Decisión nº PJ0062010000186 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2009-005564.

En el juicio que por reclamo de prestaciones y diferencias de pensiones de jubilaciones, siguen los ciudadanos: S.G., titular de la cédula de identidad núm. 1.280.700, S.A.G., titular de la cédula de identidad núm. 1.191.303, J.G., titular de la cédula de identidad núm. 2.575.740, C.G.S., titular de la cédula de identidad núm. 3.568.831, H.L., titular de la cédula de identidad núm. 212.333, Z.E.L.G., titular de la cédula de identidad núm. 3.714.519, E.D.C.L.L., titular de la cédula de identidad núm. 774.035, L.A.L.C., titular de la cédula de identidad núm. 4.164.468, H.N., titular de la cédula de identidad núm. 3.565.486, J.N.T., titular de la cédula de identidad núm. 802.486, F.E.L., titular de la cédula de identidad núm. 3.086.253, I.J.G., titular de la cédula de identidad núm. 3.056.238, B.J.G., titular de la cédula de identidad núm. 1.850.717, J.F.H., titular de la cédula de identidad núm. 676.025, F.R.L., titular de la cédula de identidad núm. 900.975, F.G., titular de la cédula de identidad núm. 996.306, F.G., titular de la cédula de identidad núm. 948.785 E.G., titular de la cédula de identidad núm. 917.322, M.L.C., titular de la cédula de identidad núm. 700.216 y P.D.L.C.G., titular de la cédula de identidad núm. 3.101.863, cuyos apoderados judiciales son los abogados: A.A.G.C., C.C., N.M.O. y C.M.V. contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS , creada según Decreto Ley nº 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 5.397 extraordinario, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, representada por los abogados: J.J.G., R.H.G., Yelidex Rodríguez, Y.F., G.A.L.G., V.A., L.D.S. y A.B., este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 21 de junio de 2010, declarando sin lugar las demandas.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - Los accionantes sustentan sus reclamaciones en lo siguiente:

    Que prestaron servicios para la demandada de la siguiente manera:

    S.G., desde el 04 de mayo de 1978 hasta el 31 de enero de 1992.

    S.a.G., desde el 27 de abril de 1978 hasta el 24 de abril de 1991.

    J.G., desde el 18 de enero de 1979 hasta el 31 de enero de 1992.

    C.G.S., desde el 04 de julio de 1978 hasta el 31 de enero de 1991.

    H.L., desde el 06 de julio de 1975 hasta el 26 de septiembre de 1991.

    Z.E.L.G., desde el 21 de septiembre de 1959 hasta el 24 de abril de 1991.

    E.D.C.L.L., desde el 21 de marzo de 1968 hasta el 31 de enero de 1992.

    L.A.L.C., desde el 15 de septiembre de 1977 hasta el 31 de enero de 1992.

    H.N., desde el 18 de mayo de 1969 hasta el 31 de enero de 1992.

    J.N.T., desde el 11 de octubre de 1977 hasta el 31 de enero de 1992.

    F.E.L., desde el 24 de noviembre de 1981 hasta el 25 de septiembre de 1991.

    I.J.G., desde el 23 de agosto de 1960 hasta el 24 de abril de 1991.

    B.J.G., desde el 29 de septiembre de 1978 hasta el 31 de enero de 1992.

    J.F.H., desde el 01 de agosto de 1979 hasta el 31 de enero de 1992.

    F.R.L., desde el 01 de agosto de 1979 hasta el 31 de enero de 1992.

    F.G., desde el 19 de mayo de 1973 hasta el 31 de octubre de 1991.

    F.G., desde el 23 de julio de 1958 hasta el 31 de octubre de 1980.

    E.G., desde el 18 de agosto de 1973 hasta el 31 de octubre de 1991.

    M.L.C., desde el 16 de enero de 1960 hasta el 24 de abril de 1991.

    P.D.L.C.G., desde el 12 de agosto de 1968 hasta el 24 de abril de 1991.

    Que prestaron servicios para el Instituto Nacional de Hipódromos como “Obreros”; que fueron jubilados por haber cumplido con los supuestos establecidos tanto en la Ley como en las Convenciones Colectivas de Trabajo de los Ministerios e Institutos Autónomos de Servicio; que el accionado les concedió el beneficio de jubilación y procedió a liquidar sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; que de las distintas liquidaciones se puede observar que existe una diferencia por cancelar al no haberse tomado en consideración para el cálculo el último salario devengado por cada uno de los coaccionantes y otras indemnizaciones nacidas durante la jubilación; que dichas diferencias fueron reclamadas extrajudicialmente por la “Asociación Nacional de Trabajadores Jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos” y por cada uno de los demandantes y que demandan al referido instituto público para que convenga en pagarles las cantidades que se discriminan a continuación:

    S.G., la cantidad de treinta y nueve mil trescientos diecinueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 39.319,58).

    S.A.G., la cantidad de cuarenta y tres mil trescientos sesenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 43.365,71).

    J.G., la cantidad de cuarenta y cuatro mil setecientos diecisiete bolívares exactos (Bs. 44.717,00).

    C.G.S., la cantidad de cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 48.442,58).

    H.L., la cantidad de cuarenta mil novecientos quince bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 40.915,87).

    Z.E.L.G., la cantidad de cuarenta y dos mil ciento setenta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 42.170,87).

    E.D.C.L.L., la cantidad de cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 41.641,98).

    L.A.L.C., la cantidad de cuarenta y un mil quince bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 41.015,89).

    H.N., la cantidad de cuarenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 47.443,97).

    J.N.T., la cantidad de treinta y nueve mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 39.437,55).

    F.E.L., la cantidad de cuarenta y tres mil ciento sesenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 43.160,71).

    I.J.G., la cantidad de cuarenta y seis mil once bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 46.011,74).

    B.J.G., la cantidad de cuarenta y tres mil quinientos sesenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 43.560,59).

    J.F.H., la cantidad de cuarenta y tres mil quinientos sesenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 43.560,59).

    F.R.L., la cantidad de cuarenta y dos mil ciento ochenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 42.186,48).

    F.G., la cantidad de cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 48.753,53).

    F.G., la cantidad de cuarenta y dos mil ciento cincuenta y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 42.151,49).

    E.G., la cantidad de cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 48.753,53).

    M.L.C., la cantidad de cuarenta y cuatro mil seiscientos veintinueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 44.629,35).

    P.D.L.C.G., la cantidad de cuarenta y tres mil novecientos sesenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 43.963,87).

    Dichas cantidades son producto de los siguientes conceptos: diferencias de pensiones, fideicomisos, pólizas de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, bonos de alimentación, diferencias de prestaciones sociales e indemnizaciones, incremento compensatorio del 75%, bonos únicos especiales “conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondientes a los años 1994 y 1998” y bonos únicos del “punto vigésimo quinto del acta firmada el día 05 de diciembre de 1991”.

  2. - La demandada no compareció a la segunda sesión de la audiencia preliminar ni consignó escrito contestatario, pero en su escrito de promoción de pruebas opuso la defensa de prescripción de las acciones.

  3. - En consecuencia, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos teniendo en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

  4. - Los coaccionantes promovieron las siguientes pruebas:

    4.1.- Copias de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la accionada y sus trabajadores cursantes a los folios 3–108 inclusive del cuaderno de recaudos, que por tratarse de un acto normativo es conocido por el Juez y no es susceptible de promoción.

    4.2.- Las comunicaciones y memorándos que rielan a los fols. 109−130, 136−162, 174, 177−190, 194−217 inclusive de la pieza principal, evidencian, al no ser atacadas en la audiencia de juicio, las reclamaciones efectuadas por un tercero (Asociación Nacional Jubilados Pensionados del INH) a la JLINH para que ésta cumpliera con el pago de pasivos laborales.

    4.3.- La Gaceta Oficial de la República que compone el folio 131 del cuaderno de recaudos, trata de un acto normativo conocido por el Juez y nada hay que resolver al respecto.

    4.4.- Actas que rielan a los fols. 132−135, 163−173, 175 y 176, y 191−193 inclusive del cuaderno de recaudos, las cuales no fueron atacadas por la accionada en la audiencia de juicio y son demostrativas de las múltiples exigencias efectuadas tanto por la “Asociación Nacional Jubilados Pensionados del INH” como por los sindicatos a la JLINH para que cumpliera con los compromisos legales y contractuales que asumiera.

    4.5.- Las exhibiciones en originales (fols. 109−116, 124 y 130, 139−162 y 168−174 inclusive del cuaderno de recaudos) promovidas por los codemandantes en el capítulo “SEGUNDO” de su escrito de promoción de pruebas, se hacen inoperantes en razón que las copias correspondientes fueron expresamente reconocidas por la demandada.

  5. - El JLINH se apoyó en las que se analizan de seguidas:

    5.5.1.- La accionada promovió el «mérito favorable» y opuso la prescripción según se puede evidenciar del contexto del escrito probatorio.

    5.5.2.- Gacetas Oficiales de la República que conforman los fols. 221−226, 235–247 inclusive del cuaderno de recaudos, en las cuales consta la creación del ente accionado, su reforma, su supresión y liquidación, y el nombramiento del presidente de su junta liquidadora. Tales hechos no se encuentran discutidos en esta contienda y por ello en nada influyen para la resolución de este conflicto.

    5.5.3.- La copia simple del acta fechada 13 de junio de 2006 que corre inserta a los fols. 227–234 inclusive del cuaderno de recaudos, no fue refutada por los coaccionantes y se aprecia como prueba del acuerdo que hiciera el INH con el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos respecto a la forma de pagar sus pasivos laborales.

    5.5.4.- La declaración de parte promovida por el INH fue denegada por el Tribunal mediante auto de fecha 06 de mayo de 2010 que riela a los fols. 252 y 253 de la pieza principal y como quiera que no fue apelado, se tiene como cosa juzgada a los efectos de este fallo.

    5.5.5. En lo que respecta a la “copia de los expedientes administrativos” y la sentencia de fecha 24 de febrero 2010 emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal deja constancia que dichas instrumentales no fueron consignadas en los autos en su oportunidad legal correspondiente.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

    Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    De conformidad con la sentencia nº 599 de fecha 06 de mayo de 2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y aun cuando en el caso bajo estudio la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni dio contestación a las demandas, se impone dilucidar la excepción perentoria opuesta tempestivamente por la accionada en su escrito de promoción de pruebas y conforme a los lapsos previstos en los arts. 61 LOT o 1.980 del Código Civil, en consonancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril de 2005 (caso: R.M.J. c/ «Aeropostal Alas de Venezuela, c.a.»), en virtud que si resultare procedente se haría innecesario conocer lo principal del pleito.

  6. - De la prescripción de las acciones:

    Los arts. 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo disponen lo siguiente:

    Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

    Artículo 62.- La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

    Estas normas, conjuntamente con los artículos 63 (lapso para reclamar lo correspondiente a la participación en los beneficios del último año de servicio) y 64 (causas de interrupción de la prescripción) de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyen los preceptos a aplicar en esta materia tan especial para los casos de resolución de conflictos laborales, siendo de aplicación preferente en virtud de lo establecido en el artículo 59 eiusdem.

    En virtud que los coaccionantes demandan diferencias de pensiones de jubilación y no reajustes de las mismas, se establece que el lapso de prescripción que tendrá como norte el Tribunal para resolver este conflicto, es el previsto en el art. 61 LOT.

    Las partes se encuentran contestes sobre el hecho que las relaciones de trabajo de los accionantes terminaron en las siguientes fechas:

    S.G., el 31 de enero de 1992.

    S.A.G., el 24 de abril de 1991.

    J.G., el 31 de enero de 1992.

    C.G.S., el 31 de enero de 1991.

    H.L., el 26 de septiembre de 1991.

    Z.E.L.G., el 24 de abril de 1991.

    E.D.C.L.L., el 31 de enero de 1992.

    L.A.L.C., el 31 de enero de 1992.

    H.N., el 31 de enero de 1992.

    J.N.T., el 31 de enero de 1992.

    F.E.L., el 25 de septiembre de 1991.

    I.J.G., el 24 de abril de 1991.

    B.J.G., el 31 de enero de 1992.

    J.F.H., el 31 de enero de 1992.

    F.R.L., el 31 de enero de 1992.

    F.G., el 31 de octubre de 1991.

    F.G., el 31 de octubre de 1980.

    E.G., el 31 de octubre de 1991.

    M.L.C., el 24 de abril de 1991.

    P.D.L.C.G., el 24 de abril de 1991.

    Consecuencialmente, el año de prescripción se consumó así:

    S.G., el 31 de enero de 1993.

    S.A.G., el 24 de abril de 1992.

    J.G., el 31 de enero de 1993.

    C.G.S., el 31 de enero de 1992.

    H.L., el 26 de septiembre de 1992.

    Z.E.L.G., el 24 de abril de 1992.

    E.D.C.L.L., el 31 de enero de 1993.

    L.A.L.C., el 31 de enero de 1993.

    H.N., el 31 de enero de 1993.

    J.N.T., el 31 de enero de 1993.

    F.E.L., el 25 de septiembre de 1992.

    I.J.G., el 24 de abril de 1992.

    B.J.G., el 31 de enero de 1993.

    J.F.H., el 31 de enero de 1993.

    F.R.L., el 31 de enero de 1993.

    F.G., el 31 de octubre de 1992.

    F.G., el 31 de octubre de 1981.

    E.G., el 31 de octubre de 1992.

    M.L.C., el 24 de abril de 1992.

    P.D.L.C.G., el 24 de abril de 1992.

    En vista de lo anterior y por cuanto desde la fecha de extinción de cada uno de los vínculos laborales hasta la interposición de las demandas en fecha 29 de octubre de 2009 (folios 175 y 176 de la pieza principal), transcurrieron con creces más de un (01) año, no hay dudas que las acciones fenecieron por haberse cumplido el lapso prescriptivo previsto en el art. 61 LOT, sin que las otras pruebas que cursan en el expediente (fols. 03–219 y 221–247 inclusive del cuaderno de recaudos) favorezcan como actos de interrupción de la prescripción, en virtud que no erigen elementos suficientes que puedan ilustrar a este Tribunal que los actores ejercieran algún acto que constituyera en mora a su ex patrono de cumplir con la obligación de pago alguno y mal pueden considerarse como interruptivas de la prescripción las comunicaciones dirigidas por la “Asociación Nacional Jubilados Pensionados del INH” a la JLINH por no poseer mandato o poder que la facultara para actuar en nombre de los coaccionantes.

    En pronunciamiento a lo invocado por la apoderada de los demandantes en cuanto a que JLINH reconoció deudas a los demandantes, en acta cursante a los folios 227–234 inclusive del cuaderno de recaudos, el Tribunal considera que al no referirse esta acta en específico a ninguno de los coaccionantes, no podría surtir efectos en su beneficio. Además, no existe la indicación de cantidades líquidas y exigibles que pudieran ser reputadas como a favor de los demandantes.

    Por tales razones, esta Instancia declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada, inútil decidir los restantes alegatos de fondo de las partes y sin lugar las demandas. Así se decide.

  7. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    7.1.- CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la accionada en su escrito de promoción de pruebas;

    7.2.- SIN LUGAR las demandas incoadas por los ciudadanos S.G., S.a.G., J.G., C.G.S., H.L., Z.E.L.G., E.D.C.L.L., L.A.L.C., H.N., J.N.T., F.E.L., I.J.G., B.J.G., J.F.H., F.R.L., F.G., F.G., E.G., M.L.C. y P.D.L.C.G. contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, ambas partes identificadas en los autos. No se condena en costas a los demandantes por cuanto adujeron devengar un salario que no excede los tres (3) mínimos mensuales.

    7.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

    También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día treinta (30) de junio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _______________

    Y.R..

    En la misma fecha, siendo las nueve horas y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (09:44 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _______________

    Y.R..

    Asunto nº AP21-L-2009-005564.

    CJPA/yr/Ifill.-

    01 pieza.

    01 cuaderno de recaudos.

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