Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE Nº 6416

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

SEDE: CIVIL.

PARTE DEMANDANTE: P.J.M. Y C.A.D.D.M..

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: N.M.M.R. Y E.A..

PARTE DEMANDADA: M.D.V.S..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA. PERENCION DE LA INSTANCIA BREVE.

En fecha treinta (06) de Marzo de 2012, recayó auto del Tribunal admitiendo la presente demanda, ordenando librar compulsa con su orden de comparecencia.

En fecha 10 de Abril de 2012, el Alguacil de este Tribunal consigna la correspondiente boleta de emplazamiento y la compulsa librada la demandante manifestando que no pudo ser localizada.

En fecha 12-04-2012, La accionada M.D.V.S., en su condición de demandada, asistida por los Abogados J.B. CORDOBA Y J.W.C., consigna escrito mediante el cual solicita la Perención de la instancia, alegando que la presente acción fue admitida en fecha 06 de Marzo de 2012; y aun al momento de interposición del presente oficio, los accionantes no han destinado esfuerzo alguno dirigido a la citación efectiva en su contra, con el carácter de accionada en la presente causa, y peor aún no han cumplido con las obligaciones que le impone el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil destinadas a evitar la perención breve, indicando, en cuanto a las obligaciones que le impone la Ley al demandante a los fines de la citación del demandado y la consecuencia del incumplimiento de las mismas, además señaló la sentencia N° RC-00537 de fecha o6 de abril de 2004, caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, Exp. N° 1-436.

Continua alegando que en la presente causa, hasta la fecha de interposición del presente escrito; ni se ha hecho efectivo su Emplazamiento; ni los accionantes han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley, para que se verifique la citación del demandado en el lapso de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda ; lapso este que precluyó el 09 de Abril del año 2012, en razón de haberse admitido la demanda en fecha 06 de Marzo de 2012; ni mucho menos existe constancia en el expediente que la parte accionante, puso a disposición del Alguacil del Tribunal los medios necesarios a la realización de las diligencias relativas a la citación del demandado, por lo que en un acto de justicia y como sanción al demandante negligente; solicita que por auto expreso se decrete la perención de la Instancia con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Abril de 2012 este Tribunal dictó auto ordenando practicar cómputo en la presente causa.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que efectivamente desde el seis (06) de Marzo de 2012, fecha en la cual este Tribunal admitió la presente demanda; con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso, la parte demandante no ha practicado ninguna diligencia tendiente a practicar la citación de la parte demandada. Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, que prevé:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

2° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la presente causa; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.

En este mismo orden de ideas, en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Exp. Nº AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, que estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendientes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto, en dicho fallo se dispuso:

(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…

En el caso bajo estudio, en criterio de quien sentencia la perención breve solamente puede verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la parte demandante para que se practique la citación de los demandados, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en p.a. con la jurisprudencia citada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda. Así, el ordinal 2° del artículo 267 citado expresamente preceptúa que también se extingue la instancia:

Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

Es decir, que se refiere estrictamente al cumplimiento de las obligaciones que permitan agotar en primer término la citación personal de la demandada, por lo cual decretar la perención breve en un momento procesal distinto a los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, tal y como aconteció en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, evidencia esta jurisdicente que la parte actora a partir de la admisión de la demanda la cual fue el 06 de Marzo del 2012, no impulsó la causa, discurriendo así más de treinta (30) días.

En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citadas en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesto por los Ciudadanos P.J.M. VALDEZ Y C.A.D.D.M. , en contra de la Ciudadana M.D.V.S. ; de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veinticinco (25) días del mes de A.d.A.D.M. doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. L.M.S.P..

LA SECRETARIA

ABG. D.M.A.H.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 1:00 p.m. se público y registro la presente Sentencia Definitiva.

LA SECRETARIA.,

ABG.D.M.A.H.

Exp. N° 6416.-

LMSP/dmah.-

ABG. D.M.A.H.S.T.d.J.S.d.P.I. en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA (RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA ), dictada por este Tribunal en fecha 25/04/12, en el Expediente N° 6416 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA instaurado por los ciudadanos P.J.M. VALDEZ Y C.A.D.D.M. , en contra de la Ciudadana M.D.V.S. .-Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San F.d.A., a los veinticinco (25) días del de A.d.A.D.M. doce (2012).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. D.M.A.H.

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