Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de mayo de 2016

205º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2015-000157

Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 14/04/2016, por los abogados O.B. y V.S., Inpreabogado Nros. 9.704 y 2.402, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, así como el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21/04/2016, por la abogada L.M., Inpreabogado Nro. 10.869, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y visto el escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado en fecha 02/05/2016, por la representación judicial de la parte co-demandada, este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

I

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte co-demandada se opuso a todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos:

Impugnó, desconoció e invalidó los recaudos que rielan a los folios 189 al 196, de la pieza I del expediente, la acompañada como factura Nro. 160, y los recaudos acompañados marcados Nros. 4, 5, 6, 7, del 9 al 22. Igualmente, lo hizo con los particulares identificados en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora identificados con los Nros. 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22; sobre las impresiones fotográficas marcadas 23 al 43, con los videos en formato de DVD marcados 1, 2 y 3; sobre la experticia promovida identificadas con las letras A y B, sobre la inspección judicial identificada 1, sobre la prueba de informes con exhorto internacional, sobre la prueba de informes identificada en el capítulo séptimo, sobre la prueba de cotejo personal y sobre la prueba de informes electrónicos.

Observa este juzgador que la oposición a una determinada prueba debe estar fundamentada en razones de hecho y de derecho que permitan al juzgador de forma cierta apreciar que la prueba es ilegal o impertinente, sin embargo la fundamentación realizada por la representación judicial de las partes co-demandadas, fue con base en el siguiente argumento: “por no emanar de mis representadas y por su total inutilidad, por no probar la existencia de contrato ni obligación alguna de parte de mis representados al actor”. Por tanto considera este juzgado que si el material probatorio impugnado prueba o no la obligación de los co-demandados para con el actor son elementos que deben ser apreciados en su conjunto en la definitiva, no constituyendo argumentos suficientes para que prospere la oposición formulada. Así se decide.-

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En relación al CAPITULO PRIMERO: el mérito favorable de autos, se entiende que éste no es un medio admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan. Así se establece.

En relación al CAPITULO SEGUNDO:

-Sobre las instrumentales: se ADMITEN, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva.

-Sobre las impresiones fotográficas: se ADMITE, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo la apreciación que de ellas se hagan en la definitiva.

-Sobre las probanzas audiovisuales en formato DVD: se ADMITE, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo la apreciación que de ellas se hagan en la definitiva.

En relación al CAPITULO TERCERO:

Sobre la experticia a la computadora Intel Pention Clone PC, ID. Identification Card 00432.020.000000.7 85993: este juzgado visto que el fin último de tal experticia es determinar datos relacionados sobre los mensajes de datos acompañados en formato impreso del número 9 al 21, observa que existe un medio idóneo como lo es la prueba de informe para la identificación de tales datos, por lo que no se admite la experticia promovida por ser inconducente. Así se decide.

Sobre la experticia a la cámara fotográfica marca HP. Serial L2443A-CN75ZG 210H-: este juzgado visto que el fin último de tal experticia es determinar la autenticidad de las fotografías digitales anexas junto al escrito libelar marcadas 44 al 51 y anexas al escrito de pruebas marcadas del 23 al 43, se inadmite la misma por su inconducencia con respecto a los hechos controvertidos en juicio.-

En relación al CAPITULO CUARTO:

Sobre la inspección judicial: a los talleres de las empresas Proyectos y Constucciones Esrool C.A. y Cou Cou Holding CV., se inadmite la misma por su inconducencia con respecto a los hechos controvertidos en juicio.-

En relación al CAPITULO QUINTO:

Sobre las testimoniales: de los ciudadanos A.E.P., A.B.D., F.P.P. Y F.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.010.357, 1.419.734, 6.559.862 y 2.0800.091, se ADMITEN dejando a salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal, fija a las 09:00 am, 10:00 a.m, 11:00 a.m. y 12:00 pm del cuarto (4º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, a fin de que los ciudadanos antes mencionados, rindan sus testimoniales en la sala de actos de este Circuito Judicial.

En relación al CAPITULO SEXTO:

Sobre la prueba ultramarina a Columbus Internacional LTD, INK BANK, JANE´S DEFENCE WEEKLY: pretende la parte actora activar el aparto jurisdiccional con la evacuación de una prueba ultramarina a los fines de traer hechos al proceso que pueden ser aportados al juicio por otro medio más expedito y garante de la economía procesal que debe imperar en el proceso civil, pues resulta requisito intrínseco para la admisibilidad de las pruebas, la idoneidad o conducencia de la misma. Al respecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 234, expresa que “la conducencia es la idoneidad de la prueba; esto es, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho”. En este sentido, el Doctor J.E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, al tratar acerca de tal concepto expresa que: “está ligada a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso”.

Con base en lo anteriormente expuesto, no encuentra este juzgador que la prueba ultramarina pretendida se corresponda con la adecuación permisible para demostrar hechos controvertidos en este juicio. Por lo que se declaran las mismas inadmisibles. Así se decide.-

En relación al CAPITULO SEPTIMO:

Sobre la prueba de informes: se ADMITE, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena lo siguiente:

Primero

oficiar al Ministerio del Poder Popular para la defensa de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que informe a éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo solicitado en el CAPITULO SÉPTIMO, punto 1, letras a, b, c, d, e, f, g, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. Líbrese Oficio, anexándole Copia certificada del Escrito de Promoción de Pruebas.

Segundo

oficiar a la Comandancia General de la Marina de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que informe a éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo solicitado en el CAPITULO SÉPTIMO, punto 4, letras a y b, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, Líbrese Oficio, anexándole Copia certificada del Escrito de Promoción de Pruebas.

Tercero

oficiar a la Asamblea Nacional Comisión de Defensa, a fin de que informe a éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo solicitado en el CAPITULO SÉPTIMO, punto 5, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. Líbrese Oficio, anexándole Copia certificada del Escrito de Promoción de Pruebas.

Cuarto

oficiar a la Contraloría General de República Bolivariana de Venezuela a fin de que informe a éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo solicitado en el CAPITULO SÉPTIMO, punto 6, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. Líbrese Oficio, anexándole Copia certificada del Escrito de Promoción de Pruebas.

Quinto

oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a fin de que informe a éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo solicitado en el CAPITULO SÉPTIMO, punto 7, letras a y b, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. Líbrese Oficio, anexándole Copia certificada del Escrito de Promoción de Pruebas.

Sexto

oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informe a éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo solicitado en el CAPITULO SÉPTIMO, punto 8, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. Líbrese Oficio, anexándole Copia certificada del Escrito de Promoción de Pruebas.

Séptimo

oficiar a la sociedad mercantil García-Tuñon C.A., a fin de que informe a éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo solicitado en el CAPITULO SÉPTIMO, punto 9, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. Líbrese Oficio, anexándole Copia certificada del Escrito de Promoción de Pruebas.

Octavo

oficiar al Banco de Venezuela C.A., a fin de que informe a éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo solicitado en el CAPITULO SÉPTIMO, punto 10, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. Líbrese Oficio, anexándole Copia certificada del Escrito de Promoción de Pruebas.

Noveno

oficiar al Banco Provincial C.A., a fin de que informe a éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo solicitado en el CAPITULO SÉPTIMO, punto 11, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. Líbrese Oficio, anexándole Copia certificada del Escrito de Promoción de Pruebas.

Décimo

oficiar a la empresa Seguridad Torre Provincial .C.A., a fin de que informe a éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo solicitado en el CAPITULO SÉPTIMO, punto 12, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. Líbrese Oficio, anexándole Copia certificada del Escrito de Promoción de Pruebas.

En relación al CAPITULO OCTAVO:

Sobre el cotejo personal: sobre el ciudadano J.P.. Se inadmite la misma por su inconducencia con respecto a los hechos controvertidos en juicio.-

En relación al CAPITULO NOVENO

Sobre informe electrónico a la sociedad mercantil Columbus International LTD. Se inadmite la misma por su inconducencia con respecto a los hechos controvertidos en juicio.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

En relación al CAPITULO I: el mérito favorable de autos, éste no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan. Así se establece.

En relación al CAPITULO II: se ADMITE, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva.

En vista de que la parte demandada resulto vencida en la presente incidencia se condena en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese los oficios respectivos. Cúmplase.-

Se ordena la notificación de las partes.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR