanda de color amarillo de presunta sustancia ilícita y dentro de la misma una cucharilla de metal, un cuchillo de material sintético, una aguja para inyectadora, un instrumento improvisado para el calculo de sustancias ilícitas elaborado en metal de color amarillo y plateado, varios trozos de metal de color plateado, lo cual hace presumir que sirven para la elaboración de envoltorios;

Por su parte los imputados P.J.G. y N.D.G., fueron impuestos del precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestado no querer declarar.

La defensa rechazó la acusación fiscal se opuso a la admisión de la acusación.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, considera que existen fundamentos serios contra los imputados P.J.G. y N.D.G., toda vez, que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 20 de septiembre de 2007, dando cumplimiento a la orden de allanamiento Nº 018-07 emanado del Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas, a practicarse en el inmueble ubicado en Calle El Tanque, casa de un solo nivel de color rosado con rejas de hierro de color vino tinto, poste de electricidad n° 01CJ298, Parroquia C.L.M., acompañado de los testigos Valle Escorcia Segundo y R.O.C., al llegar al domicilio fueron recibidos por el ciudadano P.J.G., indicándole los funcionarios actuantes el motivo de su comparecencia, en dicho inmueble se encontraban los siguientes ciudadanos ZAIRUBI YUBILINO CABELLO GUEVARA, SULMI GUEVARA, I.D. GUEVARA ROJAS, DORALYS E.C.G., E.E.V., J.P., DEIVISON CABELLO GUEVARA, YORDITT G.C.G. y N.D.G.. En tal sentido los funcionarios comenzaron a revisar la vivienda en el dormitorio a mano derecha encontraron un bolso multicolor contentivo de seis (06) teléfonos celulares en lo cual dejaron constancia de los modelos y seriales en el acta de visita domiciliaria, en la misma habitación debajo del colchón de una de las camas se colectó restos de semillas vegetales de color verde presunta sustancia ilícita, ocho (08) dólares de diferentes denominaciones, así como la cantidad de Bs 133.000,00 de diferentes denominaciones, en la misma habitación fueron ubicados tres (03) teléfonos celulares en lo cual dejaron constancia de los modelos y seriales en el acta de visita domiciliaria. Asimismo dejaron constancia en presencia de los testigos de la grabación del procedimiento por medio de una cámara filmadora en la cual se deja constancia del modelo y seriales en el acta de visita domiciliaria, posteriormente se trasladaron al tercer cubículo de la vivienda y encontraron dos (02) teléfonos celulares debidamente descritos en el acta de visita domiciliaria, luego en el siguiente cubículo al final en el interior de una nevera en la primera repisa se encontró una bolsa elaborada en material sintético de presunta sustancia ilícita de color transparente, contentiva de un polvo de color blanco con un peso de aproximadamente sesenta y cuatro (64) gramos; durante la revisión se presentó un ciudadano de piel morena de contextura delgada que vestía un short azul y blanco al mismo se le realizó una inspección corporal por parte de los funcionarios actuantes quedando identificado con el nombre de GUEVARA DOMINGO, titular de la cédula de identidad N° 5.574.289, incautándole en el bolsillo derecho del short que vestía una caja de fósforos que en su interior contenía dos envoltorios contentivos de la cantidad de (17) trozos de presunta sustancia ilícita y la otra contentiva de (10) trozos de una sustancia de color beige de presunta sustancia ilícita, en la misma caja (07) envoltorios de presunta sustancia ilícita, asimismo fue ubicada en el inmueble (10) trozos de sustancias endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita, (10) teléfonos celulares debidamente descritos en el acta de visita domiciliaria, posteriormente en la cocina del inmueble en un estante de madera de color marrón fueron ubicados (21) envoltorios en papel metal color plateado contentivo de presunta sustancia ilícita y otra caja para fósforos con (13) envoltorios en papel de metal contentiva de sustancia ilícita, en la sala del ya tantas veces mencionado inmueble se ubicó un envase elaborado en vidrio que se encuentra identificado con unas letras de nombre Lancome que en su interior contenía una sustancia blanda de color amarillo de presunta sustancia ilícita y dentro de la misma una cucharilla de metal, un cuchillo de material sintético, una aguja para inyectadora, un instrumento improvisado para el calculo de sustancias ilícitas elaborado en metal de color amarillo y plateado, varios trozos de metal de color plateado, lo cual hace presumir que sirven para la elaboración de envoltorios.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control admitió la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al artículo 330, ordinal 2 del texto penal adjetivo, por considerar que los imputados P.J.G. y N.D.G., desplegó la conducta típica prevista en el mencionado artículo, toda vez que el mismo distribuidora droga tal y como lo refleja el acta policial de fecha 20 de septiembre de 2007, acta de visita domiciliaria, acta de verificación de sustancia, experticias y declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios aprehensores.

Por otra parte, los acusados al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitaron la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR a los ciudadanos P.J.G. y N.D.G., por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, esta Juzgadora observa que el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de cinco (05) años de prisión, sin embargo, por cuanto no consta que los acusados registren antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena aplicable, quedando en cuatro años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos la acusada de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar sólo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS (2) AÑOS Y OCHO MESES (8) DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir por los acusados P.J.G. y N.D.G..

Asimismo, se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se les exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos P.J.G. y N.D.G., arriba identificados, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Asimismo, se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. C.M..

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PESTANA

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