Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteEviluz Cabeza
ProcedimientoDivorcio 185 - A

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA

INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, 20 de Marzo de 2014.

204 ° y 155°

EXPEDIENTE: MD11-J-2014-000144

PARTES: P.J. COLMENARES DUQUE Y M.M.F.R.. SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 10 de enero de 2.014, los ciudadanos P.J. COLMENARES DUQUE Y M.M.F.R., titulares de las cédulas de identidad N° V-12.379.428 Y 15.010.342, asistidos en este acto por el abogado L.Q., inpreabogado N° 96.599, de este domicilio, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de agosto del año 2006, por ante la Junta Parroquial J.G.B. del municipio Palavecino del estado Lara, según Acta de Matrimonio Nro.16; que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre y apellido se omite de 05 años de edad, alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han

_permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin 9ue exista entre ellos ninguna ,lase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Manifiestan haber adquirido bienes comunes. Se le da entrada y se admite la solicitud en la misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y en concordancia con el artículo 177, parágrafo segundo, letra g de la LOPNNA, se fijó audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día de hoy, oportunidad en que la jueza luego de escuchar a los solicitantes y de verificar lo establecido de mutuo acuerdo por las partes en lo referente a las instituciones familiares procede a decidir la requerida determinación respetando los términos de las bases propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior del niño procreado en común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges P.J. COLMENARES DUQUE Y M.M.F.R., titulares de las cédulas de identidad N° V-12.379.428 Y 15.010.342; de este domicilio, según Acta N° 16, y conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al

--;umplimiento del deber de Manutención del niño habido en el matrimonio, a tal efecto fija OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cargo del padre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, en el mes de Agosto la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (1.600,00) y Diciembre la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00), cantidades de dinero que deberán ser entregados a la progenitora; dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las 'mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la C.d.n. se omite de 05 años de edad, queda conferida a la madre M.M.F.R.. Con respecto a la P.P.: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se acuerda un régimen de convivencia amplio, podrá llevárselo a un lugar distinto del hogar de su madre; las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas entre ambos padres y, se convendrá de mutuo acuerdo entre ambos padres cualquier pacto en beneficio del niño. Queda extinguida la comunidad conyugal. Se acuerda expedir copias

certificadas a las partes. En la ciudad de Barinas a los ( ) días del mes de Marzo del 2014.

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.t

En mi carácter de secretaria del este Tribunal Seglindo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios. del Expediente MD11-J-2014-000144 todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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