Decisión nº PJ001201300160. de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004898

ASUNTO : IP01-P-2013-004898

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud presentada a este juzgador por los Fiscalia Cuarta del Misterio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a cargo del ABG. E.E.P.B., Fiscal Principal Interino Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y ABG. J.C.J.G., Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ; y de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual y con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Orden de Aprehensión contra del ciudadano: P.J.S.A., titular de la cedula de identidad N° V-19.647.019, por encontrase incurso en la Comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de M.A.U.G., ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.Y.A.Y., M.D.L.A.U.A., O.A.U.A. y M.A.U.A. y el delito de AGAVALLIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, solicitud que realiza, mediante escrito ante este tribunal, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el articulo ultimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal. A estos fines, observa este tribunal, que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en delitos comunes, solicitó a este Juzgado el libramiento de una orden de aprehensión en contra el imputado ut supra identificado, señalando como fundamento de ello los siguientes elementos de convicción:

  1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE A.D., DETECTIVES JUAN PEÑA, KENLLERVER QUIJADA y D.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “fuimos recibidos por el funcionario de la Policía del Estado Falcón, Supervisor O.G., quien nos indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, se pudo observar que en el interior de la vivienda, al lado de las escaleras que brindan acceso a la segunda planta de la vivienda se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, en decúbito dorsal supino, con las extremidades superiores semiflexionadas, extremidades inferiores una totalmente extendida y otra flexionada, con los siguientes rasgos físicos; de contextura fuerte, piel morena, cabello crespo de color negro, desprovisto de su vestimenta, presentando las siguientes heridas: una (01) herida en la región axilar derecha, dos (02) heridas en la región deltadea, una (01) herida en la región de la nuca y una herida en la región nasal…”. Elemento de convicción que acredita las circunstancias de cómo los funcionarios investigadores verificaron la existencia del hecho y la posición en que fue encontrada la hoy victima en su vivienda.

  2. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 01313, de fecha 05 de junio de 2013, realizada por los funcionarios DETECTIVE JEFE A.D., DETECTIVES JUAN PEÑA, KENLLERVER QUIJADA y D.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado en el PARCELAMIENTO SUR LA PAZ, CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “Sitio de suceso cerrado de iluminación artificial clara y temperatura ambiental fresca… de igual forma se observa una escalera, elaborad en metal y hormigón la misma conduce hasta la parte superior de la vivienda, posteriormente se observa en Sentido Norte y a una distancia de veinte centímetros (20 cm), tomando como referencia la referida escalera antes mencionada, sobre la superficie del suelo el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino en posición de cubito lateral izquierdo desprovisto de vestimenta, visualizando en su miembro superior sobre la superficie del suelo un charco de presunta sustancia hematica de color pardo rojizo, y con su miembro superior izquierdo extendido, asimismo se visualiza sobre el área de la muñeca del miembro superior derecho, una pulsera elaborada en metal, de igual forma se observa que presenta atada con un trozo de tela, de color blanco, la muñeca del brazo derecho y su miembro inferior izquierdo flexionado e inferior extendido… de igual forma se observa sobre la superficie de la pared, a una distancia de sesenta y siete centímetros (67 cm) con respecto a la superficie del suelo y a ochenta (80 cm) con respecto al marco de una puerta, un impacto producido por el choque de un objeto de igual o menor cohesión molecular…”. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia del sitio del hecho y sus características, así como las conchas calibre nueve milímetros colectados en el sitio, una vez que fueran percutidas por el arma que usaban los ciudadanos antes señalados en momentos antes que fueran accionada contra la humanidad del hoy occiso.

  3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADAVER CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 01314, de fecha 06 de junio de 2013, realizada por los funcionarios DETECTIVE JEFE A.D. y DETECTIVE KENLLERVER QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado en la MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE, DEL C.I.C.P.C, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, realizado al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de M.A.U.G., donde dejan constancia de lo siguiente: “…seguidamente se procede a practicarle un examen externo al cadáver en cuestión donde se visualiza que el mismo presenta: Una (01) herida en la región axilar derecha, dos (02) heridas en la región deltadea, una (01) herida en la región de la nuca y una (01) herida en la región nasal, todas estas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia y características del cadáver de la victima así como las heridas que presentó luego que los encartados de auto accionaran un arma de fuego sobre la humanidad del hoy occiso.

  4. ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana A.Y.A.Y., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en fecha 05 de junio de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “…Resulta que en horas de la madrugada me encontraba en mi residencia con mi familia cuando llegaron tres sujetos desconocidos, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a mis hijos obligándolos a que les buscaran las llaves de mi habitación y luego de entrar a mi habitación, nos sometieron solicitándonos que les buscara la plata, las prendas de oro, para luego llevarse varias pertenencias y dándole muerte a mi esposo…VIGÉSIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas de los sujetos autores del hecho? CONTESTÓ: El primer sujeto era de contextura delgada, de piel m.c., como de un metro sesenta centímetros de estatura,…el segundo sujeto es de contextura regular, color de piel moreno oscuro, labios gruesos,, tenía un zarcillo del lado derecho como un diamante…el tercer sujeto es de contextura gruesa, color de piel blanco, cabello color negro lizo, corte bajo, cejas pobladas…nariz perfilada, boca pequeña… ”.

  5. ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana M.D.L.A.U.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en fecha 10 de junio de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “…en eso mi papa M.A.U.G., me levanto de la cama, ya que estaban robando la bodega, a mi papa lo traían dos sujetos y decía que no lo fuera a matar, en eso se pararon al lado de las escaleras y uno de los sujetos le decía a mi papa que le diera treinta millones y mi papa le dijo que le daba cincuenta pero que no lo mataran, luego los sujetos recibieron una llamada telefónica, le colocaron el teléfono a mi papa en el oído, entonces le dijo que se despidiera de mi porque ese trabajo ya estaba pago y que le están pagando el doble de lo que el había ofrecido, el me dijo que Omar cumplió la promesa de mandarme a matar y hay le dieron varios disparos…el que recibió la llamada telefónica es de contextura regular, de unos 170 centímetros de estatura, de piel morena, cabello corto negro, características de guajiro…otro es uno de contextura delgada, de piel blanca y de unos 165 centímetros de estatura, caminaba cojeando…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su papá logró dirigirse alguno de los sujetos por algún nombre o apodo. CONTESTÓ: no, solo le dijo al sujeto que es cojo, chamo yo a ti te conozco, tu pagaste en la cárcel conmigo… ”.

  6. ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano O.A.U.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en fecha 11 de junio de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “…yo me encontraba en mi casa dormido en uno de los cuartos en compañía de mi hermano M.A.U.A., en eso entraron dos sujetos portando armas los cuales me amarraron y me mantuvieron ahí mientras revolcaron el cuarto, se me llevaron mi PlayStation 3, luego agarraron a mi hermano y le dijeron que tenia que subir hasta el cuarto de la parte de arriba en la casa, y me dejaron encerrado, después escuche varios disparos…solo logré ver a uno de ellos de contextura delgada, de piel trigueña..el otro es uno de contextura regular, de piel blanca y de unos 1.80 centímetros de estatura, cabello color negro lacio, peinado a un lado… ”.

  7. ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano M.A.U.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en fecha 11 de junio de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “…yo me encontraba en mi casa dormido en uno de los cuartos en compañía de mi hermano O.A.U.A., en eso entraron dos sujetos portando armas, uno de ellos me agarro y me dijo que le buscara la llave para abrir la puerta del cuarto de arriba, entonces me subieron hasta el cuarto de mis papas con la pistola en la cabeza, cuando les abrí la puerta del cuarto mi papa se levanto rápidamente y el sujeto le dijo que se quedara tranquilo o me mataba, entonces amarro a mi papa M.A.U.G. y a mi mama A.Y.A., ahí nos mantuvieron amarrados mientras desordenaron todo el cuarto, luego sacaron a mi papa del cuarto, al rato escuche los disparos, cuando salimos del cuarto estaba mi papa sin vida…”.

    Elemento de convicción (4, 5, 6 y 7) necesarios, útiles y pertenitentes toda vez que ello manifiesta las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos investigados y vinculan al ciudadano P.J.S.A., apodado “El Menor”, con la comisión de los delitos imputados, pues se afirma su presencia en el sitio del hecho en compañía de los ciudadanos L.V.A.Z., apodado “El Guajiro” y H.J.P.Z., apodado “Cara cortada”, N.B.V., apodado “Tito El Cojo”, apodado “Tito El Cojo”, quienes hoy se encuentran bajo medida de privación judicial preventiva de libertad por los misma hechos aquí investigados, donde perdió la vida la hoy victima M.A.U.G., luego de que le ocasionaren varias heridas en distintas partes de su cuerpo logrando así segarle la vida, y despojarle de sus pertenencias y a como a sus familiares.

  8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de junio de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE C.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “se tuvo conocimiento de la aprehensión practicada en el día de hoy por funcionarios adscritos a esta Sub Delegación de un ciudadano apodado GUAJIRO, y por cuanto este Despacho le inicio a las actas procesales signada con la nomenclatura K-13-0217-01411, por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, donde resulto detenido un ciudadano de nombre L.V.A.Z., apodado GUAJIRO…así mismo se le localizo una cadena de color amarillo con un dije con letras donde se puede leer ADELA, y con una figuras alusivas a dos palomas y un corazón entre las palomas…”. Elemento de convicción que acredita las circunstancias de cómo los funcionarios investigadores verificaron uno de los objetos incautados al ciudadano L.V.A.Z., es propiedad de una de las victimas que le fue despojado el día que le segaron la vida a su cónyuge.

  9. ACTA INVESTIGACIÓN PENAL S/N, de fecha 20 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO E.M. y DETECTIVE D.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano L.V.A.Z., y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, toda vez que una de las cosas de interés criminalísticos que se le incauto fue una cadena de oro que le fue despojada a la ciudadana A.Y.A.Y..

  10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUÓ REAL N° 0431, de fecha 21 de junio de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE M.L., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.A.d.C., en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado al siguiente objeto; 1.- Una (01) cadena elaborada en metal de color (dorado), con apariencia de mineral “oro”, y con una longitud de cuarenta y tres centímetros (43 cm), presentando un objeto de forma rectangular elaborado del mismo material de forma rectangular elaborado del mismo material, presentando las siguientes medidas: tres centímetros (3 cm) de largo y dos centímetros (2 cm) de ancho, en forma de DIJE, conformada por cinco letras, donde se lee; (ADELA), en la parte inferior de las letras antes descritas, se observan unidas dos “aves”…”. Tal elemento de convicción sirve para establecer la existencia real del objeto antes indicados perteneciente a la hoy victima que le fuera despojado el día 05 de junio cuando le dieron muerte a su cónyuge.

  11. ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano C.A.A.Z., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en fecha 20 de junio de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “…me encontré en el terminal de pasajeros a un amigo que el apodan EL GUAJIRO, comenzamos hablar y me contó que se había metido en problemas ya que había matado a un tipo…”.

  12. ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana A.Y.A.Y., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en fecha 21 de junio de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “…ya que al parecer habían recuperado una prenda de oro que podría ser de mi propiedad y era una de las prendas que habían robado el día que mataron a mi esposo, al llegar el día de hoy me mostraron la cadena y el dije, pude ver que si era mi cadena…”. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos sujetos, fueron los autores del hecho donde resulto fallecido su concubino? CONTESTO: “Yo logre ver tres en mi cuarto pero abajo habían otros con mis hijos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual fue el grado de participación de cada uno de los sujetos? CONTESTO: Al que llamaban Guajiro y otro que era cojo fueron los que bajaron a mi marido por las escaleras, pero quien lo mato fue el que le decían guajiro, los otros se encargaron de robarnos todas las pertenencias…” Tal elemento de convicción manifiesta las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos investigados y vinculan a los ciudadanos L.V.A.Z., apodado “El Guajiro” y H.J.P.Z., apodado “Cara cortada”, N.B.V., apodado “Tito El Cojo”, quienes hoy se encuentran bajo medida de privación judicial preventiva de libertad por los mismos hechos aquí ventilados, y P.J.S.A., apodado “El Menor”, con la comisión de los delitos imputados.

  13. NECROPSIA DE LEY N° 0037, de fecha 21 de junio de 2013, suscrita por el DOCTORA DILBETH ALVAREZ, Experto Profesional Especialista I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de M.A.U.G., titular de la cedula de identidad N° V-18.769.204, donde se indica como causa directa de muerte lo siguiente: “SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMERROGIA INTERNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO TORAX”. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia de la muerte del hoy occiso así como las características fisonómicas del cadáver del hoy occiso, las heridas producidas indicando la parte comprometida y la causa de muerte de la hoy victima M.A.U.G..

  14. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de agosto de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de servicio se recibió llamada telefónica de parte del funcionario Inspector Agregado W.J.R. credencial 24.211, adscrito a la sub-delegación de Punto Fijo, Estado Falcón, informando que funcionarios adscritos a este despacho habían practicado la detención de un sujeto apodado el MENOR, quién fue identificado como: SOSA AGUIRRE P.J., venezolano, natural de Los Taques, Estado Falcón, nacido en fecha 29/11/84, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciados en la calle principal casa sin número de color azul, sector los Rosales, de Punta Cardón, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 19.647.019, así mismo que dicho ciudadano había confesado libre de toda coacción y apremio haber participado en un hecho delictivo suscitado en el parcelamiento Sur La Paz de la ciudad de Coro, Estado Falcón, en fecha 05/06/2013, donde le quitaron la vida a una persona…”. Elemento de convicción que acredita las circunstancias de cómo los funcionarios investigadores fueron informados de la detención del mencionado ciudadano y de su presunta vinculación con el hecho investigado

    Ahora bien, en el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la orden de aprehensión, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del órgano jurisdiccional, previo requerimiento -como ocurrido en el presente caso- del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad.

    En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

    Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:

    … legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: R.G.N.G. y H.A.C.O.), en el cual dejó sentado lo siguiente:

    ‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.

    Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

    No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…

    .

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:

    … En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.

    Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…

    .

    Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 de el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación al ciudadano P.J.S.A., titular de la cedula de identidad N° V-19.647.019, se ha acreditado la existencia de:

    Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de M.A.U.G., ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.Y.A.Y., M.D.L.A.U.A., O.A.U.A. y M.A.U.A. y el delito de AGAVALLIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

    Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

    • ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE A.D., DETECTIVES JUAN PEÑA, KENLLERVER QUIJADA y D.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “fuimos recibidos por el funcionario de la Policía del Estado Falcón, Supervisor O.G., quien nos indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, se pudo observar que en el interior de la vivienda, al lado de las escaleras que brindan acceso a la segunda planta de la vivienda se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, en decúbito dorsal supino, con las extremidades superiores semiflexionadas, extremidades inferiores una totalmente extendida y otra flexionada, con los siguientes rasgos físicos; de contextura fuerte, piel morena, cabello crespo de color negro, desprovisto de su vestimenta, presentando las siguientes heridas: una (01) herida en la región axilar derecha, dos (02) heridas en la región deltadea, una (01) herida en la región de la nuca y una herida en la región nasal…”. Elemento de convicción que acredita las circunstancias de cómo los funcionarios investigadores verificaron la existencia del hecho y la posición en que fue encontrada la hoy victima en su vivienda.

    • ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 01313, de fecha 05 de junio de 2013, realizada por los funcionarios DETECTIVE JEFE A.D., DETECTIVES JUAN PEÑA, KENLLERVER QUIJADA y D.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado en el PARCELAMIENTO SUR LA PAZ, CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “Sitio de suceso cerrado de iluminación artificial clara y temperatura ambiental fresca… de igual forma se observa una escalera, elaborad en metal y hormigón la misma conduce hasta la parte superior de la vivienda, posteriormente se observa en Sentido Norte y a una distancia de veinte centímetros (20 cm), tomando como referencia la referida escalera antes mencionada, sobre la superficie del suelo el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino en posición de cubito lateral izquierdo desprovisto de vestimenta, visualizando en su miembro superior sobre la superficie del suelo un charco de presunta sustancia hematica de color pardo rojizo, y con su miembro superior izquierdo extendido, asimismo se visualiza sobre el área de la muñeca del miembro superior derecho, una pulsera elaborada en metal, de igual forma se observa que presenta atada con un trozo de tela, de color blanco, la muñeca del brazo derecho y su miembro inferior izquierdo flexionado e inferior extendido… de igual forma se observa sobre la superficie de la pared, a una distancia de sesenta y siete centímetros (67 cm) con respecto a la superficie del suelo y a ochenta (80 cm) con respecto al marco de una puerta, un impacto producido por el choque de un objeto de igual o menor cohesión molecular…”. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia del sitio del hecho y sus características, así como las conchas calibre nueve milímetros colectados en el sitio, una vez que fueran percutidas por el arma que usaban los ciudadanos antes señalados en momentos antes que fueran accionada contra la humanidad del hoy occiso.

    • ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADAVER CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 01314, de fecha 06 de junio de 2013, realizada por los funcionarios DETECTIVE JEFE A.D. y DETECTIVE KENLLERVER QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado en la MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE, DEL C.I.C.P.C, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, realizado al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de M.A.U.G., donde dejan constancia de lo siguiente: “…seguidamente se procede a practicarle un examen externo al cadáver en cuestión donde se visualiza que el mismo presenta: Una (01) herida en la región axilar derecha, dos (02) heridas en la región deltadea, una (01) herida en la región de la nuca y una (01) herida en la región nasal, todas estas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia y características del cadáver de la victima así como las heridas que presentó luego que los encartados de auto accionaran un arma de fuego sobre la humanidad del hoy occiso.

    • ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana A.Y.A.Y., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en fecha 05 de junio de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “…Resulta que en horas de la madrugada me encontraba en mi residencia con mi familia cuando llegaron tres sujetos desconocidos, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a mis hijos obligándolos a que les buscaran las llaves de mi habitación y luego de entrar a mi habitación, nos sometieron solicitándonos que les buscara la plata, las prendas de oro, para luego llevarse varias pertenencias y dándole muerte a mi esposo…VIGÉSIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas de los sujetos autores del hecho? CONTESTÓ: El primer sujeto era de contextura delgada, de piel m.c., como de un metro sesenta centímetros de estatura,…el segundo sujeto es de contextura regular, color de piel moreno oscuro, labios gruesos,, tenía un zarcillo del lado derecho como un diamante…el tercer sujeto es de contextura gruesa, color de piel blanco, cabello color negro lizo, corte bajo, cejas pobladas…nariz perfilada, boca pequeña… ”.

    • ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana M.D.L.A.U.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en fecha 10 de junio de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “…en eso mi papa M.A.U.G., me levanto de la cama, ya que estaban robando la bodega, a mi papa lo traían dos sujetos y decía que no lo fuera a matar, en eso se pararon al lado de las escaleras y uno de los sujetos le decía a mi papa que le diera treinta millones y mi papa le dijo que le daba cincuenta pero que no lo mataran, luego los sujetos recibieron una llamada telefónica, le colocaron el teléfono a mi papa en el oído, entonces le dijo que se despidiera de mi porque ese trabajo ya estaba pago y que le están pagando el doble de lo que el había ofrecido, el me dijo que Omar cumplió la promesa de mandarme a matar y hay le dieron varios disparos…el que recibió la llamada telefónica es de contextura regular, de unos 170 centímetros de estatura, de piel morena, cabello corto negro, características de guajiro…otro es uno de contextura delgada, de piel blanca y de unos 165 centímetros de estatura, caminaba cojeando…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su papá logró dirigirse alguno de los sujetos por algún nombre o apodo. CONTESTÓ: no, solo le dijo al sujeto que es cojo, chamo yo a ti te conozco, tu pagaste en la cárcel conmigo… ”.

    • ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano O.A.U.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en fecha 11 de junio de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “…yo me encontraba en mi casa dormido en uno de los cuartos en compañía de mi hermano M.A.U.A., en eso entraron dos sujetos portando armas los cuales me amarraron y me mantuvieron ahí mientras revolcaron el cuarto, se me llevaron mi PlayStation 3, luego agarraron a mi hermano y le dijeron que tenia que subir hasta el cuarto de la parte de arriba en la casa, y me dejaron encerrado, después escuche varios disparos…solo logré ver a uno de ellos de contextura delgada, de piel trigueña..el otro es uno de contextura regular, de piel blanca y de unos 1.80 centímetros de estatura, cabello color negro lacio, peinado a un lado… ”.

    • ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano M.A.U.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en fecha 11 de junio de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “…yo me encontraba en mi casa dormido en uno de los cuartos en compañía de mi hermano O.A.U.A., en eso entraron dos sujetos portando armas, uno de ellos me agarro y me dijo que le buscara la llave para abrir la puerta del cuarto de arriba, entonces me subieron hasta el cuarto de mis papas con la pistola en la cabeza, cuando les abrí la puerta del cuarto mi papa se levanto rápidamente y el sujeto le dijo que se quedara tranquilo o me mataba, entonces amarro a mi papa M.A.U.G. y a mi mama A.Y.A., ahí nos mantuvieron amarrados mientras desordenaron todo el cuarto, luego sacaron a mi papa del cuarto, al rato escuche los disparos, cuando salimos del cuarto estaba mi papa sin vida…”.

    Elemento de convicción (4, 5, 6 y 7) necesarios, útiles y pertenitentes toda vez que ello manifiesta las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos investigados y vinculan al ciudadano P.J.S.A., apodado “El Menor”, con la comisión de los delitos imputados, pues se afirma su presencia en el sitio del hecho en compañía de los ciudadanos L.V.A.Z., apodado “El Guajiro” y H.J.P.Z., apodado “Cara cortada”, N.B.V., apodado “Tito El Cojo”, apodado “Tito El Cojo”, quienes hoy se encuentran bajo medida de privación judicial preventiva de libertad por los misma hechos aquí investigados, donde perdió la vida la hoy victima M.A.U.G., luego de que le ocasionaren varias heridas en distintas partes de su cuerpo logrando así segarle la vida, y despojarle de sus pertenencias y a como a sus familiares.

    • ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de junio de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE C.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “se tuvo conocimiento de la aprehensión practicada en el día de hoy por funcionarios adscritos a esta Sub Delegación de un ciudadano apodado GUAJIRO, y por cuanto este Despacho le inicio a las actas procesales signada con la nomenclatura K-13-0217-01411, por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, donde resulto detenido un ciudadano de nombre L.V.A.Z., apodado GUAJIRO…así mismo se le localizo una cadena de color amarillo con un dije con letras donde se puede leer ADELA, y con una figuras alusivas a dos palomas y un corazón entre las palomas…”. Elemento de convicción que acredita las circunstancias de cómo los funcionarios investigadores verificaron uno de los objetos incautados al ciudadano L.V.A.Z., es propiedad de una de las victimas que le fue despojado el día que le segaron la vida a su cónyuge.

    • ACTA INVESTIGACIÓN PENAL S/N, de fecha 20 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO E.M. y DETECTIVE D.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano L.V.A.Z., y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, toda vez que una de las cosas de interés criminalísticos que se le incauto fue una cadena de oro que le fue despojada a la ciudadana A.Y.A.Y..

    • EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUÓ REAL N° 0431, de fecha 21 de junio de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE M.L., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.A.d.C., en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado al siguiente objeto; 1.- Una (01) cadena elaborada en metal de color (dorado), con apariencia de mineral “oro”, y con una longitud de cuarenta y tres centímetros (43 cm), presentando un objeto de forma rectangular elaborado del mismo material de forma rectangular elaborado del mismo material, presentando las siguientes medidas: tres centímetros (3 cm) de largo y dos centímetros (2 cm) de ancho, en forma de DIJE, conformada por cinco letras, donde se lee; (ADELA), en la parte inferior de las letras antes descritas, se observan unidas dos “aves”…”. Tal elemento de convicción sirve para establecer la existencia real del objeto antes indicados perteneciente a la hoy victima que le fuera despojado el día 05 de junio cuando le dieron muerte a su cónyuge.

    • ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano C.A.A.Z., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en fecha 20 de junio de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “…me encontré en el terminal de pasajeros a un amigo que el apodan EL GUAJIRO, comenzamos hablar y me contó que se había metido en problemas ya que había matado a un tipo…”.

    • ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana A.Y.A.Y., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en fecha 21 de junio de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “…ya que al parecer habían recuperado una prenda de oro que podría ser de mi propiedad y era una de las prendas que habían robado el día que mataron a mi esposo, al llegar el día de hoy me mostraron la cadena y el dije, pude ver que si era mi cadena…”. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos sujetos, fueron los autores del hecho donde resulto fallecido su concubino? CONTESTO: “Yo logre ver tres en mi cuarto pero abajo habían otros con mis hijos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual fue el grado de participación de cada uno de los sujetos? CONTESTO: Al que llamaban Guajiro y otro que era cojo fueron los que bajaron a mi marido por las escaleras, pero quien lo mato fue el que le decían guajiro, los otros se encargaron de robarnos todas las pertenencias…” Tal elemento de convicción manifiesta las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos investigados y vinculan a los ciudadanos L.V.A.Z., apodado “El Guajiro” y H.J.P.Z., apodado “Cara cortada”, N.B.V., apodado “Tito El Cojo”, quienes hoy se encuentran bajo medida de privación judicial preventiva de libertad por los mismos hechos aquí ventilados, y P.J.S.A., apodado “El Menor”, con la comisión de los delitos imputados.

    • NECROPSIA DE LEY N° 0037, de fecha 21 de junio de 2013, suscrita por el DOCTORA DILBETH ALVAREZ, Experto Profesional Especialista I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de M.A.U.G., titular de la cedula de identidad N° V-18.769.204, donde se indica como causa directa de muerte lo siguiente: “SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMERROGIA INTERNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO TORAX”. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia de la muerte del hoy occiso así como las características fisonómicas del cadáver del hoy occiso, las heridas producidas indicando la parte comprometida y la causa de muerte de la hoy victima M.A.U.G..

    • .ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de agosto de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de servicio se recibió llamada telefónica de parte del funcionario Inspector Agregado W.J.R. credencial 24.211, adscrito a la sub-delegación de Punto Fijo, Estado Falcón, informando que funcionarios adscritos a este despacho habían practicado la detención de un sujeto apodado el MENOR, quién fue identificado como: SOSA AGUIRRE P.J., venezolano, natural de Los Taques, Estado Falcón, nacido en fecha 29/11/84, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciados en la calle principal casa sin número de color azul, sector los Rosales, de Punta Cardón, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 19.647.019, así mismo que dicho ciudadano había confesado libre de toda coacción y apremio haber participado en un hecho delictivo suscitado en el parcelamiento Sur La Paz de la ciudad de Coro, Estado Falcón, en fecha 05/06/2013, donde le quitaron la vida a una persona…”. Elemento de convicción que acredita las circunstancias de cómo los funcionarios investigadores fueron informados de la detención del mencionado ciudadano y de su presunta vinculación con el hecho investigado.

    Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano P.J.S.A., titular de la cedula de identidad N° V-19.647.019, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de M.A.U.G., ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.Y.A.Y., M.D.L.A.U.A., O.A.U.A. y M.A.U.A. y el delito de AGAVALLIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

    Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas a la presente solicitud de orden de aprehensión, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano: P.J.S.A., titular de la cedula de identidad N° V-19.647.019, presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de este Hecho punible, toda vez que de las actas de investigación se puede observa que. En fecha 05 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, los ciudadanos M.A.U.G. (OCCISO), A.Y.A.Y., M.D.L.A.U.A., O.A.U.A. y M.A.U.A., se encontraban durmiendo en su casa de habitación ubicada en el Parcelamiento Sur La Paz, calle principal, casa S/N, S.A.d.C., Municipio Miranda, Estado Falcón, momento en el se introdujeron alrededor de cinco, se introdujeron a la residencia de las hoy victimas, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte someten en una de las habitaciones a los adolescentes O.A.U.A. y M.A.U.A., obligando a este ultimo a que le buscara las llaves de la habitación de sus padres, apuntándolo en la cabeza hizo que subieran a la parte de arriba de la residencia, abriéndole la habitación de sus progenitores, despertándose de manera inmediata el hoy occiso M.A.U.G., donde estos ciudadanos le manifestaba que se quedara tranquilo o le quitaban la vida al adolescente M.A.U.A., procedieron a amarrar al ciudadano M.A.U.G. (OCCISO), A.Y.A.Y., y empezaron a robar todo los objetos de valor, propiedad de las hoy victimas, luego despertaron a la adolescente M.D.L.A.U.A., hija del hoy occiso, y se trasladaron hasta la escalera que conduce a la parte de arriba de la vivienda y uno de los ciudadanos le manifestaba al hoy occiso que le diera treinta mil bolívares fuertes para no quitarle la vida, respondiéndole el hoy occiso que el entregaba cincuenta mil bolívares fuertes pero que no le quitara la vida, es cuando uno de los ciudadanos recibió una llamada telefónica y le coloco el teléfono celular en el oído al ciudadano M.A.U.G. (OCCISO), diciéndole que se despidiera de su hija porque ya ese trabajo estaba pago y que le habían pagado el doble de lo ofrecido, fue cuando el ciudadano de contextura regular, de unos 1,70 centímetros de estatura, de piel morena, cabello de color negro, características de guajiro y vestía para el momento una franela de color negro, un jeans de color azul y una gorra de color negra a quien apodaban “el guajiro” le disparo en cuatro oportunidades en varias partes de su cuerpo, causándole la muerte de manera inmediata, luego emprendieron veloz huida, con todo lo despojado a las hoy victima.

    Y que de las entrevistas tomadas a las victimas indirectas y demás testigos los mismos coinciden con las características P.J.S.A. y su participación en el hecho y que luego de varias pesquisas, se logra dar con la identificación plena de este ciudadano , todas estas actuaciones soportadas por las actas de investigación penal.

    Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano P.J.S.A., titular de la cedula de identidad N° V-19.647.019, ha sido autor o participe del hecho punible precalificados por el Ministerio Público.

    finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave que atentan contra el derecho humano mas importante como lo es la vida y que cuando los individuo incurren en este tipo de delitos estos trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito HOMICIDIO; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, que incluso de conformidad con lo expresado en actas hasta ahora los mismos se fugaron del lugar de los hechos, demostrando con este acto contumacia y no apego al proceso, puede inferir este juzgador que existen, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano pudieran ser autor o cooperador en la comisión del delito de HOMICIDIO, delito por el cual es solicitada dicha orden, por parte del Ministerio Publico, lo que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputadas en el caso de autos.

    Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causan los delitos imputados, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

  15. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  16. la magnitud del daño causado.

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

    “... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

    Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos y los datos de los testigos de la investigación no están en reserva del Ministerio Publico y podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

    Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    …Omissis…

  17. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En este orden, el Dra. M.T.S., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

    … En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

    Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.

    Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.

    Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.

    Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se preten& impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…

    . (Año 2007, Pág. 206 ).

    Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, peticionada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado F.P.;, en contra del ciudadano: P.J.S.A., titular de la cedula de identidad N° V-19.647.019 , todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura de los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano: P.J.S.A., titular de la cedula de identidad N° V-19.647.019, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. J.A.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. GABRIELA MORILLO.

    RESOLUCIÓN N° PJ001201300160.

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