Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004276

ASUNTO: RP11-P-2008-004276

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia celebrada en el día de hoy, 24 de Noviembre de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del imputado P.J.R.L., presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos Electorales, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4to de La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano; encontrándose presentes: La Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, Comisionada por el Fiscal Superior del Estado Sucre, en apoyo de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el imputado P.J.R.L. (previo traslado de la policía) y la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

Ratificó el escrito presentado en fecha 24-11-08, y expuso de manera clara, precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, señalando que en fecha 23-11-2008, fue notificada de la detención del hoy imputado P.J.R.L., por parte del Alférez de Navío J.L.E.M. , por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos Electorales, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal Cuarto de La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se declare la detención en flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal ( la Fiscal narra los hechos ) y solicito copias simples de la presente acta.

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido, así como del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; procedió a identificarse como: P.J.R.L., quien es Venezolano, soltero, de 45 años de edad, nacido en fecha: 26-04-63, de profesión u oficio Técnico Superior en Relaciones Industriales, Titular de la Cédula de identidad Nº V-5.881.474, hijo de G.J.L. y P.R., residenciado en la prolongación el Valle, vereda 03 Casa Número 12, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado - Sucre; quien declaró:

Estoy detenido injustamente porque yo no he cometido ningún delito simplemente rompí el boleto por no estar conforme con el resultado de mi sufragio, no sabía que eso era un delito. Es todo

.

Cabe destacar, que la Defensora Pública Penal, alegó lo siguiente.

Oído lo manifestado por mi representado y vista las actas solicito se acuerde su libertad plena, por cuanto en realidad no se configura el delito atribuido por la Fiscal del Ministerio Público aunado al hecho que mi defendido no registra antecedentes penales, lo cual demuestra su buena conducta predelictual, en tal sentido, me opongo a la calificación hecha por el Ministerio Público por cuanto esto no es un acta sino una boleta lo cual no se tipifica en la norma y en consecuencia solicito la libertad plena de mi defendido. Solicito copia simple. Es todo

En consecuencia, oído lo manifestado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano P.J.R.L., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos Electorales, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal Cuarto de La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo oída la declaración rendida en esta sala de audiencias por el imputado y los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende, que ciertamente, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, específicamente el Delito Electoral, previsto en el artículo 258 ordinal 4º de La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual establece:

Artículo 258:

Serán penados con prisión de dos a tres años.

4º El que hurte, robe o destruya las actas de instalación, votación y escrutinios de las mesas electorales, así como el material utilizado en las mismas…

,

Evidenciándose en consecuencia, que presuntamente el imputado destruyó el comprobante de votación electoral, siendo éste un material utilizado en las mesas electorales, en tal sentido se configuró tal delito, en perjuicio del Estado Venezolano, considerando que la acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 23-11-2008, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano P.J.R.L., es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:

1) Acta de Investigación Penal de fecha 23-11-2008, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II Luiver Fermín, Adscrito a esta Sud-delegación donde manifiesta que el ciudadano P.J.R. rompió el comprobante de Votación Electoral por no estar conforme con el resultado del mismo, hecho ocurrido en la Escuela E.L., Ubicada en la Prolongación del Valle de esta Ciudad, a las 03:15 en horas de la tarde, remitiéndose de esa misma forma la mencionada boleta en un estado de deterioro y roto.

2) Formato para la elaboración de actas por comisión de faltas o delitos, cursante al folio 1, en la cual se narra como ocurrieron los hechos suscrita por el imputado y los testigos.

3) El comprobante de votación electoral, el cual se encuentra roto, y cursa en el folio Nº 2.

4) Reconocimiento Legal, cursante al folio 6, de fecha 23/11/2008, suscrito por los funcionarios F.M. y M.H., expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscritos al área Técnica, de la Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia que practicaron reconocimiento legal a un receptáculo de papel electoral, el cual se encuentra doblado y en mal estado de conservación.

En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual es procedente acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado P.J.R.L., quien es Venezolano, soltero, de 45 años de edad, nacido en fecha: 26-04-63, de profesión u oficio Técnico Superior en Relaciones Industriales, Titular de la Cédula de identidad Nº V-5.881.474, hijo de G.J.L. y P.R., residenciado en la prolongación el Valle, vereda 03 Casa Numero 12, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado – Sucre presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos Electorales, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4to de La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en un Régimen de presentaciones cada sesenta (60) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, en consecuencia, se encuentra acreditado uno de los supuestos previstos en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el delito, y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, participándole sobre las presentaciones periódicas acordadas al imputado de autos, por el lapso de 6 meses. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Publíquese.-

La Juez Tercera de Control

Abg. N.C.S.

El Secretario Judicial

Abg. Rudy J Pérez

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