Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 21 de Julio de 2015

Años: 205º y 156º

ASUNTO: UP11-L-2014-000182

PARTE DEMANDANTE: P.J.R.D.

APODERADO JUDICIAL: H.L.E.G.

PARTE DEMANDADA: HOTEL ANTIGUA MISION CCS, y solidariamente el ciudadano: ISTVAN VON FEDAK WALLERSTAIN.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso de juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES que sigue el ciudadano P.J.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.891.963, el cual fue llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 30 de Julio de 2014, en contra de la empresa HOTEL ANTIGUA MISION CCS, y solidariamente el ciudadano: ISTVAN VON FEDAK WALLERSTAIN, titular de la cédula de identidad N° V-20.891.963, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

Que en fecha 01 de Febrero del 2010 comenzó a trabajar como obrero (guía de botones), laborando en horario de Martes de Domingo de 8:00 am a 05:00 pm, devengando un salario mensual de 141,72 Bs. diario, y fue despedido en fecha 01 de febrero de 2013, por lo que decide demandar el cobro por diferencia de prestaciones sociales por un monto de Bs. 497.297,26

Constando la notificación de las partes demandada y codemandada en fecha 03 de octubre de 2014, certificadas por secretaria en fecha 11 de noviembre de 2014. Comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderada judicial de la parte actora Abogada C.A.G.G., y por la parte demandada y co-demandada el Abogado L.T., declarándose la imposibilidad de que las partes logren conciliar por lo que se remiten las actuaciones al tribunal de juicio. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hicieron de la siguiente manera:

La parte demanda y co-demandada solidariamente niegan rechazan y contradicen que el demandante haya prestado sus servicios en fecha 01-02-2010, que haya sido contratado como obrero, guía, recepcionista, pues fue contratado como botones, que haya sido acreedor de bonos nocturnos, horas de descanso, días de descanso, que haya sido despedido sin justa causa el 01 de febrero de 2013, que reclame prestaciones sociales desde el 01-02-2010 hasta el 15-07-2014, el pago de salarios caídos entre el 01-02-2013 y el 15-07-2014, que no se le hayan cancelado ninguno de los beneficios laborales de antigüedad, vacaciones, bonificaciones, utilidades, cesta ticket, días feriados, sábados y domingos, entre otros beneficios.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que en el presente asunto se debe determinar si le fueron cancelados dichos conceptos laborales correspondiéndole al actor la carga de la prueba, y la parte demandada demostrar la cancelación de los mismos.

Abierto el juicio a pruebas, las partes promovieron y evacuaron las siguientes pruebas:

PARTE DEMANDANTE: Prueba Documental:

Expediente Administrativo: Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, la cual al no haber sido impugnada por la parte demandada, es valorada por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata la existencia de la P.A. número 504/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 13-09-2013, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el accionante el ciudadano P.J.R.D., ordenando al ente patronal el reenganche y la cancelación de sus salarios caídos. De igual manera de la prueba documental en cuestión se evidencia que el demandante, ingreso a trabajar para la empresa accionada en fecha 01-02-2010 y egreso en fecha 01-02-2013, salario devengado Bs. 2400 mensual mas 555 de bono, jornada de trabajo de martes a domingo de 8:00 am a 5:00 pm. Parte demandante (Folios 65-91), Parte Demandada (Folios 93-145).

PARTE DEMANDADA: Pruebas Documentales:

Copia Certificada del expediente Administrativo Nº 057-2013-01-00025. (Folios 93-145).

Original del Pago de liquidación: Documento privado conforme a los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1363 del Código Civil, el cual no fue impugnado, desconocido, ni tachado por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia del pago de los conceptos de vacaciones 2012-2013, vacaciones fraccionadas 2014, bono vacacional 2012-2013, bono vacacional fraccionado 2014, fondo de garantía acumulado a julio 2014, intereses, indemnizaciones Art. 92 LOTTT, salarios caídos desde el 13-03-2013 al 15-07-2014, beneficio de alimentación, fecha de egreso de la liquidación 15-07-2014, salario 141,72 Bs. (Folio 146).

Prueba de Testigo ciudadano:

P.E.C.R., titular de la cedula de identidad Nº V-15.640.449. No compareció al acto por lo que se declaró desierto.

PARTE CO-DEMANDADA: ciudadano Istvan Von Fedak Wallerstain:

Pruebas Documentales:

Copia simple de expediente perteneciente a Hotel Antigua Misión, C.C.S, Marcado 1 (Folios 148-155) y Original del periódico “Los Hechos Empresariales” Marcado 2 (Folios 156-159). Documentos públicos en los cuales se evidencia quien es el administrador único de la Sociedad Mercantil Hotel Antigua Misión ciudadano: Istvan Von Fedak W, titular de la cedula de identidad Nº 975.509 y las empresas registradas en el Estado Yaracuy, en la fecha de la publicación 31-10-2013.

El día Martes catorce (14) de julio de 2015, siendo las Diez (10:00 P.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, el Abogado H.E., el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de su pretensión.

Igualmente, compareció el Abogado L.T., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y co-demandada, solidariamente, respectivamente, a quien se le concedió el Derecho de Palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechaza las pretensiones del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta a los autos que la parte actora reclama el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, alega que fue despedido injustificadamente, la parte demandada y co-demandada solidariamente en el escrito de contestación de la demanda, admiten la relación de trabajo como botones, sin embargo niegan el despido, el pago de los conceptos laborales por cuanto ya fueron cancelados, así como que se le adeuden prestaciones desde el 01-02-2010 hasta el 15-07-2014.

En consecuencia de lo reseñado anteriormente, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: En cuanto al resto del mérito o fondo de la causa, el asunto a decidir se circunscribe en decidir acerca de: 1) La fecha de ingreso y de egreso del trabajador, 2) La forma de terminación de la relación de trabajo; y 3). La procedencia o no de los conceptos reclamados.

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa que al no haber sido rechazada por la parte demandada la existencia de la relación laboral alegada en el libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.

Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alegó en su contestación de la demanda como es el pago liberatorio de los conceptos reclamados.

Por su parte, al accionante le corresponde probar la ocurrencia de un despido injustificado, que trabajó horas extras y en su hora de descanso, los sábados, domingos y feriados.

En cuanto a los conceptos reclamados este juzgador considera procedente los siguientes:

Una vez analizada las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que fuere aportado por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende, que el ciudadano P.J.R.D., prestó servicios para la empresa HOTEL ANTIGUA MISIÓN CCS., en el cargo de botones desde el 01-02-2010 hasta el 01-02-2013, hecho que no fue negado expresamente por la representación de la parte demandada y co demandada, cuyo período es el que será tomado en cuenta a los efectos legales, que su último salario mensual era de Bs. 141,72 diarios, según liquidación que riela al folio 146. Igualmente quedo evidenciado que su relación de trabajó finalizó por despido injustificado, hecho que se constata de la p.a. N° 504/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 13-09-2013 (folios 88 al 90 y 117 al 119) de la cual no hay constancia en el expediente de que la misma haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos.

Ahora bien, respecto al cómputo del lapso para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es necesario señalar que, según criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios de estabilidad laboral a través del cual se ordena el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia del 05/05/2009. Asunto Nº AA60-S-2006-002223 caso J.G. contra CANTV).

De tal forma que, debe entenderse que en los casos como el de autos, en los que existe una p.a. que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos pero que fue incumplida por el patrono incurriendo en una conducta ilícita, entonces, la vigencia de la relación de trabajo termina como lo señala la Sala Constitucional cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que sin lugar a dudas se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales, que en el presente caso fue en fecha 28-07-2014. (Vid. TSJ/SC; Sentencia Nro. 376 del 30/03/2012. dictada en el expediente N° 11-0959).

Del criterio anteriormente señalado se puede concluir que el tiempo establecido para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es desde la fecha de ingreso del trabajador 01-02-2010 hasta la fecha de la interposición de la demanda 28-07-2014, en consecuencia el trabajador cuenta con una antigüedad de 4 años, 5 meses y 27 días. Así se decide.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos y dentro del análisis respectivo ira resolviendo el resto de los puntos controvertidos, en los términos siguientes:

Verificados como han sido los conceptos procedentes este sentenciador, pasa a establecer los parámetros bajo los cuales se realizarán las operaciones aritméticas, siendo las siguientes:

El salario a utilizar para el cálculo de las prestaciones sociales será el utilizado en el recibo de liquidación por la demandada, es decir, 141,72 Bs. Diario. (Folio 146).

Las prestaciones serán calculadas de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y Trabajadores 2012.

a)Salarios caídos

Respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir. Consta en autos la existencia de una p.a., distinguida con el número N° 504/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 13-09-2013, la cual ordena el reenganche del trabajador aquí demandante a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Este Tribunal los declara procedentes, por cuanto la p.a. los ordenó calcular desde el 01-02-2013 hasta el 06-03-2013, sin embargo se calcularán hasta la fecha de la interposición de la demanda 28-07-2014, por lo que se calcularán desde el 01-02-2013 hasta el 28 de julio de 2014, (1 año, 5 meses y 27 días) en base al último salario, es decir 141,72 Bs. Así se decide. Ver tabla Nº 1

Salarios Caídos: Tabla Nº 1

MESES DIAS SALARIO BS. TOTAL Bs

Febrero 2013 28 141,72 3.968,16

Marzo 2013 31 141,72 4.393,32

Abril 2013 30 141,72 4.251,60

Mayo 2013 31 141,72 4.393,32

Junio 2013 30 141,72 4.251,60

Julio 2013 31 141,72 4.393,32

Agosto 2013 31 141,72 4.393,32

Septiembre 2013 30 141,72 4.251,60

Octubre 2013 31 141,72 4.393,32

Noviembre 2013 30 141,72 4.251,60

Diciembre 2013 31 141,72 4.393,32

Enero 2014 31 141,72 4.393,32

Febrero 2014 28 141,72 3.968,16

Marzo 2014 31 141,72 4.393,32

Abril 2014 30 141,72 4.251,60

Mayo 2014 31 141,72 4.393,32

Junio 2014 30 141,72 4.251,60

Julio 2014 27 141,72 3.826,80

TOTAL Bs. 76.812,24

b)Antigüedad

En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo el 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, computando un tiempo efectivo de 4 años, 5 meses y 27 días se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de Treinta y Nueve Mil Seiscientos Diez Bolívares con 74 céntimos (Bs. 39.610,74), Ver tabla N° 2.

Antigüedad Art.142 de la LOTTT. Tabla Nº 2

PERIODO MESES DIAS SALARIO BS. TOTAL Bs

2010-2011 12 60 141,72 8.503,20

2011-2012 12 62 141,72 8.786,64

2012-2013 12 64 141,72 9.070,08

2013-2014 12 66 141,72 9.353,52

Marzo-Julio 2014 5 28,33 141,72 4.014,93

TOTAL Bs. 39.728,37

Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a realizar el pago de este concepto a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.

Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades vencidas y fraccionadas.

En cuanto al beneficio legal de las vacaciones, bono vacacional y utilidades del trabajador, serán cancelados de acuerdo a lo estipulado en los artículos 190, 192, 196 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

El actor reclama los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional y al no haber constancia en autos del pago liberatorio de los mismos, se declara la procedencia de dichos beneficios; los cuales serán calculados de acuerdo con dispuesto en los artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, las vacaciones, mientras que por concepto de bono vacacional, Art 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, al trabajador le corresponde una bonificación de Quince (15 días de salario normal más un (1) día adicional por cada año de servicios hasta un máximo de 30 días de salario normal).

Por su parte, el artículo 196 eiusdem establece, que cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra el primer año o los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. Ver Tablas Nº 3 y Nº 4

Vacaciones vencidas y fraccionadas Art.190 de la LOTTT. Tabla Nº 3

PERIODO MESES DIAS SALARIO BS. TOTAL Bs

2010-2011 12 15 141,72 2.125,80

2011-2012 12 16 141,72 2.267,52

2012-2013 12 17 141,72 2.409,24

2013-2014 12 18 141,72 2.550,96

Marzo-Julio 2014 5 7,91 141,72 1.121,00

TOTAL Bs. 10.474,52

Bono Vacacional vencido y fraccionado Art.192 de la LOTTT. Tabla Nº 4

PERIODO MESES DIAS SALARIO BS. TOTAL Bs

2010-2011 12 15 141,72 2.125,80

2011-2012 12 16 141,72 2.267,52

2012-2013 12 17 141,72 2.409,24

2013-2014 12 18 141,72 2.550,96

Marzo-Julio 2014 5 7,91 141,72 1.121,00

TOTAL Bs. 10.474,52

Con respecto a las Utilidades, el actor reclama el concepto de Utilidades, y al no haber constancia en autos del pago liberatorio de los mismos, se declara la procedencia de dicho beneficios; de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, el cual dispone que esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses (4) meses. Adicionalmente, en cuanto a las Utilidades Fraccionadas, la Ley establece que cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio. Ver Tabla Nº 5

Utilidades Vencidas y Fraccionadas Art.131 de la LOTTT. Tabla Nº 5

PERIODO MESES DIAS SALARIO BS. TOTAL Bs

2010-2011 12 30 141,72 4.251,60

2011-2012 12 30 141,72 4.251,60

2012-2013 12 30 141,72 4.251,60

2013-2014 12 30 141,72 4.251,60

Marzo-Julio 2014 5 12,5 141,72 1.771,50

TOTAL Bs. 18.777,90

Beneficio de Alimentación.

El actor en su escrito libelar, reclama el beneficio de alimentación desde el inicio de la relación laboral 02-2010 hasta 07-2014.

Ahora bien, es importante destacar, que el beneficio que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 ejusdem, entraría en vigencia el 1 de enero de 1999.

Artículo 10

Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria

.

Posteriormente, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 38.094, se deroga la ley que la antecedió, pero el beneficio alimentario se mantiene. Entre las principales reformas de esta nueva ley (2004) están las modalidades de cumplimiento del beneficio, así como la reducción del número de trabajadores beneficiados. El 28/04/2006, en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de la República Bolivariana de Venezuela, es publicado el reglamento de la Ley in comento.

Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets (sic) Alimentación ha señalado en sentencia Nro. 0327 del 23/02/2006 (Caso: Bohórquez contra Construcciones Industriales, C.A. y otro) que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad.

No obstante, el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, establece:

Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida…

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En cuanto a la forma de pago del beneficio del cesta ticket de alimentación el cual se encuentra contemplado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su parágrafo primero, se indica que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias. Se declara procedente dicho beneficio. Así se declara. Ver Tabla Nº 6

Bono de Alimentación o Cesta ticket. Tabla Nº 6

Año

Meses Bs. Unidad Tributaria

Vigente Valor Unidad Tributaria Estimación del Beneficio Diario N° de Días laborados

Total

Bs.

2010 Febrero/Dic. Bs 150 0.25 37,50 285 10.687,50

2011 Enero/Dic. Bs 150 0.25 37,50 309 11.587,50

2012 Enero/Dic. Bs 150 0.25 37,50 312 11.700,00

2013 Enero/Dic. Bs 150 0.25 37,50 312 11.700,00

2014 Enero/Julio. Bs 150 0.25 37,50 166 6.225,00

Total Bs. 51.900,00

En relación a las horas extras reclamadas, este tribunal en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social de fecha 26-09-2002 ( B.A. y Otros contra INCRET), la cual establece que debe comprobarse las horas extras trabajadas para ser acordadas, y por cuanto quedó probado que el horario del trabajador era de Martes a Domingo de 8:00 am a 5: 00 pm y de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, los cuales enuncian que cuando por la naturaleza de la labor del trabajador no pueda ausentarse del lugar de donde efectúe sus servicios durante horas de reposo y comidas, la duración de estos reposos y comidas será computada como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo y que la jornada diurna no podrá exceder de 8 horas diarias ni 44 semanales y el articulo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras 2012, esta comprendida entre las 5:00 am hasta las 7:00 pm y no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.

Ahora bien, tomando en cuenta que el actor reclama el pago de 931 horas extras diurnas que corresponden a los años, 2010 al 01-02-2013, resulta evidente que tal pretensión en cuanto a la cantidad de horas extras peticionadas es contrario a derecho por exceder el límite legal establecido en el artículo 178 de la LOTTT, que prevé que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año. Por lo que este Tribunal declara procedente este concepto de conformidad a lo anteriormente expuesto cien (100) horas por año. Así se decide. Ver Tabla Nº 7.

Así, para el cálculo de las horas extras se procederá a hacerle un recargo de un 50% sobre el salario normal dividido entre 8 horas diarias y se tomara en cuenta el último salario percibido por el actor (Bs. 141,72) y con el recargo de 50% serian Bs. 26,57 la hora. Por lo que le corresponde al actor lo siguiente:

Salario 141,72/8 = 17,71 x 50% = 26,57 Bs. la hora

Horas extras trabajadas y no pagadas Art.173 de la LOTTT. Tabla Nº 7

Año

Meses Horas Trabajadas

2 horas diarias

Valor Hora

Total

Bs.

2010 Febrero/Dic. 100 26,57 2.657,00

2011 Enero/Dic. 100 26,57 2.657,00

2012 Enero/06 Mayo. 42 26,57 1.115,94

2012 07 de mayo/Dic. 58 26,57 1.541,06

2013 Enero/Julio. 58 26,57 1.541,06

Total Bs. 9.512,06

En cuanto a las horas de descanso reclamadas, Art 169 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras 2012, este Tribunal declara improcedente el pago de las horas de descanso, por cuanto ya fueron computadas en el concepto de horas extras de conformidad con lo establecido en el articulo190 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997. Así se decide.

En relación a los días feriados, sábados, y domingos, es importante traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en el fallo Nº 2016 proferido el 9 de diciembre de 2008, en el expediente Nº 08-502, donde precisó que “corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que la demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos”.

Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los Días Feriados, Sábados y los Domingos laborados sin cancelar y sin descansar, la parte actora, tenía la carga de demostrar que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales; aunado a que su horario de trabajo era de Martes de Domingo de 8:00 am a 05:00 pm, sin embargo, no acreditó que labor había realizado durante esos días y que los mismos no le fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante de la referida Sala antes citado, se declaran improcedentes dichos conceptos. Así se decide.

Con respecto a la indemnización por despido injustificado contemplada en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras 2012, este Tribunal la declara procedente, por cuanto quedo demostrado el despido mediante P.A. Nº 504/2013, de fecha 13-09-2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del accionante.

Art. 92 LOTTT

En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales

.

Por lo que al trabajador le corresponde de conformidad con el mencionado articulo, el monto de Treinta y Nueve Mil Seiscientos Diez Bolívares con 74 Céntimos (Bs. 39.610,74), que equivale al monto que le corresponde al trabajador por concepto de la antigüedad.

Inscripción en el Seguro Social, Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda (Ley de Política Habitacional), e INCE.

Con ocasión a la solicitud formulada por el actor respecto a que “se le ordene al empleador inscribir al trabajador en el Seguro Social, en el Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda (Ley de Política Habitacional), e INCE”, este tribunal observa que en el pago de la liquidación de Prestaciones Sociales que hizo la empresa demandada (folio 146) no consta descuento de los mencionados conceptos, lo cual da cuenta del incumplimiento de la obligación por parte del empleador demandado de autos de entregar al IVSS todas las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social.

Aún y cuando el empleador incumplió con el deber de enterar al organismo correspondiente todas las cotizaciones correspondientes al trabajador, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse en el lapso legal, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General.

En tal sentido, al no haberse realizado las mencionadas cotizaciones, se ordena a la empresa demandada HOTEL ANTIGUA MISIÓN CCS y solidariamente al ciudadano Istvan Von Fedak W, titular de la cedula de identidad Nº 975.509, efectuar directamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el pago de las cotizaciones generadas por el ciudadano P.J.R.D., titular de la cédula de identidad número 20.891.963 y no enteradas al IVSS, durante el período comprendido desde el 01-02-2013 hasta el 28 de julio de 2014, más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, a partir de dicha fecha hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, conforme a los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social, y 99, literal b), de su reglamento. Todo, en acatamiento al criterio de nuestra Sala de Casación Social, establecido, entre otras, en sentencia número 2107-2008 de fecha 28 de febrero, recaída en el caso V.H.R.B., contra las sociedades mercantiles Sea Tech De Venezuela C.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.

Idéntica obligación mantiene la empresa demandada HOTEL ANTIGUA MISIÓN CCS y solidariamente al ciudadano Istvan Von Fedak W, titular de la cedula de identidad Nº 975.509, respecto de las cotizaciones mensuales del trabajador, correspondientes al INCE y al Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda de su persona generadas desde el desde el 01-02-2013 hasta el 28 de julio de 2014, cotizaciones éstas que al igual que el derecho a la seguridad social, obedecen a una política social del Estado, tendiente a tutelar derechos, principios y valores contemplados en nuestra Constitución Nacional. Así se decide.

Por ultimo, al monto total de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales hay que restarle el adelanto de Prestaciones Sociales pagado al actor P.J.R.D., en fecha 11-07-2014, según planilla de pago de liquidación que riela al folio 146 de este asunto.

Total Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales Bs. 257.290,35

Menos adelanto de prestaciones sociales (folio 146) Bs. 128.888,13

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Total Diferencia de Prestac. Soc. y otros Conceptos Bs. 128.402,22

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano: P.J.R.D., titular de la cedula de identidad Nº V-20.891.963, contra la empresa HOTEL ANTIGUA MISION CCS, y solidariamente el ciudadano: ISTVAN VON FEDAK WALLERSTAIN, titular de la cédula de identidad N° V-20.891.963, respectivamente,

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada la empresa HOTEL ANTIGUA MISION CCS, y solidariamente el ciudadano: ISTVAN VON FEDAK WALLERSTAIN, titular de la cédula de identidad N° V-20.891.963, respectivamente, a pagar al actor la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS Bs. (128.402,22) por los siguientes conceptos:

CONCEPTO BOLIVARES

SALARIOS CAIDOS 76,812,24

ANTIGÜEDAD 39,728,37

VACAC. VEN Y FRACC 10,474,52

BONO VAC VENC Y FRACC 10,474,52

UTILIDADES 18,777,90

BONO DE ALIMENTACION 51,900,00

HORAS EXTRAS 9,512,06

INDEMNIZAC. POR DESP. INJUSTIF 39,610,74

257,290,35

Menos 128,888,13

Total Diferencia de Prestaciones Sociales 128,402,22

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TERCERO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.

CUARTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.

QUINTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A, exceptuando el Bono Alimentario o Cesta Ticket, dado que el mismo fue condenado y debe ser calculado de acuerdo al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.

SEPTIMO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de Julio del año 2015. Años: 205º y 156º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

La Secretaria;

Abg. Z.C.H.

En la misma fecha se publicó siendo las 11:w35 minutos de la tarde.

La Secretaria;

Abg. Z.C.H.

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