Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteSonia Mercedes Arasme
ProcedimientoDaños Mat. Y Daño Emerg. Derivado De Acc. Trans.

República Bolivariana De Venezuela

En su nombre

Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín Veinticinco (25) de J.d.D.M.D. (2012)

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: P.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.379.798.

ABOGADOS APODERADOS: M.A.P.G. y P.I.S.O., en ejercicio y de este domicilio, e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 102.380 y 87.162, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS FRIUL C.A., domiciliada en la avenida J.T.M., casa N° 100, sector las Cocuizas, Maturín estado Monagas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el día diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), bajo el N° 64, libro A-5; y la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTES OTAYA C.A., domiciliada en la avenida J.T.M., casa N° 100, sector las Cocuizas, Maturín estado Monagas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el día veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 34, libro A-9., en la persona del ciudadano O.T.T.B., en su condición Presidente y Gerente General de las referidas empresas, al igual que en su condición de conductor de la combinación vehicular.

ABOGADA APODERADA: D.M.R., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.267 y de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (AGRARIO)

EXPEDIENTE Nº 0865

NARRATIVA

La presente demanda fue presentada por ante este Tribunal en fecha Catorce (14) de Octubre de 2008, por el ciudadano P.A.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.379.798, asistido por los abogados M.A.P.G. Y P.I.S.O., en ejercicio y de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.380 y 87.168, en la cual explanaron los siguientes hechos: En fecha nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2.008), siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana, en el sector Altamira, carretera Altamira-Aguasay, jurisdicción del Municipio Aguasay del estado Monagas, se suscito un accidente de tránsito, donde estuvieron involucrados un vehículo automotor y una combinación vehicular, el primero con las siguientes características: Serial de Carrocería: C17DBBV211582, Placa: 62XSAM; Marca: Chevrolet; Serial de Motor: VX086846; Modelo: C-70; Año: 1981; Color: Amarillo y Verde; Clase: Camión; Tipo: Volteo; Uso: Carga. En cuanto a la combinación vehicular venia siendo conducido por el ciudadano O.T.T.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.774.364 de esta ciudad de Maturín estado Monagas, cuyas características son las siguientes: Serial de Carrocería: 3AKJA6CG07DZ13414; Placa: 16DKAT; Marca: Freightliner; Serial de Motor: 06r0968888; Modelo: Tractor Camión C; Año: 2007; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; y el segundo consta de las siguientes características: Serial de Carrocería: 8X9SX1439YL004053, Placa: 57MYAA; Marca: Orinoco; Serial de Motor: S/M; Modelo: Lb60-r2215; Año: 2.000; Color: Amarillo; Clase: Semiremolque; Tipo: Lowboy; Uso: Carga. Como propietario del primero de los vehículos que integran la combinación, aparece la Empresa Mercantil Transporte y Servicios Friul, C,A y la Empresa Mercantil Servicios y Transporte Otaya C,A., instantes antes de que ocurriera el accidente miró por el espejo retrovisor del vehículo que venia conduciendo y pudo avistar la combinación vehicular que se proponía a adelantarme pero igualmente pudo ver que en sentido contrario venia otro vehículo aproximadamente a quinientos metros (500mts), por lo que el ciudadano O.T.T.B., ya antes identificado, pues prosiguió con la maniobra, quien giró bruscamente hacia su derecha, ocurriendo que el semi remolque pego y se entrelazo con el parachoque y arrastró el vehículo que manejaba, el cual no pudo controlar, lo que ocasionó que el mismo se saliera de la vía, y volcara bruscamente. Como consecuencia del accidente de tránsito sufrió lesiones de mediana gravedad, entre ellas: herida contusa de un centímetro (1 cm) de longitud en la región frontal derecha; herida derecha anfractuosa de seis (6 cm) centímetros de longitud en región supracilar izquierda; hematoma en la región ciliar izquierda, región periorbitria izquierda y dorso nasal; quemaduras de segundo grado en brazo derecho, antebrazo derecho e izquierdo y talón del pie izquierdo; herida contuso cortante, suturada de cinco centímetros (5 cm) en dorso de muñeca derecha, todo ello consta de informe elaborado por el Dr. E.G.. Por otra parte el vehículo sufrió los siguientes daños: capo dañado, parrilla delantera, marco del radiador, radiador de agua, aspa del motor, motor, base del motor, bases de la caja de velocidad, luces delanteras, micas delanteras, guardafango delantero izquierdo y derecho, parachoque delantero, chasis parte delantera izquierda y derecha, cabina completa, puerta izquierda y derecha, vidrios de puerta izquierda y derecha, vidrios delantero y trasero, espejo izquierdo y derecho, eje delantero, rines delanteros, tren delantero, salvo los daños ocultos, tal como se evidencia del acta de avaluó realizada por el perito correspondiente. Igualmente señala que el vehículo en referencia constituía su única herramienta de trabajo y por ende fuente de empleo, y que ha la fecha del accidente se encontraba prestando el servicio de carga de asfalto, desde la planta ubicada en la localidad de S.B., propiedad del la empresa mercantil Construcciones del Siglo XXII C.A., en su condición de socio de la empresa civil de Volqueteros y Transporte S.B. (AVOLTRASBA), devengando un promedio mensual estimados en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), es decir, mil bolívares (Bs. 1.000,00) diarios.

Fundamenta su pretensión en los artículos 231, y literales a y b del numeral 3 del articulo 258 del Reglamento de la Ley de T.T., artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil y los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Demanda formalmente a las empresas Transporte y Servicios Friul, C.A., Servicios y Transportes Otaya C.A., y al ciudadano O.T.T.B., para que pague la cantidad: Primero: seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) por concepto de daño emergente; Segundo: treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) por concepto de lucro cesante y Tercero: ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) correspondiente al valor total del vehículo mas las costas y costos del proceso.

Señala como medios de pruebas los siguientes: posiciones juradas, prueba testimonial de los ciudadanos J.P., J.J. e I.L., titulares de las cédulas de identidad nros. V.- 23.899.522, V.- 18.079.940 y 16.311.159, respectivamente; documentos públicos administrativos tales como: a) copia de certificado de registro de vehículo; b) copia de acta policial; c) copia de levantamiento planimetrico; d) copia de declaración del ciudadano O.T.T.; e) acta circunstancial del accidente de tránsito; f) copia de p.d.s. h) copia del acta de avaluó; i) informe medico forense y j) certificado de registro de vehículo; ratifica el contenido de los documentos marcados con la letra b, c, h, i del punto III.III del capitulo III del libelo.

Estiman la demanda en la cantidad de doscientos un mil bolívares (Bs. 201.000,00), e igualmente solicita que la demanda sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

La presente demanda fue admitida en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil ocho (2008), ordenando la citación de los demandados.

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), el alguacil de este tribunal consigna tres (03) recibos de citaciones debidamente firmados.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009) la abogada D.M.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada procede a contestar la demanda en los siguientes términos: alega como punto previo la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio; igualmente niega tanto los hechos como el derecho, los alegatos fundamentos y sustentos jurídicos de la acción incoada; igualmente señala que la parte actora no especifico los daños presuntamente sufridos por el vehículo N° 1, ni tampoco los daños físicos, por lo tanto se opone a todas las pruebas que promueva el demandante y que impugna formalmente, porque se trata de una estimación global y no de una experticia pormenorizada y al mismo tiempo niega, rechaza y contradice el monto de lucro cesante y la estimación exagerada de la demanda. Impugna los documentos marcados con las letras a, b, c, d, e, h, i, j.; solicita la cita en garantía de Seguros Mercantil por cuanto tienen un contrato suscrito para el pago de cualquier siniestro; ofrecen como medios de pruebas: que la empresa de Seguros Mercantil informe a este tribunal todo lo relacionado con el siniestro en cuestión, e igualmente se oficie a Construcciones Siglo XXII los detalles relacionado con el vehículo de su propiedad; con respecto a las documentales promueve el cuadro de p.d.s. de las empresas demandadas, igualmente promueve Decreto con Fuerza de Ley, aviso oficial del plan nacional de control de transporte terrestre de carga, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; promueve posiciones juradas y testimonial del ciudadano C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.901.252.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009) se fija fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009) la abogada de la parte actora consigna escrito solicitando se declare la confesión ficta en el presente juicio. En esta misma fecha el Tribunal mediante sentencia interlocutoria revocó por contrario imperio el auto donde se fija la audiencia preliminar por cuanto no se dejo transcurrir el lapso de promoción, y visto como se encuentra vencido íntegramente el lapso de contestación y de promoción se acuerda fijar para el día trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009), para que sea celebrada la audiencia preliminar.

En fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009) la parte actora apela de la decisión.

En fecha trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009) se celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia que la parte demandante no estuvo presente.

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), se oye la apelación en un solo efecto y se ordena la remisión de copias certificadas al tribunal de alzada.

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) se fijan los limites de la controversia.

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) la parte actora consigna escrito de pruebas.

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009) se admiten ambas pruebas.

En fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009) el tribunal mediante sentencia interlocutoria le aclara al demandante que en el presente caso no se puede declarar la confesión ficta por cuanto la parte actora promovió pruebas en el lapso correspondiente.

En fecha catorce (14) de Abril de dos mil nueve (2009) la parte actora apela de la decisión.

En fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2009) el tribunal deja sin efecto la apelación ejercida por la parte actora en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), e igualmente niega la apelación de fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), por cuanto la misma es de mero trámite.

Vencido el lapso de promoción de pruebas en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil nueve (2009), se acuerda fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar la cual será el día lunes quince (15) de junio de de dos mil nueve (2009).

En fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), se difiere la audiencia Oral y Pública en la presente causa.

En fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009), so ordena la citación de las partes a los fines de que absuelvan posiciones juradas.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), la Juez se aboca al conocimiento de la causa ordenando la notificación de la parte demandada.

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009) se agrega a los autos sentencia proveniente del tribunal de alzada, la cual declara con lugar el Recurso de Hecho, propuesto por la parte actora del presente juicio.

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010) este Tribunal oye la apelación en un solo efecto, propuesta por la parte actora y ordena la remisión de las copias certificadas al tribunal de alzada.

En fecha quince (15) de diciembre dos mil diez (2010), el alguacil consigna boleta de citación del demandante para que asista a la Audiencia Oral y Publica, a los fines de que absuelva posiciones juradas.

En fecha tres (03) de marzo dos mil once (2011), el alguacil consigna boleta de citación del demandado para que asista a la Audiencia Oral y Publica, a los fines de que absuelva posiciones juradas.

En fecha nueve (09) de marzo dos mil once (2011), mediante sentencia interlocutoria el Tribunal ordena fijar por auto expreso la Audiencia Oral y Pública, una vez conste en autos la notificación de los funcionarios de tránsito y las resultas de la apelación que se encuentra en el Tribunal de alzada, librándose las respectivas boletas.

En fecha catorce (14) de marzo dos mil once (2011), la parte actota apela de la referida sentencia interlocutoria.

En fecha diecisiete (17) de marzo dos mil once (2011), el tribunal niega la apelación de la anterior sentencia interlocutoria.

En fecha primero (01) de julio dos mil once (2011), el alguacil consigna boletas de notificación de los funcionarios del departamento de tránsito, a los fines de ratifiquen contenido y firma del levantamiento planimetrito y acta policial levantada por su persona, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha veintiocho (28) de octubre dos mil once (2011), el Tribunal ordena fijar por la Audiencia Oral y Pública, una vez conste en autos la notificación de las partes, librándose las respectivas boletas.

En fecha treinta y uno (31) de octubre dos mil once (2011), el alguacil consigna boletas de notificación de los funcionarios del departamento de tránsito, a los fines de ratifiquen contenido y firma del levantamiento planimetrito y acta policial levantada por su persona, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), se recibe respuesta del tribunal de alzada, referente al auto apelado en fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), el cual declara sin lugar la apelación y confirma dicho auto.

En fecha trece (13) de enero dos mil doce (2012), el alguacil consigna boleta de notificación de la parte actora, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha veintiséis (26) de marzo dos mil doce (2012), el alguacil consigna boleta de notificación de la parte demandada, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012) el tribunal difiere la celebración de la audiencia oral y pública, por cuanto se encontraba inspector de tribunales en la sede de este Juzgado.

En fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012) el tribunal difiere la celebración de la audiencia oral y pública, por cuanto el tribunal no dio despacho el día de la celebración de la misma.

MOTIVA

Estando la presente causa en etapa de sentencia, esta juzgadora lo hace conforme a las siguientes consideraciones:

Por cuanto la pretensión ejercida por la parte actora, es la reclamación de daños y perjuicios materiales, emergentes y lucro cesante ocasionado por accidente de t.t., la cual se fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil que establece:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

La norma precedentemente transcrita, es la que regula la institución civilista, conocida como el hecho ilícito, aquella conducta dolosa o culposa que causa un daño que está obligado a repararlo. Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causa daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.

El hecho ilícito ocurre cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.

En este orden de ideas, una de las voces mas autorizadas en materia de responsabilidad civil como lo es el Doctor J.M.O., nos indica que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa.

La teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra, por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral.

En este sentido, es fundamental del hecho ilícito hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, por tal razón, corresponde en el presente caso determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por la parte actora, a fin de poder determinar la responsabilidad civil de los demandados de autos, en ocasión al accidente de tránsito al que hace mención la parte actora.

Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas

Es por ello, que este tribunal conforme a anterior disposición, y previo análisis de todo el material probatorio cursantes en actas, procede a expresar su criterio de la siguiente manera:

Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

1) Acompaño junto con su libelo de la demanda, las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Trasporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 22 del estado Monagas. Ahora bien, la mencionada prueba es un documento administrativo, entendido estos como aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta la prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal, en principio, su cualidad es dar fe de todo lo que el funcionario declara haber percibido o efectuado por sus sentidos o practicado como perito; y aunque no es prueba absoluta o plena por cuanto puede ser desvirtuada o impugnada en el proceso, como así lo ha establecido el M.T. de la República vía Jurisprudencial, deben tomarse como norte de los juicios de tránsito debido a que marcan la pauta a seguir sobre los hechos ocurridos del accidente y la presunción iuris tantum que de ella emana puede ser desvirtuada mediante la probanza de hechos que vayan en su descargo y especialmente sobre la veracidad de los hechos que el funcionario hubiese hecho constar. Debe señalar esta operadora de justicia que las referidas actuaciones administrativas no fueron desvirtuadas por la parte demandada y co-demandadas por ningún medio permitido por el ordenamiento civil y al no hacerlas dichas actuaciones reciben todo su justo valor, demostrándose de esta manera el tiempo y lugar del accidente; sin embargo no se aprecia a quien deba imputársele la responsabilidad del referido accidente. Así se decide.-

2) Registro de vehículo bajo Nº 25315089 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil seis (2006) del vehículo Marca: Orinoco; Placa: 57MYAA; Modelo: LB60-R2215; Tipo: Low-Boy; Color: Amarrillo, a nombre de Servicios y Transporte Otaya C.A, el cual corre inserta en copia al (folio 13, 14). Este tribunal considera que el mismo es pertinente en la causa a los fines de acreditar la legitimación de la empresa como parte co-demandada en el presente proceso y por tratarse de un documento público administrativo el cual ha sido expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente la empresa ya mencionada es propietaria del vehiculo identificado up supra, por estas razones esta sentenciadora le otorga valor probatorio y aprecia esta prueba de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

3) Del Acta Policial, anexada con la letra “B”, cursante al (folio15), este tribunal la aprecia en su contenido y firma por cuanto de ella se evidencia información suministrada por el funcionario C/2do. (TT) 6609 C.P. sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en la cual se encuentran involucrados las partes del presente juicio. Así se decide.-

4) Registro de vehículo bajo Nº 25984103 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil siete (2007) del vehículo Marca: Freightliner; Placa: 16DKAT; Modelo: Tracto- Camión C; Tipo: Chuto; Color: Blanco, a nombre de Transporte y Servicios Friul, C.A, el cual corre inserta en copia al (folio 20). Este tribunal la aprecia su totalidad por tratarse de un documento público administrativo y del cual se observa que la empresa citada up supra es propietaria del vehículo que participo en el presente accidente. Así se decide.-

5) En cuanto al Informe Medico Legal, cursante al (folio 21), anexada con la letra “I”, realizado por el Doctor E.G., esta juzgadora la aprecia en su contenido y firma, por cuanto se especifica las distintas lesiones que sufrió el ciudadano P.G. motivado al accidente de tránsito que se discute. Así se decide.-

6) En relación a la inspección judicial y las fotografías tomadas al vehículo tipo: volteo, marca: chevrolet C-70, color: amarillo y verde, placa: 62X-SAM, serial de carrocería: C17DBBV211582, serial de motor: VX086846, esta administradora de justicia las aprecia en su totalidad por cuanto de las misma se evidencia los daños materiales que sufrió el vehículo antes descrito. Así se decide.-

7) Del testigo Janier Steben Anduquia Pinillor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.899.522, señalo lo siguiente: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano P.G.? Señalo: “De lejitos” ¿Diga el testigo si el ciudadano P.G. se encuentra presente en esta sala? Señalo: “Si esta” ¿Diga el testigo si tuvo conocimiento de un accidente de transito donde se encontraba el ciudadano P.G. como parte involucrada? Señalo: “Si” ¿Diga el testigo si recuerda la fecha hora y lugar del accidente? Señalo “Si” ¿Diga el testigo que fecha y la hora aproximada de la ocurrencia del accidente? Señalo: “09 de septiembre del 2008 aproximadamente de 7 a 7 y media”, ¿Diga el testigo si puede señalar al tribunal las características de los vehículos involucrados en el accidente? Señalo: “Iba un loboy y el señor iba en un volteo”. La jueza pregunta al testigo lo siguiente: ¿Diga el testigo donde esta residenciado? Señalo: “Punta de mata” ¿Diga el testigo donde ocurrieron los hechos? Señalo: “Llegando Altamira” ¿Diga el testigo exactamente como ocurrieron los hechos? Señalo: “yo iba en un vehiculo cuando el loboy estaba adelantandando al señor, hacia lo lejos esta la curva de Altamira venia un carro pequeño para el no chocar el loboy y chuto con el vehiculo pequeño, engancho en la parte de adelante el vehiculo del señor Pablo, y lo saco de la carretera, donde se encontró en una alcantarilla hasta allí llego el volteo, el loboy se paro en una curva y luego continuo”

Del testimonio o declaración aportada, señala quien aquí decide que la misma da fe, por cuanto tiene conocimiento y es testigo presencial del accidente; por tal razón este tribunal le da valor al testimonio aportado de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8) Del testigo Breider J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.079.940, señalo lo siguiente: ¿Diga al testigo si conoce al ciudadano P.G.? Señalo: “Lo conozco de lejos lo conozco por el accidente que tuvo” ¿Diga al testigo si el ciudadano P.G. se encuentra presente en esta sala’? Señalo: “Si esta” ¿Diga al testigo si tuvo conocimiento de un accidente de tránsito donde estuvo involucrado el ciudadano P.G.? Señalo: Más o menos vi como fue el accidente”. ¿Diga al testigo el lugar, fecha y hora aproximada en que presencio el accidente? Señalo: “Entre Aguasay y Altamira, entre 7 y 7 y media el 9 de septiembre”. ¿Diga el testigo que señale las características de los vehículos que pudo observar se encontraron involucrados en el accidente? Señalo: “Un chuto con un loboy que engancho al señor Pablo”. La jueza pregunta al testigo lo siguiente: ¿Diga el testigo como sucedieron los hechos? Señalo: “Yo iba atrás en un vehículo y el señor Pablo venia adelante y vi cuando el loboy engancho al señor Pablo”.

De la declaración antes trascrita, esta operadora de justicia señala que la misma le da fe, en virtud de tener conocimiento sobre como sucedió el accidente, aparte de ello fue testigo presencial; por tal razón este tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio a la presente declaración. Así se decide.

9) En cuanto al testigo I.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.311.159, el mismo no hizo acto de presencia en la sala de este juzgado para rendir su testimonio, por tal razón se declara desierto. Así se decide.-

10) En relación a las Posiciones Juradas del ciudadano O.T.T.B. en la cual se dejo asentado: ¿Diga como es cierto que usted es accionista y representante legal de las empresas demandadas en este proceso?¿Diga como es cierto que el accidente de tránsito sobrevino por el hecho de que usted no tomo las previsiones que señala la ley para realizar las maniobras de adelantamiento?¿Diga como es cierto que el accidente de tránsito se produjo por su conducta negligente y no tomar las previsiones de ley?¿Diga como es cierto que usted es el único culpable de la ocurrencia del accidente de tránsito?, esta juzgadora observa que al momento de ser absueltas las posiciones juradas, el ciudadano O.T.T.B. no se presento absolver las mismas, por tal razón esta juzgadora de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil lo declara confeso en todas las posiciones que estampo la parte contraria. Así

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada y Co- Demandadas:

1) En relación a la prueba de informe, este tribunal observa en los (folios 191 y 192), oficios remitidos al Gerente de Seguros Mercantil, Sucursal Maturín y al Gerente Construcciones Siglo XXII C.A. Maturín; sin embargo no existe respuesta alguna por ninguna de las empresas, por tal razón esta juzgadora no tiene material sobre que pronunciarse. Así se decide.-

2) En cuanto a la partida de nacimiento, cursante al (folio 79), anexado con la letra “A”, esta juzgadora la desestima por no tener relación con lo que aquí se discute. Así se decide.-

3) En lo concerniente a la prueba cursante al (folio 81), anexada con la letra “B”, este tribunal la desestima por no tener relación con lo que aquí se discute. Así se decide.-

4) De la póliza suscrita por Seguros Mercantil C.A; que amparaba al vehículo, marca Freightliner, modelo CL 120, color Blanco, año 2007, tipo Chuto, involucrado en el accidente, con la cual se busca demostrar la cobertura con la que contaba el vehículo al momento del accidente ocurrido. Esta sentenciadora aprecia la presente documental por cuanto de la lectura de la presente prueba solo puede formarse un criterio con respecto a la cobertura que poseía el vehículo de la parte demandada al momento del accidente, límites de la suma asegurada y los conceptos establecidos en el contrato, por tal razón quien aquí decide le otorga valor probatorio. Así se decide.

5) En relación a la póliza suscrita por la empresa Seguros Mercantil C.A; que amparaba al vehículo, marca Orinoco, modelo Semiremolque, color Amarillo, año 2000, tipo Chuto, involucrado en el accidente, esta juzgadora la aprecia por cuanto de ella se desprende el límite de la garantía o responsabilidad de la empresa Seguros Mercantil C.A. Así se decide.-

A.t.e.m. probatorio vertido en actas y adminiculadas todas las pruebas entre sí, muy especialmente de las actuaciones de tránsito levantada por el funcionario encargado y la declaración de los testigos, se constata que la parte actora demostró los hechos que sirvieron de sustento del derecho pretendido, toda vez que la parte demanda ni co-demandadas desvirtuaron el valor probatorio de dichas actuaciones, verificándose en tal sentido, la concurrencia de los elementos señalados por la doctrina, para que exista el hecho ilícito que le causó el Daño Material alegado, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil 0cho (2008), que según el acta de avalúo contenida en las actuaciones de tránsito la cual se encuentra inserta al (folio 19), y valorada en todos sus aspectos por esta sentenciadora, por cuanto la misma no fue desvirtuada durante el proceso por la parte contraria, por tales motivos esta juzgadora considera procedente en derecho la reclamación del Daño material ocasionado al vehículo propiedad de la parte actora por la cantidad de setenta y dos mil doscientos bolívares ( Bs.72.200,00) tal y como se aprecia de dicha acta de avalúo. Así se decide.-

En relación al lucro cesante solicitado por la parte demandante en su libelo de demanda, esta juzgadora asienta lo siguiente:

La Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha Catorce (14) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) estableció: “El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte; es decir el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido dicho incumplimiento, por lo que la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción, si el mismo esta fundamentado en especulaciones”.

En este sentido, la reclamación por indemnización del lucro cesante, como beneficio, ganancia o ingresos dejados de percibir por parte de una persona, siempre constituye la prueba de una realidad que no se ha producido, surgiendo en la mayoría de los casos problemas ante la imposibilidad de determinar con exactitud mediante pruebas contundentes su realidad y su verdadero alcance, habiéndose exigido sobre este respecto por el Tribunal Supremo de Justicia que han de probarse rigurosamente que tales ganancias dejaron de obtenerse, sin que sean éstas dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, al manifestar que no pueden derivarse de supuestos meramente posibles o de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, estableciendo que estas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante, viniendo a declarar que debe mediar una apreciación restrictiva y una necesidad de probar con rigor, al menos razonable, la realidad o existencia del mismo, puesto que el lucro cesante no puede ser incierto.

Por tales motivos, la jurisprudencia normalmente exige un rigor o criterio restrictivo en la valoración de la prueba del lucro cesante y sobre todo en el “quantum”, pero, debe acreditarse el nexo causal entre el acto ilícito, el beneficio dejado de percibir y la realidad de éste.

Se debe señalar que el lucro cesante presenta una gran dificultad para su determinación por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios y para tratar de resolverlas el “Derecho” sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar ganancia , sino, que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que surja de las circunstancia especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta a un prudente criterio restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que debe mediar una certeza sobre esas ganancias, exigiéndose que las mismas no puedan derivarse de supuestos meramente posibles.

De lo antes expuesto, esta operadora de justicia debe manifestar que para la procedencia efectiva del lucro cesante, debe el reclamante aportas las pruebas evidentes, pero estas no pueden ser fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro; es decir debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual.

Ahora bien, este tribunal observa que en el caso que nos ocupa existe una indeterminación en el daño que se reclama, por cuanto de las pruebas promovidas cursante a los (folios 23 al 46), anexadas con la letra (“K” “I”), se pudo constatar relación de los viajes realizados durante los dos últimos meses por el ciudadano P.G., donde la suma total es por la cantidad de veintinueve mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 29.830,00). De igual manera, de la lectura del libelo de la demanda nos encontramos con dos quantum diferentes, el primero de ellos por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) y el segundo por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), ambos referidos a un mil bolívares (Bs. 1.000,00) diarios por concepto al pago del transporte que prestaba; determinándose así que en el punto discutido no se dan los requisitos exigidos por el legislador, lo cual desvirtúa el carácter con que la jurisprudencia y la doctrina han identificado el lucro cesante.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia ha dejado muy en claro que aquellos documentos privados emanados por un tercero deben ser ratificados en juicio; es decir, que para que fuesen admitidas y valoradas como un medio de prueba idónea en un juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación.

Siendo esto así, esta sentenciadora de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil desestima las pruebas concernientes a las guías de carga emitida por la empresa mercantil Construcciones Siglo XXII, C.A y la relación de pago expedida por la Asociación Civil de Volqueteros y Transporte S.B. (Avoltrasba), por no haber sido las mismas ratificadas por sus otorgantes en su debida oportunidad.

Por todos los motivos antes expuestos, este tribunal declara Sin Lugar el Lucro Cesante solicitado. Así se decide.-

A manera ilustrativa, el daño emergente ha sido definido como aquella pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor; por otro lado, algunos autores la consideran como aquel detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origina.

En base a este daño, formulado en los pagos que tuvo que realizar el ciudadano P.A.G. relacionado a gastos médicos, medicina, tratamiento medico estimados en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) así como también la cantidad de cuatro mil quinientos sesenta y dos con noventa y ocho bolívares (Bs. 4.562,98) concerniente al pago de estacionamiento y grúa, cuya copia se encuentra inserta al (folio 22), anexada con la letra (LL).

Esta juzgadora antes de entrar a decidir el presente punto, procede a manera ilustrativa y compartiendo el criterio de la Sala, explicar lo siguiente: “…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para valorados en un juicio en cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero.”

En el caso bajo estudio, se observa que el recibo emitido por grúas y estacionamiento “El Mago”, debió ser ratificado en el presente juicio por el ciudadano P.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.937.037, en su carácter de representante legal de dicha empresa; sin embargo, se evidencia de las actas procesales que tal requisito no se cumplió, por cuanto el mencionado ciudadano que es tercero ajeno a esta solicitud no hizo acto de presencia en la sala de este juzgado; por tal razón, quien aquí decide de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, desestima la presente prueba. Así se decide.-

En cuanto a la reclamación de seis mil bolívares (Bs. 6.000.00) relacionados a los gastos médicos, medicina, tratamiento medico, esta juzgadora debe señalar que en la presente causa no se encuentra prueba alguna que demuestre tales gastos, por tal razón quien aquí narra considera forzoso declarar Sin lugar el Daño Emergente solicitado por las motivos antes expuestos. Así se decide.-

En referencia a la confesión ficta alegada en la Audiencia Oral y Pública por el apoderado judicial de la parte accionante abogado P.S., esta juzgadora debe señalar que si bien es cierto la contestación de la parte demandada y codemandadas se realizó de manera extemporánea, no es menos cierto que en autos se evidencia decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa en los (folios 96 al 105) de la cuarta pieza, en la cual se señala: “… En tal sentido este Operador de Justicia considera que si bien el escrito de contestación de demanda fue presentado extemporáneo por tardío, también es cierto que las pruebas promovidas por dicha parte demandada fueron presentadas dentro del lapso de cinco días de la contestación omitida, es decir el día 02/03/09, por consiguiente la defensa de la confesión ficta solicitada por los representantes de la parte demandante resulta improcedente. Y así se decide…”

Ahora bien, esta operadora de justicia con apego a lo antes reseñado, considera que el alegato de confesión ficta planteada por el mencionado abogado, fue resuelta en su oportunidad tal y como se observa se lo trascrito; por este motivo resulta improcedente el presente argumento. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la demanda que por Daños Materiales, Lucro Cesante y Daños Emergente, tiene incoado el ciudadano P.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.379.798 en contra del ciudadano O.T.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.774.364 en su condición de conductor y las empresas Transporte y Servicios Friul C.A., domiciliada en la avenida J.T.M., casa Nº 100, sector las Cocuizas, Maturín estado Monagas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el día diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 64, libro A-5; y Servicios y Transportes Otaya C.A., domiciliada en la avenida J.T.M., casa Nº 100, sector las Cocuizas, Maturín estado Monagas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el día veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 34, libro A-9.

Se ordena a la parte perdidosa la cancelación de Setenta y Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs.72.200, 00) por concepto de Daños Materiales.

No existe condenatoria en costa dado el carácter de la presente decisión.

La anterior sentencia fue dictada conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12, 15 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. S.A.

El Secretario

Abg. Cruz Alguaca

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dicto y se publico la anterior decisión. Conste.-

El Secretario

Abg. Cruz Alguaca

SAP/ca/ar

Exp. 0865

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