Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNoevic Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, treinta y uno de enero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: OP02-L-2005-000580

PARTE ACTORA: P.C.N., de nacionalidad Argentina, mayor de edad, legalmente hábil, casado y titular de la Cédula de Identidad Nº E.-82.290.047, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: O.A.R., H.D.T., C.C.A., K.R.C., M.R.S. y M.R.A. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.687.825, V-2.781.914, V-6.324.271 y V-9.786.157 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.424, 89.714, 106.850, 63.937, 7.580 y 107.058, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SENECA SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA,

C.A”, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 26 de febrero del año 1998, bajo el Nro. 20; Tomo 5-A, reformado su documento constitutivo según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el mencionado Registro en fecha 20 de octubre del año 1.998; bajo el Nro. 53; Tomo 25-A; y su última reforma estatutaria consta de inscripción realizada por ante esa misma oficina de Registro en fecha 03 de febrero del año 2005; bajo el Nro. 13; Tomo 5-A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: B.J.A., Y.M., E.I.A., P.U.G., P.V.R., J.G.F., M.V.D.V., M.S.B., R.J.G.R., C.U., A.F.C.A., B.A.P.R., M.A.R.S. y C.F.C.B., abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.422.790, V-4.521.440, V-3.907.295, V-6.810.432, V-6.913.745, V-11.692.219, V-6.749.760, V-6.913.511, V-6.397.709, V-13.620.699, V-13.993.062, V-14.574.765, V-12.233.925 y V-10.067.709 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.342, 30.560, 7.515, 27.961, 31.602, 77.227, 72.590, 38.935, 28.098, 83.863,91.872, 107.436, 71.805 y 52.985, en este mismo orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Afirma el apoderado del demandante que la Compañía Anónima “SENECA SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A”, había contratado a su representado verbalmente para realizar la verificación de que los clientes normalizados de (SENECA)…facturen como corresponde; así como para llevar el control de ingresos de las Ordenes de Servicios en el Sistema Comercial de (SENECA) “LA CONTRATANTE” y la realización de operativos anti-fraude.

Manifiesta igualmente que su representado siguiendo instrucciones de SENECA, constituyó una FIRMA PERSONAL, conforme consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 15-01-2001, bajo el Nro. 150; Tomo 2-B, para darle a la relación jurídica una connotación mercantil y sustraerla del ámbito de la relación laboral.

Así mismo expresa: Que, SENECA se comprometió a pagarle al ciudadano P.N., desde el mes de enero del año 2001, por concepto de honorarios profesionales la cantidad de cuatro mil dólares americanos (U.S.$ 4.000) suma esta que las partes habían convenido en contrato de servicio, suscrito entre SENECA y “NUÑEZ SERVICIOS” por ante la Notaría Pública de Pampatar, el 02-03-2001, quedando anotado bajo el Nº 58; Tomo 11; Que posteriormente en fecha 27-06-2002 por contrato suscrito por la ciudadana K.D. en la misma Notaría, anotado bajo el Nº 35; Tomo 12-A, se contrata personalmente a su representado P.N..

En fecha 15 de agosto del año 2002, SENECA y la FIRMA PERSONAL “NUÑEZ Y SERVICIOS”, suscriben un nuevo contrato de servicios. (Contrato privado) y finalmente en fecha 04 de marzo de 2005 SENECA y la FIRMA PERSONAL “NUÑEZ Y SERVICIOS” suscriben otro contrato privado de servicios.

Señala nuevamente el apoderado del demandante que SENECA le exigió a su representado la constitución de una firma personal para ubicarlo en el ámbito mercantil y sustraer la relación de lo laboral; no guardando ninguna relación el objeto de la firma mercantil con el objeto de la contratación.

Por otra parte, sostiene que mediante el contrato Notariado el 02 de marzo de 2001 SENECA pretende disimular la relación laboral con la simulada relación mercantil al contratar a la firma personal “NUÑEZ SERVICIOS” y a su representado personalmente, siendo el término de duración estipulado en el contrato es de seis (06) meses contados a partir del 01 de enero de 2001, previéndose prorrogas automáticas iguales salvo manifestación en contrario del ciudadano P.N..

En lo que respecta al contrato notariado el 27-06-2002, para esa fecha ya habían transcurrido tres (03) prorrogas tácitas de la contratación de “NUÑEZ SERVICIOS”, en este contrato se destaca de manera muy especial que SENECA, contrata personalmente al ciudadano P.C.N. (cláusula primera), para que ocupe el cargo de Responsable del Proyecto de Control de Pérdidas, esta contratación tenía una duración de un año, el contrato no se refiere a “NUÑEZ SERVICIOS”, sino a P.N. y las prorrogas tácitas habidas consolidan la relación laboral.

En cuanto al contrato privado del 15-08-2002 suscrito sin haberse vencido el contrato “neta y puramente laboral, suscrito y notariado por SENECA en junio del 2002”. En forma privada SENECA y la firma personal NUÑEZ SERVICIOS firman un nuevo contrato con una vigencia de seis (06) meses “SIN ANULAR O RESCINDIR EL ANTERIOR CONTRATO”.

Posteriormente, el día 04-03-2005 SENECA suscribe otro contrato privado con NUÑEZ SERVICIOS por un (01) año fijo a partir del 1° de febrero de 2005. Este contrato dispone en la cláusula Décima Segunda que “las partes sustituyen y dejan sin efecto el contrato firmado el 15-08-2002”.

Alega el demandante que ninguna empresa mercantil obtiene honorarios profesionales; que su representado siempre estuvo absolutamente subordinado a las órdenes de SENECA (cláusula séptima); que la fecha de inicio de la relación laboral 01-01-2001 (primer contrato) comparándola con la fecha del registro de la firma personal transcurrieron 15 días, tiempo durante el cual mantenían una verdadera y auténtica relación laboral; la firma personal es solo una apariencia que simula algo distinto a la realidad; toda vez que, los elementos propios del servicio, le eran aportados por SENECA y la labor desempeñada requería necesariamente de una directriz diaria.

Por lo que respecta, a la prohibición de cesión o traspaso establecida en el Segundo Parágrafo de la cláusula 7°, (contrato de servicios) la cual señala que la contratista “…no podrá ceder ni traspasar a terceras personas los derechos u obligaciones derivadas del presente contrato…” prohibición propia del derecho laboral. Sostiene el apoderado del actor que su mandante nunca contrató personal alguno, todo el personal que lo acompañaba en la realización de su labor lo contrataba y lo pagaba SENECA; nunca fue patrono de ese personal, los vehículos de transporte de personal y de materiales eran propiedad de SENECA.

Aduce que su representado inició y mantuvo con SENECA una relación laboral y no mercantil, su labor era realizada en forma personal, bajo instrucciones de SENECA, en ejecución de su labor debía trasladarse diariamente, mediante un plan de trabajo, que era suministrado por instrucciones electrónicas de SENECA, vestía ropa con el emblema de SENECA, durante todos los días de la semana, durante todos los días del mes de los 04 años, 07 meses y 11 días que estuvo prestando sus servicios personales para SENECA y nunca le fueron concedidas vacaciones, ni días de descanso.

Finalmente refiere el apoderado del actor que la relación laboral comenzó el 01-01-2001 y concluyó con la renuncia suscrita por su representado el 12-08-2005, la relación jurídica se puede subsumir dentro de los postulados del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el ciudadano P.C.Ñ. está sujeto a la contratación colectiva que rige a los trabajadores que prestan servicios a la empresa, señala que la relación de su representado no estaba comprendida dentro de la excepción de dirección, de confianza o de representante de la empresa.

De acuerdo a los hechos relatados y a lo reclamado el apoderado del actor demandada los siguientes conceptos:

A.-DIFERENCIA DE SALARIO: Junio, Julio y Agosto del año 2002, le fueron cancelados únicamente U.S. $ 2.500, oo cada mes. Diferencia de U.S. $ 1.500 por mes. Junio U.S. $ 1.500 X Bs. 1.474, oo = Bs. 2.211.000.; Julio y Agosto U.S. $ 3.000 X Bs. 1.352,75 = Bs. 4.058.250. Para un sub-total de Bs. 6.269.250, oo

B.- BENEFICIO DE ANTIGÜEDAD: 60 días por año, equivalente a 05 días por mes, más dos días adicionales por año, a partir del primer año de servicios.

B-1- Año 2001: 60 días: 15 días X U.S.S 133,333 diarios = U.S$ 2.000 x Bs. 707,75 = Bs. 1.414.300, oo / 15 días X U.S. $ 133,333 diarios = U.S$ 2.000 x Bs. 719,00 = Bs. 1.438.000, oo / 15 días X U.S. $ 133,333 diarios = U.S$ 2.000 x Bs. 743,00 = Bs. 1.486.000, oo /15 días X U.S. $ 133,333 diarios = U.S$ 2.000 x Bs. 758,00 = Bs. 1.516.000, oo. Sub-total año 2001. Bs. 5.854.300, oo.

B-2-Año 2002: 15 días X U.S.S 133,333 diarios = U.S$ 2.000 x Bs. 894,50 = Bs. 1.788.000, oo / 15 días X U.S. $ 133,333 diarios = U.S$ 2.000 x Bs. 1.474,00 = Bs. 2.948.000, oo / 15 días X U.S. $ 133,333 diarios = U.S$ 2.000 x Bs. 1.352,75 = Bs. 2.705.500, oo /15 días X U.S. $ 133,333 diarios = U.S$ 2.000 x Bs. 1.403, oo = Bs. 2.806.000, oo. Sub-total año 2001. Bs. 10.247.500, oo.

B-3 Año 2003: 60 días = U.S$ 8.000 x Bs. 1.600, oo= Bs. 12.800.000, oo.

B-4 Año 2004: 60 días= U.S$ 8.000 x Bs. 1.920, oo= Bs. 15.360.000, oo.

B-5 Año 2005: 35 días X U.S$ 133,33= U.S. $ 4.666,66 X Bs. 2.150, oo= Bs. 10.033.331,90.

Sub-total Bs. 54.295.131,90.

C- BONO DE ANTIGÜEDAD: 02 días adicionales por año después del primer año cumplido de servicio.

- 02 días X U.S. $ 133.333 = U.S. $ 266, 66 x Bs. 894, 50 = Bs. 238.399,40.

- 04 días X U.S. $ 133, 33 = U.S. $ 533, 33 X Bs.1600, oo = Bs. 853.333,12.

-06 días X U.S. $ 133, 33 = U.S. $ 800, oo X Bs. 1.920, oo = Bs. 1.536.000, oo.

-08 días X U.S. $ 133, 33 = U.S. $ 1.066,66 X Bs. 1.920, oo = Bs. 2.047.999, 49.

Sub-total Bs. 4.675.732, oo.

D- UTILIDADES: Cláusula 31 de la Convención Colectiva de SENECA 120 días anuales.

D-1- Diciembre 2001: 120 días de salario X U.S. $ 133.333 = U.S. $ 16.000 X Bs. 758, oo= Bs. 12.128.000, oo.

D-2- Diciembre 2002: 120 días de salario a U.S. $ 4.000, oo por mes= U.S. $ 16.000 X Bs. 1.403, oo = Bs. 22.448.000, oo.

D-3- Diciembre 2003: 120 días de salario a U.S. $ 4.000, oo por mes= U.S. $ 16.000 X Bs. 1.920, oo= Bs.30.720.000, oo.

D-4- Diciembre 2004: 120 días de salario a U.S. $ 4.000, oo por mes= U.S. $ 16.000 X Bs. 1.920, oo = Bs. 30.720.000, oo.

D-5 Fracción 07 meses: 10 días por mes X U.S. $ 133.333 = U.S. $ 9.333,33 X Bs. 2.150, oo = Bs. 20.066.659,50.

Sub-Total: Bs. 110.962.659,95.

E- VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONOS VACACIONALES, a razón de 64 días por año, cláusula 23 de la contratación colectiva: 04 años X 64 días = 256 días + 37,33 días (fracción 07 meses) = 293,33 días X U.S. $ 133.333 = U.S. $ 39.110,65 X Bs. 2.150, oo = Sub-Total: Bs. 84.087.912,29.

F- BONO POST-VACACIONAL: Cláusula 23 de la Convención Colectiva. Sub-Total: Bs. 993.710, oo.

G- DIAS DE DESCANSO NO DISFRUTADOS: 236 días X U.S. $ 133.333 = U.S. $ 31.466,58 al cambio de Bs. 2.150, oo =67.653.154,20 + 55% de recargo (cláusula 21 de la convención colectiva). U.S. $ 31.466,58 X 55% = U.S. $ 17.306,62, para un total de U.S. $ 48.773,30 X Bs. 2.150, oo = Sub-Total: Bs. 104.862.616,50.

H- DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO: 236 días X U.S. $ 133.333 = U.S. $ 31.466,65 X Bs. 2.150, oo = Bs. 67.653.297,50.

I- DIAS FERIADOS CONTRACTUALES: 17 días (cláusula 11 convención colectiva): 78 días X U.S. $ 10.400 x Bs.2.150, oo = Bs. 22.360.000, oo.

J- INCIDENCIA DE UTILIDADES Y BONO VACACIONAL: Bs. 26.277.751,50.

K- INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Bs. 41.305.265,74, (Solicita experticia complementaria del fallo).

L- INTERESES MORATORIOS: Solicita experticia complementaria del fallo), pero los estima así: U.S. $ 18.970,75 X Bs. 2.150, oo = Bs. 40.787.131,29.

M- Demandó el pago de la indexación salarial por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

N- Igualmente demandó el pago de las cantidades de dinero que SENECA debió aportar al fondo de ahorros, equivalente a U.S. $ 400 mensuales, es decir el 10% del sueldo de su representado. 55 meses X U.S. $ 400 =U.S. $ 22.000 X Bs. 2.150, oo = Bs. 47.300.000, oo.

La demanda fue estimada en la cantidad de Trescientos Noventa Mil Dólares Americanos, esta suma equivale según el dicho del apoderado del actor a la cantidad de Bs. 569.531.542,84, a esta cantidad adiciona la cantidad de Bs. 42.298.915,74 (suma de los ítems F,K,I,M).

DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada manifiesta que son hechos ciertos y admitidos los siguientes hechos:

1) Que en fecha 02 de marzo de 2001, se suscribió un Contrato de Servicios ante la Notaría Pública de Pampatar, cuyo objeto era la prestación de servicios para la verificación de que los clientes normalizados de SENECA facturen como corresponde; el control de ingresos de las órdenes de servicios en el sistema comercial de SENECA y la realización de operativos anti-fraude.

2) Que se había convenido en el Contrato de Servicios el pago de la cantidad de Cuatro Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.$ 4.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, durante la vigencia del contrato, pactada en 06 meses, prorrogables automáticamente por períodos iguales, contados a partir de la vigencia del contrato de servicios.

3) Que en fecha 27 de junio de 2002, se suscribió un denominado contrato de trabajo ante la Notaría Pública de Pampatar entre el demandante y la compañía para desempeñar el cargo de “Responsable del Proyecto de Control de Pérdidas”, sin dejar sin efecto el contrato que se mantuvo en forma independiente. Manifiesta la apoderada de la demandada que el referido contrato de trabajo debe ser conceptualizado como una oferta de empleo pues estaba condicionado a que el actor obtuviese la visa de transeúnte laboral, aduce así mismo que este contrato nunca se materializó, toda vez que el actor nunca ocupó el cargo de Responsable del Proyecto de Control de Pérdidas de la compañía, no se generaron pagos por ejecución de servicios por U.S.$ 2.500,oo, no ejecutó el actor ningún servicio remunerado, lo que se materializó y cumplió fue el contrato de servicios que contempla actividades particulares con una contraprestación cónsona con las mismas.

4) Que en fecha 15 de agosto de 2002, se suscribió un nuevo contrato de servicios (por documento privado) entre la firma personal y SENECA para la ejecución de los servicios de “…Administración del Proyecto de Normalización de Clientes implementado por “LA CONTRATANTE”….”.

5) Que en fecha 04 de marzo de 2005, se suscribió otro Contrato de Servicios que sustituye el anterior firmado entre las partes, por medio del cual se regulan las actividades entre la firma personal y la compañía, con una vigencia de un (1) año contado a partir del 01-02-2005, siendo prorrogable automáticamente por períodos iguales.

6) Que en fecha 12 de agosto de 2005, el demandante presentó comunicación dando por finalizada su vinculación con la compañía y terminando en forma unilateral las actividades contratadas.

En el capítulo II del escrito de contestación a la demanda la parte accionada niega, rechaza y contradice que el actor haya sido contratado verbalmente en el mes de enero de 2001 y refiere que el hecho cierto es que su representada SENECA se vinculó jurídicamente con la firma personal “NUÑEZ SERVICOS”, al contratar sus servicios dentro del ámbito del derecho mercantil; el Sr. P.N., actuaba como comerciante y responsable de la firma personal, la vinculación con la firma personal comenzó a hacerse efectiva desde el 02-03-2001, fecha en la cual se suscribió el primer contrato de servicios. Negó que el actor haya sido contratado personalmente para la Administración del Proyecto de Normalización de los Clientes de SENECA, argumentando que lo cierto es que su representada contrató los servicios de la firma personal, mediante la contratación a través de contratos de servicios; Niega y rechaza que se le haya requerido al actor la constitución de una firma personal para evadir o encubrir una relación laboral, lo cierto es que se trató de una relación mercantil con la firma personal, la contratación se verificó en condiciones de autonomía. Niega y rechaza que la ejecución del contrato de servicios simule algo distinto a la realidad e igualmente niega y rechaza que al actor le sea aplicable la convención colectiva de trabajo que rige a SENECA. Señala la parte demandada en el capítulo III las condiciones de contratación de servicios con la firma personal “NUÑEZ SERVICIOS”, manifestando que la contratación de los servicios se verifica con una firma personal; que la contratista prestaría sus servicios con sus propios elementos; expresa que había flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, sin estar obligada la contratista a desempeñar una labor en la propia sede de la empresa, ni a cumplir una jornada habitual de trabajo; había ausencia de exclusividad para desempeñar los servicios contratados y la contratista asumía los riesgos económicos de la actividad.

Alega la demandada la inexistencia de la pretendida relación de trabajo, desconoce la existencia de un contrato de trabajo para la ejecución de una labor subordinada, afirma que es inexistente la relación de trabajo entre la firma “NUÑEZ SERVICIOS” y SENECA.

Niega y rechaza que al actor le sea aplicable la Convención Colectiva de Trabajo que rige a la demandada, ya que la misma solo es aplicable a los trabajadores de la empresa demandada, pero manifiesta que en el supuesto negado de que se considerase al actor como trabajador no se le puede aplicar la Convención Colectiva ya que en la cláusula número 1 se encuentran excepcionados de su aplicación los trabajadores de dirección, de confianza o representantes del patrono, siendo el caso que el actor tendría en la negada hipótesis

Reconoce la existencia de unas ordenes de servicio, pero las mismas no constituyen bajo ningún aspecto un elemento tipificador de la subordinación laboral.

Sostiene que los contratos de servicios preveían un pago mensual de U.S. $ 4.000, los mismos no podrían considerarse como salario, toda vez que, fue fijado atendiendo los servicios mercantiles que la firma comercial prestaría.

La parte demandada manifestó lo relativo a la inaplicabilidad de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se trata de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, de las condiciones reflejadas en los documentos que regularon la prestación de dichos servicios y los hechos que se manifestaron durante la vinculación jurídica entre las partes, se desvirtúa irrefutablemente la relación laboral alegada por el Sr. P.N.; en todo caso las actividades fueron realizadas por la firma personal “NUÑEZ SERVICIOS”, una entidad de naturaleza mercantil.

Por último, negó y rechazó pormenorizadamente todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por el apoderado del actor en el libelo de demanda.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda, se aprecian como hechos probados por estar en ello de acuerdo las partes, el hecho de la prestación personal de un servicio por parte del actor a la empresa reclamada, la suscripción de unos contratos que fueron traídos a los autos por la parte actora en copia simple e igualmente fueron promovidos por la parte demandada quedando reconocidos por la misma, así como la fecha (12-08-2001) en la cual el ciudadano P.N. presentó la carta en la cual manifestaba a la empresa su voluntad de no continuar prestando sus servicios.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA:

Este Juzgado observa que la controversia se circunscribe a determinar la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, por cuanto la parte actora sostiene que la misma es de carácter laboral y la demandada expresa que siempre se trató de una relación mercantil.

Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal…

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., interpretó la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio que reiteró en la sentencia de fecha 04-07-2006 quedando establecido que:

…Conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido la prestación de un servicio personal establecer un hecho desconocido la existencia de una relación de trabajo, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…

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Así las cosas, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R. expresó que:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

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En el caso de autos, le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho alegado por ella relativo a la existencia de una relación mercantil y no laboral, operando a favor del trabajador la presunción iuris tantum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo la empresa demandada desvirtuar la presunción de laboralidad.

Este Tribunal a objeto de determinar la verdadera naturaleza de la relación jurídica, es decir, si se trataba de una relación mercantil o si se pretende encubrir una relación laboral entre las partes intervinientes, seguidamente pasa a analizar y valorar de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas que constan en el expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Promovió el mérito favorable de los autos: y a tal efecto señaló: “…Invocamos el mérito probatorio que se pueda inferir de las actas procesales…”.

El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo que este juzgado considera improcedente valorar tal alegato. Y ASI SE DECLARA.-

- Copia del Pasaporte del demandante, (folios 79 al 90. pieza 1) se evidencia de que dicho instrumento signado con el Nro. 24698051N que el mismo fue expedido a favor del ciudadano P.C.N., parte actora en la presente causa; se le otorga valor probatorio al presente documento, toda vez que no fue objeto de impugnación por parte de la demandada. ASI SE DECIDE.

- Copia de Contrato de Servicios: celebrado entre SENECA SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C. A. (LA CONTRATANTE) y “NUÑEZ SERVICIOS” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de enero del año 2001, bajo el Nro. 150; Tomo 2-B, representada por el ciudadano P.C.N., de nacionalidad argentina, mayor de edad, de este domicilio y titular del Pasaporte Argentino Nº 24698051N. (LA CONTRATISTA). Dicho contrato fue Autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 02 de marzo del año 2001, quedando anotado bajo el Nro. 58; Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 91 al 94. Pieza 1). En la cláusula primera de este contrato quedó establecido que “LA CONTRATISTA” en forma autónoma e independiente suministraría a “LA CONTRATANTE” sus servicios para la Administración del Proyecto de Normalización de Clientes implementado por “LA CONTRATANTE” que incluía entre otros: la verificación de que los clientes normalizados de “LA CONTRATANTE” facturen como corresponde; el control de ingreso de las órdenes de servicio en el sistema comercial de “ LA CONTRATANTE” y la realización de operativos antifraude. Se evidencia de la cláusula segunda que “LA CONTRATISTA” ejecutaría sus funciones con sus propios elementos, en la forma y oportunidades que considerare más conveniente y en ningún caso estaría sometida a horario, órdenes, directrices o instrucciones de “LA CONTRATANTE”. Del contenido de la cláusula tercera se evidencia que “LA CONTRATISTA” como contraprestación por las actividades que realizaría en virtud del contrato recibiría mensualmente la suma fija de Cuatro Mil Dólares Americanos (U.S. $ 4.000, oo), calculados a la tasa referencial publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la cancelación de la factura, por concepto de honorarios profesionales. En lo que respecta a la duración del contrato (cláusula QUINTA) su duración era de seis meses contados a partir del 01 de enero del año 2001 y se prorrogaría automáticamente por un período igual. En el primer aparte de la cláusula SEPTIMA las partes contratantes acordaron que la contratista no podía ceder ni traspasar a tercera personas los derechos u obligaciones derivadas del contrato.

Observa este Tribunal que del precitado contrato se evidencia que la fecha de inicio de la relación que unió a las partes es el 01-01-2001; se constata la prestación de un servicio y la contraprestación que recibiría el reclamante, quedando estipulado en la cláusula 2° que la contratista ejecutaría sus funciones con sus propios elementos, en consecuencia en virtud de no haber sido objeto de impugnación esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ASI SE DECLARA.-

-Copia Contrato de Trabajo: celebrado entre SENECA SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, CCA (LA EMPRESA) y el ciudadano P.C.N., de nacionalidad argentina, mayor de edad, de este domicilio y titular del Pasaporte Argentino Nº 24698051N (EL CONTRATADO). Dicho contrato fue Autenticado solo por lo que respecta a la firma de la ciudadana K.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.739.298, por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 27 de junio del año 2002, quedando anotado bajo el Nro. 43; Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 95 al 99. Pieza 1). La “EMPRESA” contrata directamente al señor Núñez para que ocupe el cargo de Responsable del Proyecto Control de Pérdidas y ejerza las funciones inherentes a dicho cargo, comprometiéndose a pagarle a “EL CONTRATADO” por sus labores una contraprestación mensual de Dos Mil Quinientos Dólares Americanos (U.S.$ 2.500,oo) pagaderos a la tasa de cambio vigente para el momento. En lo que cuanto a la duración del contrato la vigencia del mismo era de un (1) año contado a partir de la fecha de la obtención de la visa de transeúnte laboral; “LA EMPRESA” en la cláusula CUARTA “Gastos” se hizo responsable por los gastos que ocasione la repatriación de “EL CONTRATADO”, quien no podía permanecer en el país en caso de no ser empleado definitivamente por “LA EMPRESA” que solicitó su ingresó.

Del contrato de trabajo que antecede se evidencia que la empresa SENECA contrató a título personal al ciudadano P.C.N., para ocupar el cargo de Responsable del Proyecto de Control de Pérdidas, comprometiéndose a pagarle una contraprestación mensual por los servicios prestados e igualmente se comprometió a sufragar los gastos de repatriación, no habiendo siendo impugnado en la audiencia de juicio este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

-Copia de Contrato de Servicios: celebrado entre SENECA SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A (LA CONTRATANTE) y la firma “NUÑEZ SERVICIOS” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de enero del año 2001, bajo el Nro. 150; Tomo 2-B, representada por el ciudadano P.C.N., de nacionalidad argentina, mayor de edad, de este domicilio y titular del Pasaporte Argentino Nº 24698051N. (LA CONTRATISTA), (folios 100 al 106. Pieza 1); en la cláusula PRIMERA de este contrato las partes dejaron establecido que “LA CONTRATISTA” en forma autónoma e independiente suministraría a “LA CONTRATANTE” sus servicios para la Administración del Proyecto de Normalización de Clientes implementado por “LA CONTRATANTE”. Del contenido de la cláusula TERCERA se evidencia que “LA CONTRATISTA” como contraprestación por las actividades que realizaría en virtud del contrato recibiría mensualmente la suma fija de Cuatro Mil Dólares Americanos (U.S. $ 4.000, oo) por concepto de honorarios profesionales, y los pagos serían realizados en Dólares Americanos al banco CORP BANCA New York – EEUU –ABA 026003968 en la cuenta Nro.001346385 a nombre de P.C.N.. En lo que respecta a la duración del contrato (cláusula QUINTA) su duración era de seis meses contados a partir del 15 de agosto del año 2002 y se prorrogaría automáticamente por un período igual a menos que alguna de las partes manifestare su voluntad de no prorrogarlo. En el primer aparte de la cláusula SEPTIMA las partes contratantes acordaron que la contratista no podía ceder ni traspasar a terceras personas los derechos u obligaciones derivadas del contrato.

En este contrato aparece nuevamente mencionada la firma personal “NUÑEZ SERVICIOS”, y a los efectos del mismo aparece identificado el actor con la firma personal, pero es el caso que, en la cláusula tercera se observa que los pagos mensuales serían por concepto de honorarios profesionales y estos a su vez depositados en una cuenta en el extranjero a nombre de P.C.N., igualmente se desprende del contrato que los servicios prestados solo podían ser ejecutados por la contratada, al no haber sido objeto de impugnación esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ASI SE DECLARA.-

-Copia de Contrato de Servicios Nro. 038/2005: celebrado entre SENECA SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, CCA (LA CONTRATANTE) y la firma “NUÑEZ SERVICIOS” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de enero del año 2001, bajo el Nro. 150; Tomo 2-B, representada por el ciudadano P.C.N., de nacionalidad argentina, mayor de edad, de este domicilio y titular del Pasaporte Argentino Nº 24698051N. (LA CONTRATISTA), (folios 107 al 112. Pieza 1); en la cláusula PRIMERA de este contrato quedó establecido que “LA CONTRATISTA” en forma autónoma e independiente suministraría a “LA CONTRATANTE” sus servicios para la Administración del Proyecto de Normalización de Clientes implementado por “LA CONTRATANTE”. Se evidencia de la cláusula SEGUNDA que “LA CONTRATISTA” ejecutaría sus funciones con sus propios elementos, en la forma y oportunidades que considerare más conveniente y en ningún caso estaría sometida a horario, órdenes, directrices o instrucciones de “LA CONTRATANTE”; Del contenido de la cláusula TERCERA se evidencia que “LA CONTRATISTA” como contraprestación por las actividades que realizaría en virtud del contrato recibiría mensualmente la suma fija de Cuatro Mil Dólares Americanos ( U.S.$ 4.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, por su parte “LA CONTRATANTE” realizaría los pagos al contra valor en Bolívares a la tasa referencia publicada por el Banco Central de Venezuela En lo que respecta a la duración del contrato (cláusula QUINTA) su duración es de Un (1) año fijo contado a partir del 15 de febrero del año 2005, teniendo como fecha de vencimiento el 15 de febrero de 2006. En la cláusula SEPTIMA se observa que “LA CONTRATISTA” no podía ceder ni traspasar a terceras personas los derechos u obligaciones derivadas del presente contrato y que las partes acordaron que previo a cualquier prestación de servicio por parte de “LA CONTRATISTA” relacionada con el objeto del contrato, deberían necesariamente estar acordados y autorizados por “LA CONTRATANTE”.

Aprecia este Juzgado que el contenido del presente contrato es semejante a los anteriores, nuevamente se hace mención a que la contratista ejecutaría sus funciones con sus propios elementos y que en virtud de sus actividades recibiría mensualmente una cantidad fija por concepto de honorarios profesionales, por otra parte en la cláusula séptima se deja constancia de que la contratista no podía ceder ni traspasar el cumplimiento de sus funciones, quedando demostrada la prestación de un servicio, el pago de una contraprestación y que previo a cualquier prestación de servicios relacionada con el contrato debía estar autorizada por la contratante, este documento no fue objeto de impugnación en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ASI SE DECLARA.-

-Copia simple del documento constitutivo de la FIRMA PERSONAL “NUÑEZ SERVICIOS” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 15 de enero del año 2001, bajo el Nro. 150; Tomo 2-B. (folios 113 al 118 pieza 1). Este instrumento fue producido en copia simple, al no haber sido impugnado se le tiene como fidedigno y se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

- Copia simple de Carta de Renuncia, inserta al folio 119 pieza 1 del expediente, de fecha 12 de agosto del año 2005, suscrita por el demandante P.N.. Se aprecia de la misma que en fecha 12 de agosto del año 2005, el ciudadano P.N., manifestó al Sr. C.J.P. (Director Comercial SENECA) que había decidido terminar la relación laboral a partir del 12 de septiembre. Igualmente se observa que fue enviada copia de esta misiva a la Gerencia de Recursos Humanos y a la Dirección Comercial. Esta carta no fue impugnada ni desconocida; por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

- Copia simple de Factura emitida en fecha 01-01-2001, por NUÑEZ SERVICIOS, inserta al folio 120, pieza 1 del expediente, suscrita por el demandante P.C.N., por concepto de honorarios profesionales correspondientes al mes de enero del año 2001, por un monto de Bs. 2.800.000, oo, presentada a SENECA en fecha 18-01-2001, según se evidencia de sello colocado al pié de la factura. En la audiencia de juicio el apoderado de la parte demandada observó al Tribunal que en dicha documental se evidencia el R.I.F., N.I.T y el logotipo de la firma personal “NUÑEZ SERVICIOS” y Copia Simple de Comprobante de Pago, inserto al folio 121, pieza 1 del expediente, emanado de SENECA, a favor de NUÑEZ SERVICIOS, cancelado con cheque Nro. 50001351 del Banco Corp Banca de fecha 26-01-2001. Se evidencia de dicho comprobante que en el punto relativo a Descripción se lee “Proveedores” por un monto de Bs. 2.800.000, oo. Estas documentales no fueron impugnadas en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ASI SE DECIDE.-

- Copia Simple de la Convención Colectiva de Trabajo, inserta a los folios 122 al 167 de la primera pieza del expediente. La parte demandada en su oportunidad señaló que la misma no le es aplicable al actor. Ahora bien, de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia de fecha 23 de enero del año 2003 (Ángel L.P. contra el Ejecutivo del Estado Guárico), la convención colectiva es una fuente derecho que debe ser conocida por el Juez, de acuerdo al literal a) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo con arreglo al principio iura novit curia. Y ASI SE DECIDE.-

- Prueba de Informes al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Observa este Tribunal que cursa a los folios 54 y 55 de la segunda pieza del expediente, oficio Nro. 16229-07 de fecha 15-01-2007, emanado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conforme al cual le fue señalado a este Tribunal la imposibilidad de suministrar la información requerida, toda vez que el expediente signado con el Nro. 21.011, corresponde es a la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Con respecto a esta prueba, sólo consta oficio emanado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde fue manifestada la imposibilidad que tenía de dar la información en cuestión, por consiguiente este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE DECLARA.-

-Pruebas testimoniales: De los ciudadanos R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.197.689; J.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.427.550, K.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.541.201; L.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.625.587; LUISER J.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.700.769; L.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.111.808; DILGIA CHANCAY, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.671.336; EGLENIS MILLAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.467.537; M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.385.545; TEMYS SAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.044.261; A.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.248.932; MARIANNY PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.335.059; J.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.123.876; A.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.198.666; E.N.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.921.861; I.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.920.398; O.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.136.596; E.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.372.396; J.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.673.203; M.U., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.477.813, D.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.359.660; DINA GOEMHI, GUETSI FERNANDEZ, ALIOMAR SALAZAR, L.G., JURIAN ROJAS, C.B., M.T., A.G., R.V., M.D., J.V., L.L., I.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.204.822; I.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20831466; C.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.309.464; O.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.865.856; H.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.812.385; N.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.604.169, O.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.799.061; NIOVILDA DEVENUTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.398.263; C.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.447.255; REIKO ROJAS, D.F., A.O., F.J., A.D., A.B. y A.M..

En la audiencia de juicio solo se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos J.F. y E.J.R.; los demás testigos promovidos por la parte actora no comparecieron a la misma, declarándose desiertos dichos actos.

Por tanto, se deriva de las testimoniales evacuadas lo siguiente:

J.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.427.550, afirmó que conocía al ciudadano P.N.; que trabajó en SENECA e igualmente que vestía un uniforme que lo identificaba con Seneca. Al ser repreguntado afirmó que lo conocía por que su jefe y P.N.e. argentinos; que P.N. usaba uniforme y que una vez fue a la oficina de P.N. en Seneca.

E.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.372.396, refirió que conocía al actor; que este vestía una ropa que lo identificaba con Seneca, camisa azul, jeans con el emblema de Seneca y que se trasladaba en una camioneta de Seneca. En las repreguntas manifestó que no vió si cargaba carnet de contratista; que lo visitó en su oficina en Seneca; que no cargaba carnet sino uniforme; igualmente manifestó el testigo que era mesonero en un restaurant al cual asiste P.N.. La parte demandada observó al Tribunal que este era un testigo referencial.

Considera este Tribunal que las deposiciones de los testigos son concordantes entre sí y comprueban que el actor ejecutaba labores en la empresa demandada, por ende a dichas pruebas testimoniales se les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

-Promovió marcado con la letra “B” Copia Certificada del Contrato de Servicios: celebrado entre SENECA SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, CCA (LA CONTRATANTE) y “NUÑEZ SERVICIOS” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de enero del año 2001, bajo el Nro. 150; Tomo 2-B, representada por el ciudadano P.C.N., de nacionalidad argentina, mayor de edad, de este domicilio y titular del Pasaporte Argentino Nº 24698051N. (LA CONTRATISTA). Dicho contrato fue Autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 02 de marzo del año 2001, quedando anotado bajo el Nro. 58; Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 182 al 187. Pieza 1). Se da por reproducida la valoración ut supra.

-Marcado con la letra “C” promovió Original del Contrato de Servicios: celebrado entre SENECA SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A (LA CONTRATANTE) y la firma “NUÑEZ SERVICIOS” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de enero del año 2001, bajo el Nro. 150; Tomo 2-B, representada por el ciudadano P.C.N., de nacionalidad argentina, mayor de edad, de este domicilio y titular del Pasaporte Argentino Nº 24698051N. (LA CONTRATISTA), (folios 188 al 194 Pieza 1). Se da por reproducida la valoración ut supra.

-Marcado con la letra “D” promovió Original del Contrato de Servicios Nro. 038/2005: celebrado entre SENECA SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, CCA (LA CONTRATANTE) y la firma “NUÑEZ SERVICIOS” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de enero del año 2001, bajo el Nro. 150; Tomo 2-B, representada por el ciudadano P.C.N., de nacionalidad argentina, mayor de edad, de este domicilio y titular del Pasaporte Argentino Nº 24698051N. (Folios 195 al 200 Pieza 1). Se da por reproducida la valoración ut supra.

-Copia Certificada del Documento Constitutivo de la FIRMA PERSONAL “NUÑEZ SERVICIOS” (Marcada “E” folio 201 al 209) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 15 de enero del año 2001, bajo el Nro. 150; Tomo 2-B. La parte actora observó al Tribunal que el objeto de la firma personal no es el mismo que aparece expresado en los contratos de servicio y que no existe distinción entre la firma personal y el ciudadano P.N.. Se da por reproducida la valoración ut supra.

-Copia Simple Contrato de Trabajo marcado con la letra “F”: celebrado entre SENECA SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, CCA (LA EMPRESA) y el ciudadano P.C.N., de nacionalidad argentina, mayor de edad, de este domicilio y titular del Pasaporte Argentino Nº 24698051N (EL CONTRATADO). Dicho contrato fue Autenticado solo por lo que respecta a la firma de la ciudadana K.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.739.298, por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 27 de junio del año 2002, quedando anotado bajo el Nro. 43; Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 210 al 212. Pieza 1). Se da por reproducida la valoración ut supra.

-Marcados “G-1” y “G-2”, promovió Copia Simple de los Permisos Laborales para Trabajadores Extranjeros, expedidos por el Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial de Empleo, Dirección de Migraciones Laborales, de fechas 30-09-2002 y 18-02-2004, este Tribunal evidencia que los mismos se encuentran a nombre del ciudadano P.C.N.. En cuanto a los tipos de permisos fueron emitidos para “CONTRATACION DIRECTA DE PERSONAL CALIFICADO”, otorgados a la Sociedad Mercantil SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en los cuales se indica que la autorización laboral es para contratar los servicios profesionales o técnicos por espacio de un año contado a partir de la fecha de emisión de la visa de transeúnte laboral. (Folios 213 y 214). Este Juzgado les otorga valor probatorio por cuanto constituyen documentos públicos administrativos expedidos por el Ministerio del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.-

- Promovió Marcado con la letra “H” Planilla denominada “MAESTRO DE PROVEEDORES- Proveedores de Suministros-Materiales-Servicios. Evidencia este Juzgado que la misma fue emitida por la empresa SENECA y contiene datos relativos a la firma “NUÑEZ SERVICIOS”, la identificación de su representante ciudadano P.C.N., así como todos los datos tendientes a su identificación, suscrita por el actor en fecha 03-11-2004, adjunto a la planilla cursa anexo, comprobante provisional de registro de información fiscal y del comprobante de identificación (folios 215 al 217). Este instrumento al no ser impugnado se le tiene como fidedigno, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

-Legajo de Comprobantes de Pagos y Facturas marcados con la letra “I” correspondientes a “NUÑEZ SERVICIOS” (folios 218 al 428), de los comprobantes de pago este Tribunal evidencia que la empresa SENECA cancelaba a NUÑEZ SERVICIOS, la cantidad que aparecía mencionada en la factura que le emitía la FIRMA NUÑEZ SERVICIOS, igualmente se observa de las facturas expedidas por NUÑEZ SERVICIOS que las mismas era emitidas a nombre de SENECA en orden correlativo, fechadas, por concepto de honorarios profesionales, indicándose el mes al cual corresponden y la cantidad a cancelarse, firmadas estas por el actor P.C.N. y recibidas en la Oficina de Cuentas por pagar de SENECA. Dichos comprobantes de pago no fueron impugnados ni desconocidos, por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió marcado con la letra “J”, Copias de Notas e E-mail, enviados por la accionada al actor y viceversa (folios 429 al 459 de la pieza 1), de las mismas se evidencia que el actor recibía instrucciones por parte de la demandada y que este a su vez le enviaba reportes a la compañía. En consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

-Prueba de Informes:

-Se le solicitó información al Banco Corp Banca (Banco Universal), habiendo recibido respuesta este Juzgado en fecha 24-01-2007, la cual cursa al folio 54 de la pieza 2, donde sugieren que la información sea solicitada a los siguientes organismos: embajada o consulado Americano en virtud de que ellos tienen otro ordenamiento jurídico.

En relación a esta prueba, sólo consta en autos misiva que fue enviada por el Banco a este Juzgado, en la cual manifiesta la imposibilidad que tiene de dar la información en cuestión, por consiguiente este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE DECLARA.-

- Este Juzgado a solicitud de la parte demandada le requirió a la Dirección de Migraciones Laborales adscrita a la Dirección General de Empleo del Ministerio del Trabajo información relativa al permiso laboral otorgado al ciudadano P.C.N.; se evidencia que cursa a los autos (folio 50 pieza 2) comunicación emanada del Ministerio del Trabajo conforme a la cual se informa a este Tribunal que esa Dirección le otorgó al referido ciudadano Permiso Laboral bajo el Nro. 20901037, expediente Nro. 20701268 de fecha 30-09-2002, a solicitud de la empresa SENECA SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y que el mismo le fue renovado bajo el número 20062 expediente Nro. 4020105 de fecha 18-02-2004. Adjunto a la comunicación fue remitido copia del permiso laboral y de la renovación concedida al ciudadano P.C.N.. En cuanto a los tipos de permisos fueron emitidos para “CONTRATACION DIRECTA DE PERSONAL CALIFICADO”, otorgados a la Sociedad Mercantil SENECA, SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en los cuales se indica que la autorización laboral es para contratar los servicios profesionales o técnicos por espacio de un año contado a partir de la fecha de emisión de la visa de transeúnte laboral. Este juzgado otorga valor probatorio a la comunicación emanada del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Dirección de Migraciones Laborales por cuanto la misma emana de un organismo público. Y ASI SE DECLARA.-

Testimoniales:

El ciudadano P.M.: titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.050.653, afirmó que conocía al ciudadano P.N.; que trabajó en SENECA y que el actor era jefe del proyecto de normalización el cual consistía en verificar los puntos de medidas y detectar donde hubiese fraude; e igualmente manifestó que él trabajaba para Séneca como lector cobrador. Al ser repreguntado señaló que el actor era quien le daba las órdenes para el trabajo que realizaban; que P.N. tenía una oficina dentro de las instalaciones de la empresa demandada y que el material de trabajo era aportado por la empresa Séneca y que el mismo no tenía horario de trabajo.

R.P.: titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.083.876, refirió que ella trabajaba en Séneca y que conocía al actor; que este era el responsable del proyecto de normalización; que no tenía horario pero iba todos los días y rendía informes mensuales o semestrales. En las repreguntas manifestó que las herramientas de trabajo eran aportadas por Séneca; que el actor usaba uniforme de Séneca; igualmente utilizaba personal obrero para ejecutar las obras, manifiesta que ella fue entrevistada por P.N. y que éste la envió al Departamento de Recursos Humanos, y en cuanto al pago de los obreros lo hacía Séneca.

G.S.: titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.848.863, señaló que ella trabaja para Séneca como administradora de base de datos, manifestó que conoce al actor y que éste se encargaba del proyecto de normalización en el cual todos trabajaban para cumplir un plan de trabajo; refirió no tener conocimiento de si el demandante realizaba una labor distinta a la que hacía en Séneca. Al ser repreguntada contestó que: El proyecto de normalización se refiere a verificar puntos de medida y fraude; que P.N. rendía informes de avance, dependiendo de los lineamientos que le daban en las reuniones donde él asistía junto con el director general de Séneca J.P. y el director de comercio; en cuanto a la cuadrilla de obreros que realizaban el trabajo estas pertenecían a una contratista a la cual Séneca contrataba; igualmente indicó que el actor tenía oficina dentro de las instalaciones de Séneca.

Considera este Tribunal que las deposiciones de los testigos son concordantes entre sí y demuestran que el actor trabajó en Séneca, ocupando el cargo de jefe del proyecto de normalización; que no tenía un horario de trabajo; que ocupaba una oficina en las instalaciones de Séneca y que esta le aportaba las herramientas de trabajo; que el actor reportaba a la accionada a través de informes y que los obreros que ejecutan el trabajo eran contratados y pagados por Séneca, por ende a dichas testimoniales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las siguientes conclusiones:

El apoderado de la parte actora manifestó que su representado no tenía días de descanso, que trabaja los días domingo y feriados y que la empresa accionada le suministraba el uniforme de trabajo.

Por su parte, la apoderada de la empresa demandada manifestó que, P.N. no tenía jefe, era autónomo, representaba a su firma personal, rendía informe por que así había sido pactado en el contrato; en todo momento le canceló a P.N. como representante de su firma personal, a los fines del pago eran presentadas las factura y posteriormente la empresa SENECA las cancelaba, en algunas oportunidades en dólares americanos y otras en moneda de curso legal.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre lo relativo al rechazo y objeción en cuanto a la estimación de la demanda realizada por la parte actora, pedimento este que fue formulado por la parte demandada en su escrito de contestación, como punto previo y debiendo analizar y decidir la negativa, rechazo y objeción, este Juzgado observa que la parte demandada no manifestó expresamente si impugnaba la estimación de la demanda por insuficiente o exagerada, solo se limitó a señalar que la negaba, rechazaba y objetaba, por lo que esta sentenciadora rechaza la defensa de la demandada realizada en la contestación de la demanda. Y ASI SE DECIDE.-

Valorado el material probatorio que cursa a los autos y analizadas las actas procesales que integran el expediente, en conformidad con lo establecido en las leyes sustantiva y adjetiva laborales, esta Juzgadora observa que la reclamación de la parte actora es por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales causados con ocasión de la relación laboral que manifestó haber sostenido con la accionada la cual según su dicho finalizó en virtud de la renuncia interpuesta por el actor. En cuanto a tal solicitud la accionada, en la oportunidad de la contestación a la demanda así como en el desarrollo de la audiencia de juicio, manifestó que su representada SENECA se vinculó jurídicamente con la firma personal “NUÑEZ SERVICOS”, al contratar sus servicios dentro del ámbito del derecho mercantil; que la vinculación con la firma personal comenzó a hacerse efectiva desde el 02-03-2001, fecha en la cual se suscribió el primer contrato de servicios. Negó que el actor haya sido contratado personalmente para la Administración del Proyecto de Normalización de los Clientes de Seneca, argumentando que lo cierto es que su representada contrató los servicios de la firma personal, mediante la suscripción de contratos de servicios; Niega y rechaza que se le haya requerido al actor la constitución de una firma personal para evadir o encubrir una relación laboral, alegando que lo cierto es que se trató de una relación mercantil con la firma personal y que la contratación se verificó en condiciones de autonomía. Niega y rechaza que la ejecución del contrato de servicios simule algo distinto a la realidad e igualmente niega y rechaza que al actor le sea aplicable la convención colectiva de trabajo que rige a SENECA; Alegó la demandada la inexistencia de la pretendida relación de trabajo, desconoció la existencia de un contrato de trabajo para la ejecución de una labor subordinada y afirmó que es inexistente la relación de trabajo entre la firma “NUÑEZ SERVICIOS” y SENECA. Quedaron negados y rechazados pormenorizadamente todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por el apoderado del actor en el libelo de demanda. Sin embargo, esta Juzgadora constata: Que la defensa central de la parte accionada consistió en señalar la existencia de una relación mercantil y no laboral, signada esta por una vinculación a través de unos contratos de servicios, en los cuales se estableció una contraprestación de U.S. $ 4.000, oo, por concepto de honorarios profesionales, calculados a la tasa referencial publicada por el Banco Central de Venezuela para el momento de su cancelación. Ahora bien, de la cláusula SEPTIMA de los “contratos de servicios” se evidencia que la contratista no podía ceder ni traspasar a tercera personas los derechos u obligaciones derivadas del contrato y en la documental inserta a los folios 97 al 99 pieza 1, “CONTRATO DE TRABAJO” se observa en la cláusula primera que la empresa contrató al Sr. NUÑEZ, para ocupar el cargo de Responsable del Proyecto Control de Pérdida de la identificada compañía y ejercer las funciones inherentes a dicho cargo. En virtud de lo antes señalado y en aplicación de los principios de irrenunciabilidad, sana crítica y de primacía de la realidad previsto en el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, los cuales obligan al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personales, no pudiendo limitarse el Juez a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla, no siendo suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que la parte demandada traiga a los autos documentos que acrediten una determinada forma jurídica bajo la cual se prestó un servicio personal, sino la efectiva prestación de servicios personales y las circunstancias de hecho en que realmente se realizó esta prestación. Del material probatorio cursante en autos se establece que el actor prestaba sus servicios personales a la empresa en forma remunerada y directa lo que hace aplicable la presunción de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que le correspondía a la accionada demostrar que dicha relación era de carácter mercantil, como fue alegado, no siendo suficiente para la desvirtuar la presunción de laboralidad que la legislación estableció a favor del demandante, haber alegado que el actor actuaba como comerciante, aun cuando haya sido identificado en los contratos con la firma personal NUÑEZ SERVICIOS, es el caso que, algunas estipulaciones contractuales constituyen indicios de que existía una relación de subordinación. Igualmente se observa que los presuntos contratos eran “intuito personae”, lo que significa que no le era indiferente a la empresa quien le prestaba el servicio; los testigos evacuados en la Audiencia de Juicio, fueron contestes al afirmar que el demandante prestaba sus servicios para la empresa accionada e igualmente que era responsable del proyecto a su cargo y que debía cumplir con las instrucciones que le giraba la empresa, teniendo la obligación de rendirle informes a la demandada; por otra parte, cursa a los autos permiso laboral y su renovación a nombre de P.C.N., solicitado por la empresa SENECA y otorgado por el Ministerio del Trabajo, no se evidencia que dicho permiso o su renovación haya sido expedido a nombre de persona jurídica alguna, por el contrario fue otorgado a nombre del ciudadano P.C.N., para llevar a cabo el Proyecto antes indicado. Quedando establecido que la prestación de servicio realizada por el actor se llevaba a cabo mediante la utilización de los bienes de la empresa accionada y bajo una relación con elementos de subordinación, todo ello en atención al criterio jurisprudencial, reiterado, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fecha: 1) 04-08-2000, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso: H.J.F.A. contra la empresa AEROBUSES DE VENEZUELA, C.A; 2) 26-07-2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., caso: L.R.G., contra la Sociedad Mercantil RESIMÓN,C.A; 3) 22-09-2006, igualmente con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., caso J.G.F.A. contra la Sociedad Mercantil PANANCO DE VENEZUELA y 4) 11-01-2007, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: B.C.M. contra la Sociedad Mercantil “SHELTON WELLTOOLS INCORPORATED DE VENEZUELA, C.A”

En conclusión, el conjunto de hechos indiciarios establecidos en el proceso permiten a este Juzgado reafirmar la presunción de laboralidad de la relación, lo que conlleva a declarar que fue ésta la verdadera naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes y en consecuencia se desestima la defensa opuesta por la accionada en cuanto a que se trató de una relación mercantil con la firma personal. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la solicitud de pronunciamiento sobre la simulación de la relación mercantil formulada por el actor la misma está vinculada con la afirmación de la existencia o no de la relación laboral, este Tribunal concluye que existió relación laboral entre el actor y la demandada; lo cual quedó plenamente probado con las documentales inserta a los autos (contratos y permisos laborales), así como del dicho de los testigos, concluyendo este Juzgado que la empresa demandada pretendió simular una relación mercantil. ASI SE DECIDE.-

Por lo que respecta a la solicitud del actor en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a la demandada, considera este Tribunal que la misma no resulta aplicable al demandante en virtud de que la actividad desempeñada involucraba el conocimiento de secretos comerciales de la demandada, toda vez que participaba en el proceso de fiscalización de los consumidores a objeto de que SENECA, realizare la facturación correspondiente y supervisaba a otros trabajadores, circunstancias estas que encuadran en el supuesto establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia el actor era un trabajador de confianza, por lo cual este Tribunal considera que no es beneficiario de la Convención Colectiva, a tenor de lo expresado en la cláusula primera de la misma. Y ASI SE DECLARA.-

Habiéndose establecido la naturaleza laboral del vínculo y de conformidad con los criterios fijados en relación a la carga de la prueba en los procesos laborales, este Tribunal haciendo uso de las facultades que le otorga el Parágrafo Único del artículo 6 y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin de determinar la procedencia del derecho que asiste a las partes, procede a revisar los conceptos y montos reclamados por el actor habiendo quedado establecido que el ciudadano P.C.N. comenzó a prestar sus servicios a SENECA en fecha 01-01-2001 y que en fecha 12 de agosto del año 2005 presentó su renuncia al cargo que venía ocupando, siendo su remuneración mensual al momento de la terminación de la relación de trabajo la cantidad de ocho millones seiscientos mil bolívares (Bs. 8.600.000,oo).

Salario

CP-Bono Vac. C-P Utilidades Divisa Cambio Antiguedad

2079,26 5.198,15 4.000 701,75 2.807.000,00 Ene-01 0 -

2086,67 5.216,67 4.000 704,25 2.817.000,00 Feb-01 0 -

2097,04 5.242,59 4.000 707,75 2.831.000,00 Mar-01 0 -

2110,40 5.276,00 4.000 712,26 2.849.040,00 Abr-01 5 511.772,00

2118,52 5.296,30 4.000 715,00 2.860.000,00 May-01 5 1.025.512,74

2132,59 5.331,48 4.000 719,75 2.879.000,00 Jun-01 5 1.542.666,44

2151,11 5.377,78 4.000 726,00 2.904.000,00 Jul-01 5 2.064.310,89

2195,56 5.488,89 4.000 741,00 2.964.000,00 Ago-01 5 2.596.733,11

2201,48 5.503,70 4.000 743,00 2.972.000,00 Sep-01 5 3.130.592,37

2203,70 5.509,26 4.000 743,75 2.975.000,00 Oct-01 5 3.664.990,52

2212,59 5.531,48 4.000 746,75 2.987.000,00 Nov-01 5 4.201.544,22

2245,93 5.614,81 4.000 758,00 3.032.000,00 Dic-01 5 4.746.181,26

2553,33 5.674,07 4.000 766,00 3.064.000,00 Ene-02 5 5.297.984,96

3460,83 7.690,74 4.000 1.038,25 4.153.000,00 Feb-02 5 6.045.909,50

3315,00 7.366,67 4.000 994,50 3.978.000,00 Mar-02 5 6.762.317,83

3470,00 7.711,11 4.000 1.041,00 4.164.000,00 Abr-02 5 7.512.223,39

3794,17 8.431,48 4.000 1.138,25 4.553.000,00 May-02 5 8.332.184,96

4509,17 10.020,37 4.000 1.352,75 5.411.000,00 Jun-02 7 9.696.458,39

4489,17 9.975,93 4.000 1.346,75 5.387.000,00 Jul-02 5 10.666.617,19

4718,33 10.485,19 4.000 1.415,50 5.662.000,00 Ago-02 5 11.686.301,44

4913,33 10.918,52 4.000 1.474,00 5.896.000,00 Sep-02 5 12.748.127,37

4934,17 10.964,81 4.000 1.480,25 5.921.000,00 Oct-02 5 13.814.455,61

5416,67 12.037,04 4.000 1.625,00 6.500.000,00 Nov-02 5 14.985.057,46

6010,00 13.355,56 4.000 1.803,00 7.212.000,00 Dic-02 5 16.283.885,24

6862,96 13.725,93 4.000 1.853,00 7.412.000,00 Ene-03 5 17.622.163,02

5925,93 11.851,85 4.000 1.600,00 6.400.000,00 Feb-03 5 18.777.718,57

5925,93 11.851,85 4.000 1.600,00 6.400.000,00 Mar-03 5 19.933.274,13

5925,93 11.851,85 4.000 1.600,00 6.400.000,00 Abr-03 5 21.088.829,69

5925,93 11.851,85 4.000 1.600,00 6.400.000,00 May-03 5 22.244.385,24

5925,93 11.851,85 4.000 1.600,00 6.400.000,00 Jun-03 9 24.324.385,24

5925,93 11.851,85 4.000 1.600,00 6.400.000,00 Jul-03 5 25.479.940,80

5925,93 11.851,85 4.000 1.600,00 6.400.000,00 Ago-03 5 26.635.496,35

5925,93 11.851,85 4.000 1.600,00 6.400.000,00 Sep-03 5 27.791.051,91

5925,93 11.851,85 4.000 1.600,00 6.400.000,00 Oct-03 5 28.946.607,46

5925,93 11.851,85 4.000 1.600,00 6.400.000,00 Nov-03 5 30.102.163,02

5925,93 11.851,85 4.000 1.600,00 6.400.000,00 Dic-03 5 31.257.718,57

6518,52 11.851,85 4.000 1.600,00 6.400.000,00 Ene-04 5 32.416.237,09

7822,22 14.222,22 4.000 1.920,00 7.680.000,00 Feb-04 5 33.806.459,31

7822,22 14.222,22 4.000 1.920,00 7.680.000,00 Mar-04 5 35.196.681,54

7822,22 14.222,22 4.000 1.920,00 7.680.000,00 Abr-04 5 36.586.903,76

7822,22 14.222,22 4.000 1.920,00 7.680.000,00 May-04 5 37.977.125,98

7822,22 14.222,22 4.000 1.920,00 7.680.000,00 Jun-04 11 41.035.614,87

7822,22 14.222,22 4.000 1.920,00 7.680.000,00 Jul-04 5 42.425.837,09

7822,22 14.222,22 4.000 1.920,00 7.680.000,00 Ago-04 5 43.816.059,31

7822,22 14.222,22 4.000 1.920,00 7.680.000,00 Sep-04 5 45.206.281,54

7822,22 14.222,22 4.000 1.920,00 7.680.000,00 Oct-04 5 46.596.503,76

7822,22 14.222,22 4.000 1.920,00 7.680.000,00 Nov-04 5 47.986.725,98

7822,22 14.222,22 4.000 1.920,00 7.680.000,00 Dic-04 5 49.376.948,20

8533,33 14.222,22 4.000 1.920,00 7.680.000,00 Ene-05 5 50.770.725,98

8533,33 14.222,22 4.000 1.920,00 7.680.000,00 Feb-05 5 52.164.503,76

9555,56 15.925,93 4.000 2.150,00 8.600.000,00 Mar-05 5 53.725.244,50

9555,56 15.925,93 4.000 2.150,00 8.600.000,00 Abr-05 5 55.285.985,24

9555,56 15.925,93 4.000 2.150,00 8.600.000,00 May-05 5 56.846.725,98

9555,56 15.925,93 4.000 2.150,00 8.600.000,00 Jun-05 13 60.904.651,91

9555,56 15.925,93 4.000 2.150,00 8.600.000,00 Jul-05 30 70.269.096,35

305 70.269.097,07

Antigüedad Bs. 70.269.097,07

Vacaciones y Bono Vac. vencidas 2001-2002 23,00 286.666,67 6.593.333,41

Vacaciones y Bono Vac. vencidas 2002-2003 25,00 286.666,67 7.166.666,12

Vacaciones y Bono Vac. vencidas 2003-2004 27,00 286.666,67 7.740.000,02

Vacaciones y Bono Vac. vencidas 2004-2005 29,00 286.666,67 8.313.333,43

Vacaciones y Bono Vac. Fraccionadas 2005-2006 18,08 286.666,67 5.182.933,39 Bs. 34.996.266,37

122,08

Utilidades vencidas 2001 20,00 286.666,67 5.733.333,40

Utilidades vencidas 2002 20,00 286.666,67 5.733.333,40

Utilidades vencidas 2003 20,00 286.666,67 5.733.333,40

Utilidades vencidas 2004 20,00 286.666,67 5.733.333,40

Utilidades fraccionadas 2005 11,67 286.666,67 3.345.400,03 Bs. 26.278.733,63

91,67

Días Feriados Año 2001 13,00 430.000,00 5.590.000,00

Días Feriados Año 2002 13,00 430.000,00 5.590.000,00

Días Feriados Año 2003 13,00 430.000,00 5.590.000,00

Días Feriados Año 2004 13,00 430.000,00 5.590.000,00

Días Feriados Año 2005 12,00 430.000,00 5.160.000,00 Bs. 27.520.000,00

64,00

Días de Descanso Semanal 236,00 430.000,00 101.480.000,00 Bs. 101.480.000,00

Días de Descanso compensatorio 236,00 430.000,00 101.480.000,00 Bs. 101.480.000,00

TOTAL GENERAL Bs. 362.024.097,07

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana, de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.C.N., en contra de la Sociedad Mercantil SENECA SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A”.

SEGUNDO

Se condena a la empresa SENECA SISTEMA ELECTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C.A” a pagarle al ciudadano P.C.N. la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES VEINTICUATRO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.362.024.097,07), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, cantidad que se ordena sea indexada, desde el momento de la ejecución, en caso de que la demandada perdidosa no cumpliere voluntariamente con la presente sentencia, hasta su materialización y correrá desde el decreto de la Ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, siendo este el criterio aplicable en acatamiento a la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2.006. Así mismo deberán ser calculados los intereses de mora, a partir de la terminación de la relación de trabajo hasta el momento del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los intereses sobre Prestaciones Sociales, que serán calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses. Montos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo con la designación de experto contable.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los 31 días del mes de Enero de 2.007.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. NOHEVIC G.G.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha, 31 de Enero de 2007, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

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