Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002301

ASUNTO: RP11-P-2011-002301

L.P.

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Veinticinco (25) de Septiembre de 2011, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS: en el presente asunto, seguido al imputado P.J.M.H.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado: P.J.M.H., (previo traslado de la Comandancia de la Policía). Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener defensor de confianza, por lo que designa en este acto al abg. Amagil Colon, Defensora Publica Penal N° 01 en funciones de guardia quien fue impuesta de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal, el sagrado derecho a la defensa, quienes se imponen de las actuaciones y juran cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al imputado: P.J.M.H., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-09-2011. (Se deja constancia que la fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito a este Tribunal decrete su l.p. por cuanto de los hechos que consta en la presente causa no se encuentra configurado el delito de resistencia a la Autoridad. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem. Solicito Copias Simples de las Actuaciones. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: el imputado: P.J.M.H., venezolano, de 48 años de edad, nacido en Carúpano, fecha: 16-08-1.963, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad 5.857.883, hijo de A.M. y J.d.H., y residenciado en la Calle Quebrada Honda Casa N° 71, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal N° 01 Abg Amagil Colon, quien expone: Me adhiero a la solicitud fiscal de L.P., por cuanto no se encuentra configurado el delito imputado por la Representación Fiscal y solicito copias simples de la presente acta, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete la L.P. en contra del imputado P.J.M.H., plenamente identificado en actas y a la cual se adherio la defensa y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto.

Ahora bien este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

En el presente asunto se observa, que los hechos que motivaron a la detención del imputado de autos, no se encuentra evidentemente prescritos, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente 24-09-2011, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana, y de acuerdo al acta policial cursante al folio 1, los funcionarios actuantes dejan constancia que se observó un ciudadano de piel blanca y contextura gruesa, el cual tenía una actitud agresiva, indicando a los funcionarios, que un funcionario de piel blanca y gordo le había robado su teléfono celular, por lo que se le indicó que se calmara y que si quería poner denuncia en contra de dicho funcionario, y señaló el mismo que lo único que quería era que le devolvieran su teléfono, y empezó a ofender y trató de agredirlo físicamente a los funcionarios actuantes, por lo que se vieron obligados a tomar medida de persuasión y trasladarlo al Comando; no existiendo en la presente causa ningún otro tipo de actuación policial o declaración de testigos, para determinar el tipo penal imputado a referido ciudadano P.J.M.H., aunado a ello consta en las actuaciones que funcionarios adscritos al CICPC Carúpano se trasladaron a continuar con las investigaciones y fue infructuosa la localización de alguna persona que acreditara los hechos narrados en el acta policial y asimismo deja constancia que el mencionado ciudadano no registra entradas policiales, tal como consta en el acta de investigación penal cursante al folio 8 de la presente causa; por lo que este Tribunal considera que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, por cuanto de los hechos narrados no se encuentra configurado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Resuelve: Se DECRETA la L.P. a favor del ciudadano P.J.M.H., venezolano, de 48 años de edad, nacido en Carúpano, fecha: 16-08-1.963, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad 5.857.883, hijo de A.M. y J.d.H., y residenciado en la Calle Quebrada Honda Casa Nº 71, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por considerar este tribunal que en la presente causa no se encuentra configurado el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; en cuanto a la solicitud de la defensa se niega la solicitud de la Libertad sin restricciones. Líbrese Boleta de Libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M.

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