Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 7 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-006200

ASUNTO: RP11-P-2013-006200

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO

LA ENTREGA DE VEHÍCULO

Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Solicitud de Vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto N° RP11-P-2013-006200, en la cual aparece como Solicitante el ciudadano P.J.R.N.. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. R.P., el Solicitante: P.J.R.N. y el Abogado Asistente Abg. M.M.. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia. Seguidamente, se le cedió la palabra al Solicitante ciudadano P.J.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.453.302, quien expuso: Ciudadano Juez solicito que me entregue mi vehículo, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Abogado Asistente Abg. M.M., quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de entrega de vehículo, así como los recaudos consignados con el presente escrito, tomando en consideración los siguientes elementos de convicción: 1- Que el referido vehículo, no se encuentra solicitado, por ningún organismo de seguridad del estado, 2- Que el referido vehículo, no presenta ningún tipo de alteración en lo que respecta a su documentación y seriales. 3.- Que en base a lo anteriormente expuesto el mencionado vehículo no se encuentra incurso en ninguno de los delitos contemplado sen la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. 4.- Que aparte del ciudadano P.J.R., propietario, poseedor, y solicitante del mismo, no se encuentra ninguna otra tercera persona que pretenda la propiedad y posesión del referido vehiculo. 5.- Que el solicitante P.J.R., se compromete a cuidar, mantener y conservar el vehículo en buen estado como lo haría un buen padre de familia. 6.- Que el ciudadano P.J.R., se compromete a presentar el vehículo o ponerlo a disposición de éste Tribunal o del Ministerio Público, en caso de que el vehículo sea requerido para cualquier incidencia del presente proceso, en caso de que se entregue el vehículo, solicito la devolución de toda la documentación original que se acompaño en la presente solicitud, solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. R.P., quien expuso: Ésta Representación Fiscal, ratifica el escrito de fecha 06-02-2014, donde ésta Representación Fiscal Niega la Entrega del Vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Uso: Particular; Año: 1999; Color: Beige; Placas: BAK78M, por cuanto se desprende del acta de presentación de imputado, de fecha 27-12-2013, que sobre el mencionado vehículo pesa una medida de aseguramiento preventivo conforme a lo establecido en los artículos 116 Constitucional y 183 de la Ley Orgánica de Droga, dictada por el Tribunal Segundo de Control, motivo por el cual ésta Representación Fiscal Negó la Entrega del Vehículo, identificado en autos, por presentar dichas irregularidades. Así mismo, presento a efectos vi dendi, a objeto de ser revisadas por éste Tribunal, así mismo, presento el oficio donde se evidencia la negativa de la entrega del vehículo objeto del presente asunto, así mismo, presento a afectos vi dendi, Dictamen Pericial N° 9700-226-V-029-13, de fecha 27-01-2014, practicado al vehículo objeto del presente asunto, donde indica que presenta la chapa identificadora de la carrocería ubicada en la parte frontal del vehículo, donde se observan los dígitos alfanuméricos 8Z1SC2162XV317537, en su estado Original, presenta el serial del motor donde se observaron los dígitos 2XV317537 en su estado Original, Conclusiones la Chapa de la Carrocería Original, y el Serial del Motor Original, constante de 4 folios útiles, a los fines de ser agregadas a la causa principal, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

El Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: En el presente caso nos encontramos ante varias circunstancias que es menester considerar:

Cuando se inicia la presente causa, se hace en virtud de que los ciudadanos: Á.L.R.V. y J.J.B.R., fueron presentados en flagrancia en fecha 27-12-2013, ante éste Tribunal en Funciones de Guardia, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, quienes para el momento de su detención se encontraban como pasajeros en el vehículo objeto de la presente solicitud, y a dichos ciudadanos se les Decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal; quedando el vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Tipo: Coupe; Clase: Automóvil; Color: Beige; Placas: BAK78M, Serial de Carrocería: 8Z1SC2162XV317537; Serial del Motor: 2XV317537; Año: 1999; Uso: Particular, a la Orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, así mismo, éste Tribunal en dicha fecha Acordó el Aseguramiento Preventivo de dicho vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; posteriormente en fecha 07-02-2014, la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Negó la Entrega de dicho vehículo en v.d.A.P. que se encuentra el vehículo por orden de éste Tribunal. Así mismo, cursa en la presente causa Dictamen Pericial N° 9700-226-V-029-13, de fecha 27-01-2014, realizado por el funcionario Inspector Jefe J.V., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al Vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Tipo: Coupe; Clase: Automóvil; Color: Beige; Placas: BAK78M, Serial de Carrocería: 8Z1SC2162XV317537; Serial del Motor: 2XV317537; Año: 1999; Uso: Particular; en el cual se Concluye: Que el Vehículo en estudio Presenta: La Chapa Identificadora ubicada en la parte frontal del vehículo en su Estado Original; La Chapa del Serial del Motor en su Estado Original. No presentando ninguna irregularidad. Y por el Sistema SIIPOL No Presenta Solicitud Alguna.

En consecuencia, para éste Juzgador, dicho vehículo es propiedad legitima del ciudadano solicitante P.J.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.453.302, según se puede evidenciar del Documento de Compra-Venta, mediante el cual la ciudadana L.R.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.331.463, le vende al ciudadano P.J.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.453.302, el Vehículo Solicitado, debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 08-02-2012, el cual quedo Anotado Bajo el N° 042, Tomo 018, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria. Así mismo, dicho Vehículo le pertenecía a la ciudadana L.R.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.331.463, según se puede evidenciar del Certificado de Registro de Vehículo N° 92165264-8Z1SC2162XV317537-2-1, de fecha 14-11-2003, a nombre de la ciudadana L.R.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.331.463, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, perteneciente al vehículo solicitado el cual es de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Tipo: Coupe; Clase: Automóvil; Color: Beige; Placas: BAK78M, Serial de Carrocería: 8Z1SC2162XV317537; Serial del Motor: 2XV317537; Año: 1999; Uso: Particular.

La Representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, fundamenta la Negativa de Entrega del Vehículo Solicitado, en v.d.A.P. de dicho vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; y siendo que dicho Aseguramiento Preventivo, debe dejarse Sin Efecto por quien aquí decide, ya que el delito imputado por la Representación Fiscal es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad, a los ciudadanos Á.L.R.V. y J.J.B.R., quienes solo iban de pasajeros en el vehículo solicitado y que el Solicitante ciudadano P.J.R.N., quien es el legitimo propietario de dicho vehículo no tiene imputación alguna por ningún delito, en consecuencia, no pudiéndose mantener el Aseguramiento Preventivo de dicho vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; así mismo, no presentando irregularidad alguna en cuanto a sus seriales de identificación, ni por el Sistema SIIPOL Presenta Solicitud Alguna. En virtud de lo cual no podría Negarse la Entrega del Vehículo Solicitado, ya que se dejaría sin efecto, el fundamento en que se pudiera basar dicha negativa.

Ahora bien, revisadas y analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, y siendo que efectivamente el Vehículo Solicitado, es propiedad del ciudadano P.J.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.453.302, a quien no podría Negarse la Entrega del Vehículo Solicitado, ya que no existe fundamentos en que se pudiera basar dicha negativa, ya que el Solicitante como Propietario Legal del Vehículo Solicitado no puede hasta la presente fecha atribuírsele la presunta comisión del delito alguno. Ahora bien, lo que para quien decide no puede establecerse que el Solicitante Ciudadano P.J.R.N., sea responsable de delito alguno y siga su vehículo retenido, y No Presentando ninguna solicitud por parte de alguna otra persona ni por delito alguno por ante el Sistema SIIPOL. Ahora bien, tomando en consideración todo lo anteriormente señalado, estima quien decide que lo más justo y apegado al derecho del presente caso es Entregar el Vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Tipo: Coupe; Clase: Automóvil; Color: Beige; Placas: BAK78M, Serial de Carrocería: 8Z1SC2162XV317537; Serial del Motor: 2XV317537; Año: 1999; Uso: Particular; al ciudadano P.J.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.453.302, Propietario Legal del mismo, en Plena Propiedad, no existiendo prohibición expresa alguna en cuanto a su disposición; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: La Entrega del Vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Tipo: Coupe; Clase: Automóvil; Color: Beige; Placas: BAK78M, Serial de Carrocería: 8Z1SC2162XV317537; Serial del Motor: 2XV317537; Año: 1999; Uso: Particular; al ciudadano P.J.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.453.302, Propietario Legal del vehículo solicitado, en Plena Propiedad, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no existiendo prohibición expresa alguna en cuanto a su disposición. Líbrese Oficio al Estacionamiento y Servicios de Grúas El Venezolano, ubicado en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que se haga la Entrega del Vehículo el cual consta de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Tipo: Coupe; Clase: Automóvil; Color: Beige; Placas: BAK78M, Serial de Carrocería: 8Z1SC2162XV317537; Serial del Motor: 2XV317537; Año: 1999; Uso: Particular. Así mismo se Acuerda: Dejar Sin Efecto el Aseguramiento Preventivo de dicho vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese los Oficios respectivos. Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

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